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TSDJ VVC SCFL - 500013110002 2017 00226 01-(04-10-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500013110002 2017 00226 01-(04-10-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2017

Proceso: Liquidación sociedad conyugal Radicado: 500013110002-201700226-01

Demandante: Johana Marcela Ortiz Díaz

Demandado: Libardo Riaño Gualdrón

Asunto: Resuelve Apelación Auto -Objeción a Inventarios y Avalúos

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Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ALBERTO CAMACHO ROJAS

Villavicencio, cuatro (04) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Procede el suscrito Magistrado a resolver el recurso de apelación formulado por el demandado contra el auto calendado veintinueve (29) de junio de 2021 proferido por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Villavicencio (Meta), mediante el cual resolvió la objeción promovida a los inventarios y avalúos dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal de Johana Marcela Ortiz Díaz contra Libardo Riaño Gualdrón.

I. ANTECEDENTES

1. Ante el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de esta ciudad, se tramita el proceso de divorcio y/o cesación de los efectos civiles del matrimonio que se celebró entre Johana Marcela Ortiz Díaz contra LibardoProceso: Liquidación sociedad conyugal Radicado: 500013110002-201700226-01

Demandante: Johana Marcela Ortiz Díaz

Demandado: Libardo Riaño Gualdrón

Asunto: Resuelve Apelación Auto -Objeción a Inventarios y Avalúos

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Riaño Gualdrón, el cual, se encuentra surtiendo la etapa de liquidación de la sociedad conyugal.

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Riaño Gualdrón, el cual, se encuentra surtiendo la etapa de liquidación de la sociedad conyugal.

2. En tal virtud, el día 24 de marzo de dos mil 2021 (archivo 6 y 7 digital), se llevó a cabo la audiencia de inventarios y avalúos, prevista en el artículo 501 del Código General del Proceso, dentro de la cual, la demandante relacionó como partida única activa dos predios rurales, ambos denominados “El Santuario”, identificados con matrículas inmobiliarias números 232–8637 y 232–21557 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Acacías (Meta).

3. El demandado se opuso a la inclusión de aquellos inmuebles, aduciendo que los fundos “devienen de un bien propio ” denominado “Villa Claudia”, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No.236-51120, en virtud de la enajenación que hizo de este y, que como se observa en la cláusula tercera del contrato de promesa de compraventa que prevé la forma de pago, se estipuló, que por aquella heredad -“Villa Claudia”- se recibirían los predios denominados “El Santuario ”, esto, atendiendo lo preceptuado en los artículos 1781 y 1783 del Código Civil; también acotó, que debía tenerse en cuenta que en declaración extra juicio del 7 de marzo de 2017 realizada ante el Notario Tercero del Círculo de Villavicencio, la demandante “manifestó que era su deseo liquidar la sociedad conyugal

que debía tenerse en cuenta que en declaración extra juicio del 7 de marzo de 2017 realizada ante el Notario Tercero del Círculo de Villavicencio, la demandante “manifestó que era su deseo liquidar la sociedad conyugal por valor de $100.000.000, correspondiéndole a ella $50.000.000”, suma que se encuentra solventada, quedando solamente pendiente la firma de la escritura pública donde se protocolizara divorcio y la liquidación de la sociedad patrimonial.

4. El 29 de junio de 2021, mediante la auto materia de censura, se declaró infundada la objeción presentada por el ex cónyuge , p ara arribar a la anterior determinación, indicó la falladora de instancia, que en este evento no se cumplían los presupuestos para consolidar la figura de la subrogaciónProceso: Liquidación sociedad conyugal Radicado: 500013110002-201700226-01

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de un bien de la sociedad conyugal, como es, la manifestación de la intención de subro gar en la escritura pública en la que se produce la enajenación del bien propio y en aquel que se adquiere, pues revisado este instrumento público con No.4606 del 28 de diciembre de 2016 de la Notaria Única del Circulo de Acacías no se dejó constancia el ánimo de subrogar y en la cláusula séptima, solo se hizo constar que los inmuebles recibidos por el comprador hacen parte del pago por la enajenación del

Notaria Única del Circulo de Acacías no se dejó constancia el ánimo de subrogar y en la cláusula séptima, solo se hizo constar que los inmuebles recibidos por el comprador hacen parte del pago por la enajenación del predio denominado “ Villa Claudia” , lo cual debe ría obrar en este documento requerido para la transacción de inmuebles y no en otro.

5. Inconforme con la determinación adoptada, el señor apoderado judicial del demandado formuló recurso de reposición y en subsidio apelación , insistiendo que en la promesa de compraventa se encuentra expresa la manifestación de subrogar, que en la cláusula séptima de la escritura pública No.4606 del 28 de diciembre de 2016 “a pesar de que no se manifestó expresamente” si obra que los predios c on matrículas inmobiliarias Nos.232 -8637 y 232 -21557 fueron entregados por un inmueble que era propio del demandado; acotó, que debe tenerse presente lo previsto en el artículo 1790 del Código Civil, por cuanto, el valor del bien entregado por el mandate s upera con creces el 50% de los bienes entregados y alegó que el 7 de marzo de 2017 las partes manifestaron su intención de liquidar la sociedad patrimonial en $100.000.000.oo, por lo que el demandado entregó $50.000.000.oo a la acto ra, aduciendo que el desconocimiento de tal acuerdo le genera un perjuicio a sus intereses económicos.

6. Al resolver la reposición la a quo mantuvo incólume su postura y concedió el recurso de apelación.

Surtido el trámite pertinente, procede el suscrito Magistrado a resolver lo

económicos.

6. Al resolver la reposición la a quo mantuvo incólume su postura y concedió el recurso de apelación.

Surtido el trámite pertinente, procede el suscrito Magistrado a resolver lo que corresponda, previas las siguientes,Proceso: Liquidación sociedad conyugal Radicado: 500013110002-201700226-01

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I. CONSIDERACIONES

1. La figura de la subrogación está contemplada en el artículo 1789 del

Código Civil:

ARTICULO 1789. <SUBROGACIONES DE INMUEBLES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL>. Para que un inmueble se entienda subrogado a otro inmueble de uno de los cónyuges, es necesario que el segundo se haya permutado por el primero, o que, vendido el segundo durante el matrimonio, se haya comprado con su precio el primero; y que en la escritura de permuta o en las escrituras de venta y de compra se exprese el ánimo de subrogar.

Puede también subrogarse un inmueble a valores propios de uno de los cónyuges, y que no consistan en bienes raíces; más para que valga la subrogación será necesario que los valores hayan sido destinados a ello, en conformidad al número 2o. del artículo 1783, y que en la escritura de compra del inmueble aparezca la inversión de dichos valores y el ánimo de subrogar. (negrilla fuera de texto)

destinados a ello, en conformidad al número 2o. del artículo 1783, y que en la escritura de compra del inmueble aparezca la inversión de dichos valores y el ánimo de subrogar. (negrilla fuera de texto)

Sobre el tema dijo la Corte Suprema de Justicia:

“1.1.1.- ... como en el régimen de sociedad de gananciales suelen tener regulaciones diferentes los bienes, las deudas y las donaciones de carácter social y aquellos que tienen el carácter de propios, resulta explicable la eventualidad de que existan discrepancias y conflictos con relación a la existencia, calidad, extensión, valor y, en general, al tratamiento que puedan recibir.Proceso: Liquidación sociedad conyugal Radicado: 500013110002-201700226-01

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Por ello se prevén mecanismos e xtrajudiciales y judiciales para prevenirlos y remediarlos.

“1.1.1.1.- Uno de esos mecanismos es la figura de la subrogación, que consiste en poner una persona o una cosa en la situación jurídica que otra persona o cosa ocupaba. La subrogación de consiguiente es personal o real; de la segunda y verificada dentro de la sociedad conyugal tiene dicho esta Corporación que su objeto es el de "evitar que a su patrimonio ingresen los inmuebles adquiridos por los cónyuges a título oneroso dentro del matrimonio o el precio de los bienes raíces propios de los consortes." (Casación

es el de "evitar que a su patrimonio ingresen los inmuebles adquiridos por los cónyuges a título oneroso dentro del matrimonio o el precio de los bienes raíces propios de los consortes." (Casación de octubre 19/67G.J.T.CXIX, Pag.266) y que se da de inmueble a inmueble, así como de inmueble a mueble. Fenómeno que se puede estructurar en la compraventa o la permuta de bienes raíces. Lo primero cuando el precio de la venta del inmueble propio de uno de los consortes se destina para la compra de otro. Lo segundo cuando uno de los esposos cambia un bien raíz suyo por otro o por un bien mueble. Sin embargo, dada su trascendencia el Código Civil lo sujeta al cumplimiento de determinados requisitos, tales como que en la escritura pública de permuta o en las de venta y de compra se haya expresado el ánimo de subrogar, esto es, que se haga constar en forma clara e inequívoca dicha int ención, lo que implica que éste ánimo no puede deducirse por antecedentes; que exista proporcionalidad entre los valores del inmueble subrogante y de los bienes subrogados; que en el caso de subrogarse un inmueble a valores propios de uno de los cónyuges, además del ánimo de subrogar en la escritura de compra se deje constancia de que el precio se paga o ha de pagarse con los valores dichos, etc.

“1.1.1.2.- Esta subrogación tiene por finalidad determinar voluntaria y anticipadamente la situación jurídica, en este eventoProceso: Liquidación sociedad conyugal Radicado: 500013110002-201700226-01

Demandante: Johana Marcela Ortiz Díaz

voluntaria y anticipadamente la situación jurídica, en este eventoProceso: Liquidación sociedad conyugal Radicado: 500013110002-201700226-01

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de bien propio, del bien que se subroga (subrogante) a aquel que se ha dispuesto (el bien subrogado), siempre que reúna los requisitos antes mencionados; lo que, a su vez, sirve para prevenir conflictos posteriores sobre el particular. Luego, es una institución cuyos mayores efectos suelen establecerse realmente a la disolución de la sociedad conyugal…” 1 (negritas propias del despacho)

2. En cuanto al punto de las recompensas tiene establecido nuestro

ordenamiento sustancial civil:

“ARTICULO 1790. <SUBROGACION DE FINCAS DE LA SOCIEDAD CONYUGAL>. Si se subroga una finca a otra, y el precio de venta de la antigua finca excediere al precio de compra de la nueva, la sociedad deberá este exceso al cónyuge subrogante; y si, por el contrario, el precio de compra de la nueva finca excediere al precio de venta de la antigua, el cónyuge subrogante deberá este exceso a la sociedad.

Si permutándose dos fincas, se recibe un saldo en dinero, la sociedad deberá este saldo al cónyuge subrogante; y si , por el contrario, se pagare un saldo, lo deberá dicho cónyuge a la sociedad.

La misma regla se aplicará al caso de subrogarse un inmueble a valores.

contrario, se pagare un saldo, lo deberá dicho cónyuge a la sociedad.

La misma regla se aplicará al caso de subrogarse un inmueble a valores.

Pero no se entenderá haber subrogación, cuando el saldo en favor o en contra de la sociedad excediere a la mitad del precio de la

1 Sentencia de septiembre 8 de 1998. Expediente 5141. MP. Dr. Pedro Lafont Pianetta.Proceso: Liquidación sociedad conyugal Radicado: 500013110002-201700226-01

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finca que se recibe, la cual pertenecerá entonces al haber social, quedando la sociedad obligada al cónyuge por el precio de la finca enajenada o por los valores invertidos, y conservando éste el derecho de llevar a efecto la subrogación comprando otra finca”.

CASO CONCRETO

1. Pretende el demandado se excluya del activo de la sociedad conyugal dos predios rurales, denominados “El Santuario” , identificados con matrículas inmobiliarias números 232–8637 y 232–21557 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Acacías (Meta), que adquirió por No.4606 del 28 de diciembre de 2016 de la Notaria Única del Circulo de Acacías porque no hace p arte del patrimonio social; lo considera bien propio porque lo adquirió por sucesión ; seguido solicitó que se le reconozca la recompensa, por la diferencia de los precios de los fundos,

Acacías porque no hace p arte del patrimonio social; lo considera bien propio porque lo adquirió por sucesión ; seguido solicitó que se le reconozca la recompensa, por la diferencia de los precios de los fundos, teniendo presente el mayor valor del fundo entregado frente a los recibidos.

2. La institución de la subrogación fue consagrada por el legislador, con el propósito de evitar que ingresen a la sociedad conyugal inmuebles adquiridos a título oneroso por uno de los cónyuges, pero que son de su exclusiva propiedad, así con base en la norma y en la jurisprudencia para que se perfeccione se requiere que se consoliden tres requisitos entre ellos la manifestación expresa del ánimo de subrogar en la escritura pública en la que se hace la enajenación del bien propio y en la de aquel que se adquiere.Proceso: Liquidación sociedad conyugal Radicado: 500013110002-201700226-01

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Para resolver, demuestran las pruebas recogidas los siguientes hechos fundamentales:

o Los esposos en esta causa contrajeron matrimonio el 12 de julio de 2010, disuelto el 28 de junio de 2018.

o Según folio de matrícula inmobiliaria 236-51120, anotación No.003 del 6 de noviembre de 2007, el fundo “Villa Claudia” fue adquirido por el señor Libardo Riaño Gualdrón por compraventa mediante escritura pública No.3977 del 14 de agosto de 2007.

del 6 de noviembre de 2007, el fundo “Villa Claudia” fue adquirido por el señor Libardo Riaño Gualdrón por compraventa mediante escritura pública No.3977 del 14 de agosto de 2007.

o Que la escritura pública No.4606 del 28 de diciembre de 2016 por medio de la cual se transfiere a título de compraventa real y efectiva en favor de Libardo Riaño Guadrón los fundos “El Santuario”, con matrículas inmobiliarias Nos.232 -8637 y 232 -21557, no se dejó contancia del ánimo de subrogar estos bienes por el bien propio.

o Que, en el parágrafo de la cláusula séptima de tal documento , se estipuló, que los bienes que se enajenan a nombre del demandado son parte de pago de un acto negocial.

o El recurrente reconoce que en tal instrumento negocial no se manifestó expresamente el ánimo de subrogar.Proceso: Liquidación sociedad conyugal Radicado: 500013110002-201700226-01

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Surge de esos documentos que el demandado no adquirió los derechos en el inmueble objeto de discrepancia a título gratuito; los obtuvo en virtud de un contrato de permuta, según consta en el documento contractual que solemniza la misma. Y aunque el demandado al adquirir los derechos en el inmueble El Santuario entregó bienes de su exclusiva propiedad, no mencionó en la escritura respectiva el ánimo de subrogar; no plasmó esa

solemniza la misma. Y aunque el demandado al adquirir los derechos en el inmueble El Santuario entregó bienes de su exclusiva propiedad, no mencionó en la escritura respectiva el ánimo de subrogar; no plasmó esa intención en el instrumento público que con ese fin se otorgó, lo cual se exalta, pues la ley no autoriza a acudir a otros medios probatorios para investigar si fue esa la finalidad del contratante, razón por la cual no es del caso analizar otros documentos como la promesa de compraventa, comoquiera que en materia de enajenación de bienes inmuebles es la escritura pública el documento solamente que se exige y no la promesa, que dicho sea d e paso no tiene la virtud de transferir o enajenar un bien, solo se contrae la obligación personal de suscribir un futuro negocio, así las cosas el instrumento que pasará a revisar la Sala es la escritura pública de compraventa.

En conclusión, no demostró por parte de quien protesta que se hubiera producido la subrogación para que opere la exclusión de acuerdo con el numeral 1º del artículo 1783 del Código Civil y como de conformidad con el numeral 5° del artículo 1781 de la misma obra se presumen sociales los derechos en el inmueble cuya exclusión se propone, toda vez que fueron adquiridos a título oneroso por el demandado, en vigencia de la sociedad conyugal que tuvo con la demandante, han de integrar el activo social.

3. En atención al otro reparo, relacionado con la recompensa que se reclama, anuncia el recurrente que el precio del predio “Villa Claudia” supera el valor de los predios denominados “El Santuario”, por lo que la sociedad le debe la diferencia.Proceso: Liquidación sociedad conyugal

anuncia el recurrente que el precio del predio “Villa Claudia” supera el valor de los predios denominados “El Santuario”, por lo que la sociedad le debe la diferencia.Proceso: Liquidación sociedad conyugal Radicado: 500013110002-201700226-01

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Para resolver, se advierte que revisadas las actuaciones tenemos que el demandado no pretendió recompensa alguna en la relación de inventarios y avalúos traídos en la oportunidad procesal para ello , así, de cara a este reclamo, pertinente es memorar que los procesos liquidatorios, traen una fase de inventarios y avalúos y otra subsiguiente, la anunciada, es la que se estudia en este tópico y es en ella en la que se consolida tanto el activo como el pasivo de la sociedad patrimonial y se concreta el valor de unos y

otros. Vale acotar, que cuando no hay consenso entre los pretensos se abre la posibilidad de objetar el inventario de bienes y deudas en la forma y en el término previsto en el artículo 501 del Código G. del P., es decir , en el estadio de la diligencia de inv entarios y avalúos, así, en caso de que las partes no manifiesten diferencias sobre la identificación de los bienes y su valor y de las obligaciones sociales y su cuantía, se aprobarán; contrario sensu, como en el sub judice , en el que hubo controversia re lativa con pasivos y activos, el juez debe suspender el trámite de la audiencia para resolverla, previo decreto de pruebas en audiencia posterior, en la que

sensu, como en el sub judice , en el que hubo controversia re lativa con pasivos y activos, el juez debe suspender el trámite de la audiencia para resolverla, previo decreto de pruebas en audiencia posterior, en la que además, procederá a conformar los elementos integrantes del patrimonio a liquidar y del monto. Lo anterior, revela que la oportunidad para relacionar los activos, pasivos, compensaciones, recompensas y avalúos y objetarlos es la audiencia de inventarios y avalúos (inciso 1, numeral 1, artículo 501 del C. G. del P. 1), siendo este el momento perentorio p ara que las partes relacionen sus partidas y refutarlas, y no posteriormente, cuando se resuelven las mismas.

Asimismo, se exalta que el artículo 1795 del Código Civil enseña: “Toda cantidad de dinero y de cosas fungibles, todas las especies, créditos, derechos y acciones que existieren en poder de cualquiera de los cónyuges al tiempo de disolverse la sociedad, se presumirán pertenecer a ella, a menos que aparezca o se pruebe lo contrario. (…)”.Proceso: Liquidación sociedad conyugal Radicado: 500013110002-201700226-01

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Como en el presente asunto el demandado en el estadio para allegar los inventarios y avalúos no solicitó recompensa alguna, la misma no fue objeto de contradicción, por lo que solicitarla en el momento de la

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Como en el presente asunto el demandado en el estadio para allegar los inventarios y avalúos no solicitó recompensa alguna, la misma no fue objeto de contradicción, por lo que solicitarla en el momento de la impugnación se torna extemporáneo, es más, incluirla en aquel estadio procesal o en este asaltaría el principio de lealtad procesal de las partes y el de congruencia, máxime, porque en la oportunidad que tuvo el recurrente para enlistar los inventarios y avalúos no anunció nada sobre la

recompensa pretendida, ni afirmó que el producto de la venta hubiera sido

capitalizado por él o que había ingresado al haber social y que se conservara al momento de disolverse la sociedad conyugal, lo que impide prosperar la petición de la inclusión de aquel producto para efectos de la liquidación de la misma.

Sean suficientes las anteriores consideraciones, para confirmar la determinación objeto de censura, ante la ausencia de los requisitos exigidos por el ordenamiento legal, para reconocer la recompensa solicitada por la parte demandada.

4. Finalmente, se advierte que el recurrente en la sustentación de su recurso adicionó otro reparo, relacionado con que la demandante recibió de manos del demandado $50.000.000.oo , en vir tud de l acuerdo de transacción concertado entre las partes en razón de la disolución y liquidación de la sociedad con yugal, enrostre que se torna extemporáneo, pues la oportunidad para exponerlo se dio cu ando promovió el medio de reposición y de apelación , comoquiera que en el término que se concede al inconforme posterior a la notificación de la providencia controvertida

oportunidad para exponerlo se dio cu ando promovió el medio de reposición y de apelación , comoquiera que en el término que se concede al inconforme posterior a la notificación de la providencia controvertida solo tiene cabida la sustentación del recurso, la cual, se limita al desarrollo de los puntos de la primigenia inconformidad y no p ermite que se adicionen nuevos reproches, lo anterior , atendiendo los principios deProceso: Liquidación sociedad conyugal Radicado: 500013110002-201700226-01

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congruencia y lealtad procesal, ya que de aceptarse, se abre la puerta para que el censor trai ga alegatos novedosos que no fueron objeto de contradicción en la primera instancia por la contraparte.

Para ahondar en motivos, se advierte que, la juez a quo al pronunciar sobre la objeción promovida por la exc ónyuge respecto de la partida primera activa relacionada por el demandado, determinó que esta era infundada,

quedando la partida intacta.

CONDENA EN COSTAS

De conformidad con lo establecido en el artículo 392 del Código General del Proceso, habrá lugar a condenar en costas al recurrente, por haberse resuelto en forma desfavorable el recurso de apelación. Fíjense como agencias en derecho la suma de $1.500. 000.oo.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado Sustanciador de la Sala

agencias en derecho la suma de $1.500. 000.oo.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado Sustanciador de la Sala de Decisión 1º Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,

IV. RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el veintinueve (29) de junio de 2021 proferido por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Villavicencio (Meta).Proceso: Liquidación sociedad conyugal Radicado: 500013110002-201700226-01

Demandante: Johana Marcela Ortiz Díaz

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SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a la apelante.

INCLÚYASE la suma de un millón quinientos mil pesos ($1’500.000,oo) M/cte., por concepto de agencias en derecho.

TERCERO: En firme el presente auto, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, para que continúe con el trámite del asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

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