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TSDJ VVC SCFL - 500013110002 2017 00287 01-(15-12-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Título
TSDJ VVC SCFL - 500013110002 2017 00287 01-(15-12-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL META

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado Ponente

Acta No. 110

Villavicencio (Meta), quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).

Especialidad: Familia.

Proceso: Unión marital de hecho.

Demandante: José Hernando Ruiz.

Demandados: Herederos determinados e indeterminados de Nohemy Moreno Moreno.

Radicación: 50001.31.10.002.2017.00287.01.

Decisión: Apelación de sentencia de segunda instancia.

1. OBJETIVO:

Decidir la alzada planteada por la parte codemandada Eladia Moreno Moreno , contra la sentencia que data veintidós (22) de junio de dos mil diecinueve (2019), dictada por el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio, providencia que declaró la existencia de la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial.

2. SINOPSIS:

2.1. La demanda (cfr. folios 1 a 8, cuaderno de primera instancia):

El señor José Hernando Ruiz demandó a su similar Eladia Moreno Moreno en calidad de heredera determinada de Nohemy Moreno Moreno (q.e.p.d.), así como a los herederos indeterminados, aspirando que se declare que entre él y la extinta Moreno Moreno surgió una unión marital de hecho desde el veinte (20) de abril de mil novecientos ochenta y tres (1983), hasta el quince (15) de julio de dos mil

a los herederos indeterminados, aspirando que se declare que entre él y la extinta Moreno Moreno surgió una unión marital de hecho desde el veinte (20) de abril de mil novecientos ochenta y tres (1983), hasta el quince (15) de julio de dos mil dieciséis (2016), fecha cuando la última falleció, solicitando en consecuencia que se declare la existencia, disolución y liquidación de sociedad patrimonial de hecho entre compañeros permanentes.Especialidad: Familia.

Proceso: Unión marital de hecho.

Demandante: José Hernando Ruiz.

Demandados: Herederos determinados e indeterminados de Nohemy Moreno Moreno.

Radicación: 50001.31.10.002.2017.00287.01.

Decisión: Apelación de sentencia de segunda instancia, confirma.

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Adujo que la convivencia como marido y mujer transcurrió durante las fechas previamente descritas, aunque precisó que contaba con sociedad conyugal vigente anterior que disolvió y liquid ó mediante escritura pública No. 2031 de siete (7) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997), otorgada en la Notaría Tercera del Círculo de esta ciudad. También precisó que la convivencia inició en el sector rural de Paratebueno, puesto que, el actor laboraba como administrador de la finca “Caporales”, aunque luego se mudaron al Municipio de Cumaral para desempeñar la misma actividad en la finca “La Poyata” y después se trasladaron a esta capital para asentar el hogar común en el barrio San Benito . F inalmente, vivieron en la vereda Apiay donde permanecieron por más de veinte (20) años ,

esta capital para asentar el hogar común en el barrio San Benito . F inalmente, vivieron en la vereda Apiay donde permanecieron por más de veinte (20) años , hasta que la señora Nohemy Moreno Moreno murió el quince (15) de julio de dos mil dieciséis (2016), aclarando que no procrearon hijos y tampoco celebraron capitulaciones, aunque adquirieron los bienes descri tos en los hechos séptimo y octavo de la demanda.

2.2. Oposición de Luz Deivy Pedraza Quiceno (cf. folios 76 a 81, ídem).

Se opuso parcialmente a las pretensiones de la demanda en el sentido que la unión marital debe entenderse por iniciada a partir del siete (7) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), día subsiguiente a la liquidación de la sociedad conyugal que sostenía el demandante con otra persona, mientras que , la fecha de terminación fue entre los años dos mil cinco y dos mil seis (2006), perspectiva donde propuso la excepción de mérito que denominó “ caducidad de la acción” para refutar totalmente la declaración de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, puesto que estimó que la demanda no fue presentada dentro del año siguiente a la culminación del maridaje.

Para respaldar su planteamiento, señaló que el actor se contradijo en la demanda porque de un lado afirmó que la convivencia con la causante inició a partir de la suscripción de la escritura pública precitada, pero luego indicó que la vida maritalEspecialidad: Familia.

Proceso: Unión marital de hecho.

Demandante: José Hernando Ruiz.

Demandados: Herederos determinados e indeterminados de Nohemy Moreno Moreno.

suscripción de la escritura pública precitada, pero luego indicó que la vida maritalEspecialidad: Familia.

Proceso: Unión marital de hecho.

Demandante: José Hernando Ruiz.

Demandados: Herederos determinados e indeterminados de Nohemy Moreno Moreno.

Radicación: 50001.31.10.002.2017.00287.01.

Decisión: Apelación de sentencia de segunda instancia, confirma.

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empezó en mil novecientos ochenta y tre s (1983), aunque en todo caso para esa época no estaba reconocida legalmente la unión marital de hecho porque s ólo apareció hasta la ley 54 de 1990, aunque de llegar a ser reconocida por el juzgado, exigió que únicamente podía surgir a partir del día siguiente a la liquidación de la sociedad conyugal previa, acorde con el artículo 2, literal b, ídem.

Acto seguido, explicó que la pareja terminó la unión marital entre los años dos mil cinco (2005) y dos mil seis (2006), pese a que vivían bajo el techo, aunque dormían en habitaciones separadas sin prodigarse algún tipo de trato amoroso, de manera que se terminó la comunidad de vida estable y permanente reflejada en relaciones sexuales, ayuda, socorro mutuo y afecto.

2.3. Contestación del curador ad litem de herederos indeterminados (cfr. folios 98 a 99, ídem):

Adujo que no le constaba ninguno de los hechos y que acogía el resultado de las probanzas del juicio.

3. SENTENCIA DE PRIMER GRADO (cfr. folios 142 a 149, ídem):

El primer grado encontró que estaba probada la unión marital durante las fechas

probanzas del juicio.

3. SENTENCIA DE PRIMER GRADO (cfr. folios 142 a 149, ídem):

El primer grado encontró que estaba probada la unión marital durante las fechas planteadas en la demanda ac orde con el medio documental como la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud de la extinta Nohemy como cotizante y el señor José Hernando Ruíz como su beneficiario en calidad de cónyuge, aunque también con apoyo en los testimonios recaudados de los terceros que indicaron haber conocido a la pareja como marido y mujer , hasta el deceso de la señora Moreno Moreno, perspec tiva donde únicamente rindió una versión distinta la heredera determinada, no obstante sin respaldo probatorio.

Sin embargo, como el demandante al inicio de la unión marital tenía sociedad conyugal vigente, únicamente decretó la existencia de la sociedad patrimonialEspecialidad: Familia.

Proceso: Unión marital de hecho.

Demandante: José Hernando Ruiz.

Demandados: Herederos determinados e indeterminados de Nohemy Moreno Moreno.

Radicación: 50001.31.10.002.2017.00287.01.

Decisión: Apelación de sentencia de segunda instancia, confirma.

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entre compañeros permanentes a partir del día subsiguiente a la liquidación de aquella y hasta el fallecimiento de la señora Nohemy , puesto que la demanda fue presentada antes que transcurriera un año de ese hecho luctuoso, razón de peso para declarar no probada la excepción de mérito invocada por la heredera.

4. RECURSO DE APELACIÓN (cfr. folios 151 a 154, ídem):

El apoderado judicial de Eladia Moreno Moreno solicitó revocar parcialmente la

para declarar no probada la excepción de mérito invocada por la heredera.

4. RECURSO DE APELACIÓN (cfr. folios 151 a 154, ídem):

El apoderado judicial de Eladia Moreno Moreno solicitó revocar parcialmente la sentencia para que se declarara que la unión marital s ólo pudo iniciar a partir del siete (7) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998) , debido a que el día anterior quedó disuelta y liquidada la sociedad conyugal previa que tenía el señor José Hernando Ruiz con Rosalbina Abaunza, de manera que, pese a que la convivencia del actor y la hoy extinta Nohemy Moreno Moreno pudo haber iniciado desde abril de mil novecientos ochenta y tres (1983), existía sin duda un impedimento legal para que surgiera la unión marital p or cuanto el artículo 1º de la ley 54 de 1990, únicamente permite la unión marital de personas que no estén casadas.

Acto seguido, insistió que la fecha de terminación fue entre dos mil cinco (2005) y dos mil seis (2006), asegurando que “ aunque la convivencia continuó, esta no se dio bajo los matices establecidos en el artículo 1 º de la ley 54 de 1990 , pues estos no compartían habitación ni demás actitudes de una pareja sentimental ”, aseveración que dijo probar ía con el testimonio de Luz Delia Murci a, Óscar Yesid Reyes Fuentes y Beatriz Ramírez Moreno, terceros de quienes pidió su atestación en segunda instancia , aunque el decreto probatorio en sede de apelación fue negado por interlocutorio de magistrado sustanciador sin refutación por algún mecanismo de expresa consagración legal , contexto en donde rogó declarar probada la excepción de

aunque el decreto probatorio en sede de apelación fue negado por interlocutorio de magistrado sustanciador sin refutación por algún mecanismo de expresa consagración legal , contexto en donde rogó declarar probada la excepción de prescripción de la sociedad patrimonial porque acogi endo aquella fecha de terminación del vínculo de facto es evidente que la demanda fue radicada después de un (1) año.Especialidad: Familia.

Proceso: Unión marital de hecho.

Demandante: José Hernando Ruiz.

Demandados: Herederos determinados e indeterminados de Nohemy Moreno Moreno.

Radicación: 50001.31.10.002.2017.00287.01.

Decisión: Apelación de sentencia de segunda instancia, confirma.

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5. CONSIDERACIONES:

No hay dificultad en verificar la concurrencia de los requisitos formales y materiales para resolver mérito, apreciando que la relación jurídico procesal se constituyó regularmente, tampoco se vislumbra vicio procesal que afecte la validez de la actuación surtida, amén de respetar las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, torn ándose imperioso p untualizar que es deber del recurrente sustentar todos los puntos que descalifican la sentencia de primer grado en caso de pretender que sobre todos se decida, exponiendo de manera clara y completa las ra zones de hecho y de derecho que lo distancian de la resolución judicial, conforme a las reglas del sistema dispositivo que imperan en materia civil y de familia.

5.1. PROBLEMA(S) JURÍDICO(S):

Según los argumentos de alzada, corresponde determinar: i) si la fecha inicial de

resolución judicial, conforme a las reglas del sistema dispositivo que imperan en materia civil y de familia.

5.1. PROBLEMA(S) JURÍDICO(S):

Según los argumentos de alzada, corresponde determinar: i) si la fecha inicial de la unión marital únicamente puede ser declarada a partir del día subsiguiente a la liquidación de la sociedad conyugal previa del demandante; ii) si la calenda de terminación de la unión marital corresponde entre los años dos mil cinco (2005) y dos mil seis (2006) , debido a que según la tesis de la recurrente, aquellos compañeros mar itales no compartía n habitación, “ni demás actitudes de una pareja sentimental” y, iii) en caso de ser procedente s esas declaraciones , analizar la exceptiva de prescripción en relación con los efectos patrimoniales de la unión marital.

5.2. ARGUMENTO:

En respeto al deber de motivar brevemente la sentencia en los términos del artículo 280 del Código General del Proceso , debe precisarse que la heredera apelante está en desacuerdo con los extremos temporales declarados en primeraEspecialidad: Familia.

Proceso: Unión marital de hecho.

Demandante: José Hernando Ruiz.

Demandados: Herederos determinados e indeterminados de Nohemy Moreno Moreno.

Radicación: 50001.31.10.002.2017.00287.01.

Decisión: Apelación de sentencia de segunda instancia, confirma.

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instancia y también con la declaración de existencia de una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, aunque la resistencia sobre el hito inicial de l maridaje está apoyado solamente en la presunta imposibilidad legal, en tanto que

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instancia y también con la declaración de existencia de una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, aunque la resistencia sobre el hito inicial de l maridaje está apoyado solamente en la presunta imposibilidad legal, en tanto que la conclusión sobre calenda final está criticada tanto en el plano sustantivo como en el fáctico, reproches que abordaremos en ese orden.

En efecto, Eladia Moreno Moreno considera que la unión marital que sostuvo su hermana Nohemy (q.e.p.d.) con el demandante José Hernando Ruíz no puede tenerse por iniciada desde el veinte (20) de abril de mil novecientos ochenta y tres (1983), toda vez que su interpretación del artículo 1º de la ley 54 de 1990 conduce a entender que s ólo podrá declararse la unión marital de hecho entre dos personas que no tengan vínculo matrimonial con cualquier otr o semejante, sin embargo, es ta lectura del canon es equívoca porque la regla señala es que las parejas que hagan comunidad de vida permanente y singular , además de carecer de vínculo matrimonial entr e ellos, estarán comprendid as en la categoría civil de unión marital de hecho . El precepto no dispone que si alguno de los compañeros está casado con un tercero sea imposible la existencia de la unión marital, sino que, conforme se explica en el literal b del artículo 2º ídem, cuando uno de los compañeros sostenga impedimento para contraer matrimonio, por ejemplo a raíz de la pervivencia de un ligamen de igual naturaleza, tampoco podrá presumirse la existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.

Es más, es ta misma disposición indica que aun cuando alguno de los miembros de la pareja mantenga vigente un matrimonio anterior, podrá surgir la sociedad

existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.

Es más, es ta misma disposición indica que aun cuando alguno de los miembros de la pareja mantenga vigente un matrimonio anterior, podrá surgir la sociedad patrimonial de hecho si la sociedad conyugal fue disuelta, bastando con esto sin necesidad de liquidación, tópico ampliamente abordado por la jurisprudencia del superior funcional: “ (…) Dentro de ese contexto brota evidente que el legislador sabedor de que muchas son las uniones de hecho que se integran con personas que son o han sido casadas con terceros, previó que no concurrieran dos sociedades patrimoniales, la conyugal que se conformó por razón del matrimonio anterior y la patrimonial entre compañeros permanentes ; igualmente previó que si uno de los compañeros permanentes contrae m atrimonio con personaEspecialidad: Familia.

Proceso: Unión marital de hecho.

Demandante: José Hernando Ruiz.

Demandados: Herederos determinados e indeterminados de Nohemy Moreno Moreno.

Radicación: 50001.31.10.002.2017.00287.01.

Decisión: Apelación de sentencia de segunda instancia, confirma.

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distinta, se disuelve la sociedad marital patrimonial precedente (CSJ, SC del 20 de septiembre de 2000, Rad. No 6117; se subraya). (…)”1. Aunque más recientemente destacó los efectos patrimoniales de la unión marital de hecho, reafirmando su “(…) contenido eminentemente patrimonial, sin incidencia frente al estado civil o las demás consecuencias personales de la convivencia (…)”2, de manera que “ (…) la ausencia de cualquiera de los elementos constitutivos de la unión marital de hecho, la permanencia del vínculo por un término

personales de la convivencia (…)”2, de manera que “ (…) la ausencia de cualquiera de los elementos constitutivos de la unión marital de hecho, la permanencia del vínculo por un término inferior a dos (2) años o la preexistencia de una sociedad conyugal sin disolver en cabeza de cualquiera de los compañeros permanentes, impedirán que el juzgador cognoscente pueda asentir en la conformación de la sociedad patrimonial fundada en la convivencia (…)”3.

Según este brevísimo recuento, parece evidente que no se discute la fecha inicial declarada en primer grado por desacuerdo en el plano persuasivo, luego es claro que no debe acogerse el planteamiento de la apelante para modificar la conclusión, de suerte que se refrendará el inicio de la convivencia marital entre Ru íz y Moreno Moreno a partir del día veinte (20) de abril de mil novecientos ochenta y tres (1983).

Ahora bien, la calenda de expiración de la unión marital que aboga el extremo disidente goza de varias particularidades : La primera, sugiere como época de la ruptura un margen de años sin determinación , siquiera acerca d el mes de su ocurrencia ni otra característica para definir un momento m ás o menos concreto, ya que dice que s ucedió “entre dos mil cinco (2005) y dos mil seis (2006)”, vaguedad a toda lu z perjudicial para el interés jurídico económico de la apelante porque semejante punto relevante no puede quedar supeditado a un margen tan amplio , máxime, cuando de la fecha de terminación de la unión se tasa el plazo para la prescripción de los efectos patrimoniales. La segunda particularidad, es triba en

semejante punto relevante no puede quedar supeditado a un margen tan amplio , máxime, cuando de la fecha de terminación de la unión se tasa el plazo para la prescripción de los efectos patrimoniales. La segunda particularidad, es triba en condicionar la acreditación d e la premisa factual a la declaración de terceros, rogando decreta r su exposición jura mentada en esta instancia . Y la tercera,

1CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil . Sentencia SC -11949 de 2016. Expediente

23001-31-10-002-2001-00011-01. M. P. Dr. ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO.

2CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia SC -003 de 18 de enero de 2021.

Expediente 11001-31-10-018-2010-00682-01. M. P. Dr. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO.

3Ídem.Especialidad: Familia.

Proceso: Unión marital de hecho.

Demandante: José Hernando Ruiz.

Demandados: Herederos determinados e indeterminados de Nohemy Moreno Moreno.

Radicación: 50001.31.10.002.2017.00287.01.

Decisión: Apelación de sentencia de segunda instancia, confirma.

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apunta a considerar que la convivencia debe estar caracterizada por compartir habitación y “demás actitudes de una pareja sentimental”, aunque sin precisar cuáles.

En este orden de ideas, procurando brindar una respuesta plausible es propicio indicar que la hipótesis sobre la terminación de la unión marital quedó sin piso demostrativo porque como se reparó, la mandataria judicial de la heredera ató el

En este orden de ideas, procurando brindar una respuesta plausible es propicio indicar que la hipótesis sobre la terminación de la unión marital quedó sin piso demostrativo porque como se reparó, la mandataria judicial de la heredera ató el argumento a un relato eventual que rendirían los señores Luz Delia Murcia, Óscar Yesid Reyes Fuentes y Beatriz Ramírez Moreno , aunque revisando el expediente se constató que la declaración de estas personas fue decretada por el primer grado en la etapa inicial (cfr. folio 101, ídem), en tanto que, la versión de la primera no fue escuchada al igual que la de otros testigos de la parte actora, debido a que la juez cognoscente estimó que había recaudado elementos de juicio suficientes, contexto donde limitó la recepción de las restantes declaraciones sin oposición de la parte apelante en la audiencia celebrada el día treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019) , según puede constatarse en folios 115 a 117, ídem, aunque quedó constancia en la diligencia de continuación celebrada el ocho (8) de julio del mimo año (cfr. folios 141, ídem), puesto que ni la apoderada de la apelante (solicitante de esas declaraciones ), ni los dos restantes testigos habían asistieron a ese acto público, menos justificaron la renuencia, motivo para que la jueza primigenia cerrara la etapa de contradicción probatoria. De ahí que esta agencia sustanciadora denegara la práctica de l os testimonios solicitadas por el extremo apelante, puesto que el canon 327, numeral 2ª del Código General del Proceso solamente permite esta posibilidad cuando las pruebas fueron ordenadas en primer grado pero dejadas de practicar sin culpa de la parte que las pidió,

el extremo apelante, puesto que el canon 327, numeral 2ª del Código General del Proceso solamente permite esta posibilidad cuando las pruebas fueron ordenadas en primer grado pero dejadas de practicar sin culpa de la parte que las pidió, situación que precisamente no ocurrió en este caso porque la inasistencia de los dos testigos pendientes nunca fue justificada ni tampoco hubo explicaciones por parte de la representante judicial de la heredera de Eladia, quien solicitó es as versiones testimoniales.

Sea como fuere , importa recordar que la decisión de primera instancia se fundó en las declaraciones de te rceros como Jackeline García, Ramiro Alonso Rojas yEspecialidad: Familia.

Proceso: Unión marital de hecho.

Demandante: José Hernando Ruiz.

Demandados: Herederos determinados e indeterminados de Nohemy Moreno Moreno.

Radicación: 50001.31.10.002.2017.00287.01.

Decisión: Apelación de sentencia de segunda instancia, confirma.

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Fabio Vega Bermeo, vecinos de la comprensión territorial de Apiay , último domicilio de la pareja, quienes aseguraron conocer como p areja marital a José Hernando y Nohemy, desde aproximadamente el año dos mil (2000) , dedicada a las actividades de cría y engorde de ganado, residiendo en la misma vivienda, en tanto que documentalmente hay prueba que la señora Moreno Moreno afilió al señor Ruíz en el Sistema General de Seguridad Social en Salud por cuenta de Nueva E.P.S. como su beneficiario en calidad de compañero permanente, desde el primero (1º) de agosto de dos mil ocho (2008), hasta el treinta (30) de septiembre

señor Ruíz en el Sistema General de Seguridad Social en Salud por cuenta de Nueva E.P.S. como su beneficiario en calidad de compañero permanente, desde el primero (1º) de agosto de dos mil ocho (2008), hasta el treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2014), de suerte que no hay alternativa m ás que confirmar la sentencia de primer grado porque amén de refrendar como fecha de finalización de la unión marital el momento del deceso de Nohemy, refulge con nitidez que la demanda fue presentada antes de expi rar el plazo de un (1) año, contado a partir de ese hecho, coyuntura donde no tiene cabida la excepción de prescripción de los efectos patrimoniales del vínculo , de ahí que la fragilidad de la censura no amerita más reflexiones, luego será confirmada la providencia discutida por vía de apelación, amén de condenar en costas de este grado de conocimiento a la parte vencida en el recurso vertical.

6. DECISIÓN:

A mérito de lo brevemente expuesto, esta Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia que data veintidós (22) de junio de dos mil diecinueve (2019), dictada por el Juzgado Segundo de Familia de esta capital, según explica el argumento.Especialidad: Familia.

Proceso: Unión marital de hecho.

Demandante: José Hernando Ruiz.

Demandados: Herederos determinados e indeterminados de Nohemy Moreno Moreno.

según explica el argumento.Especialidad: Familia.

Proceso: Unión marital de hecho.

Demandante: José Hernando Ruiz.

Demandados: Herederos determinados e indeterminados de Nohemy Moreno Moreno.

Radicación: 50001.31.10.002.2017.00287.01.

Decisión: Apelación de sentencia de segunda instancia, confirma.

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SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte vencida en el recurso vertical , regulando las agencias en derecho en este grado de conocimiento en un salario mínimo mensual legal vigente (1 s. m. m. l. v.), valor que deberá incluirse en la liquidación concentrada, según el artículo 366, inciso 1° del Código General del

Proceso.

TERCERO: AUTORIZAR la devolución del expediente a la oficina de origen, previo registro del egreso.

CUARTO: DISPONER la notificación de esta sentencia por estado (artículo 9º, decreto 806 de 2020).

NOTIFÍQUESE,

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado

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