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TSDJ VVC SCFL - 500013110002 2018 00209 01-(01-08-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Título
TSDJ VVC SCFL - 500013110002 2018 00209 01-(01-08-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

Verbal: UNION MARITAL DE HECHO 500013110002-2018-00209-01

Demandante: SANDRA INÉS CUENCA CRUZ Demandado: HEREDEROS DE LUÌS CRISANTO BERNAL LÓPEZ Decisión: Revoca numerales 2º y 4º y confirma en lo demás

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA 5ª. DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL

Magistrado Ponente: DR. ALBERTO ROMERO ROMERO Aprobado mediante acta No. 083 del 28 de julio de 2022.

Villavicencio, primero (1°) de agosto dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a dictar sentencia que decid e el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el fallo proferido el 22 de enero de 2020 por el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio (Meta), dentro del proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho, promovido por SANDRA INÉS CUENCA CRUZ, en contra de Herederos de

LUÍS CRISANTO BERNÁL LÓPEZ.

Bajo tales parámetros, y comoquiera que los fundamentos de la demanda y de su respuesta, así como los de la de cisión de primera instancia son conocidos por todos los intervinientes, teniendo en cuenta lo señalado en el artículo 280 del Código General del Proceso, esta Sala de Decisión entrará a analizar los reparos concretos esbozados por la parte apelante y sustentados en esta instancia en el escrito visible a folios 14 a 16 C.3,

el artículo 280 del Código General del Proceso, esta Sala de Decisión entrará a analizar los reparos concretos esbozados por la parte apelante y sustentados en esta instancia en el escrito visible a folios 14 a 16 C.3, para lo que se harán las siguientes,

CONSIDERACIONES:Verbal: UNION MARITAL DE HECHO 500013110002-2018-00209-01

Demandante: SANDRA INÉS CUENCA CRUZ Demandado: HEREDEROS DE LUÌS CRISANTO BERNAL LÓPEZ Decisión: Revoca numerales 2º y 4º y confirma en lo demás

2 1.- A fin de contextualizar el asunto, se memora que la actora formuló demanda contra los herederos indeterminados del señor LUÍS CRISANTO BERNAL LÓPEZ, tendiente a la declaratoria de una unión marital de hecho desde el mes de febrero de 1992, hasta el 23 de marzo de 2018, fecha del deceso del compañero marital, condenar en costas a los demandados, en caso de oposición, con fundamento en que la demandante y el causante, sin impedimento matrimonial , convivieron de manera ininterrumpida, por poco más de veintisiete (27) años, compartiendo techo, lecho y mesa, relación en la que se procreó a CARLOS ANDRÉS BERNAL CUENCA, quien nació el 2 de diciembre de 1994. 2.- La demanda se inadmitió para que se dirigiera contra sus herederos , siendo subsanada en el sentido de dirigirla contra CARLOS ANDRÉS

BERNAL CUENCA, GERMAN YESID BERNA L TORRES, LUZ ADRIANA

BERNAL TORRES y LIDA YANETH BERNAL TORRES, vinculándose

siendo subsanada en el sentido de dirigirla contra CARLOS ANDRÉS BERNAL CUENCA, GERMAN YESID BERNA L TORRES, LUZ ADRIANA BERNAL TORRES y LIDA YANETH BERNAL TORRES, vinculándose posteriormente a CLAUDIA BERNAL, como herederos del causante.

3. Admitida la demanda fueron notificados los demandados, habiéndose dado respuesta por GERMAN YESID, LUZ ADRIANA y LIDA YANETH BERNAL TORRES, a través de a bogado inscrito, oponiéndose a las pretensiones, porque el causante estuvo unido en matrimonio con la señora STELLA TORRES PÉREZ, hasta el día 3 de noviembre de 2016, en que se divorció, por lo que estando vigente la sociedad conyugal, es nula cualquier estipulación en torno a los bienes y que por lo mismo , no es cierto que entre la demandante y el causante se conformara una sociedad patrimonial, en cuanto la misma no ha nacido, por falta de los requisitos sustantivos establecidos en la Ley 54 de 1990.

Propusieron como excepci ón la que denomin ó falta de requ isitos sustanciales establecidos en la ley , para declarar judicialmente la sociedad patrimonial que se demanda, sobre la base que mediante escritura pública 1283 del 3 de noviembre de 2016, de la Notaría Tercera de esta ciudad, se demuestra que el causante se divorció y que la sociedad conyugal surgida del matrimonio, se disolvió, por lo que no se cumple con el requisito objetivo establecido en la Ley 54 de 1990, porque es necesarioVerbal: UNION MARITAL DE HECHO 500013110002-2018-00209-01

Demandante: SANDRA INÉS CUENCA CRUZ

el requisito objetivo establecido en la Ley 54 de 1990, porque es necesarioVerbal: UNION MARITAL DE HECHO 500013110002-2018-00209-01

Demandante: SANDRA INÉS CUENCA CRUZ Demandado: HEREDEROS DE LUÌS CRISANTO BERNAL LÓPEZ Decisión: Revoca numerales 2º y 4º y confirma en lo demás

3 que la sociedad conyugal se disuelva, un año antes del inicio de la unión marital de hecho, solicitando igualmente declarar probada las excepciones genéricas que resulten demostradas como cosa juzgada y carencia de legitimación en la causa. 4.- La primera instancia culminó con sentencia del 22 de enero de 2020, a través de la cual se declaró la existencia de unión marital entre la demandante y el causante, de diciembre de 1992 al 23 de marzo de 2018, negando la declaratoria de sociedad patrimonial. 5.- Inconforme con la sentencia la parte actora presentó recurso de apelación, sustentándolo, en síntesis: 5.1.- En que existen elementos probatorios suficientes para demostrar que la sociedad patrimonial nació desde que se inició la unión marital de hecho que se está reconociendo, es decir, desde el año de 1992 hasta el 23 de marzo de 2018, porque en la escritura de liquidación de la sociedad conyugal del causante, se manifestó que no se habían adquirido bienes inmuebles, ni muebles, de lo que se denota que los bienes que se adquirieron fueron conseguidos dentro de la unión marital, por lo que no se encuentra conforme con los argumentos dados para negar la declaratoria de sociedad patrimonial.

inmuebles, ni muebles, de lo que se denota que los bienes que se adquirieron fueron conseguidos dentro de la unión marital, por lo que no se encuentra conforme con los argumentos dados para negar la declaratoria de sociedad patrimonial. 5.2. En la oportunidad para sustentar el recurso en esta instancia, indicó que si bien la jurisprudencia ha reiterado sobre la no procedencia de la coexistencia de sociedades patrimoniales o conyugales, y la necesidad que sean disueltas y liquidadas, ello viola los derechos de la demandante, ya que los legisladores optaron por p roteger los derechos adquiridos de las relaciones que nacen, pese a la existencia de otra sociedad patrimonial o conyugal, disuelta aunque no se haya liquidado , aduciendo, con fundamento en el artículo 25 de la Ley 17 de 1976, que modificó el artículo 1820, numeral 2º, de la Ley 84 de 1973, que establece que la sociedad conyugal se disuelve, por la separación judicial de cuerpos.Verbal: UNION MARITAL DE HECHO 500013110002-2018-00209-01

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4 5.3.- Que la sociedad conyugal del causante con la señora Stella Torres Pérez, se encontraba disuelta desde antes de que se iniciara la sociedad patrimonial de la demandante con el extinto señor Bernal, conforme con la escritura 1283 del 3 de noviembre de 2016, de la Notaría Tercera, en la que los consortes determinaron que no adquirieron bienes, lo que en

patrimonial de la demandante con el extinto señor Bernal, conforme con la escritura 1283 del 3 de noviembre de 2016, de la Notaría Tercera, en la que los consortes determinaron que no adquirieron bienes, lo que en sentir del apoderado de la parte demandante, significa que la separación de hecho entre los cónyuges , se dio muchos años antes de la fecha de inicio de la unión marital, desconociéndose con la sentencia el trabajo aportado por la demandante , durante la unión marital, con desconocimiento de la seguridad jurídica y de los derechos adquiridos por la demandante, ya que es obligación del operador judicial establecer la verdad sustancial y material del caso, así como resguardar los derechos de la persona que acude ante la administración de justicia, por lo que pide revocar parcialmente la sentencia para declarar la existencia de sociedad patrimonial.

6. Así mismo los demandados, herederos determinados GERMAN YESID, LUZ ADRIANA y LIDA YANETH BERNAL TORRES, interpusieron recurso de apelación contra la sentencia, en cuanto declaró la existencia de unión marital de hecho, entre la demandante y el causante, sustentándolo en la existencia de incongruencia de la decisión frente a las pruebas recaudadas. 7.- Teniendo presente e l principio de consonancia conforme al artículo 328 del CGP que determina la competencia del Juzgador de segundo grado y como quiera que los argumentos del apoderado de la parte demandada están relacionados con la valoración probatoria realizada en la sentencia, porque que en su sentir , con las pruebas aportadas no resulta probada la unión marital; por lo que el el primer problema jurídico a resolver, se centrará en establecer si las pruebas aportadas demuestran

la sentencia, porque que en su sentir , con las pruebas aportadas no resulta probada la unión marital; por lo que el el primer problema jurídico a resolver, se centrará en establecer si las pruebas aportadas demuestran o no la existencia de unión marital entre SANDRA INÉS CUENCA CRUZ y LUÍS CRISANTO BERNAL LÓPEZ. 8.- Bajo tal derrotero, previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, tendiente a determinar si está probada la existencia de uniónVerbal: UNION MARITAL DE HECHO 500013110002-2018-00209-01

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5 marital, como fuera declarado en la primera instancia, se harán algunas precisiones sobre el marco jurídico de la unión marital de hecho y sociedad patrimonial, así como sobre el i) thema probandum o necesidad de la prueba, y ii) la labor o actividad de la valoración probatoria. 9.- De la unión marital de hecho se ocupa el artículo 1º de la Ley 54 de 1990, que, en lo pertinente, establece: “ A partir de la vigencia de la presente Ley y para todos los efectos civiles, se denomina Unión Marital de Hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular”. De la disposición transcrita se sigue que para la configuración de la unión marital de hecho se requiere probar lo siguiente: a). Que esté conformada por un hombre y una mujer, o entre dos mujeres

casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular”. De la disposición transcrita se sigue que para la configuración de la unión marital de hecho se requiere probar lo siguiente: a). Que esté conformada por un hombre y una mujer, o entre dos mujeres o entre dos hombres, es decir, que formen pareja, de manera singular, esto es, no debe incluir, personas distintas a la pareja que la conforma; b). Que quienes la integran no estén casados entre sí; c). Que los compañeros conformen una comunidad de vida, esto es, que compartan techo y lecho y se prodiguen ayuda y socorro, mutuos, en forma continua y por tiempo inferior a dos (2) años, que permita presumir la existencia de sociedad patrimonial, de conformidad con el artículo 2º de la Ley 54 de 1990, modificada por la Ley 979 de 2005. 10.- Los anteriores requisitos deben reunirse necesariamente para que surja unión marital, jurídicamente eficaz, ya que ellos son de orden público, en cuanto se refieren a la constitución familiar y son esenciales e imperativos, en cuanto el legislador no dejó a la voluntad de los interesados su cumplimiento, por lo que la ausencia de cualquiera de ellos, impide el surgimiento de la declaratoria de unión marital y por ende de sociedad patrimonial, en cuanto la ley sólo otorga efectos civiles a la unión marital que se conforma por una sola pareja, lo que excluye que pueda sostenerse a la vez unión marital con otras personas distintas, por el principio de unicidad que se reafirma por la exigencia que losVerbal: UNION MARITAL DE HECHO 500013110002-2018-00209-01

Demandante: SANDRA INÉS CUENCA CRUZ

el principio de unicidad que se reafirma por la exigencia que losVerbal: UNION MARITAL DE HECHO 500013110002-2018-00209-01

Demandante: SANDRA INÉS CUENCA CRUZ Demandado: HEREDEROS DE LUÌS CRISANTO BERNAL LÓPEZ Decisión: Revoca numerales 2º y 4º y confirma en lo demás

6 compañeros permanentes hagan una " comunidad de vida permanente y singular" y que la convivencia marital sea duradera y estable, negándose esa calidad a las convivencias pasajeras o casuales que no tengan como característica la permanencia, acompañada de una verdadera comunidad de vida, que implica , que en ella deben estar presentes los mismos principios de la vida matrimonial, esto es, un proyecto de vida compartido, con objetivos comunes y singularidad marital, la que constituida no se desnaturaliza por la sola infidelidad de uno o ambos compañeros permanentes, mientras no de por culminada la unidad de vida exigible entre ellos , para la existencia de la unión marital , co nsecuencia de la traición cometida por el otro o por ambos convivientes, de así serlo, como lo señaló la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia proferida dentro del radicado 15173 -2016, del 24 de octubre de 2015, que señala que la infidelidad no pone fin a la unión marital. 11.- De acuerdo con la normatividad adjetiva vigente, la necesidad de probar surge del imperativo establecido en el artículo 164 del C.G. del P. que establece: “… Toda decisión judicial debe fundarse en la pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.…”, que significa la necesidad que los hechos, sobre los cuales debe fundarse toda decisión

que establece: “… Toda decisión judicial debe fundarse en la pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.…”, que significa la necesidad que los hechos, sobre los cuales debe fundarse toda decisión judicial, estén demostrados por las pruebas aportadas al juicio, de manera que no le está permitido al Juzgador decidir la litis de acuerdo al conocimiento privado del asunto, lo cual constituye una garantía para las partes o justiciables de conocer los elementos de convicción que aquél encontró suficientes para estructura r el fallo, aspecto sobre el cual , la doctrina nacional tiene decantado que la necesidad de la prueba es objetiva y concreta, porque se refiere a hechos que en cada proceso debe ser materia de la actividad probatoria, o lo que es igual, los fundamentos fácticos determinados, sobre los cuales recae el debate o controversia planteada. En voces del profesor Jairo Parra Quijano: “…el tema de prueba está constituido por aquellos hechos que es necesario probar por ser los supuestos de las normas jurídicas cuya aplicación se discute en un determinado proceso. Lo anterior significaVerbal: UNION MARITAL DE HECHO 500013110002-2018-00209-01

Demandante: SANDRA INÉS CUENCA CRUZ Demandado: HEREDEROS DE LUÌS CRISANTO BERNAL LÓPEZ Decisión: Revoca numerales 2º y 4º y confirma en lo demás

7 que la noción de tema de prueba resulta concreto, ya que no se refiere sino a los hechos que se deben investigar en cada proceso…” 1. 12.- En lo que a la valoración probatoria o examen de las pruebas se refiere, se tiene que es la etapa que por excelencia corresponde al Juez,

sino a los hechos que se deben investigar en cada proceso…” 1. 12.- En lo que a la valoración probatoria o examen de las pruebas se refiere, se tiene que es la etapa que por excelencia corresponde al Juez, quien debe efectuarla sobre las que fueron objeto de decreto y práctica; únicamente, asignándoles el valor probatorio a cada una, así como a todas en su conjunto para proferir su decisión. Tal valoración implica una operación intelectual o proceso mental de orden crítico, que hace el juzgador sobre los medios de prueba decretados y practicados en el proceso, a fin de o btener certeza respecto de los hechos afirmados por las partes como fundamento de sus pretensiones o excepciones, siendo necesario destacar que en nuestro ordenamiento jurídico se impone u opera el sistema de valoración probatoria de la “ sana critica”, definido por el artículo 176 del C.G. del P. cuando señala que: “…Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba…”. 13.- Sistema decantado por la doctrina especializada como aquel: “…por el cual el legislador faculta al juzgador para establecer su convencimiento a través de l a certeza inferida de la masa de pruebas, de acuerdo a su libre criterio, regulado tan solo por la sana razón, las formas procesales, el objeto y tema de la prueba y exigiéndole la motivación de sus providencias. Esta valoración se da gracias al convencimiento del juez, al sentimiento de certeza que logre al haber

formas procesales, el objeto y tema de la prueba y exigiéndole la motivación de sus providencias. Esta valoración se da gracias al convencimiento del juez, al sentimiento de certeza que logre al haber adquirido todo el conocimiento sobre el caso. (…) Hay entonces libertad de apreciación para el sujeto protagonista de esta etapa -juezlo que genera un fallo basado en su íntima convicción y deman da una gran preparación de su parte, pues a diferencia de la tarifa legal, el juez no tiene parámetros rígidos determinados por el legislador que le otorgan valor a cada prueba…” 2. 14.- En este caso se estableció correctamente el thema probandum , porque el litigio se centró en establecer , si se acreditaban los presupuestos de hecho y de derecho para declarar la una unión marital y

1 Parra Quijano, Jairo. Manual de Derecho Probatorio. Bogotá: Ediciones Librería del Profesional,

1992. P. 15. 2 GIACOMETTE FERRER, Ana. La prueba en los procesos constitucionales. Medellín: Señal Editora Ediciones Uniandes, 2007. pp 187 y 179.Verbal: UNION MARITAL DE HECHO 500013110002-2018-00209-01

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8 sociedad patrimonial entre las partes, desde el mes de febrero de l año 1992 al 23 de marzo de 2018, término dentro del cual se afirma en la demanda que la demandante y LUÍS CRISANTO BERNAL LÓPEZ

8 sociedad patrimonial entre las partes, desde el mes de febrero de l año 1992 al 23 de marzo de 2018, término dentro del cual se afirma en la demanda que la demandante y LUÍS CRISANTO BERNAL LÓPEZ convivieron como compañeros permanentes, de manera ininterrumpida, compartiendo techo, lecho y mesa, dentro de la cual procrearon a CARLOS ANDRÉS BERNAL CUENCA, nacido el 2 de diciembre de 1994. 15.- Al ser la demandante escuchada en declaración e interrogatorio dijo: 15.1. Que conoció a LUÍS CRISANTO en el año 92, como para septiembre o noviembre, quien para esa época era Policía, tenía una casa en el barrio Cataluña, donde habitaba con los hijos, porque l a esposa lo había abandonado, desde hacía más de 5 años, de lo cual existe una demanda por abandono que su compañero marital pasó a CASUR. 15.2. Que él le dijo que se fueran a vivir a la casa de Cataluña, lo que ella nunca quiso, porque esa casa era de patrimonio de familia y porque para esa época ella tenía dieciséis años, era una niña y no iba a irse a cuidar a otros niños, por lo que iniciaron convivencia en arriendo en casa de un policía pensionado, en diciembre de ese año 1992, donde habitaron hasta el año 2013 , en que se pasaron a vivir al barrio Nuevo Amanecer, donde convivieron hasta el fallecimiento de LUÍS CRISANTO. 15.3.- Al ser preguntada si el señor LUIS CRISANTO tuvo otra pareja, manifestó que no, que ella sí tuvo un er ror, pero el señor CRISANTO la

15.3.- Al ser preguntada si el señor LUIS CRISANTO tuvo otra pareja, manifestó que no, que ella sí tuvo un er ror, pero el señor CRISANTO la perdonó y siguió con ella , que ello se presentó, debido a que cuando se compró la casa en el Guatape, donde actualmente vive su hijastra LYDA JANETH, se presentaron muchos problemas con los hijos por esa casa, por lo que se f ue de la casa , a los tres meses de haberla comprado, lo cual se realizó en el año 1998. 15.4.- Que tuvo una persona con la cual procreó un hijo, pero que Crisanto fue y la trajo, la perdonó , y continuaron con la convivencia , y LUIS CRISANTO fue quien se lo ayudó a criar, como si fuera el padre, le pagaba el arriendo, compraba el mercado, veía por todo, que ella se fue,Verbal: UNION MARITAL DE HECHO 500013110002-2018-00209-01

Demandante: SANDRA INÉS CUENCA CRUZ Demandado: HEREDEROS DE LUÌS CRISANTO BERNAL LÓPEZ Decisión: Revoca numerales 2º y 4º y confirma en lo demás

9 se embarazó y como a los seis meses de haber tenido a su hijo DIEGO FERNANDO BERMÚDEZ regresó. 15.5. Que antes de adquirir el bien inmueble en el barrio Guatape tuvo un error, que eso fue como en el 97, su hijo es nacido en marzo de 1997, que cuando nace su hijo ella no estaba viviendo con CRISANTO, después que nace su hijo él va y la trae y vuelven a convivir y es después de que

un error, que eso fue como en el 97, su hijo es nacido en marzo de 1997, que cuando nace su hijo ella no estaba viviendo con CRISANTO, después que nace su hijo él va y la trae y vuelven a convivir y es después de que se compra el inmueble en el barrio Guatape que se presentan los problemas, porque ella estaba viviendo en el inmueble con el papá y ellos se enteraron que ella le había sido infiel al papá, por decide irse con su hijo. 15.6.- Tres meses después de haber se adquirido ese bien inmueble , vuelve a los tres (3) meses después de haberse ido , porque CRISANTO la tra jo, reconociendo que fueron dos separaciones las que se dieron durante la convivencia, la primera en el año 1997, cuando tiene a su hijo DIEGO y la segunda tres meses después de la compra del inmueble de Guatapé, reconociendo así mismo que en esa ocasión llegó embarazada de su hija KAREN DAHIANA BERMÚDEZ CUENCA, pero que de su estado de embarazo se enteró después de haber regresado con LUIS CRISANTO, quien la perdonó y siguieron conviviendo hasta cuando se presentó su fallecimiento, siendo el causante quien respondía por los hijos de la demandante. 15.7.- Dijo que LUIS CRISANTO murió estando en la casa de Guatape, donde la demandante no puede llegar por los problemas con los hijos de CRISANTO, al punto que el anterior esposo de LIDA YANETH le sacó revólver, asegurando que LUIS CRISANTO le dijo que iba a cortar unos tubos para montar una torre y como no regresaba empezó a marcarle,

CRISANTO, al punto que el anterior esposo de LIDA YANETH le sacó revólver, asegurando que LUIS CRISANTO le dijo que iba a cortar unos tubos para montar una torre y como no regresaba empezó a marcarle, pero que fue GERMAN YESID el que contestó el teléfono, manifestándole que el papá se había ido de viaje, lo que se le hizo raro , porque cuando él viajaba por trabajo, llevaba a uno de los hijos de la demandante.

16. El dicho de la actora, en torno a haber sostenido una unión marital de hecho con el causante LUÍS CRISANTO BERNAL LÓPEZ, se encuentraVerbal: UNION MARITAL DE HECHO 500013110002-2018-00209-01

Demandante: SANDRA INÉS CUENCA CRUZ Demandado: HEREDEROS DE LUÌS CRISANTO BERNAL LÓPEZ Decisión: Revoca numerales 2º y 4º y confirma en lo demás

10 corroborado con la copia del registro civil de nacimiento del demandado CARLOS ANDRÉS BERNAL CUENCA, visible a folio 6 del C uaderno 1, en cuanto que con él se demuestra que nació el 2 de diciembre de 1994 y que es hijo de la demandante y del causante, lo que pone de presente que entre estos sí existió trato carnal, del cual resultó el nacimiento del hijo en común. 16.1.- Igualmente se cuenta c on la certificación expedida por el Representante legal de la Asociación de Agentes de la reserva de la Policía Nacional del Departamento Meta, con la cual se demuestra que LUÍS CRISANTO BERNAL LÓPEZ inscribió a la demandante como su compañera

Representante legal de la Asociación de Agentes de la reserva de la Policía Nacional del Departamento Meta, con la cual se demuestra que LUÍS CRISANTO BERNAL LÓPEZ inscribió a la demandante como su compañera marital ante esa entidad , condición en la que se le pagó el auxilio de solidaridad y los ahorros que el causante tenía en esa entidad, documento que debe ser recibido como prueba de la convivencia, al no haber sido redargüido de falso y demostrarse que le fue entregada, por esa entidad, la suma de tres millones de pesos ($3.000.000.oo), el 30 de abril de 2018, conforme con el comprobante visible a folio 12 del expediente , prueba esta que resulta de suma importancia, porque confirma el perdón de la infidelidad cometida por la demandante, como lo aduce ésta, dado que si no existía convivencia alguna entre la demandante y el causante y éste abrigaba solo sentimientos de rencor u odio contra SANDRA INÉS, como se afirma por los herederos BERNAL TORRES, al mencionar que cuand o SANDRA lo llamaba el causante la trataba mal y se refería a ella en términos desobligantes, no se ve la razón para que quisiera favorecerla a ella, como compañera marital y no a uno de sus hijos, quienes de acuerdo con los mismos eran los que estaban pendientes de su padre.

17. En la etapa instructiva se recibieron los testimonios de CLARA EDITH PEÑA, ALBA MERY y MARÍA GILMA QUIMBAYO GARCÍA, quienes son coincidentes en señalar que la señora SANDRA INÉS CUENCA CRUZ y LUÍS CRISANTO BERNAL LÓPEZ, eran pareja y convivían bajo el mismo techo,

coincidentes en señalar que la señora SANDRA INÉS CUENCA CRUZ y LUÍS CRISANTO BERNAL LÓPEZ, eran pareja y convivían bajo el mismo techo, como marido y mujer, SANDRA dedicada a la atenci ón del hogar y CRISANTO como la persona que aportaba con su trabajo el sostenimiento del hogar constituido con la demandante.Verbal: UNION MARITAL DE HECHO 500013110002-2018-00209-01

Demandante: SANDRA INÉS CUENCA CRUZ Demandado: HEREDEROS DE LUÌS CRISANTO BERNAL LÓPEZ Decisión: Revoca numerales 2º y 4º y confirma en lo demás

11 17.1.- En efecto, CLARA EDITH PEÑA dijo distinguir a la pareja, porque LUÍS CRISANTO fue compañero de trabajo , en la Policía Nacional , del excompañero marital de la declarante, quienes trabajan en Buena Vista, a quienes conoció desde el año de 1994, cuando ya eran pareja, vivían en el barrio Comuneros, en casa de Segura, otro Policía, compañero de trabajo de ellos, quien les había arrendado un apartamentico, por lo que desde entonces tiene conocimiento que convivían como pareja y que lo hicieron hasta el día del fallecimiento del compañero marital, porque los visitaba; no recuerda la fecha en que los visitó por últ ima vez, pero que LUÍS CRISANTO llamó a la declarante, invitándola a una reunión para celebrarle el cumpleaños a SANDRA, invitación que se la hizo en el 2018, antes que se diera el fallecimiento de él, aduciendo además que de esa relación existe ANDRÉS, esta declarante confirma la convivencia marital

celebrarle el cumpleaños a SANDRA, invitación que se la hizo en el 2018, antes que se diera el fallecimiento de él, aduciendo además que de esa relación existe ANDRÉS, esta declarante confirma la convivencia marital entre la demandante y el causante, dando ciencia de su dicho al asegurar haberse dado cuenta porque su compañero marital era compañero de trabajo del causante en la Policía, como también lo era el propietario d el inmueble donde residía la pareja y porque a raíz de esa amistad los visitaba y mantenía comunicación con el de cuyos , quien la invitó a celebrarle el cumpleaños a la demandante, siendo confirmada en esto por la declarante MARÍA GILMA QUIMBAY GARCÍA, quien aseguró que CRISANTO la había contratado para hacer el almuerzo de celebración del cumpleaños de SANDRA INÉS. 17.2. La señora MARÍA GILMA QUIMBAY GARCÍA, corrobora el dicho de la testigo anterior, en cuanto aseguró que LUIS CRISANTO la había contratado para que le hiciera el almuerzo de cumpleaños a SANDRA, a realizarse el 30 de marzo , pero que en esos días fue que él falleció, a quienes tuvo como esposos, por vivir juntos, y porque él siempre llevaba las compras de mercado el fin de semana , lo que pu do percibir porque vivía en el mismo inmueble en que residía la pareja con su hermana ALBA MERY, arrendataria, ocupando la pareja el primer piso del inmueble. 17.3. Por su parte ALBA MERY QUIMBAY GARCIA, aseguró distinguir a la

vivía en el mismo inmueble en que residía la pareja con su hermana ALBA MERY, arrendataria, ocupando la pareja el primer piso del inmueble. 17.3. Por su parte ALBA MERY QUIMBAY GARCIA, aseguró distinguir a la pareja desde el año 2013, porque les arrendó el primer piso de su casa,Verbal: UNION MARITAL DE HECHO 500013110002-2018-00209-01

Demandante: SANDRA INÉS CUENCA CRUZ Demandado: HEREDEROS DE LUÌS CRISANTO BERNAL LÓPEZ Decisión: Revoca numerales 2º y 4º y confirma en lo demás

12 que ella habitaba en el segundo piso, por lo que pudo darse cuenta de la convivencia, que era él quien llevaba el mercado, vivían allá con cuatro hijos, y que el señor CRISANTO habitó en ese lugar hasta cuando se dio su fallecimiento; que por cuestiones de trabajo había ocasiones en que no pernotaba en la casa, pero sí era muy constante ahí, siendo quien siempre le pagaba el arriendo, quedando de presente con este testimonio que en efecto el causante mantenía co nvivencia marital con la demandante, hasta cuando se presentó su fallecimiento.

18. De manera que la convivencia marital que asegura la demandante mantuvo con LUIS CR ISANTO queda demostrada con las pruebas aportadas, por cuanto los declarantes son coincide ntes en poner de presente, una convivencia de pareja entre SANDRA INÉS y LUÍS CRISANTO, siguiéndose de la declaración de CLARA EDITH PEÑA, que efectivamente como lo adu jo la actora, la convivencia de pareja entre

presente, una convivencia de pareja entre SANDRA INÉS y LUÍS CRISANTO, siguiéndose de la declaración de CLARA EDITH PEÑA, que efectivamente como lo adu jo la actora, la convivencia

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