TSDJ VVC SCFL - 500013110002 2017 00376 03-(05-04-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013110002 2017 00376 03-(05-04-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2017
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL-FAMILIALABORAL
Magistrado Ponente: ALBERTO ROMERO ROMERO
(Discutido y aprobado en Sala de Decisión del 05 de abril de 2018, acta No. 041) Villavicencio, cinco (05) de abril de dos mil dieciocho (2018). Se procede por la Sala a decidir la impugnación presentada contra la sentencia del 07 de marzo de 2018, proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio-Meta, dentro de la acción de tutela promovida por NILDA MARÍA COY DE CASTRO contra el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI-IGAC, trámite al que se vinculó a la UNIDAD OPERATIVA DE CATASTRO DE SAN MARTIN (M), la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES, a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS-ANT, a la OFICINA DE •
REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE SAN MARTIN (M) Y OTROS.
I. ANTECEDENTES: 1.1. La accionante a través de apoderado judicial solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y habeas data, qúe 'estimó vulnerados con ocasión de los hechos que la Sala resume así: " 1.2. Relató que el predio "Hacienda el Milagro", está ubicado en el municipio de San Martin (M), y registrado desde el 01 de enero de 1.901 ante la Oficina de Instrumentos Públicos de San Martin (MI con los nombres: Hato los Laureles y Hacienda el Milagro, predio qúe inicialmente tenía un área de 15.000 hectáreas como consta en la .anotación
Públicos de San Martin (MI con los nombres: Hato los Laureles y Hacienda el Milagro, predio qúe inicialmente tenía un área de 15.000 hectáreas como consta en la .anotación No. 01 de la matricula inmobiliaria No. 236-635. 1.3. Señaló 'que mediante escrituras públicas no registradas en el folio de matrícula inmobiliaria, la Sociedad Coy Castro Ltda, realizo algunas ventas parciales de este predio InIpmnoción De Dado ,leciononle. liado ,1 furia ',,x• de ( ,0h In.s.Oloir, ieogoilico »polio ( rol //, ,,f, arlo, 50(li fi 3 103004-20 1--003-6-02 12 por un área de 6.675 hectáreas, quedando aparentemente un área de 8.324 hectáreas, lotes que por solicitud del señor JESÚS ADOLFO FORERO 30VES, fúeron englobados mediante escritura pública No. 9.928, denominándose hoy "Hato los Laureles. 1.4. Arguyó que en el año 2.009, solicitaron una carta general catastral, donde aparece trazada una línea divisoria entre los predios antes mencionados, la cual no corresponde a la realidad, ya que él. trazado real está más al sur, motivo por el cual ha venido solicitando la corrección de área y actualización de linderos de la "Hacienda el Milagro" ante el IGAC, quienes mediante procedimiento unilateral y sin notificarle a la accionante redujo el área del predio a 4.750 hectáreas, lo cual no corresponde a la realidad, pero no ha sido posible por la negación constante del IGAC.
ante el IGAC, quienes mediante procedimiento unilateral y sin notificarle a la accionante redujo el área del predio a 4.750 hectáreas, lo cual no corresponde a la realidad, pero no ha sido posible por la negación constante del IGAC. 1.5. Indicó que a comienzos de año la áccionante se enteró de la apertura de una nueva cedula catastral, 'creada en el 2014, llamada "Entrada a Laureles" a nombre del señor FRANCISCO REYES BEJARANO, por lo cual la actora ha solicitado información detallada al IGAC, mediante escritos radicados en los meses de mayo y junio de 2017, los cuales fueron resueltos a través de oficios No. 6502017EE3805-01, No. 6502017EE3777-01, dando una respuesta negativa y evasiva. 1.6. Pretende con esta solicitud se ordene al IGAC realice la correspondiente actualización de linderos y corrección de área frente al predio "Hacienda el Milagro", se efectué una visita predial para que certifiquen el estado de las cosas tanto en la "Hacienda el Milagro" como en el predio "Entrada a Laureles", realicen un levantamiento topográfico del predio "Hacienda el Milagro"; además se expidan copias integras contenidas en la base catastral del procedimiento de apertura de cedula catastral No. 00 03 00020275 000, declarando además la nulidad de dicho acto administrativo, actualizando , y corrigiendo•la base de datos frente a cabidas y linderos del predio "Hacienda el Milagro".
II. Respuesta de la parte accionada. 11.1. El señor Francisco leyes Bejarano, señaló que es el padre de la señora DIVA
datos frente a cabidas y linderos del predio "Hacienda el Milagro".
II. Respuesta de la parte accionada. 11.1. El señor Francisco leyes Bejarano, señaló que es el padre de la señora DIVA REYES ACUÑA, actual propietaria del "Hato los Laureles", quien adquirió el inmueble por• compra realizada a su hijo LUIS ENRIQUE REYES ANGARITA, tramites que el realizo en representación de sus hijos mediante poder debidamente conferido, añade que su hijo en el año 2014 adelanto trámites administrativos ante el IGAC, con él fin de realizár corrección de Inifitignm•Itin I A I aria l01 ( ( nt 12(rdicado: :100 1311131)(1-1-2() / --(1113-6-023 cabidas y linderos y determinar el área real y por otro lado desenglobar un área del terreno "Hato los Laureles". jpor lo anterior se expidieron las resoluciónes No. 50-689-0030-2014 y No. 50-689-0031-2014,- demostrándose que el "Hato los Laureles", cuenta• con una extensión de 8.213 hectáreas y se desprendió del predio matriz, un lote terreno de 1.537 hectáreas denominado "Entrada a Laureles" y de manera errónea el IGAC abrió otra cedula catastral sin dejar el antecedente registral del que provenía. 11.2. La Registradora Seccional de Instrumentos Públicosde San Martin (M), relató que el predio con matricula inmobiliaria No. 236-635 está debidamente rejistrado bajo el acto de enajenación de cosa ajena, predio que tiene vida jurídica desde el año 1975 y no ,
que el predio con matricula inmobiliaria No. 236-635 está debidamente rejistrado bajo el acto de enajenación de cosa ajena, predio que tiene vida jurídica desde el año 1975 y no , desde 1901, haciendo claridad frente a una falsa tradición y a la fecha no existía segregación alguna de ese folio en mayor extensión. 11.3. La Sociedad de Activos Especiales S.A.S-S.A.E, indicó que nunca ha tenido bajo su administración el predio "Hacienda el Milagro", pues el mismo fue devuelto a su propietario por parte de la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes, mediante' resolución No. 808 de 2010. 11.4. La Agencia Nacional de TierrasANT, refirió que una vez observado el folio de matrícula inmobiliaria No. 236-635 denominado "Hacienda el Milagro", no se encuentra en cabeza de dicha entidad, por lo cual proponen la falta de legitimación material por pasiva, por crecer de competencia. 11.5. El Instituto Geográfico Agustín CodazziIGAC, guardó silencio.
III. Decisión adoptada por el A-Quo. 111.1. La acción constitucional fue decidida por. él Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio - Meta, que mediante providencia del 07 de marzo de la corriente anualidad, negó el amparo solicitado, toda vez que no se evidencia vulneración de derecho algurp, máxime que el accionante no logro demostrar la existencia de un perjuicio inminente, grave e impostergable.
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máxime que el accionante no logro demostrar la existencia de un perjuicio inminente, grave e impostergable.
Proceko: Impugno( 1)e ruido ( ( inico Acc.lonado. ( 12(nheatl, 50(10131113()0-1-2(11--003'11-(12La inconformidad.
IV.1. Inconforme con la anterior decisión el tutelante impugnó el fallo de primera instancia insistiendo en que se debe revocar la sentencia, le tutelen sus derechos y se le ordene a la entidad accionada acceda a las pretensiones del libelo inicial. ' CONSIDERACIONES La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, busca que mediante un procedimiento breve y sumario se brinde protección a los derechos 'fundamentales dé las personas cuando quiera que estos sean-vulnerados o sufrañ una amenaza de transgresión, amparo constitucional que procederá siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que lo utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio "resueltos por las vías ordinariasjurisdiccionales y administrativas y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional. Siendo así, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su
admisible acudir a la acción de amparo constitucional. Siendo así, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para - la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve, que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior. El artículo 23 de la Constitución Política consagra que, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta respuesta y de fondo a su solicitud, empero ello no significa que se deba acceder a lo pedido. Impugnac•irin linda Accionan!, Nilda Alivia ( ni ile ( . ACCI,11(1,111: i,ergRificr, Agnsl Coda:, 1?”,hcatlo: 50 DO 1 I11.; 7)04-2(11 --1103-6-0?5 VA. Con relación a la importancia del derecho de petición y su ejercicio, la Corte Constitucional se'ha prónunciado en los siguientes términos: "1) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además; porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) El núcleo esencial del derecho de
mecanismos de la democracia participativa. Además; porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) El núcleo esencial del derecho de petición reside eh la resolución pronta y oporturia de la cuestión; iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más pronto posible; v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una rekpuesta escrita; vi ), este derecho, por regla general, se 'aplica a entidades estatales, y en algunos casos a particulares; vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; viú) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; IX) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y x) anté la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado' (Subrayado de la Sala). V.5. Revisadas las probanzas arrimadas al plenario, observa la Sala que pese a que la entidad .accionada no allegó contestación alguna, la parte accionante si adjuntó entre sus anexos, copia de las respuestas emitidas por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi a cada
entidad .accionada no allegó contestación alguna, la parte accionante si adjuntó entre sus anexos, copia de las respuestas emitidas por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi a cada una de las peticiones elevadas, la primera de ellas mediante radicado No. 6502017EE3805012, en donde le informan que debía adjuntar copia" de la resolución No: 808 y plano topográfico en copias originales, documentos indispensables para darle trámite a su solicitud; posteriormente a través de comunicado No. 6502017EE3777-013, señalaron que no se podía entregar información acerca del predio "Entrada a Laureles", puesto que no era ella la •propietaria y tampoco allegó documentación que le diera facultades para dicho trámite; con radicado No. 6502017EE5717-014, le indicaron que no era procedente el trámite de rectificación de área, pues en el certificado de libertad y tradición de la matricula Seniencia 1-734 de 2004
2. Folio 44 al 45 C. 1 Acción de tutela. 3 Folio 54 al 55 C.1 Acción de tutela. 4 Folio 49 C.1 Acción de tutela.
I 'IVICVX/, 1111/711g/IllCilí” 7.06>I0 .-1,101000, 1-116.61 A laría ( ni cíe Uasiro .-16‘,010666 10‘0000 ic0,.0,1060 .-Igum (.0t1a-zi 120091.<06: 500013103004-201--003-6-026 No. 236-635 hacia referencia a una falsa tradición (posesión), por lo que requerían copia de resolución de adjudicación con el fin de determinar el área real del predio.
120091.<06: 500013103004-201--003-6-026 No. 236-635 hacia referencia a una falsa tradición (posesión), por lo que requerían copia de resolución de adjudicación con el fin de determinar el área real del predio. Finalmente a través de memorial No. 6502018EE28,5-015, le comunicaron nuevamente que no era .posible acceder a su solicitud, pues el IGAC solo brinda información, al propietario o tercero debidamente autorizádo, por otra parte frente a la posible convocatoria de reunión para superar posibles diferencias entre los propietarios de los predios "Hato Laureles" y "Hacienda el Milagro", según lo manifestado por las partes, físicamente no existe controversia alguna, pues respetan la cerca de cada uno, siendo esto innecesario, por último aclaran a la peticionaria que no han modificado los linderos de la "Hacienda el Milagro." y menos por actuaciones del año 2014, invitándola a comprobar las planchas cartografícas del' proceso de actualización adelantado en el área rural del municipio de San Martin en el año 2008 y la plancha actual, donde se evidencia que el predio conserva los mismos linderos, demostrándose así que la entidad si dio contestación a: todas y cada una de las peticiones elevadas, aunque estas no accedían a lo peticionado por la parte actora. Ahora bien, el accionante señala una violación al debido proceso, puesto que aparentemente el IGAC aperturó de forma oculta la cédula catastral No. 00 03 00020275 000 del predio "Entrada a Laureles" a nombre del señor FRANCISCO REYES BEJARANO, terrenó que al parecer quéda dentro de los linderos de la "Hacienda el Milagro", sin
000 del predio "Entrada a Laureles" a nombre del señor FRANCISCO REYES BEJARANO, terrenó que al parecer quéda dentro de los linderos de la "Hacienda el Milagro", sin notificarle en debida forma, situación por la cual solicitó la nulidad de dicho acto administrativo, ante este hecho el IGAC mediante oficio No. 6502018EE285-01 6, indicó que no se ha modificado el área y/o linderos 'del predio 00 03 0002 0133 000 denominada "Hacienda el Milagro" y mucho menos por actuaciones efectuadas en la vigencia del año 2014, anexándole las planchas cartográficas del proceso de actualización adelantado en el área rural del municipio de San Martín (M)„haciendo un comparativo entre el año 2009 y la plancha actual, donde se evidencia que no se éfectuó modificación alguna' a los linderos del predio en mención, sino al terreno identificado con cedula catastral No. 00 03 0002 0275 000 propiedad del señor FRANCISCO REYES BEJARANO, por lo tanto el IGAC no debió notificarle ningún acto administrativo a la señora NILDA MARÍA COY DE CASTRO, pues no es ella la propietaria del predio "Entrada a Laureles", ni tiene relación alguna con el trámite adelantado. 5 Folio 194 al 195 C.1 Acción de tutela. "Folio 194 al 195 C.1 Acción de tutela. Proce.s.r, Implignaci,in De 'n'Ida Aucimunne: Hilda A /aria ( rn. ,Iccionado: Geogrerlic,
"Folio 194 al 195 C.1 Acción de tutela. Proce.s.r, Implignaci,in De 'n'Ida Aucimunne: Hilda A /aria ( rn. ,Iccionado: Geogrerlic, RIldlUat1o: 500013'103004 2(11--003-6-02De otra parte,, si el tutelante insiste en obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo que creó la cedula catastral del predio "Entrada a Laureles", vale la pena precisar, que el juez de tutela no puede abrogarse facultades asignadas por el ordenamiento jurídico a otras autoridades judiciales, interfiriendo en su ámbito de competencias para disponer o impartir órdenes que no corresponden a sus atribuciones de ley, y es que no puede ser viable el ejercicio de la acción de amparo, al obviarse las acciones.judicialés que han sido estipuladas como las herramientas pertinentes y procedentes para que las personas puedan alcanzar la protección de sus derechos, cuando los estimen vulnerados o. en inminente amenaza, en tanto que la naturaleza de la tutela, es de suyo subsidiaria y residual, razón ésta por la cual no se le puede usar en sustitución de los cauces ordinarios, que para el caso en particular, son las acciones pertinentes ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Finalmente, la parte actora no ha manifestado y menos acreditado encontrarse frente a un daño irreparable; siendo oportuno destacar que para acreditar la existencia de un perjuicio irremediable deben allegarse suficientes medios de convicción que lleven al Juez cónstitucional a la certeza de tal hecho; situación que no se presenta en este asunto ya que no se probó en el plenario verse en un estado de urgencia manifiesta o en
al Juez cónstitucional a la certeza de tal hecho; situación que no se presenta en este asunto ya que no se probó en el plenario verse en un estado de urgencia manifiesta o en un peligro inminente que le afecte gravemente. V.í0. Corolario de lo anterior, se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En Mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en Sala Civil-Familia-Laborai„ administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
RESUELVE: PRIMERO: Confirmar la sentencia de fecha 07 de marzo de 2018, proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio-Meta, dentro de la acción de tutela promovida por NILDA MARÍA COY DE CASTRO, por las razones dadas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Notifíquese este fallo a las partes por el medio más expedito.
Proc .e.vo.: Immt.or(cnin 1),.> ..1,1011,11111: hhla A lujici (',1.I• <le ( 'dm ni Acciar .lado: lowiolio 1 icogailico Agusiin 1
Radicado: 500)l13 103004-21i I --003-6-03O REY AMAYA GABRIEL M
OMERO ERO Magis' ado RAFAEL EIRO CHA ARRO POVEDA Magis d 8 , TERCERO: Envíese las' diligencias a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión.
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Magis d 8 , TERCERO: Envíese las' diligencias a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión.
CÚMPLASE. o Proceso: O, n'Id,' .1trumaine t• /l'Ha A /aria ( (le ( tísiCo .•Icrnmadt, ieugniiwo Radicvdo: 5000 / 3 / (13004-20 -41037,112