TSDJ VVC SCFL - 500013110002 2017 00519 01-(01-04-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013110002 2017 00519 01-(01-04-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2017
Proceso: Unión marital de hecho
Demandante: GIESSIE VICTORIA SERNA
Demandado: Suc: de RICARDO MURILLO 500013110002-201700519-01
Verbal: UNION MARITAL DE HECHO 50001311002-2017-00519-01
Demandante: GIESSIE VICTORIA SERNA ESPITIA Demandados: HEREDEROS DE RICARDO MURILLO GARCÍA Decisión: Revoca numerales 2º, 3º y 4º.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA 5ª. DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROMERO ROMERO
Aprobado mediante acta No. 35 del 31 de marzo de 2022.
Villavicencio, primero (01) de abril dos mil veintidós (2022). De conformidad con lo establecido en el Decreto Legislativo 806 de 2020 proferido por el Presidente de la República, procede la Sala de Decisión a dictar sentencia escrita y por fuer a de audiencia que decida el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el fallo proferido el 28 de noviembre de 2019 por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Villavicencio (Meta), dentro del proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho, promovido por
GIESSIE VICTORIA SERNA ARRIAGA , en contra de RICARDO, HENRY,
MÓNICA LUCRECIA Y JOAHANA ISABEL MURILLO PACHECO y herederos
indeterminados de RICARDO MURILLO GARCÍA.
GIESSIE VICTORIA SERNA ARRIAGA , en contra de RICARDO, HENRY,
MÓNICA LUCRECIA Y JOAHANA ISABEL MURILLO PACHECO y herederos
indeterminados de RICARDO MURILLO GARCÍA. Bajo tales parámetros, y comoquiera que los fundamentos de la demanda y de su respuesta, así como los de la decisión de primera instancia son conocidos por todos los intervinientes, teniendo en cuenta lo señalado en el artículo 280 del Código General del Proceso, esta Sala de Deci sión entrará a analizar los reparos concretos esbozados por la parte apelante y sustentados en esta instancia en el escrito visible a folios 13 a 34 C.3, para lo que se harán las siguientes,Proceso: Unión marital de hecho
Demandante: GIESSIE VICTORIA SERNA
Demandado: Suc: de RICARDO MURILLO 500013110002-201700519-01
Verbal: UNION MARITAL DE HECHO 50001311002-2017-00519-01
Demandante: GIESSIE VICTORIA SERNA ESPITIA Demandados: HEREDEROS DE RICARDO MURILLO GARCÍA Decisión: Revoca numerales 2º, 3º y 4º.
CONSIDERACIONES: 1.- A fin de contextualizar el siguiente asunto, se memora que la actora formuló demanda contra RICARDO, HENRY, MÓNICA LUCRECIA y JOAHANA ISABEL MURILLO PACHECO , así como contra herederos indeterminados de RICARDO MURILLO GARCÍA , tendiente a la declaratoria de una unión marital con el causante, del 30 de noviembre
JOAHANA ISABEL MURILLO PACHECO , así como contra herederos indeterminados de RICARDO MURILLO GARCÍA , tendiente a la declaratoria de una unión marital con el causante, del 30 de noviembre de 1985 al 23 de julio de 201 7 y como consecuencia de ello a que se declare la existencia de sociedad patrimonial, durante el mismo término, la cual pide dejar disuelta y en estado de liquidación, así como condenar en costas a los demandados, fundamentada en que sin existir impedimento legal el señor RICARDO MURILLO GARCÍA y la demandante hicieron vida de comunidad permanente y singular desde el 30 de noviembre de 1985, la que subsistió , de manera continua, por un lapso superior a dos años, finalizando el 23 de julio de 2017, en que falleció el compañero marital, tiempo dentro del cual compartieron techo, lecho y mesa, como esposos, siendo así reconocidos por los vecinos, en el barrio La Esperanza d e esta ciudad, donde habitaron, sin que hubieran procreado hijos ni suscrito capitulaciones maritales, adquiriendo los bienes muebles e inmuebles y las deudas que se relacionarán en los inventarios. 2.- Admitida la demanda, se tuvo por notificada por conducta concluyente a la señora MÓNICA LUCRECIA MURILLO PACHECO, quien le dio respuesta a la demanda, a través de abogada inscrita, manifestando, al hecho primero , que no es cierto, porque para la época señalada RICARDO MURILLO GAR CÍA compartía como cónyuge con la señora MARÍA ISABEL PACHECHO, junto con sus hijos en la calle 11ª No. 36
al hecho primero , que no es cierto, porque para la época señalada RICARDO MURILLO GAR CÍA compartía como cónyuge con la señora MARÍA ISABEL PACHECHO, junto con sus hijos en la calle 11ª No. 36 casa lote 6, manzana 48 Urbanización La Esperanza IV etapa, de esta ciudad. D ijo no constarle los hechos 2º, 3º, 6º, 7º, 8º, 11º y 12º y admitió los restantes como ciertos. 2.1. Sobre las pretensiones, dijo no oponerse, a que se declaren las que se prueben con las pruebas obtenidas, con excepción de la pretensión cuarta, porque la demandada no ha dado lugar a la demanda.Proceso: Unión marital de hecho
Demandante: GIESSIE VICTORIA SERNA
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3. Se tuvo igualmente por notif icada por conducta concluyente a JOHANNA ISABEL MURILLO PACHECO, quien le dio respuesta por intermedio de abogado inscrito, demanda que fue respondida en los mismos términos de la respuesta dada por la apoderada de la demandada MÓNICA , pero proponiendo como excepción la de prescripción para solicitar la existencia de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, con fundamento en el artículo 282 de Código
mismos términos de la respuesta dada por la apoderada de la demandada MÓNICA , pero proponiendo como excepción la de prescripción para solicitar la existencia de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, con fundamento en el artículo 282 de Código General del Proceso, por ser deber de la parte demandante iniciar la acción dentro del año siguiente a la separación definitiva de los compañeros permanentes, según lo dispuesto en el artículo 8º de la Ley 54 de 1990, lo cual no se realizó por la actora. 4.- En el mismo sentido se dio respuesta por el mandatario judicial, respecto a los demandados HENRY y RICARDO MURILLO PACHECHO, cuyos poderes le fuer on otorgados en forma posterior , al hecho de haber dado respuesta a la demanda, como mandatario de JOHANNA ISABEL MURILLO PACHECHO. 5.- Emplazados los herederos indeterminados se les design ó Curador Adlitem, con el cual se surtió la notificación a los mismos, dando respuesta a la demanda, en el sentido de no constarle los hechos, con excepción del 10º, el cual admitió como cierto, conforme con la prueba incorporada con la demanda. 5.1.- Sobre las pretensiones dijo admitirlas , pero que debía ser la Juez quien valorara y decidiera, siempre que se aportara prueba durante el transcurso del proceso.
6. La primera instancia culminó con sentencia del 28 de noviembre de 2019, a través de la cual se declaró la existencia de unión marital entre GIESSIE VICTORIA SERNA ARRIAGA y RICARDO MURILLO GARCÍA , de julio de 1993 a julio 23 de 2017, declarando prescrita la acción para
GIESSIE VICTORIA SERNA ARRIAGA y RICARDO MURILLO GARCÍA , de julio de 1993 a julio 23 de 2017, declarando prescrita la acción para obtener la disolución de la liquidación de la sociedad pa trimonial, dándole así prosperidad a la excepción de mérito propuesta por los demandados determinados, consecuencia de lo cual levantó la medida cautelar adoptada en el curso del proceso y condenó en costas a la parteProceso: Unión marital de hecho
Demandante: GIESSIE VICTORIA SERNA
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demandante e imp uso multa al señor RIC ARDO MURILLO GARCÍA, por su inasistencia a la audiencia inicial.
7. La apoderada de la parte actora present ó recurso de apelación contra la decisión de declarar prescrita la acción para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial y sobre la condena en costas a la demandante, considerando que: 7.1. Existió indebida contabilización de los términos para que se diera aplicación al artículo 94 del Código General del Proceso, frente al término que se tomó , para que se surtiera de forma plena las notificaciones de los demandados determinados e indeterminados, dado que la separación se dio con el fallecimiento del causante , el 23 de julio
término que se tomó , para que se surtiera de forma plena las notificaciones de los demandados determinados e indeterminados, dado que la separación se dio con el fallecimiento del causante , el 23 de julio de 2017, la demanda se presentó el 14 de diciembre de 2017 , con lo cual se interrumpió el término de prescripción, haciendo ver los tiempos que duró el proceso al Despacho, para señalar que totalizó un tiempo al Despacho de 178 días, en los que no estuvo a disposición de las partes y así mismo que la notificación al señor RIC ARDO MURILLO PACHECHO se surtió el 12 de abril de 2019, fecha en que se radicó el poder conferido por dicho demandado al abogado STEFHAN DAVID ORTÍZ CAPOTE y que así mismo el Curador Ad litem se notificó el 1º de abril de 2019, por lo que concluye que las notificaciones a los demandados determinados e indeterminados se surtieron dentro del término del año, descontando los tiempos que por fuerza mayor no podía realizarse la notificación, a excepción de la vacancia judicial, por lo que considera que la excepción de prescripción no ha debido ser declarada. 7.2. Frente a la condena en costas , aduce que el hecho de haberse declarado prescrita la acción para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial no es óbice para que se condenara a la parte demandante en costas, ya que la pretensión principal del proceso es la declaración de unión marital de hecho, entre la demand ante y el causante, la que fue declarada, por lo que considera que ha debido condenarse en costas a los demandados, en forma recíproca.Proceso: Unión marital de hecho
declaración de unión marital de hecho, entre la demand ante y el causante, la que fue declarada, por lo que considera que ha debido condenarse en costas a los demandados, en forma recíproca.Proceso: Unión marital de hecho
Demandante: GIESSIE VICTORIA SERNA
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8. Teniendo de presente el principio de consonancia , conforme al artículo 328 del CGP , que determina la competencia del Juzgador de segundo grado, y como los argumentos de inconformidad de la parte apelante están relacionados , en primer orden, con la declaratoria de prescripción de la acción , para obtener la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, porque en su sentir la notificación a los demandados se dio dentro del año siguiente a la separación física de los compañeros permanentes, contabilizada a partir del fallecimiento del señor RICARDO MURILLO GARCÍA y descontando el tiempo que el proceso no estuvo a disposición de las partes, por haber permanecido al Despacho del Juzgado, el problema jurídico a resolver, en primer lugar, se circunscribe a determinar: 8.1. ¿Si en la contabilización del término de prescripción de que trata el artículo 8º de la Ley 54 de 1990 y en la aplicación de la figura de la interrupción de la prescripción, de que trata el artículo 94 del Código
8.1. ¿Si en la contabilización del término de prescripción de que trata el artículo 8º de la Ley 54 de 1990 y en la aplicación de la figura de la interrupción de la prescripción, de que trata el artículo 94 del Código General del Proceso, se puede descontar, al término d e un año con que cuenta el demandante para notificar la demanda a los demandados, el tiempo que el proceso permaneció inactivo al Despacho ? Y si ¿ dicho término es objetivo, de manera que corra fatalmente en contra de la parte, por el hecho de no notificar a los demandados en el plazo señalado, para que se interrumpa la prescripción? 8.2.- Con esa finalidad se debe precisar: ¿Cuándo se da la interrupción del proceso ?, si la parte demandada es un litisconsorcio necesario o facultativo, que implique que los e fectos de la prescripción favorezca n o afecten a todos los demandados? 8.3.- Para ello se deben tener en cuenta, las fechas en que se produjeron los actos jurídicos de presentación de la demanda, auto admisorio y notificación al demandante. 8.4.- Así mismo debe mirarse, la fecha de notificación a los demandados del auto admisorio de la demanda. 9.- Bajo los anteriores interrogantes y actuaciones judiciales la sala, entrará a estudiar los puntos objeto de impugnación, para lo cual seProceso: Unión marital de hecho
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Demandante: GIESSIE VICTORIA SERNA ESPITIA
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deben hacer algunas precisiones sobre los requisitos para el surgimiento de sociedad patrimonial, las normas que regulan la prescripción de la acción para promover la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, así como sobre la interrupción del término prescriptivo. 10.- De conformidad con el artículo 2º de la Ley 54 de 1990: “Se presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente en cualquiera de los siguientes casos: “a) Cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio”, hoy día puede estar formada entre personas del mismo sexo, con fundamento en la sentencia C-075 de 2007, mediante la cual la Corte C onstitucional declaró la exequib le de la Ley 54 de 1990, modificada por la Ley 979 de 2005, en el entendido que el régimen de protección en ella contenido , se aplica también a las parejas homosexuales. “b) Cuando exista una unión marital de hecho por un la pso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho”.
a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho”.
11.- En el presente caso se declaró la existencia de unión marital entre GIESSIE VICTORIA SERNA ARRIAGA y RICARDO MURILLO GARCÍA, desde julio de 1993 hasta el 23 de julio de 2017, es decir, que supera el requisito de tiempo exigido en la norma, para estructurar la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes ; por lo tanto, como punto de partida se tendrá como hecho demostrado, la existencia de la unión marital entre la demandante y el causante y que perduró por más de dos. 12.- Pero también debe tenerse en cuenta la existencia del impedimento matrimonial de parte de RICARDO MURILLO GARCÍA, que impedía el nacimiento de la socieda d patrimonial, por cuanto existía sociedad conyugal con la señora ISABEL PACHECO, por el hecho del matrimonio, el cual se disolvió mediante sentencia del 29 de septiembre de 1987, que fuera aportada al plenario, por lo que se estructura n los requisitos del literal b) del artículo 54 de 1990, para que surgiera sociedad patrimonial, a la que se le cerró paso , al haberse tenido porProceso: Unión marital de hecho
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demostrado el fenómeno de la prescripción, por el hecho de no haberse notificado a la totalidad de los demandad os, dentro del año siguiente a la separación física y definitiva de los compañeros maritales , producida, en este caso, por el fallecimiento del compañero marital , según la copia de su registro de defunción. 13.- De la prescripción se ocupa el artículo 8º de la ley 54 de 1990, modificado por la Ley 979 de 2005, que establece: “Las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, prescriben en un año, a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o de ambos compañeros. “Parágrafo. La prescripción de que habla este artículo se interrumpirá con la presentación de la demanda”.
14.- De acuerdo con la s anteriores disposiciones, la fecha que sirve como punto de partida para contabilizar el término prescriptivo de la acción para disolver y liquidar la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, se da “ a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio co n terceros o de la muerte de uno o ambos compañeros”, que en este caso tuvo lugar, como ya se dijo,
permanentes, se da “ a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio co n terceros o de la muerte de uno o ambos compañeros”, que en este caso tuvo lugar, como ya se dijo, con el fallecimiento del compañero marital, RICARDO MURILLO GARCÍA, el cual se produjo el veintitrés (23) de julio de dos mil diecisiete (2017), según se demuestra con la copia del registro civil de defunción, visible a folio 7 del C1. 15.- Así mismo ha de tenerse en cuenta que la demanda se presentó a reparto, el 12 de diciembre de 2017 , esto es, dentro del término legal conferido para promover la a cción, tendiente a que pudiera generar la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, por lo que promovida oportunamente se produjo la interrupción de la prescripción, conforme con lo determinado en el parágrafo del artículo 8º de la Ley 54 de 1990. 16.- El artículo 94 del Código General del Proceso, en lo pertinente al caso en estudio, establece:Proceso: Unión marital de hecho
Demandante: GIESSIE VICTORIA SERNA
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Demandante: GIESSIE VICTORIA SERNA ESPITIA Demandados: HEREDEROS DE RICARDO MURILLO GARCÍA Decisión: Revoca numerales 2º, 3º y 4º.
“INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN, INOPERANCIA DE LA
Demandados: HEREDEROS DE RICARDO MURILLO GARCÍA Decisión: Revoca numerales 2º, 3º y 4º.
“INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN, INOPERANCIA DE LA CADUCIDAD Y CONSTITUCIÓN EN MORA. La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notifica ción de tales providencias al demandante. Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado. (…) “Si fueren varios los demandados y existiere entre ellos litisconsorcio facultativo, los efectos de la notificac ión a los que se refiere este artículo se surtirán para cada uno separadamente, salvo norma sustancial o procesal en contrario. Si el litisconsorcio fuere necesario será indispensable la notificación a todos ellos para que se surtan dichos efectos”.
17.- Se sigue, que la presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción , siempre y cuando se notifique el auto admisorio a los demandados dentro del término de un año, contado a partir del día siguiente a la notificación al demandante de dicha providencia, puesto que pasado dicho lapso, es necesario, para que se produzca la interrupción de la prescripción, que se notifique a todos los demandados, cuando se trate de un litisconsorcio necesario , como en este caso. 18.- En el sub lite , se presenta un litisconsorcio necesario, por pasiva, entre los demandados determinados e indeterminados del causante
demandados, cuando se trate de un litisconsorcio necesario , como en este caso. 18.- En el sub lite , se presenta un litisconsorcio necesario, por pasiva, entre los demandados determinados e indeterminados del causante RICARDO MURILLO GARCÍA, que implica que por disposición legal deba resolverse el conflicto de manera uniforme respecto de todos los demandados, al no ser posible decidir de mérito sin la comparecencia de todos, de conformidad con lo prevenido en el artículo 61 del Código General del Proceso, en cuanto establece que los recursos y en general las actuaciones de cada litisconsorte favorecerán a los demás y que sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio solo tendrán eficacia si emanan de todos, en concordancia con lo prevenido en el artículo 87 ibídem, conforme con el cual: “Cuando se pretenda demandar en proceso declara tivo o de ejecución a los herederos de una persona cuyo proceso de sucesión no se haya iniciado y cuyos nombres se ignoren, la demanda deberá dirigirse indeterminadamente contra todos los que tengan dicha calidad, y, si se conoce a alguno de los herederos, la demanda se dirigirá contra estos y los indeterminados”.Proceso: Unión marital de hecho
Demandante: GIESSIE VICTORIA SERNA
Demandado: Suc: de RICARDO MURILLO 500013110002-201700519-01
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Demandante: GIESSIE VICTORIA SERNA ESPITIA Demandados: HEREDEROS DE RICARDO MURILLO GARCÍA Decisión: Revoca numerales 2º, 3º y 4º.
Demandante: GIESSIE VICTORIA SERNA ESPITIA Demandados: HEREDEROS DE RICARDO MURILLO GARCÍA Decisión: Revoca numerales 2º, 3º y 4º.
19.- La disposición trascrita, hace ver que el litisconsorcio que se forma en tales relaciones , es un litis consorcio necesario , que exige, de acuerdo con la armonización del artículo 8º de la Ley 54 de 1990 con el artículo 94 del Código General del Proceso , que la demanda se promueva dentro del año siguiente a la separación física de los compañeros maritales, para que la sentencia surta efectos de disolución y liquidación de la sociedad patrimonia l en la unión marital de hecho , y que, promovida en términos , se notifique a los demandados dentro del año siguiente a la notificación al demandante del auto admisorio de la demanda, dado el hecho de haberse adelantado la acción contra los herederos de un causante, cuya sucesión no se había tramitado al momento de proponerse la acción de declaratoria de unión marital , lo que convierte el litisconsorcio por pasiva en necesario, conforme con lo reglado en el artículo 87, ya citado. 19.1. El tratadista Hernán Fabio López Blanco, en su obra Código General del Proceso, Parte General, página 566, señala que si no se notifica la demanda al demandado, ya sea de manera personal o mediante curador, dentro del año siguiente a la notificación al demandante del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, que es lo único que le exige la disposición hacer en ese amplísimo término, implicaría negligencia del apoderado del demandante, parte en la que recae la obligación de lograr que la
demandante del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, que es lo único que le exige la disposición hacer en ese amplísimo término, implicaría negligencia del apoderado del demandante, parte en la que recae la obligación de lograr que la notificación se realice oportunamente , dada la facilidad que existe para realizarla, conforme con las previsiones del artículo 292 del Código General del Proceso, por lo que de no hacerlo en dicho término perentorio, se debe tener como fecha de la interrupción aquella en que se realice la notificación al demandado o curador del auto admisorio de la demanda o mandamiento de pago ; bajo la consideración que se consagra una solución objetiva y que por tanto no se puede entrar a realizar un análisis acerca de si la demanda no se notificó en tiempo por negligencia del demandante o del juzgado , porque basta con que no se efectué la notificación dentro del año, sin que importe por culpa de quién, para que inevitablemente sea la fecha de notificación alProceso: Unión marital de hecho
Demandante: GIESSIE VICTORIA SERNA
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Demandante: GIESSIE VICTORIA SERNA ESPITIA Demandados: HEREDEROS DE RICARDO MURILLO GARCÍA Decisión: Revoca numerales 2º, 3º y 4º.
demandado la que se tome para determinar si existe oportuna interrupción. 20.- En contraposición de tal doctrina, se tiene que la Sala de Casación Civil, ha venido reiterando la necesidad de aunar , al transcurrir del
demandado la que se tome para determinar si existe oportuna interrupción. 20.- En contraposición de tal doctrina, se tiene que la Sala de Casación Civil, ha venido reiterando la necesidad de aunar , al transcurrir del tiempo, una conducta inactiva del demandante, siendo así que en sentencia del 19 de noviembre de 1976, expresó: “el fin de la prescripción es tener extinguido un derecho que, por no haberse ejercitado, se puede presumir que el titular lo ha abandonado ” y en sentencia del 13 de octubre de 2009, dijo: “no es el mero transcurrir de las unidades de tiempo el que engendra el resultado extintivo, sino que se hace menester el comportamiento inactivo del acreedor, en la medida que es su actitud indiferente la que gesta, en medio del pasar de los días, que se c oncrete la extinción ”, agregando a ese discurrir, en sentencia del 19 de noviembre de 1976, que es “la negligencia en el titular del derecho o la acción, en una palabra el ánimo real o presunto de no ejercerlos ” en cuanto “el fin de la prescripción es tener extinguido un derecho que, por no haberse ejercitado, se puede presumir que el titular lo ha abandonado”. 20.1.- Y e n sentencia STC 1688 -2015, de 20 de febrero de 2015 , enfatizó sobre la “necesidad de observar en cada caso concreto las especificidades que impidieron la notificación en tiempo del auto admisorio, a fin de poder determinar si se extinguió o no el respectivo derecho de acción ”, como si “fue la persistente renuencia de la demandada a notificarse del auto admisorio a pesar de tener
admisorio, a fin de poder determinar si se extinguió o no el respectivo derecho de acción ”, como si “fue la persistente renuencia de la demandada a notificarse del auto admisorio a pesar de tener conocimiento de la existencia del proceso en su contra, lo que condujo, finalmente, a la demora de la aludida diligencia ”, en cuanto la “ correcta interpretación de la norma que rige el caso impone al juez la obligación de tomar en consideración las referidas circuns tancias subjetivas, a fin de no endilgar a la parte demandante unas consecuencias nocivas que no le son en modo alguno atribuibles por no ser producto de su negligencia; lo que apareja como resultado tener que admitir que la presentación de la demanda dent ro del bienio consagrado en el artículo 10 de la Ley 75 de 1968, impidió que operar a laProceso: Unión marital de hecho
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caducidad, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corte en múltiples oportunidades” 1. 20.2.- Así mismo en la sentencia SC5680 -2018, del 20 de junio de 2018, que aporta en copia el apoderado de la parte apelante, la Corte reitera el criterio que se ha venido exponiendo, señalando que: “…no es
2018, que aporta en copia el apoderado de la parte apelante, la Corte reitera el criterio que se ha venido exponiendo, señalando que: “…no es posible imponer a la parte que tiene que cumplir una carga procesal las consecuencias adversas que se generan de su inobservancia si no están dadas las condiciones reales, materiales y objetivas para su realización”, colocando a manera de ejemplo que no es dable exigir al actor el cumplimiento de su carga de notificar el auto admisorio de la demanda, si esa providencia no ha sido proferida por razones no atribuibles a la parte demandante y que por ello el artículo 90 prevé que el término de un año comienza a correr desde que la parte actora se notifica de esa decisión y que de igual manera pueden presentarse circunstanci as posteriores que hagan imposible cumplir con la carga de impulso procesal, mediante el enteramiento de esa providencia al demandado, como lo es cuando está pendiente el decreto y práctica de medidas cautelares que no han podido realizarse por razones ajenas al ámbito de elección y voluntad del actor, así como puede dicha imposibilidad presentarse por falencias, deficiencias o demoras de la administración de justicia, o en la mala fe o intención del demandado de retardar el acto procesal, para beneficiarse del mismo con la formulación de la excepción de prescripción o caducidad, citando en apoyo la sentencia C -666 de 1996 de la Corte Constitucional, al declarar la exequibilidad condicionada del numeral 3º del artículo 91 del Código de Procedimiento Civil , para señalar que la línea jurisprudencia l, tanto constitucional , como civil, inspiró el artículo 95 del estatuto procesal vigente, concluyendo
del numeral 3º del artículo 91 del Código de Procedimiento Civil , para señalar que la línea jurisprudencia l, tanto constitucional , como civil, inspiró el artículo 95 del estatuto procesal vigente, conc