TSDJ VVC SCFL - 500013110002 2017 00309 01-(05-10-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013110002 2017 00309 01-(05-10-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL META
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado Ponente
Acta No. 093
Villavicencio (Meta), cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Especialidad: Familia Proceso: Unión marital de hecho
Demandante: Jaime Rosas Ibarra Demandados: Solanyi Vanessa Díaz Avellaneda Radicación: 50001.31.10.002.2017.00309.01
Decisión: Sentencia de segunda instancia
1. OBJETIVO:
Desatar los recursos de apelación formulados por los contendientes en este litigio contra la sentencia que data veintitrés (23) de abril de dos mil diecinueve (2019) , dictada por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Villavicencio , providencia que declaró la existencia de unión marital de hecho entre Jaime Rosas Ibarra y Solanyi Vanessa Díaz Avellaneda.
1. ANTECEDENTES:
1.1. La demanda (cfr. folios 1 a 8 y 109 a 110, cuaderno de primera instancia):
Jaime Rosas Ibarra, solicitó declarar que conformó unión marital de hecho con la señora Solanyi Vanessa Díaz Avellaneda , desde el once (11) de abril de dos mil catorce (2014), hasta el doce (12) de junio de dos mil diecisiete (2017), amén de una sociedad patrimonial durante ese periodo.
señora Solanyi Vanessa Díaz Avellaneda , desde el once (11) de abril de dos mil catorce (2014), hasta el doce (12) de junio de dos mil diecisiete (2017), amén de una sociedad patrimonial durante ese periodo.
En gran resumen, adujo ser nacional estadounidense, expresando que hacia el año dos mil once (2011), residió en este país donde ejerció su profesión de ingenieroEspecialidad: Familia Proceso: Unión marital de hecho
Demandante: Jaime Rosas Ibarra Demandados: Solanyi Vanessa Díaz Avellaneda Radicación: 50001.31.10.002.2017.00309.01
Decisión: Sentencia de segunda instancia
2
eléctrico, contratado por GE Aero Energy, prestadora de servicios a Ecopetrol en el proyecto Ecopetrol Ocoa Field Service . Evocó que en ese año conoció a la demandada Solanyi Vanessa, cuando ésta laboraba como guarda de seguridad en las instalaciones de la empresa, momento a partir del cual iniciaron un noviazgo que no implicó convivencia, aunque no fue óbice para ayudar económicamente a la demandada.
Explicó que cuando estaba en esta ciudad capital compartían cama en hoteles, en tanto que a su regreso a Estados Unidos por cuestiones laborales, enviaba dinero a la actora, puntualizando que hacia el once (11) de abril del año dos mil catorce (2014), conformaron la unión marital, estableciendo una convivencia como pareja, generando el nacimiento de una sociedad de bienes.
Aseguró que la unión marital se caracterizó por convivencia bajo el mismo techo, compartiendo en el hogar, brindándose ayuda mutua económica y espiritual de
generando el nacimiento de una sociedad de bienes.
Aseguró que la unión marital se caracterizó por convivencia bajo el mismo techo, compartiendo en el hogar, brindándose ayuda mutua económica y espiritual de manera permanente, asumiendo socialmente los roles de par eja como marido y mujer, según pueden atestiguar conocidos, amigos y personal de trabajo, aunque la relación tuvo quiebre el año dos mil diecisiete (2017), cuando dejaron de compartir vida sentimental en el mes de abril, debido a que la demandada le expresó no querer volver a tener contacto , ade más de negarle derecho s sobre la masa de bienes conformada, pese a que todos fueron adquiridos con su dinero, agregando que tiene prohibida la entrada a la casa familiar.
Señaló que no tuvieron descendencia porque la demandada por cuestiones de salud no podía concebir y que durante la convivencia envío de dinero de forma permanente a Solanyi Vanessa para la adquisición de bienes , por ejemplo, la casa de habitación en Villavicencio, aunque no celebraron capitulaciones.
1.2. Oposición de Solanyi Vanessa Díaz Avellaneda (cfr. folio s 125 a 139, ídem):Especialidad: Familia Proceso: Unión marital de hecho
Demandante: Jaime Rosas Ibarra Demandados: Solanyi Vanessa Díaz Avellaneda Radicación: 50001.31.10.002.2017.00309.01
Decisión: Sentencia de segunda instancia
3
La convocada negó conocer al actor o por lo menos a “Jaime Ibarra”, por tanto, adujo que no eran ciertos los hechos que apuntan a un noviazgo inicial y posterior
Decisión: Sentencia de segunda instancia
3
La convocada negó conocer al actor o por lo menos a “Jaime Ibarra”, por tanto, adujo que no eran ciertos los hechos que apuntan a un noviazgo inicial y posterior unión marital de hecho , es decir que jamás convivieron , aunque luego reconoció que con “Jaime Rosas Ibarra” sostuvo encuentros en un hotel de esta capital que sólo sucedían una vez al año , quedándose máximo quince (15) días, amén de advertir que las visitas tenían motivación laboral o que eventualmente se veían en México, aunque esto ocurrió cuatro (4) veces , encuentros que no supera ron una semana.
Indicó que en el año dos mil quince (2015), renunció a su trabajo, decisión que fue apoyada por Jaime Rosas Ibarra, en tanto éste deseaba que cada vez que visita ba este país pudiera acompaña rlo, aunque se comprometió a suministrar el dinero necesario para que viviera dignamente con su señora madre y un hermano menor, razón por la que “se retiró de donde laboraba y se dedicaba única y exclusivamente a acompañar al señor Rosas Ibarra cuando se encontraba trabajando en Colombia ”, queda ndo en evidencia que tenía planeado enamorar y conquistar a Solanyi Vanessa a través de dinero y regalos suntuoso o viajes , resaltando la diferencia de edad entre ambos , mayor a treinta (30) años.
También aseguró que Jaime Rosas Ibarra aseguró ser divorciado y sin ser pareja con el propósito de conquistarla, amén de enviarle dinero cuando se encontraba en Estados Unidos . Sin embargo, indicó que el demandante está domiciliado en ese país, lugar donde reside junto con la señora Deborah Marie Ibarra Kattell y sus
con el propósito de conquistarla, amén de enviarle dinero cuando se encontraba en Estados Unidos . Sin embargo, indicó que el demandante está domiciliado en ese país, lugar donde reside junto con la señora Deborah Marie Ibarra Kattell y sus dos hijas, según el certificado de matrimonio, luego su intención era serle infiel a su esposa.
Evocó que en una noche de copas en ciudad de México, el señor Jaime le propuso ser novios y a futuro contraer nupcias, confesándole que era casado y tenía dos hijas menores de edad, circunstancia que motivó a Solanyi Vanessa a apartarse en forma definitiva, amén del comportamiento agresivo que luego aquel reflejaría echándola a ella y su madre del hotel. Aclaró que nunca quedó en embarazo porque la relaciónEspecialidad: Familia Proceso: Unión marital de hecho
Demandante: Jaime Rosas Ibarra Demandados: Solanyi Vanessa Díaz Avellaneda Radicación: 50001.31.10.002.2017.00309.01
Decisión: Sentencia de segunda instancia
4
era de amistad y trato sexual sin ninguna aspiración distinta , ya que siempre convivió con su mamá y su hermano pequeño como pueden ratificarlo sus vecinos.
Por consiguiente, negó la existencia de la unión marital y sociedad patrimonial de hecho, proponiendo las excepciones de mérito que denominó “ausencia de los requisitos para la declaratoria de la existencia de la unión marital de hecho ”, “ausencia de los requisitos para la existencia de la sociedad patrimonial”, “impedimento para que se pudiera dar o conformar la unión marital de hecho ”, “ imposibilidad de disolver y liquidar una sociedad
requisitos para la existencia de la sociedad patrimonial”, “impedimento para que se pudiera dar o conformar la unión marital de hecho ”, “ imposibilidad de disolver y liquidar una sociedad patrimonial de hecho por inexistente de la misma, por tener cuando el demandante está casado y tiene sociedad conyugal vigente”, “improcedencia legal y jurídica de la unión marital de hecho ante la existencia de matrimonio con sociedad conyugal vi gente y sin liquidar del demandante ”, “carencia de acción por acita” y “mala fe del demandante”.
2. SENTENCIA DE PRIMER GRADO (cfr. folios 368 a 375, ídem):
Declaró la existencia de la unión marital pretendida, aunque desde noviembre de dos mil catorce (2014) , hasta junio de dos mil diecisiete (2017) , mientras que , dedujo que la sociedad patrimonial inició el veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015) y finalizó en aquella calenda.
Empezó señalando que no había duda en la identidad del demandante porque pese a que sus apellidos estaban con orden invertido en el registro de nacimiento y el pasaporte, esto se debía a que en Estados Unidos era usual cambiar el segundo apellido por el primero. Indicó que la unión marital se acreditó por interrogatorio de parte del demandante y el testimonio del señor Yebrail Velasco Suárez, ya que el primero describió los pormenores de la relación, desde su inicio como noviazgo y posterior establecimiento de morada común con la compra de una vivienda a nombre de la demandada, lugar donde si bien el demandante no permanecía todo el tiempo, había justificación por la naturaleza de su trabajo como ingeniero fuera del casco urbano, en tanto que , el testigo fungió como escolta del actor y brindóEspecialidad: Familia
nombre de la demandada, lugar donde si bien el demandante no permanecía todo el tiempo, había justificación por la naturaleza de su trabajo como ingeniero fuera del casco urbano, en tanto que , el testigo fungió como escolta del actor y brindóEspecialidad: Familia Proceso: Unión marital de hecho
Demandante: Jaime Rosas Ibarra Demandados: Solanyi Vanessa Díaz Avellaneda Radicación: 50001.31.10.002.2017.00309.01
Decisión: Sentencia de segunda instancia
5
detalles sobre la manera como se comportaba la pareja mientras los acompañó a raíz de su oficio.
Agregó que las versiones estaban apoyadas en documentos que informan del socorro y apoyo que brindó Jaime a Solanyi Vanessa, puesto que se trataba de consignaciones de grandes sumas de dinero, amén de que la demandada reconoció que Rosas Ibarra compró la vivienda, vehículos y enviaba regularmente dinero , más la eviden cia fotográfica donde quedó refrendada la familiaridad entre las partes, de manera que las versiones de los restantes testigos citados por iniciativa de la demandada no desvirtúan el vínculo marital.
Sin embargo, la sociedad patrimonial sol amente fue declarada a partir de veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015), debido a que el demandante tenía una sociedad conyugal previa que se disolvió en ese momento, de manera que a partir del día siguiente había vía libre a la comunidad de bienes pretendida en la demanda.
3. RECURSOS DE APELACIÓN:
3.1. Apelación de Jaime Rosas Ibarra (cfr. folios 19 a 27, cuaderno 2 principal):
3. RECURSOS DE APELACIÓN:
3.1. Apelación de Jaime Rosas Ibarra (cfr. folios 19 a 27, cuaderno 2 principal):
Señaló que la sociedad patrimonial debió ser declarada con anterioridad porque está demostrado que el demandante envió los recursos para la compra de la vivienda que fungió como hogar de la pareja, negocio celebrado el catorce (14) de noviembre de dos mil catorce (2014), en tanto que, el diecisiete (17) de octubre de ese mismo año fue admitido un acuerdo de disolución del matrimonio que sostuvo con Deborah M. Ibarra, de manera que a partir de ese momento era posible el surgimiento de la comunidad de bienes con la señora Solany i Vanessa, resaltando que el dinero usado fue producto de su pensión y que no hubiese podido retira r las sumas de dinero a no ser que ya estuviera disuelta la sociedad conyugal anterior, ya que las sumas de dinero enviadas a la compañera permanente totalizan más de ochocientos millones ( $ 800.000.000, oo M/Cte.), entre dos mil catorce (2014) yEspecialidad: Familia Proceso: Unión marital de hecho
Demandante: Jaime Rosas Ibarra Demandados: Solanyi Vanessa Díaz Avellaneda Radicación: 50001.31.10.002.2017.00309.01
Decisión: Sentencia de segunda instancia
6
dos mil diecisiete (2017), de modo que la sociedad patrimonial debe ser declarada desde el nacimiento de la unión marital so pena de avalar un enriquecimiento sin causa frente a la adquisición de la vivienda.
Por último, indicó que los encuentros no pueden ser ca talogados como casuales
desde el nacimiento de la unión marital so pena de avalar un enriquecimiento sin causa frente a la adquisición de la vivienda.
Por último, indicó que los encuentros no pueden ser ca talogados como casuales entre las partes, toda vez que fueron acreditados los constantes giros de dinero que enviaba, la cancelación de viajes familiares de descanso, el pago de cirugías plásticas para la demandada y su señora madre, atenciones que no se efectúan a una simple acompañante fugaz, sino a una pareja.
3.2. Apelación de la demandada:
Empezó por discutir que la identificación del actor y el orden de sus nombres conforme el registro civil de nacimiento y el pasaporte, buscando persuadir acerca de una suerte de falta de legitimación por activa o complicación en la resolución de fondo.
Adujo que la unión marital no se produjo y para este cometido acudió al interrogatorio de parte del señor Jaime, replicando que éste reconoció que ella no quiso casarse con él, mientras que la casa fue un regalo de cumpleaños , amén de elaborar una hipótesis según la cual el dinero enviado por aquel tenía como propósito defraudar la sociedad conyugal anterior, situación que explica por qué los bienes quedaron a su nombre y no de ambos.
En esa medida, expresó que la negativa a casarse revela la falta de voluntad para conformar una familia, aunque total nunca convivió como marido y mujer porque ese presupuesto no quedó demostrado, puesto que si el actor aseguró haberse pensionado en el año dos mil catorce (2014), significa que el testigo Yebrail mintió porque como escolta de aquel cuando estaba laborando, entonces no pudo haberlo
ese presupuesto no quedó demostrado, puesto que si el actor aseguró haberse pensionado en el año dos mil catorce (2014), significa que el testigo Yebrail mintió porque como escolta de aquel cuando estaba laborando, entonces no pudo haberlo protegido para el año dos mil diecisiete (2017) . E n esa línea de entendimientoEspecialidad: Familia Proceso: Unión marital de hecho
Demandante: Jaime Rosas Ibarra Demandados: Solanyi Vanessa Díaz Avellaneda Radicación: 50001.31.10.002.2017.00309.01
Decisión: Sentencia de segunda instancia
7
solamente estuvo en dos (2) ocasiones con ellos y su familia, aunque sin poder explicar o informar cuáles fueron los lugares de convivencia.
También replicó que Jaim e se contradijo en cuanto a las particularidades de la convivencia, ya que primero dijo que había sucedido en la vivienda comprada en dos mil catorce (2014), aunque también reconoció que compartían en hoteles por cuestiones de seguridad . Además, resaltó que la señora jueza nada dijo sobre el reconocimiento del demandante en c uanto a que Solanyi Vanessa vivió tres (3) años en Acacías (Meta) y que ni siquiera sabía el lugar de su residencia en ese municipio, de manera que no existió convivencia real entre ambos , sino que la relación acaeció en el marco de un noviazgo con detalle s suntuosos de parte de suya para “comprar” su compañía o defraudar su anterior matrimonio.
En ese contexto, pidió otorgar mérito a la declaración de John Jairo Marín Peña porque siendo empleado en el conjunto residencial donde está ubicada la vivienda,
suya para “comprar” su compañía o defraudar su anterior matrimonio.
En ese contexto, pidió otorgar mérito a la declaración de John Jairo Marín Peña porque siendo empleado en el conjunto residencial donde está ubicada la vivienda, nunca conoció al señor Jaime durante los seis (6) años que llevaba con Solanyi Vanessa, su madre y otro familiar viviendo allí, mientras que , Luciana Muñoz declaró que le arrendó una habitación ella en el año dos mil quince (2015), durante un periodo de seis (6) meses, de manera que la convivencia permanente no existió, puesto que se trató de encuentros ocasionales.
Por último, adujo que en caso de refrendarse la unión marital, ésta solamente puede tener por fecha inicial el día siguiente a la disolución de la sociedad conyugal anterior de Jaime Rosas Ibarra, además de precisar que la fecha de ruptura fue el tres (3) de julio de dos mil diecisiete (2017).
4. CONSIDERACIONES:
No existe dificultad en verificar la concurrencia de los requisitos formales y materiales para resolver mérito, apreciando que la relación jurídico procesal se constituyó regularmente y que tampoco se vislumbra vicio procesal que afecte laEspecialidad: Familia Proceso: Unión marital de hecho
Demandante: Jaime Rosas Ibarra Demandados: Solanyi Vanessa Díaz Avellaneda Radicación: 50001.31.10.002.2017.00309.01
Decisión: Sentencia de segunda instancia
8
validez de la actuación surtida, amén de respetar las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, tornándose imperioso puntualizar que es deber legal del
Decisión: Sentencia de segunda instancia
8
validez de la actuación surtida, amén de respetar las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, tornándose imperioso puntualizar que es deber legal del recurrente sustentar los puntos que descalifican la sentencia de primer grado en caso de pretender que sobre todos se decida, exponiendo de manera clara y completa las razones de hecho y jurídicas que lo distancian de la resolución judicial, conforme a las reglas del sistema dispositivo que imperan en materia civil y de familia.
4.1. PROBLEMA(S) JURÍDICO(S):
Apreciando que los recursos apuntan, de un lado a la inexistencia de la unión marital por ausencia de los requisitos de comunidad de vida y permanencia y, de otro, sobre la fecha de inicio de la sociedad patrimonial, primero será abordado el disenso acerca del presupuesto que echa de menos el extremo pasivo. En caso de subsistir la declaración de unión marital de hecho, verificar la crítica sobre la fecha de inicio de la sociedad patrimonial.
4.2. ARGUMENTO CENTRAL:
Como uno de los argumentos de apelación de l a parte demandada apunta a la inexistencia de la unión marital porque no fueron demostrados los presupuestos de comunidad de vida, vale la pena recapitular que la demanda fue planteada en el supuesto que la relación marital arrancó el once (11) de abril de dos mil catorce (2014) y finalizó el doce (12) de junio de dos mil diecisiete (2017 ), en cuanto el demandante aseguró que establecieron “convivencia permanente de pareja”, “conviviendo bajo el mismo techo, compartiendo el hogar”, asegurando que la relación era abiertamente
demandante aseguró que establecieron “convivencia permanente de pareja”, “conviviendo bajo el mismo techo, compartiendo el hogar”, asegurando que la relación era abiertamente reconocida “ por sus conocidos, amigos, incluso personal de trabajo, como escoltas del demandante”. En otras palabras, que la vida en unión marital y hogareña era “notoria ante las familias de las mismas, compañeros de trabajo de [Jaime Rosas Ibarra ] y ante la comunidad de la ciudad de Villavicencio, ante personal de Ecopetrol” (cfr. folios 1 a 3, ídem).Especialidad: Familia Proceso: Unión marital de hecho
Demandante: Jaime Rosas Ibarra Demandados: Solanyi Vanessa Díaz Avellaneda Radicación: 50001.31.10.002.2017.00309.01
Decisión: Sentencia de segunda instancia
9
Lo anterior en la comprensión de un presunto noviazgo iniciado en el año dos mil once (2011), cuando Rosas Ibarra conoció a Díaz Avellaneda en el ámbito laboral, puesto que, él trabajaba como Ingeniero y ella como celadora en el proyecto “Ocoa Field Service”, idilio que estuvo caracterizado por ausencia de convivencia, aunque sí por el apoyo económico del demandante para con Solanyi Vanessa, ya que aquel viajaba con frecuencia a Estados Unidos por razones laborales y “enviaba dinero para sus gastos y para su sostenimiento económico” (-cfr. hecho primero de la demanda-)
En ese contexto, surge propicio evocar los requisitos esenciales para que la fuerza de los hechos modifiquen el estado civil de las parejas, consistentes según reiterada doctrina en comunidad de vida, permanencia marital y singularidad, pensamiento
En ese contexto, surge propicio evocar los requisitos esenciales para que la fuerza de los hechos modifiquen el estado civil de las parejas, consistentes según reiterada doctrina en comunidad de vida, permanencia marital y singularidad, pensamiento que ha explicado el superior funcional así: «(…) (i) la comunidad de vida refiere a esa exteriorización de la voluntad de los integrantes de conformar una familia, manifestado en la convivencia, brindándose respeto, socorro y ayuda mutua, compartiendo metas y asuntos esenciales de la vida… la cual se encuentra integrada por unos elementos: fácticos objetivos, como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritalis. (ii) la permanencia, que refiere a la forma de vida en que una pareja idónea comparte voluntaria y maritalmente, guiada por un criterio de estabilidad y permanencia, en contraposición de las relaciones esporádicas, temporales u ocasionales y, (iii) la singularidad indica que únicamente puede unir a dos personas idóneas, atañe con que sea s olo esa, sin que exista otra de la misma especie, cuestión que impide sostener que la ley colombiana dejó sueltas las amarras para que afloraran en abundancia uniones maritales de hecho (…)»1.
Enfatizando en los dos (2) primeros elementos, importa recordar que la comunidad de vida se visibiliza cuando notorios actos de ayuda personal y económica en las diferentes situaciones de la vida, pero además en la cohabitación2. Sobre el particular, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que en
de vida se visibiliza cuando notorios actos de ayuda personal y económica en las diferentes situaciones de la vida, pero además en la cohabitación2. Sobre el particular, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que en
1CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , Sala de Casación Civil. Sentencia de 9 de octubre de 2018. Radicación 54001 31 10 005 2009 00599-01. M. P. Dra. MARGARITA CABELLO BLANCO. 2SEGURA CALVO, Sonia Esperanza . Derecho de Familia. Matrimonio religioso, civil igualitario y unión marital de hecho, liquidación de sociedades conyugales y patrimoniales. Grupo Editorial Ibáñez Bogotá, 2020. Página 204.Especialidad: Familia Proceso: Unión marital de hecho
Demandante: Jaime Rosas Ibarra Demandados: Solanyi Vanessa Díaz Avellaneda Radicación: 50001.31.10.002.2017.00309.01
Decisión: Sentencia de segunda instancia
10
la unión marital de hecho se preserva la individualidad de cada miembro, aunque hayan objetivos comunes dirigidos a una conexión física y mental donde pueda lograrse la realización personal y en conjunto.
El segundo requisito, la permanencia, predica una estabilidad en la comunidad de la vida, incluso al margen de elementos accidentales según cada caso concreto, como pueden ser el sexual, la notoriedad o la cohabitación, los cuales pueden existir o no según las circunstancias fácticas de la rel ación en particular, aunque sin significar que la comunidad se extinga, puesto que, “(…) tampoco necesariamente implica residir
según las circunstancias fácticas de la rel ación en particular, aunque sin significar que la comunidad se extinga, puesto que, “(…) tampoco necesariamente implica residir constantemente bajo el techo, dado que ello puede estar justificado por motivos de salud; o por causas económicas o laborales, entre otras, cual ocurre también en la vida matrimonial (…) ”, en tanto que no supone que los elementos internos y psíquicos de l a comunidad de vida entre compañeros permanentes dejen de existir 3, empero, el caso bajo estudio evidencia que la resistencia del extremo pasivo descansa en los requisitos precitados, de ahí que, respetando el deber de motivación breve impuesto por el artículo 280 del C ódigo General del Proceso será abordado conforme a los insumos demostrativos que obran en el plenario.
Pues bien, solamente fueron recaudados cuatro (4) testimonios: Uno, por solicitud de la parte demandante, el señor Yebrail Velasco Suárez y los restantes citados por la contraparte, señores John Jairo Marín Peña , Luciana Muñoz Torres y David Felipe Arias Ochoa. El primero de aquellos4 juró que conoció a los litigantes por razones laborales, ya que era escolta del actor cuando laboraba en “General Electric” hacia el año dos mil trece (2013) y que desde esa época Jaime se la presentó como su señora. En cuanto a las labores que ejercía el testigo, eran el “servicio de transporte y seguridad a General Electric en el proceso de Termosuria (…) acompañamiento, transporte, seguridad que se le prestaba a él y a todos sus compañeros en ese proyecto”, pasando a asegurar que de vez en cuando iba a la casa de Jaime donde también habitaba Solanyi Vanessa,
seguridad a General Electric en el proceso de Termosuria (…) acompañamiento, transporte, seguridad que se le prestaba a él y a todos sus compañeros en ese proyecto”, pasando a asegurar que de vez en cuando iba a la casa de Jaime donde también habitaba Solanyi Vanessa, empero, adujo no saber dónde estaba ubicada la vivienda, agregando que estuvo
3CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia de 24 de octubre de 2016. Radicación
05001-31-10-008-2011-00069-01. M. P. Dr. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA.
4Cfr. minuto 01:48:00, audiencia de instrucción y juzgamiento.Especialidad: Familia Proceso: Unión marital de hecho
Demandante: Jaime Rosas Ibarra Demandados: Solanyi Vanessa Díaz Avellaneda Radicación: 50001.31.10.002.2017.00309.01
Decisión: Sentencia de segunda instancia
11
en varios lugares con la familia de la demandada como el “cine, cabalgatas, comidas, eh, cosas así que se hacían, eh, usualmente verdad, no sé qué otra cosa pudiera aportar”, además de indicar que acompañó a Rosas Ibarra a pagar tarjetas, mercado o administración.
Importa relievar que el testigo Yebrail indicó que los encuentros entre la pareja siempre se ocurrieron en la vivienda y ocasionalmente cuando salíamos a comer , aunque le constaba que durante “el tiempo” de la relación Jaime siempre se quedaba con Solanyi Vanessa. Sin embargo, cuando la jueza insistió preguntando si siempre f ue en el hogar o algunas veces en hoteles, entonces se retractó indicando que el demandante “ por seguridad tenía que ciertas veces estar en hotel, por
quedaba con Solanyi Vanessa. Sin embargo, cuando la jueza insistió preguntando si siempre f ue en el hogar o algunas veces en hoteles, entonces se retractó indicando que el demandante “ por seguridad tenía que ciertas veces estar en hotel, por seguridad se lo exigía su empresa”. Ahora, en cuanto al tiempo que trabajó con el actor en esta ciudad, indicó que s ólo fueron ciertas fechas , queriendo significar cort os periodos, uno a final del año dos mil trece (2013) , otro entre febrero y marzo de dos mil catorce (2014) y otro a mitad de dos mil diecisiete (2017), explicando que “no todo el tiempo que estuvo el señor Ibarra acá en Villavicencio estuve con él, porque el HS de la empresa no se podía, ya, máximo 20 días , 21 días y nos relevaban, ok, se hace el relev o y chao”.
A su vez, el testigo John Jairo Marín Peña 5 dijo que conocía solamente a Solanyi Vanessa desde hacía seis (6) años, debido a que hacía once (11) años que laboraba como empleado de mantenimiento en el Conjunto Residencial Bosques de Vizcaya y que nunca había visto a Jaime Rosas Ibarra. El testigo señaló que en la vivienda habitaban la demandada, su señora madre Amanda y “Maicol”, aunque precisó que su horario laboral era de siete de la mañana a doce meridiano (7:00 am a 12:00 m) y de dos a cinco de la tarde (2:00 pm a 5:00 pm), de manera que no le constaba qué sucedía en la noche.
A su turno, Luciana Muñoz6, adujo que conoció en Acacías a Solanyi Vanessa en el año dos mil trece (2013), puesto que, le arrendó una habitación durante seis (6)
sucedía en la noche.
A su turno, Luciana Muñoz6, adujo que conoció en Acacías a Solanyi Vanessa en el año dos mil trece (2013), puesto que, le arrendó una habitación durante seis (6)
5Cfr. minuto 02:12:40, ídem. 6Cfr. minuto 02:19:10, ídem.Especialidad: Familia Proceso: Unión marital de hecho
Demandante: Jaime Rosas Ibarra Demandados: Solanyi Vanessa Díaz Avellaneda Radicación: 50001.31.10.002.2017.00309.01
Decisión: Sentencia de segunda instancia
12
meses en esa época: “Solanyi vivió alrededor de 6 meses en mi casa, después de los 6 meses ella rentó un apartamento y se fue a vivir sola, se salió de mi casa, eso fue más o menos del 2014, en el 2014 más o menos ”. Aunque nunca le conoció pareja, menos supo quién era Jaime Rosas Ibarra, explicó que los turnos de la demandada variaban entre día y noche, empero, poco hablaron sobre asuntos de la vida íntima o amor osa. Y en cuanto a David Felipe Arias7 no tuvo conocimiento de la relación entre las partes, puesto que, fue citado para contar la manera como encontró documentos públicos en el exterior sobre el estado civil de Jaime Rosas Ibarra.
Hasta lo visto, es diáfano para esta corporación que los elementos medulares del vínculo civil de hecho no están demostrados por cuanto el único testigo que señala haber conocido la relación marital fue Yebrail Velasco Suárez, quien al parecer únicamente compartió con el dúo en tres (3) ocasiones, una vez por año -2013,
vínculo civil de hecho no están demostrados por cuanto el único testigo que señala haber conocido la relación marital fue Yebrail Velasco Suárez, quien al parecer únicamente compartió con el dúo en tres (3) ocasiones, una vez por año -2013, 2014, 2017y, por contados veinte (20) días cada vez , en tanto que se contradijo cuando inicialmente adujo que en todas las ocasiones la pareja se reunía en la vivienda, aunque luego reformul ó la versión y ag regó que por cuestiones de seguridad la pareja se veía en hoteles. En ese sentido, la permanencia