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TSDJ VVC SCFL - 500013110002 2018 00197 01-(26-07-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500013110002 2018 00197 01-(26-07-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL

Magistrado Ponente: ALBERTO ROMERO ROMERO

(Discutido y aprobado en Sala de Decisión del 26 de julio de 2018, acta No. 090) Villavicencio, veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018). Se procede por la Sala a decidir la impugnación presentada por la entidad accionada contra el fallo proferido el 26 de junio de 2018 por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Villavicencio (M) dentro de la Acción de Tutela promovida por BLANCA EMILIA GONZÁLEZ NIÑO contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL pÁRA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN

INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS "UARIV".

L ANTECEDENTES: 1.1. La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, dignidad humana y mínimo vital, que estimó vulñerados con .ocasión de los hechos que la Sala resume así: 1.2. Refirió que es víctima del desplazamiento forzado desde el añó 2005, quien se encuentra incluida en el RUV desde el año 2015 como beneficiaria de la entrega de componentes de atención humanitaria, siendo recibida la última el 27 de octubre de 2017, hace más de 3 meses y actualmente no ha alcanzado su autosostenimiento, encontrándose en vulnerabilidad manifiesta, pues no cuenta con los medios necesarios para la alimentación mínima de su núcleo familiar. .1.3. Señaló que su hija ANGIE LIZETH GONZALEZ NIÑO, fue beneficiaria de un programa

en vulnerabilidad manifiesta, pues no cuenta con los medios necesarios para la alimentación mínima de su núcleo familiar. .1.3. Señaló que su hija ANGIE LIZETH GONZALEZ NIÑO, fue beneficiaria de un programa de capacitación en el SENA, para mejorar sus' niveles de empleabilidad y contribuir al mejoramiento del hogar, lo cual no es una garantía, pues no vive con ella, situación que la

Proceso: ImpugnaciOn 1k Tutela Accionante: Blanca L'india González Accionado: l'ariv. 1/adicado: 500013110002-2018-00197-01 _ , •2 llevó a interponer recurso de reposición y en subsidio apelación, para que se le reconozca la entrega de ayudas de componentes humanitarios y le indiquen la fecha en la cual harían dicha entrega, obteniendo, respuesta del recurso de reposición el 31 de enero de 2018, pero aun no la han notificado de lo dispuesto en el recurso de apelación. 1.4. Pretende con esta acción que se ordene a la Unidad accionada, reestablezca la entrega de -la ayuda humanitaria, teniendo en cuenta sus condiciones reales, hasta tanto logre su autosostenimiento y el de su grupo familiar, para lo cual deberán indicarle fechas ciertas, determinadas y sin dilaciones.

Respuesta de la parte accionada y vinculadas. 11.1. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas "UARN", guardó silencio. Decisión adoptada por el A-Quo. 111.1. La acción constitucional fue decidida por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito

las Víctimas "UARN", guardó silencio. Decisión adoptada por el A-Quo. 111.1. La acción constitucional fue decidida por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Villavicencio (M) mediante fallo proferido el 26 de junio de la corriente anualidad, en el cual concedió el amparo de los derechos reclamados y en consecuencia, ordenó a la entidad accionáda proferir la decisión que en derecho correSponda para resolver el recurso dé apelación interpuesto contra: la resolución No:0600120171327424 del 2017, así mismo que realice la caracterización al hogar de la accionante y una vez constatada su situación de carencia, se proceda a la entrega de los componentes que sean necesarios. La impugnación. IV.1. Inconforme con la determinación adoptada, la UARIV impugnó el fallo de primera• instancia manifestando que mediante resolución No. 201816692 del 16 de abril de 2018, resolvió el recurso de apelación, confirmando la decisión inicial de reconocimiento de 3 giros, siendo colocaco el último, el día 23 de marzo de 2018, pero por no ser cobrado fue reintegrado, de otra parte una vez termine esa vigencia, se procederá a realizar un nuevo procedimiento de medición de carencias que determinará la situación actual del hogar, solicitando se declare uh'rlecho superado.

Proceso: Impugnación De Tutela

Acciononie: Blanca Gonzólel

Accionado: L'ariv.

Radicado: 500013110002-2018-00197-0V. CONSIDERACIONES El amparo constitucional contemplado, en la Carta Política básicamente se refiere a la

Accionado: L'ariv.

Radicado: 500013110002-2018-00197-0V. CONSIDERACIONES El amparo constitucional contemplado, en la Carta Política básicamente se refiere a la facultad que tienen todas las personas de acudir ante la administración de justicia para obtener pronta y concreta solución a las peticiones elevadas ante la jurisdicción, ,cuando existan Motivos fundados de los cuales puede probarse la existencia actual de violaciones o amenazas a derechos fundamentales constitucionales, derivadas por la acción u omisión de autoridaeles públicas o eventualmente de los particulares.

El artículo 23 de la Constitución Política consagra que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas .a las autoridades por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta respuesta y de fondo a su solicitud. Para que la respuesta a la solicitud elevada sea efectiva, debe ser expedida oportunamente, resolver de fondo la petición de manera clara y congruente con lo solicitado, y ser notificada al interesado. Empero, ello no ,implica que se tengá necesariamente que acceder a' lo pedido. De lo anterior se concluye que para que haya una violación del derecho fundamental de petición, debe existir una omisión por parte de la autoridad en resolver la solicitud del peticionario, o una respuesta evasiva que no resuelva el fondo del asunto. En el caso bajo estudio, encuentra la Sala que la accionante radicó el 22 de noviembre de 2017, los recursos de reposición y en subsidio apelación ante la resolución No. 0600120171327424 de 2017 y solicitó se le reconociera la entrega de componentes de atención humanitaria en montos superiores abs ya reconocidos, de manera constante,

de 2017, los recursos de reposición y en subsidio apelación ante la resolución No. 0600120171327424 de 2017 y solicitó se le reconociera la entrega de componentes de atención humanitaria en montos superiores abs ya reconocidos, de manera constante, requerimiento que a la fecha de la presentación de la acción de tutela, solo contó con la emisión del acto No. 0600120171327424R del 31 de enero de 2018, que resolvió el recurso de reposición, pero ro ha tenido respuesta al de apelación. Ahora bien, la accionada UARIV, aportó en el escrito de impugnación copia de la resolución No. 20181.6692 del 16 de abril de 20181, mediante el cual se decidió el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución No. 0600120171327424 de 2017; en I Véase folio 32 al 35 C.1. Acciónde Tutela Proceso: Impugnación De /alela Ac. cionanie: Blanca rmilla Gonróler Accionado: 1?adicado: 5000 I 31 10002-2018-0019 7-01 34 éste, se confirmó la decisión proferida en la mencionada actuación, donde se reconoció y ordenó el pago de 03,giros a favor del hogar, cada uno con vigencia de 04 meses, donde el primero fue cobrado el 26 de julio. de 2017, el segundo el 27 de octubre de 2017 y el tercero fue devuelto, sin embargo se volvió a realizar su colocación y será puesto a disposición dentro de los 60 días siguientes a la fecha de comunicación, por lo tual,le informaran a la señora Blanca Emilia González Niño, la sucursal a la cual deberá dirigirse

disposición dentro de los 60 días siguientes a la fecha de comunicación, por lo tual,le informaran a la señora Blanca Emilia González Niño, la sucursal a la cual deberá dirigirse para su cobro. V.6.1. De otra parte, la medición aún se encuentra vigente, con un tercer giro próximo a entregar, por lo tanto, una vez se termine dicha vigencia, la actora y su núcleo familiar, serán sujetos de un nuevo proceso de caracterización del hogar, ya que por existir uno vigente, que fue recurrido y se encuentra en firme a la fecha, resulta improcedente efectuar dicha orden, por ló cual solicita se revoque la decisión de primera instancia por encontrarse ante un hecho superado. En reiteradas ocasiones, la Corte Constitucional2 y la Corte Suprema de Justicia han entendido el hecho superado', como el evento en el cual han desaparecido los supuestos de hecho que motivaron la presentación de la acción de tutela, circunstancia que. torna inocua o carente actual de objeto, la decisión del juez cónstituciona14. Acorde con lo anterior, para la Sala, con la resolución No. 201816692 del 16 de abril de 2018 5, mediante el cual se decidió el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución No. 0600120171327424 de 2017, aportado a este trámite, la entidad accionada dio respuesta clara y de fondo a la petición presentada por la tutelante, puesto que emitió acto administrativo que resolvió los recursos interpuestos el día 21 de diciembre de 2017, indicándole que no se había encontrado información diferente a lo manifestado por la actora y al analizar los registros administrativos o instrumentos de caracterización

acto administrativo que resolvió los recursos interpuestos el día 21 de diciembre de 2017, indicándole que no se había encontrado información diferente a lo manifestado por la actora y al analizar los registros administrativos o instrumentos de caracterización disponibles por la red de información y el SNARIV, no se encontró motivo alguno que genere cambios en el resultado de la medición de subsistencia mínima efectuada inicialmente, aclarando que no era posible realizar un nuevo proceso de caracterización al Al respecto se pueden consultar las sentencias T-307 de 1999 M.P. Eduardo Cifuentes .Muñoz.1-488 de 2005 Ponencia de Alvaro Tafur Galvis. 1-630 de 2005 Manuel José Cepeda. entre muchas otras. Ver. entre otras. sentencia de 2001. Ponencia de Alvaro Tafur Galvis: 1-281 de 2Ó01. Ponencia de Alfredo Beltran Sierra: 1-302 de 2001. M:P. Clara Inés Vargas: T-342 de 2001. MY. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-680 de 2001. M.P. Eduardo Montealeue tvnett. 4 Sentencia -F-308 'de 2003. 1-093 de 2005.1-137 de 2005. T-753 de 2005.1-760 de 2005. T-780 de 2005... 1-096 de 2006. 1'- 442 de 2006. T-431 de 2007. .5 Véase folio 32 al 35 C.1. Acc:ión de Tutela

Proceso: Impugnación De Tutela

Accioname: Manca Emilio González

,lccionado: Uariv.

Radicado: " 500013110002-20 M-00197-01-5

Proceso: Impugnación De Tutela

Accioname: Manca Emilio González

,lccionado: Uariv.

Radicado: " 500013110002-20 M-00197-01-5 hogar, ya que existe uno yigente y un vez cobrado el último giro, tanto la accionante como su núcleo familiar, serán objeto de un nuevo proceso de medición de carencias. Siendo así, con la referenciada respuesta, quedó superado el hecho vulnerador del derecho de petición de la accionante, no obstante, no se logró verificar' la debida comunicación del mencionado acto, es por ló que se ordenará, que al momento de notificarle esta sentencia a la accionante se le haga entrega de fotocopia del mencionado documento obrante a folios 32 a 34, instalándole a que se acerque al punto. de atención Más cercano para su efectiva notificación.

V.9. Ahora bien, es preciso aclarar que en ningún evento el Juez Constitucional está autorizado para resolver asuntos que por Ley corresponden a precisas actuaciones administrativas de otra autoridad; así las cosas, no es posible ordenar el reconocimiento del beneficio solicitado, toda vez que es la UARIV y no el Juez Constitucional, la entidad competente para determinar la viabilidad de acceder a tal reconocimiento; así como la oportunidad en la, que se hará efectivo, motivo por el cual, no es procedente conceder el amparo constitucional deprecado pues conforme lo disponen la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 1084 de 2015 existen trámites a los que deben atenerse los peticionarios reconocidos en el Registro Único de Víctimas. " V.10. Así las cosas, existe razón suficiente para concluir que deviene improcedente el

Decreto 1084 de 2015 existen trámites a los que deben atenerse los peticionarios reconocidos en el Registro Único de Víctimas. " V.10. Así las cosas, existe razón suficiente para concluir que deviene improcedente el amparo Constitucional aquí solicitado, al encontrarse acreditada la carencia' actual de objeto, por configurarse un hecho superado; de manera que se revocará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de N/ i I la v ice ncio, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: RevocIir la sentencia del 26 de junio de 2018, proferida por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Villavicencio (M), para en su lugar negar el amparo

Proceso: Impugnación De Tutela

Accioname: Blanca Emilia G(11?l(del

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RAFAEL ALB RO CHAV Magist do

RRO POVEDA

Proceso. Inunwnación De Dacio lccionanie: 131Cinca Emilia Gonzalez Accionado: Radicado: 50001 31,10002-2018-00197-0/ 6 boja del fallo de segunclastancia dentro de la acción de • tutela No. 500013110002 , 20.13

Accionado: Radicado: 50001 31,10002-2018-00197-0/ 6 boja del fallo de segunclastancia dentro de la acción de • tutela No. 500013110002 , 20.13 í.71.ANCA JMILIA GONZALEZ NIÑO contra la UARIV, mediante el cual se revoca la sentencia del 20 do ¡L/ro do ."2;1.k prelévid9 por el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO (M)„ para en su luriar deprecado por necho superado. constitúcional solicitado por Blanca Emilia González Niño, por carencia actual de objeto, dada la configuración de un hecho superado.

SEGUNDO: Notifíquese este fallo a las partes por el medio más expedito, por secretaria entréguese a la accionante copia del documento obrante a folios 32 al 24 del cuaderno principal.

TERCERO: Ínstese a la accionante, para que se acerque al punto de atención de la UARIV más cercano para la efectiva notificación de la resolución No. 201816692 del 2018.

CUARTO: Envíese las diligencias a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión.

CÚMPLASE.

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