TSDJ VVC SCFL - 500013110002 2016 00451 01-(13-09-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013110002 2016 00451 01-(13-09-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2016
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA Villavidencio, trece (13) de septiembre de do mil dieciocho (2018) Procede el suscrito Magistrado a resolver el recurso de apelación formulado por la apoderada judicial de la parte demandante contra el auto calendado 04 de mayo de 2018, proferido por el Juzgado Segundo de Familia de esta ciudad, mediante el cual se da por terminado el presente proceso, por desistimiento tácito. ANTECEDENTES 1.1; Ante el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio, se. adelanta proceso declarativo de existencia de unión marital de hecho V sociedad patrimonial entre compañeros perManentes, promovido por Dora Beatriz Rodríguez Ortiz, contra los señores Juan Luis Barreto Ojeda, María Teresá Serreta Ojeda, Naisla Julia Barreto Ojeda, Diana Fernanda Barreto Ojeda, Paula Marcela Barreto Bustos y Jean.Pierre Barreto Rodríguez en su calidad de herederos determinados de Melquisedec Barreto Moreno (q.e.p.d.)y contra los herederos indeterminados de aquel. I.2.Mediante el proveído objeto de censura proferido el 04 de mayo de 20181, la A-quo decretó el desistimiento tácito, por cuanto, la parte demandanté no, dio cumplimiento a la carga procesal impuesta en auto adiado el 19 de septiembre de 20182, a través del cual, se le requirió para que notificara el auto admisorio de la demanda a los demandados. 11:1 93 C-1
dio cumplimiento a la carga procesal impuesta en auto adiado el 19 de septiembre de 20182, a través del cual, se le requirió para que notificara el auto admisorio de la demanda a los demandados. 11:1 93 C-1 2 P166 C-IEn tal virtud, dispuso la terminación del proceso, el desglose de losdocumentos que sirvieron como base para la admisión del libelo, y el archivo de las diligencias. 1.1.1.Para arribar a la anterior determinación la juez de instancia señaló que , en el presente asunto se -configuró la hipótesis establecida en el numeral 1 del artículo 317 del Código General del Proceso, toda vez que vencido el término otorgado (30) días, la demandante no cumplió a cabalidad con lo ordenado, pues solo allego algunas certificaciones de entrega, mas no aportó las boletas de citación para notificación correspondientes, pese haberse proferido el mandato desde hace Más de 7 meses.' 1.2. Inconforme con• la ántertor determinación, la apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación señalando en síntesis que... "no es cierto que no se haya cumplido con la árga impuesta al notificar a los demandados, tanto así que, las notificaciones personales, las de avist.) y los 'allanamientos se hicieron y se aportaron al proceso". 1.3. Surtido el trámite 'pertinente, procede el suscrito Magistrado a resolver lo que corresponda, previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES 11.1. Sabido S, que el desistimiento tácito es una forma de terminación anormal del proceso, que en términos generales, se produce por la
que corresponda, previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES 11.1. Sabido S, que el desistimiento tácito es una forma de terminación anormal del proceso, que en términos generales, se produce por la inactividad, negligencia o descuido de la parte que lo promovió. Esta institución jurídico procesal busca; evitar la paralización del aparato jurisdiccional en ciertos eventos, además de obtener la efectividad de los derechos de quienes participan en la .administración de justicia y promover la certeza jurídica de quienes actúan como partes en los procesos, en la medida en que busca una pronta y oportuna administración de justicia. 11.2. Se entiende entonces, que "la consecuencia jurídica que ha de seguirse, si la parte que promovió un trámite debe cumplir con una carga procesal -de la cual depende la continuación de/procesoy no la cumple en un determinado lapso'; por la tanto, la referida obligación de parte "O) recae sobre el presunto interesado en seguir adelante con la actuación; (h) se advierte cuando hay omisiones o conductas Expediente No. 500013110002 2016 00451 01que impidan garantizar la diligente observancia de los términos; (iii) se debe cumplir dentro de un término de treinta (30) días hábiles, tiempo amplio y suficiente para desplegar una actividad en la cual la parte se encuentra interesada. Además,
(iv) la persona a la que se le impone la carga es advertida de la imposición de la misma y de las consecuencias de su incumplimiento "L 11.3. El artículo 317 del Código General del Proceso, refiere a dos situaciones en las cuales procede el desistimiento tácito; la primera, referente, al
misma y de las consecuencias de su incumplimiento "L 11.3. El artículo 317 del Código General del Proceso, refiere a dos situaciones en las cuales procede el desistimiento tácito; la primera, referente, al desistimiento tácito de actuaciones procesales, lo que constituye un podér conferido al juez, para que proceda a requerir a la parte que no ha realizado la actuación a su cafgo, para 'que el proceso continúe su trámite normal, sri pena de que decrete la terminación, como sucede por ejemplo, con la falta , de notificación al demandado del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, según la cláse de proceso; la segunda, concibe, que • el juez de oficio o a petición de parte puede terminar el proceso si éste se encuentra paralizado por más de un año, sin tener que requerir previamente. Otro punto novedoso que trae este canon, es la posibilidad de utilizar esta figura en procesos con sentencia o con orden de seguir adelante la ejecución en cuanto estos estén 'paralizados, indicando que ante estas situaciones el término para su declaratoria no es de uno, sino de dos años. 11.4. Con este propósito, el legislador en el numeral 10 del artículo 317 del Código General del Proceso, previó que podía aplicarse esta sanción: "1. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.
carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado. Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistido tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas. El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuahdo -1 Corle ConslhLICi011ai, Sentencia C-1186 de 2008. Magisarhdo Ponente Manuel José Cepeda I h.;pinoza. Expediente No. 500013110002 2016 00451 01estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas." 11.5.. De la norma transcrita, se desprende que para que el juez de conocimiento pueda dar aplicación á las consecuencias previstas en dicho precepto, las cuales fienen un efecto sancionatorio, le corresponde: 1) indicar en el respectivo auto, cuál es el acto o la carga procesal que se encuentra pendiente, ii) establecer cuál es la parte a la que le corresponde cumplirla, iii) notificar la providencia por estado, y iv) Verificar la inobservancia de la orden impartida por el Juez, dentro de los 30 días siguientes a la notificación de esta. 11.6. En el caso de. autos, observa el suscrito Magistrado que Mediante
- notificar la providencia por estado, y iv) Verificar la inobservancia de la orden impartida por el Juez, dentro de los 30 días siguientes a la notificación de esta. 11.6. En el caso de. autos, observa el suscrito Magistrado que Mediante proveído calendado 19 de septiembre de 2017,4 el a quo requirió á la parte demandante para que en el término de treinta (30) días siguientes, i.acreditarlá) el cumplimiento a lo ordeñado en los incisos 5y 6 del auto de fecha 27de juntó. de 20:175, en el sentido que allegue /ás constancias de notificación de los demandados allí referidos y los que faltan por notificar ..." con el propósito de notificarles el auto-admisorio de lá demanda de este procesó, adiado el 12 de octubre de 2016, so pena da decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito, decisión que se notificó por anotación en el estado el 20 del mismo mes y año, por lo que el término de que trata la norma arriba enunciada, principió a correr el 21 de septiembre de la misma anualidad, y de haber corrido inintérrumpidamente, vencería el 01 de . noviembre de 2017. 11.7. Nlo obstante, según da cuenta la prueba documental visible a folio 67 del cuaderno principal, el señor Jean Pierre Barreto Rodríguez en su calidad de heredero del señor Melquisedec Barreto Moreno (q.e.p.d), el 27 de septiembre de 2017, arrimo memorial en el que indicó que se allanaba a las pretensiones del libelo genitor, es decir, que estando en curso el término de
septiembre de 2017, arrimo memorial en el que indicó que se allanaba a las pretensiones del libelo genitor, es decir, que estando en curso el término de que trata el artículo 317 del Código General del Proceso y sin que este se hubiere consumado, una de las partes realizó una actuación, con la que se interrumpió el lapso que iba corriendo, a voces de lo establecido en el literal c. del artículo citado, que ál respecto señala que: .1 1:1 66 C-I FI 65 C-I Expediente No. 500013110002 2016 00451 01"Art. 317.- c. Cualquier actuación de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo." 11.8. Interrupción que según IQ dispuesto en el inciso 4° del artículo 118 ibídem, hace que el plazo corrido, deje de contarse "...y de ser el caso, vuelva a correr íntegramente el mismo ..."6 fenómeno de suyo, disímil al de suspensión de términos, previsto en el inciso 5° de la misma disposición, en el que por el contrario, "...el término que había corrido mantiene sus efectos .pero se suspende su cómputo para reanudarlo posteriormente en lo que falto ..."7 11.9. En efecto, establece el inciso cuarto y quinto del artículo mencionado, que: "Att. 118. Cómputo de términos. Cuando se interpongan recursos contra la pro Videncia que c. oncede un término, b del auto a partir de cuya notificación debe correr un término por ministerio de la leY, éste se interrumpirá y comenzará
Cuando se interpongan recursos contra la pro Videncia que c. oncede un término, b del auto a partir de cuya notificación debe correr un término por ministerio de la leY, éste se interrumpirá y comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación del auto que resuelva el recurso. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, mientras esté corriendo un término, no podrá ingresar el expediente al despacho, salvo que se trate de peticiones relacionadas con el mismo término o que requieran trámite urgente, previa consulta verbal con el juez, de la cual dejará constancia. En estos casos, el término se suspenderá y se reanudará a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que profiera..." 11.10— Ello significa entonces, que cuando el liter'ál c.) del 'artículo 317 ejusdem se refiere a la interrupción de términos, el tiempo corrido hasta que se efectué alguna actuación de la parte o del juez de la cáusa, a los ojos del derecho, deja de existir, .se anula, o se extihgue, para empezar a contar nuevamente. LÓPEZ. Blanco. Bernán Fabio. Código General del Proceso. Parte General. Pág. 485. Ibídem. • Expediente No. 500013110002 2016 00451 0111.11. Pues bien, comoquiera que el término que venía corriendo desde el día siguiente dala notificación por estado del auto que requirió al demandante el cumplimiento de la carga - 21 dé septiembre dé 2017 - se interrumpió con la actuación desplegada por uno de los demandados, al allegar memorial
siguiente dala notificación por estado del auto que requirió al demandante el cumplimiento de la carga - 21 dé septiembre dé 2017 - se interrumpió con la actuación desplegada por uno de los demandados, al allegar memorial \allanándose a las pretensiones de la demanda, el 27 de septiembre dé 2017, cuando aún estaba corriendo el mismo„ és claro, que el plazo de treinta (30) días de que.habla el numeral 1° del artículo 317 ejusdem, debía empezar a correr nuevamente a partir del 28 de septiembre de -2017, finalizando el 08 de noviembre siguiente. 1.12. Sin embargo, observa el suscrito Magistrado que el 19 de octubre de la anualidad mencionada8, la apoderada judicial de la parte demandante radicó memorial ante la señora juez de conocimiento, solicitando se tuvieran por notificados a los señores Nayla Juliana Barreto Ojeda, María Teresa Barreto Ojeda, Diana Fernanda Barreto Ojeda, Jean Pierre Barreto Rodríguez con ocasión a sus allanamientos8, y al señor Luis Barreto, actuación que interrumpió nuevamente el término que se había otorgado para cumplir con la carga, pues. recuérdese que la disposición recién transcrita, indica /",Cualquier actuación...", sin parar mientes, en que con esta se cumpla o no la carga procesal impuesta, por lo que nuevamente y" a partir del 20 de octubre de 2017, comenzó a contabilizarse el término de treinta (30) días . para cumplir ,con la actuación requerida, el cual fenecería el 30 de noviembre del mismo año. 11.13. Estando en curso el término en mención, él 23 de octubre de 2017 la
. para cumplir ,con la actuación requerida, el cual fenecería el 30 de noviembre del mismo año. 11.13. Estando en curso el término en mención, él 23 de octubre de 2017 la parte demandante remitió el documento visible a folio 72 C-1, en el que indicó era la notificación por aviso de que trata el artículo 292 del Código General del Proceso, la cual remitió a la señora Paula Marcela Barreto a la dirección de notificación indicada en la demanda, lo cüal hizo con memorial presentado el 30 de octubre de 201718-junto con las respectivas constandas, de que no fue posible su entrega, debido a que la demandada se rehusó a recibirla, aspectos que cobran gran relevancia para interrumpir el térrnino,. pues el envio se hizo el 28 de octubre de 2017 'por lo que el tiempo que había corrido para dar cumplimiento a la carga procesal ordenada se inició
1:1.6K C.-I FI 40.41,42.43.44.45.67 C-1 'TI. 69 C-1
Expediente No. 500013110002 2016 00451 01nuevamente a partir del 31 de octubre de 2017, los cuales vencían el 11 de diciembre de la misma anualidad. 11.14. Mediante auto del 18 de enero del hogaño" la_ señora juez de instancia dejo sin valor y efecto los incisos 1,2 y 5 de al auto de fecha 27 de junio del 201712 a través de los cuales se tuvo por notificado por aviso al señor Juan Luis Barreto Ojeda, en iguales condiciones la •notificaciones personales a los señores Paula Marcela Barreto Ojeda, María Teresa Barreto
junio del 201712 a través de los cuales se tuvo por notificado por aviso al señor Juan Luis Barreto Ojeda, en iguales condiciones la •notificaciones personales a los señores Paula Marcela Barreto Ojeda, María Teresa Barreto Ojeda, NaHsla Barreto Ojeda y Diana Fernanda Barreto Ojeda, como7quiera que las boletas de citación para notificación personal a los demandados no cumplían con los requisitos establecidos en el numeral 3 del articulo 291 del CGP, ya que presentan inconsistencias en su ccintenido tales' como .. "que el número del radicado plasmado en las boletas de citación no corresponde al de proceso de marras, y que en las mismas se les indica que cuentan con, el termino de 20 días siguientes hábiles al recibido de la comunicación con el fin de que se notifiquen personalmente del auto admisorio de la demanda.." En el mismo proveído, ordenó a la parte demandante llevar a cabo las notificaciones personales de los señores Juan Luis Barreto Ojeda, María Teresa Berreta Ojeda, Naisla Julia Barreto Ojeda, Diana Fernanda Barreto Ojeda, Paula Marcela Barreto Bustos y Jean Pierre Barreto Rodríguez, con lo cual se interrumpió el término para cumplir con la carga impuesta en auto de fecha 19 de septiembre del 2017, los que vencerían el 01 de marzo del hogaño. 11.15. Atendiendo la orden impartida por la Á-quo, la demandante allegó el 06 de febrero de 201813 certificados de enirega de notificación a los señores Juan 'Luis Barreto Ojeda, Diana Fernanda Barreto Ojeda, María Teresa
11.15. Atendiendo la orden impartida por la Á-quo, la demandante allegó el 06 de febrero de 201813 certificados de enirega de notificación a los señores Juan 'Luis Barreto Ojeda, Diana Fernanda Barreto Ojeda, María Teresa Barreto 'Ojeda, Naila Julia Barreto Ojeda y Paula Mar-Cela Barreto Bustos quien se rehusó a recibir la notificación, actuación que no puede tenerse en cuenta para efecto de surtir la notificación personal ya que esta no contiene las solemnidades descritas en el artículo 291 del CGP, pero nuevamente se interrumpió el término, por lo que a partir del 07 de febrero de 2017, .11 ti 73 C-I 12 FI 65'C-I 13 FI 75-91 C-I Expediente No. 500013110002 2016 00451 01 .comenzó a contabilizarse el mismo, para cumplir con la carga procesal requerida, el cual perecería el 21 de marzo del hogaño. 11.161 Como quiera pasó esta fecha sin que se hubiera -dado cumplimiento a la carga impuesta, razón le asiste a la señora Juez 2° de Familia de esta ciudad al decretar el desistimiento tácito en este procéso. 11.17. No se puede tener en cuenta para efectos de interrumpir el término el memorial suscrito por el señor curador ad-litem de los herederos ir-determinados presentado el 23 de marzo hogaño14, por medio del cual presentó su renuncia como auxiliar de la' justicia, pues para esa calenda ya se encontraba vencido el termino (21 marzo del 2018), para cumplir la carga
ir-determinados presentado el 23 de marzo hogaño14, por medio del cual presentó su renuncia como auxiliar de la' justicia, pues para esa calenda ya se encontraba vencido el termino (21 marzo del 2018), para cumplir la carga impuesta, cual era notificar los demandados, de ahí que considere el suscrito Magistrado, que los presupuestos para acceder a la terminación por desistimiento' tácito, se encuentren cumplidos. • Actuaciones hechas por la parte demandante para notificar a los demandados . • 11.18. Referente a las.actuaciones que realizó la parte actora para notificar a los demandados se hicieron las siguientes: 11.19. Obran dentro del plenario memoriales suscritos por los demandados15 Nayla Juliana Bárrelo Ojeda, María Teresa Barreto Ojeda, Diana Fernanda . Barreta Ojeda y Jean Pierre Barreto Rodríguez, en • el que manifiestan allanarsen a las pretensiones de la demanda, por lo que ha de entenderse qúe estos están notificados por conducta concluyente, porque tenían conocimiento del proceso de marras, tanto de las pretensiones y hechós de la demanda de los cuales corno lo indicó se allanaron. 1 11.20.Con base en lo anterior, las únicas personas que faltaban notificar del auto admisorio de la demanda y cumplir con la carga impuesta, eran los demandados Juan Luis Barreto Ojeda y Paula Marcela Barreto Bustos, por lo " FI 92 C-I FI 40-45 y 67 C-I 'Expediente No. 500013110002 2016 00451 01-9 que se hará un recuento de las actuaciones surtidas por la parte demandante a fin de cumplir esta carga.
FI 40-45 y 67 C-I 'Expediente No. 500013110002 2016 00451 01-9 que se hará un recuento de las actuaciones surtidas por la parte demandante a fin de cumplir esta carga. 1120:1. En cuanto al demandado Juan Luis Barreto Ojeda s'e realizaron las siguientes: • Se obserVa a folio 51,52 del C-1, copia de la citación. para efectos de la notificación personal, en cuyo cuerpo dice, que debe concurrir al palacio de justicia dentro del término de 20 días, con el fin de notificarse del auto admisorio de la demanda, la cual fue enviada según certificado de entrega eipedida por la empresa de correos certificado Interapidisimo. Por memorial visible a folio 62 del C-1, la apoderada judicial acompañó según ella la notificación por aviso de Juan Luis Barreto Ojeda, analizada la copia cotejada que se enviói6 se observa que no se trata de una notificación, a pesar de que „allí se diga "Notificación por Aviso" pues del contenido de la comunicación dirigida al demandado se le está diciendo que concurra dentro de 10 días del recibido a notificarse, es decir, se trata de una citación y no una notificación como lo dice la apoderada de la demandante. Con escrito visible a folio 87 C-1 la parte demandante allega unos certificados de entrega dentro de los que se encuentra la del señor José Luis Barreto Ojeda con No. 700017077627, una vez revisado este a Folio 89, se observa que no se sabe con Certeza si se envió una citación o una notificación, es decir, está huérfano de tales documentos.
José Luis Barreto Ojeda con No. 700017077627, una vez revisado este a Folio 89, se observa que no se sabe con Certeza si se envió una citación o una notificación, es decir, está huérfano de tales documentos. De acuerdo con lo antes señalado, no se vislumbra por ninguna parte que se haya hecho la notificación al demandado José Luis Barreto Ojeda, pues solo enviaron citaciones para que concurriera a notificarse, tal como lo prevé el artículo 291 del C.G.P, además no se observa el aviso de que trata el artículo 292 de la misma obra, para que pueda hablarse de notificación. 11.20.2. Respecto a la demandada Paula Marcela Barreto Bustos se efectuaron las siguientes actuaciones: 16 FI 64 Expediente No. 500013110002 2016 00451 0110 Obra dentro del expediente copia del citatorio de notificación' personall7 con su respectiva constancia de entrega, en el cual se le indica a la demandada que tiene 20 días para comparecer ante el juzgado a efectos de surtir notificación. Por medio de memorial adiado el 30 de octubre de 2017 la apoderada judicial de la parte demandante anexa copia de citación para notificación por aviscj8, haciendo la salvedad que esta no cumple con los preceptos normativos del "artículo 292 del C.G.P, sino que se trata nuevamente de una citación y nade un aviso. El día. 30 de enero de la presente anualidad19 , la demandante . hace nuevamente envio del citatorio para notificación personal, comunicación que la demandada se rehusó a recibir, por lo tanto •
El día. 30 de enero de la presente anualidad19 , la demandante . hace nuevamente envio del citatorio para notificación personal, comunicación que la demandada se rehusó a recibir, por lo tanto • se presume qué fue entregada; tal como lo .dispone el artículo 291 en su inciso 4. "Cuando en el lugar de' destino -rehusaren recibir la comunicación, la empresa de servicio Postal la dejará en el lugar y emitirá constancia de ello. Para todos los efectos legales, la comunicación se entenderá entregada". Pero esto no quiere decir que la demandada se encuentre notificada, por cuanto nunca se envió la notificación por Aviso. Otras consideraciones, respecto de las notificaciones 11.21. Es importante aclararle a la parte demandante la diferencia .que existe entre la citación y la notificación, por lo tanto el suscrito Magistrado, hará cíe manera breve 'y sucinta la comparación entre la notificación personal y la notificación por aviso: 11.21. El artículo 291 del Código General del Proceso, nos habla acerca de la notificación personal, la cual es-clara en decir que el primero paso es, hacer una comunicación conocida como "CITATORIO" y remitirla a quien deba ser notificado por medio de servicio postal autorizado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, escrito que en su "FI 49.50 C-I 18 Fi 71.72 C-I 19171 77.78 C-I Expediente No. 500013110002 2016 00451 01cuerpo deberá contener: i) la existencia del-proceso, ii) su naturaleza, iii) fecha de la providencia que se notifica, iv) el tiempo que tiene para comparecer ante el juzgado de conocimiento:
fecha de la providencia que se notifica, iv) el tiempo que tiene para comparecer ante el juzgado de conocimiento: En el expediente deberá obrar 'copia de los documentos que se enviaron debidamente cotejados y sellados pbr parte de la empresa de correros, esto con el fin de que el juez tenga plena certeza que tales escritos fueron los mismos que se le enviaron al que se pretender notificar; _.para que lacitación personal se entienda surtida en su totalidad, el citado tendrá que concurrir personalmente ante el juzgado de la causa en el tiempo que establece el canon en ménción, el cual . varía según el lugar de destino de la comunicación, una vez que el citado concurra al Juzgado, el secretario del despacho le notificará el auto admisorio o mandamiento ejecutivo según sea el caso y se levantará un acta que se firmara por el notificado y el secretario o empleado que haga la notificación, además hará entrega del traslado de la demanda. 11.21.2 En caso. de no lourarse la notificación-personal, el C.G.P en su artículo 292, dispone el paso 'a 'seguir, el cual el la notificación por aviso en , la cual la parte interesada enviara un aviso que debe contener: ¡)fecha de la providencia que se notifica, h) el juzga. do que conoce del proceso, iii)su naturaleza y el nombre de las partes, cuando la providencia que se pretende nbtificar es el auto admisorio de la demanda o mandamiento de pago, el interesado debe adjuntar una copia de la providencia, y deberá anexar al expediente copias debidamente cotejadas y selladas por la empresa de correos. Esta notificación se diferencia de la notificación personal, en el sentido de
interesado debe adjuntar una copia de la providencia, y deberá anexar al expediente copias debidamente cotejadas y selladas por la empresa de correos. Esta notificación se diferencia de la notificación personal, en el sentido de que lo pretendido es la entrega formal del auto admisorio dé la demanda o mandamiento de pago a quien se pretende notificar, a través de empresa de correo certificado, .y se entiende por notificado Un día desPués de ser entregada fa comunicación; en cambio la notificación personal, lo que busca, es que mediante un citatorio a las partes comparezcan al Despacho Judicial, para se( notificados.personalmente de la actuación procesal. Expediente No. 500013110002 2016 00451 0112 Situación que no se ve reflejada en las comunicaciones enviadas por la parte demandante en el caso de autos, pues obsérvese que a folio 64 y 72, del C-1 corresponden única y 'exclusivamente a citacibnes para que él interesado comparezca al juzgado a notificarse, pues en tales documentos se le manifiesta a los demandados " sírvase comparecer a este estrado judicial el cual se encuentra ubicado en el palacio de justicia, en la carrea 29 No.338-79 palacio de justicia de Villavicencio, meta dentro del término de 10 días hábiles siguientes al recibido de la presente notificación con el fin de notificarle personalmente el auto admisorio de la demanda de fecha 12 de octubre del 2016" como puede verse, solo se enviaron citaciones, pero nunca se remitió el aviso para notificar a los demandados, por lo tanto queda demostrado que la parte demandante no cumplió con el requerimiento impuesto por la A-quo.
12 de octubre del 2016" como puede verse, solo se enviaron citaciones, pero nunca se remitió el aviso para notificar a los demandados, por lo tanto queda demostrado que la parte demandante no cumplió con el requerimiento impuesto por la A-quo. II.22.En suma, se concluye que con las actuaciones desplegadas por la parte " adora no se cumplió dentro del término señalado, con la carga procesal impuesta, por lo que la decisión impugnada deberá confirmarse, con la consecuente condena en costas al recurrente, de 'conformidad con lo dispuesto por el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso. En mérito de lo expueáto, el suscrito Magistrado sustanciador de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto calendado 04 de mayo del hogañO proferido por el Juzgado Según de Familia de esta ciudad, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas al apelante.
TERCERO: FÍJENSE como agencias en derecho la suma de un millón quinientos mil pesos(1'500.000) M/cte., para que sean incluidas en la liquidación de costas que realice la Secretaría del Juzgado de primera instancia tal como lo dispone el artículo 366 del Código General del Proceso..
Expediente No. 500013110002 2016 00451 01TO ROMERO MERO Magistr Ultima hoja correspondiente a la decisión de fecho 13 de septiembre del 2018, donde se deicidio el recurso de apelación interpuesto por la demandante Dora Beatriz rodríguez Ortiz al auto de fecha.04
Magistr Ultima hoja correspondiente a la decisión de fecho 13 de septiembre del 2018, donde se deicidio el recurso de apelación interpuesto por la demandante Dora Beatriz rodríguez Ortiz al auto de fecha.04 de mayo del 2018 dentro proceso con No. 500013110002-2016-00451-01, CUARTO: En firme el presente auto, devuélvase el expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo.
NOTIFIQUESE
N