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TSDJ VVC SCFL - 500013110002 2018 00359 01-(13-11-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500013110002 2018 00359 01-(13-11-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL

Magistrado Ponente: ALBERTO ROMERO ROMERO

(Disciltido y aprobado en Sala de Decisión del 13 de noviembre de 2018, Acta No. 138) Villavicencio, trece (13) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Procede la Sala a decidir la - impugnación formulada por los accionantes contra las sentencias proferidas los días 26 de septiembre y 09 de octubre de 2018 por los Juzgados Promiscuo dé! Circuito de Inírida - Guainía, Segundo de Familia de Villavicencio, dentro de las acciones de tutela ACUMULADAS Radicados No. 50001311000220180035901 y 94001318900120180009401, promovidas' por MARÍA

NOLBERTA LEAL y JHON FREDY GALEANO LINARES contra la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS "UARIV", OFICINA ASESORA JURIDICA Y LA DIRECCION TECNICA DE• REGISTRO Y GESTION DE LA INFORMACION DE LA UARIV, respectivamente; lo anterior por presentar unidad de materia, es decir, referirse acasos de inclusión en el Registro Único de Víctimas RUV, reconocimiento, de hechos victimizantes, reparación integral e indemnización administrativa de las víctimas del conflicto interno armado.

I. ANTECEDENTES.

Los accionantes solicitaron el amparo constitucional de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad, dignidad humana, y el reconocimiento como víctimas

I. ANTECEDENTES.

Los accionantes solicitaron el amparo constitucional de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad, dignidad humana, y el reconocimiento como víctimas del conflicto interno 'armado, respectivamente, los que conSideraron vulnerados con ocasión de los hechos e incidencias de cada uno de los asuntos, que la Sala resume así: Impugnación Acción de bada Accionan/e; iban Fretly Galeano Linares y Otras Accionado: UARIV y Oiros /- Radicado: 50001311000220180035901 (Acumuladas) 1Radícado No. 50001311000220180035901 1.1. Adujó el accionante Jhon Fredy Galeano Linares, que fue víctima del conflicto armado junto con su hermano Carlos Alberto Galeano Linares por el hecho victimizante de Homicidio de su hermano Julio Cesar Galeano Linares (q.e.p.d.). 1.2. Afirmó que el día 29 de junio de 2016, ante la Personería Municipal de CumaralMeta, realizaron, las respectivas declamaciones y posteriormente ante la Fiscalía 27 Delegada lo concerniente a la denuncia, entidad donde cursó la investigación preliminar para determinar la responsabilidad del homicidio profiriéndose la Resolución del 27 de noviembre de 1992 por los hechos ocurridos el 18 de. enero de 1992 en jurisdicción del municipio de Mesetas — Meta, con el propósito de obtener el reconocimiento corno víctimas del conflicto interno arruado. 1.3. Señaló que mediante Resolución No. 2016-221447 del 15 de noviembre de 2016, la

municipio de Mesetas — Meta, con el propósito de obtener el reconocimiento corno víctimas del conflicto interno arruado. 1.3. Señaló que mediante Resolución No. 2016-221447 del 15 de noviembre de 2016, la Dirección Técnica de Registro y Gestión de la Información de la UARIV, resolvió no reconocer el hecho victimizante de Homicidio de su hermáno Julio Cesar .Galeano Linares (q.e.p.d.)., decisión a la cual interpuso el recurso de apelación, el cual fue resuelto a través de la Resolución No. 20185737 del 02 de marzo de 2016, confirmando la decisión inicial. 1.4. Pretende con la presente acción constitucional se amparen los derechos fundamentales invocados, y se ordene su inclusión junto con su núcleo familiar en el Registro Único de VíctimasRUV, por el hecho victimizante de Homicidio -en la persona de Julio Cesar Galeano Linares (q.e.p.d.). 11.2. Respuesta de las entidades accionadas. 11.2.1. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas — UARIV 1, a través de la Dirección de Registro y Gestión de la Información y la Oficina Asesora Jurídica, señaló que como requisito indispensable para que una persona pueda acceder a las medidas previstas en la Ley 1448 de 2011, y el Decreto 4800 de 2011, esta debe haber presentado declaración ante el Ministerio Folios I 7 :39, Cuaderno No. I Impugnación Acción de miela Accionan/e: .ilion Fredy Galeano Linares y Oiros

Accionado: LIAR!! y Otros

Folios I 7 :39, Cuaderno No. I Impugnación Acción de miela Accionan/e: .ilion Fredy Galeano Linares y Oiros Accionado: LIAR!! y Otros Radicado: 50001311000220180035901 (4cumuladas) 2Público y estar incluida en el Registro Único de Víctimas —RUT, situaciones que para el caso de la tutelante no se cumplen y que fueron resueltas y confirmadas a través de las Resoluciones No. 2016-221447 del 15 de noviembre de 20162, No. 2016-221447R del 12 de enero de 2018,3 y No. 20185737 del 02 de marzo de 2018, 4 actos administrativos que fueron notificados el 16 de febrero y él 15 de marzo de 2018, respectivamente; De igual manera, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó que se declare la improcedencia de la acción por carecer del requisito de subsidiariedad, toda vez que la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales al accionante. 11.3. Decisión de primera insiantia. Culminó la . acción constitucional mediante Sentencia del 09 de octubre de 2018, proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio, quien negó las pretensiones del tutelante, al no existir vulneración alguna a los derechos invocados, además el actor no demostró cuales fueron las circunstancias de fuerza mayor que le impidieron no cumplir con los preceptos normativos, en especial el término para rendir la declaración,.señalados en el artículo 155 de la Ley 1448 del 2011. 11.4. Impugnación.

impidieron no cumplir con los preceptos normativos, en especial el término para rendir la declaración,.señalados en el artículo 155 de la Ley 1448 del 2011. 11.4. Impugnación. Inconforme con la determinación adoptada por el A quo, el tutelante impugnó el fallo de primera instancia, invocando eF principio de imparcialidad, y los requisitos exigidos al tenor de la Ley 1448 de 2011 para la inclusión el Registro Único de Víctimas, requiriendo un análisis completo y detallado, en cuanto a los hechos; fundamentos de derecho y todo el acervo probatorio aportado, y solicitando se revoque la decisión y en consecuencia se conceda el amparo constitucional de los derechos invocados por la parte actora. - Radicado No. 94001318900120180009401 1.1. Manifestó la accipnante MARÍA NOLBERTA LEAL, que es madre cabeza de familia, adulta mayor y que tiene a su cargo a su hijo en condición de discapacidad, que el día 12 de julio dé 2013, ante la Personería de Inírida — Guaina, declaró los hechos 2 Folios 08— I 0. Cuaderno No I 3 Folios 36-- 38. Cuaderno No I Folios 30 —.33. Cuaderno No I . Impugnación A edén de tutela Accionan/e: Ilion Fred,: Galeano Linares y Otros Accionado: (JA RIF"), Otros Radicado: 50001311000220180035901 (Acumuladas)4 victimizantes de desplazamiento forzado, amenazas, reclutamiento ilícito de menores y homicidio de tres de sus hijos.

Radicado: 50001311000220180035901 (Acumuladas)4 victimizantes de desplazamiento forzado, amenazas, reclutamiento ilícito de menores y homicidio de tres de sus hijos. 1.2. Señaló que mediante Resolución 2014-415517 del 14 de marzo de 2014, la Dirección Técnica de Registro y Gestión de la Información de la UARIV, resolvió no reconocer los hechos victimizantes, al considerar que no se encontró nexo causal entre lo narrado y sucedido con el conflicto interno armado, vivido en jurisdicción del municipio de Cumaribo — VichadaL3. Indicó que estando en término interpuso los recursos de reposición y de apelación, contra la decisión anteriormente señalada, describiendo las circunstancias acaecidas, especificando su relación con el frente 16 de las denominadas FARC-EP que hacían presencia en el municipio de Cumaribo — Vichada y en el corregimiento de Barrancóminas Guainía, y allegando copia de la Noticia Criminal 110016000253200680007 donde se narraron los hechos sucedidos y se establecieron responsabilidades a grupos guerrilleros y paramilitares. 1.4. Maniféstó que mediante Resolución No. 20176342 del 02 de marzo de 2017, la Oficina Jurídica de la Unidad de Víctimas, resolvió el recurso de apelación, confirmando la decisión inicial, no i‘ecónociendo los hechos victimizantes bajo los mismos argumentos, sin motivación alguna y desconociendo la realidad del caso, siendo contraria la decisión a la constitución y la ley. 1.5. Pretende con esta acción constitucional se amparen Ids derechos invocados y en,

argumentos, sin motivación alguna y desconociendo la realidad del caso, siendo contraria la decisión a la constitución y la ley. 1.5. Pretende con esta acción constitucional se amparen Ids derechos invocados y en, consecuencia se ordene a la Unidad de Víctimas, a través de la Dirección Técnica de Registrb y Gestión de la 'Información, rehacer el estudio para la inclusión en el Registro , Único de Víctimas —RUV, se realice el pago de la ayudas humanitarias y.se activen las rutas de atención integral a las víctimas de desplazamiento, amenazas, homicidio y reclutamiento de NNA. 11.1. Respuesta de las entidades accionadas. 11.2.1. La Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas 5, informó que las solicitudes instauradas por la tutelante fueron contestadas 5 Folios 48-84, Cuaderno No, I Impugnación Acción de nacía JI1011 Fretly Golean() Linares y Ofros Ac:cionado: LIARIV y Giros , Radicado: 50001311000220180035901 (Acumuladas)5 mediante oficios No. 201872016523731 del 20 'de septiembre hogaño s, enviados por correo certificado de la empresa 4/72 7 a la dirección física suministrada por el accionante, situación que evidencia el cumplimiento de los preceptos legales y constitucionales para proferir respuesa a un derecho de petición, configurándose así un ) - hecho superado. De la misma forma indicó que la decisión de no inclusión en el Registro 'Único de Víctimas, se encuentra soportada en la Resolución No: 2014-415517 del 14 de marzo

) - hecho superado. De la misma forma indicó que la decisión de no inclusión en el Registro 'Único de Víctimas, se encuentra soportada en la Resolución No: 2014-415517 del 14 de marzo de 2014 8, la cual fue recurrida mediante los recursos de reposición y apelación, que fueron resueltos a través de las Resoluciones No. 2014,415517R del 03 de agosto de 2016 9 y No. 20170342 del 02 de marzo de 2017m , confirmando la decisión inicial. Así mismo, manifestó que frente a la solicitud de atención humanitaria, se determinó que la accionante y su núcleo familiar, ya fueron sujetos del proceso de identificación de carencias y la decisión adoptada , fue debidamente motivada mediante acto administrativo No. 0600120170927706 de 2017 11, arrojando como resultado que el hogar no presenta carencias en la subsistencia mínima; acto que fue notificado por aviso de fecha 03 de marzo y desfijado él 09 de marzo de 2017, al cual la accionante interpuso la acción Revocatoria Directa, encontrándose la entidad en término para proferir respuesta. Por lo anterior, solicitó negar las pretensiones invocadas por la parte actora, como quiera que la entidad accionada ha realizado, dentro del marco de sus competencias, ' todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales, evitando que sé vulneren o pongan en riesgo los derechos fundamentales.. 11.3. Decisión de primera instancia. Culminó la acción constitucional mediante sentencia del 26 de septiembre de 2018, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida - Guaina, quien negó el

11.3. Decisión de primera instancia. Culminó la acción constitucional mediante sentencia del 26 de septiembre de 2018, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida - Guaina, quien negó el 6 Folio 52 - 53. Cuaderno No. I 7 Folios 56. Cuaderno No. I. Folios 69— 70. Cuaderno No. I ' Folios 5860 Cuaderno No. I ID Folios 63 - 66. Cuaderno No. I II Folios 67 - 68, Cuaderno No. I knfingnacién Acción de tutela Accionan/e: ilion Freely: (idean° Linares y Otros Accionado: UAR1V y Otros Radicado: 50001311000220180035901 (Acumuladas)6 amparo invocado por el tutelante, ante la inexistencia de algún hecho u omisión que trasgreda los derechos fundamentales de la accionante. H.4. Impugnación. Inconforme con el fallo de primera instancia la accionante impugnó la decisión, solicitando que se revoque la decisión y se ordene el reconocimiento e 'inclusión de los hechos victimizantes de desplazamiento forzado, amenazas, reclutamiento ilícito de menores y homicidio de tres de sus hijos, adicionando que en el fallo objeto de censura no se valoró la denuncia penal instaurada por Kelly. Julieth Leal Castillo, ante la Fiscalía General de la Nación y que es materia de investigación ante Justicia y Paz, bajo Radicado No. 10016000253200680007.

II. CÓNSIDERACIONES 11.1. 'La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, busca que

Radicado No. 10016000253200680007.

II. CÓNSIDERACIONES 11.1. 'La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, busca que mediante un procedimiento breve y sumario se brinde protección a los derechos fundamentales de las personas cuando quiera que estos sean vulnerados o sufran una ameriaza de transgresión, amparo constitucional que procederá siempre que el afedado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que lo utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 11.2. En este aspecto la Corte Constitucional, en Sentencia T-001 del 3 de abril de 1992, señaló que: "... la acción de tutela no ha sido consagrada pá ra provocar la iniciación de procesos. alternativos o substitutivos de los .ordinarios o• especiales, ni para modificar las reglas que •fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido; estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente de brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respecto efectivo de los derechos fundamentales que la carta le reconoce. in. 12 Corte ConstitucionaIrSentencia T-001 del-3 de abril de 1992.

Impugnación Acción de luido , Accionan/e: ilion Fredy Galeano Linares y Otros

Accionado: UARIr y Otros

12 Corte ConstitucionaIrSentencia T-001 del-3 de abril de 1992. Impugnación Acción de luido , Accionan/e: ilion Fredy Galeano Linares y Otros Accionado: UARIr y Otros Radicado: 5000 I 3 II 00022. 018003590I (4cumidadas)11.3. Al respecto la H. Corte Constitucional ha señalado de manera reiterada que: "la tacción de tutela contra actos administrativos de carácter particular, se ha predicado por regla general su improcedencia a no ser que se invoque para. evitar la con figuración de un perjuicio irremediable. Ello, por cuanto el interesado puede ejercer las. acciones de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, como medida preventiva solicitar dentro de ésta, la suspensión del acto que causa la transgresión. Sin embargo, el amparo constitucional es procedente en aquellos asuntos en los cuales se demuestre que pese a existir otros mecanismos ordinarios para la defensa de los derechos fundamentales involucrados, éstos carecen de idoneidad para evitar la configuración de un pe/juicio irremediable"13 (Negrillas Fuera del Texto Original). 11.4. Por lo tanto, es preciso señalar que con .1-elación a la configuración de un perjuicio irremediable, le corresponde al demandante probarlo con la consecuente acreditación de las siguientes exigencias: "...(i) Que sea inminente, es decir que produzca, de manera cierta y evidente, la amenaza de un derecho fundamental; o imponga la adopción de medidas urgentes para conjurarlo; Go amenace

las siguientes exigencias: "...(i) Que sea inminente, es decir que produzca, de manera cierta y evidente, la amenaza de un derecho fundamental; o imponga la adopción de medidas urgentes para conjurarlo; Go amenace gravemente un bien jurídico que sea importante en el ordenamiento jurídico 'y; (iv) dada su urgencia y gravedad, imponga la impostergabilidad del amparo a fin de garantizar el restablecimiento -del orden social justo en toda su integridad, pues, de lo contrario, la acción se torna improcedente...4 4. 11.5. Por su parte, el debido proceso administrativo consagrado como derecho fundamental en el artículo 29 de la Carta Política, se dimensiona en una manifestación del principio de legalidad, conforme al cual toda competencia ejercida por las autoridades públicas debe estar previamente señalada en la ley, com. o también sus funciones y los trámites en los diferentes escenarios. 11.6. De otra parte en cuanto el principio de subsidiaridad la Corte Constitucional en Sentencia 604 de 2013, ha señalado que: 13 Corte Constitucional, Sentencia T 094-2013 14 Corte Constitucional, Sentencia T-210 de 2011. Impugnación A CC i én de nada

Accioname: .1/ion Fredy Galeano Linares y Otros Accionado: LIARIV y Otros Radicado: 5000131 /000220180035901 (Acumuladas) 7"El principio de subsidiar/edad de la tutela aparece daramente expresado en el artículo 86 de la Constitución, al precisarse ,en él que esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medió de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como

expresado en el artículo 86 de la Constitución, al precisarse ,en él que esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medió de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para. evitar un perjuicio irremediable, la procedencia subsidiaria de la acción de tutela se justifica en razón a la necesidad de preservar el orden y regular de competencias asignadas por la ley a las distintas autoridades jurisdiccionales, buscando con ello no solo impedir su Paulatina desarticulación sino también asegurando el principio de• seguridad jurídica. En este sentido, en reiteradas ocasiones la Corte Constitucional ha señalado qué el juez debe analizar, en cada caso Concreto, si existe ótro mecanismo judicial en el orden jurídico que permita ejercer la defensa de los derechos constitucionales fundamentales de los individuos, logrando una efectiva e íntegra protección de los mismos'15. 11.7. Así mismo, la Corte ha manifestado en Sentencia T-241 de 2013, de forma reiterada, indicó que: "...que, atudir a la acción de tutela cuando existen mecanismos ordinarios de defensa, desconoce que los procedimientos administrativos y los procesos ante la administración de justicia son los primeros' y más propicios escenarios para garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. Én particular, si el mecanismo con que cuenta la persona que considera afectados sus derechos es una acción judicial, desconocer la prevalencia de ésta desfigura el papel institucional de la acción, ignora que los jueces ordinarios tienen la obligación de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales y vulnera el debido proceso al convertir los procesos de conocimiento

acción judicial, desconocer la prevalencia de ésta desfigura el papel institucional de la acción, ignora que los jueces ordinarios tienen la obligación de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales y vulnera el debido proceso al convertir los procesos de conocimiento en procesos sumarios. Por estas razones, un requisito de procedencia formal de la acción de tutela es que se hayan agotado todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho ,amenazado o vulnerado. NO obstante, la Corte. ha establecido dos eventos en los que, reconociendo la existencia de otro medio de defensa judicial, es procedente la acción de tutela. Uno de ellos ocurre cuando se determina que el medio o recurso existente carece de eficacia e idoneidad y, el otro, cuando la tutela se instaura como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable". 15 Corte Constitucional, Sentencia 604 de 2013 Corte Constitucional Sentencia T-241 de 2013 Impugnación Acción de tutela Accionan/e: Predi' (ja/cano LinaIes y Giros

Accionado: (JA RI I Giros Radicado: 50001311000220180035901 (Acumuladas) 89 11.7.1. Én palabras de la H. Corte Constitucional, si existen otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a ellos y no a la tutela» - De la inclusión en el Registro Único de Víctimas — RUV

judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a ellos y no a la tutela» - De la inclusión en el Registro Único de Víctimas — RUV 11.8. La Ley 1448 de 2011 o Ley de Víctimas reglamentado por el Decreto No. 4800 del mismo año, revela que los encargados y servidores públicos que reciban solicitudes de registro, deben orientar, garantizar, de manera digna, respetuosa y preferente la atención a las personas solicitantes; siendo esos los lineamientos para la atención a las víctimas. "En este sentido, en Sentencia T-832 de 2014, la Corte sostuvo que "de conformidad con el artículo 154 de esa normativa, (la inscripción en el RUV) es un requisito meramente declarativo y no constitutivo de la condición de víctima, en donde, a través de un trámite de carácter administrativo, se declara la condición de desplazado, a efectos de que las víctimas de este delito puedan acceder a los beneficios legales y a los diferentes mecanismos de protección de derechos, con carácter específico, prevalente y diferencial, para dicha población' tesis que fue reafirmada en la Sentencia T-290 de 2016. Sin embargo, ha decantado la importancia de la suscripción a esta base de datos ya que es una condición sine aua non para el acceso a las medidas de asistencia y reparación previstas en la, Ley 1448 de

2011. Ello por cuanto no otorga la calidad de víctima pero es una herramienta administrativa para distribuir la ayuda humanitaria y atención de emergencia en .salud que se requiera como consecuencia

2011. Ello por cuanto no otorga la calidad de víctima pero es una herramienta administrativa para distribuir la ayuda humanitaria y atención de emergencia en .salud que se requiera como consecuencia directa del hecho victimizante.

Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha ordenado la inscripción de manera directa de personas en RUV o la revisión de la negativa del registro, "siempre y cuando se verifique que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas: 0 ha efectuado una interpretación de las normas aplicables contraria a los Principios de favorabilidad y buena fe; ¿9 ha exigido formalidades irrazonables o desproporcionadas o ha impuesto limitantes para acceder al registro que no se encuentran en las normas aplicables; iii) ha proferido una decisión que no cuenta con una motivación suficiente; iv) ha negado la inscripción por 17

Sentencia T-038 de 2017; M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado: Impugnación Acción de tutela ' Accioname:Jhon Fredy (Ja/cano Linares y Ofros Accionado: 1JARIV y Otros Radicado: 50001311000220180035901 (4cumu1adas)causas ajenas al solicita. nte; o v) ha impedido que el solicitante exponga las razones por las cuales considera que se halla en situación de desplazamiento forzado interno o que ejerza los recursos arbitrados por el ordenamiento para controvertir la decisión administrativa que le niega la inscripción en el Registro (Negrillas

Fuera del Texto Original). Del Derecho de Petición 11.9. El artículo 23 de la Constitución Política consagra que toda persona tiene derecho a

administrativa que le niega la inscripción en el Registro (Negrillas Fuera del Texto Original). Del Derecho de Petición 11.9. El artículo 23 de la Constitución Política consagra que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta respuesta y de fondo a su solicitud. 11.9.1. Con relación a la importancia del derecho de petición y su ejercicio, la Corte Constitucional se ha pronunciado en los siguientes términos: "Abundante ha sido la jurisfrudencia de la Corte Constitucional en relación con la naturaleza, alcance e importancia de este derecho fundamental, buyo núcleo esencial puede concretarse en dos aspectos: O en una pronta respuesta por parte de la autoridad ante la cual ha sido elevada la solicitud y, i0 en una respuesta de fondo a la petición planteada, sin importar que la misma sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario. Ha de entenderse, entonces, que existe vulneración del núcleo esencial de este derecho, cuando la entidad correspondiente no emite una respuesta en un lapso que, en los términos de la Constitución, se ajuste a la noción de 'pronta resolución' o, cuando la supuesta respuesta se limita a evadir la petición planteada, al no dar Solución de fondo al asunto sometido a su consideración'''. 11.9.2. En tratándose de los requisitos que debe contener la respuesta al derecho de petición, vale la pena traer a colación la Sentencia T-147 del 2006, en la cual la H. Corte Constitucional, precisó dichos requisitos así: "Características de la respuesta Bajo la circunstancia en la cual se' ha elevado derecho de petición, la

Constitucional, precisó dichos requisitos así: "Características de la respuesta Bajo la circunstancia en la cual se' ha elevado derecho de petición, la respuesta que se dé al peticionario debe cumplir, a lo menos, con los siguientes requisitos: 18 Sentencia T-170 de 2000. Impagnacian Acción de tutela Acciononte: ilion Fi.edv Galeam; L inare. y Otros Accionado: UARIV y Otros Radicado: 50001311000220180035901 (Acumuladas) 10Ser oportuna; Resolver de fondo, en forma clara, precisa y congruente con lo solicitado; Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 11.9.3. Para que la respuesta a la solicitud elevada sea efectiva, debe ser expedida oportunamente, resolver de fondo la petición de manera clara y congruente con lo solicitado, y ser notificada al interesado. Empero, ello no implica que la Administración Pública tenga necesariamente que acceder a lo pedido. 11.9.4. De lo anterior se .concluye que para que haya una violación del derecho fundámental de petición, debe existir una omisión por parte de la autoridad en resolver la solicitud del peticionario, o una respuesta evasiva que no resuelva el fondo del asunto. De las personas de la tercera edad como sujetos de especial protección constitucional 11.10. Al referirnos a este acápite es preciso señalar que la H. Corte Constitucional ha indicado que las personas de la tercera edad son sujetos de especial protección por parte del Estado y en consecuencia deben ser objeto de mayores garantías para

constitucional 11.10. Al referirnos a este acápite es preciso señalar que la H. Corte Constitucional ha indicado que las personas de la tercera edad son sujetos de especial protección por parte del Estado y en consecuencia deben ser objeto de mayores garantías para permitirles el goce y disfrute de sus derechos fundamentales, igualmente se ha referido a personas como: "(O—menores, adultos mayores, desalazados(as), indígenas, reclusos(as), entre otros, y de (0 personas que padezcan de enfermedades catastróficas (sida, cáncer, entre otras)49. 11.10.1. De otro lado, la Constitución Política en su artículo 13 estableció q\..ie: "El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se Cometan." Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado como sujetos de especial protección a los niños y niñas, a 19 Sentencia T36.5 de 2009. Ilnpugnacion Acción de tutela Accionan/e: ilion Fredy Golean() Linares ':O/ros Accionado: IJARIV y Otros Radicado: 50001311000220180035901 (Acumuladas) 11las madres cabeza de' familia, a las personas en situación de disCapacidad, a la población desplazada, a los adultos mayores, y todas aquellas personas que por su situación de debilidad manifiesta los ubican en una posición de desigualdad material con respecto al resto de la población; motivo por el cual considera que la pertenencia a estos grupos poblacionales tiene una incidencia directa en la

todas aquellas personas que por su situación de debilidad manifiesta los ubican en una posición de desigualdad material con respecto al resto de la población; motivo por el cual considera que la pertenencia a estos grupos poblacionales tiene una incidencia directa en la intensidad de la evaluación del perjuicio, habida cuenta que las condiciones de debilidad manifiesta. obligan a un tratamiento preferencial en términos de acceso a los Mecanismos judiciales de protección de derechos, a fin de garantizar la igualdad material a través de discriminaciones afirmativas a favor de los grupos mencionados' 2° . 11.11. Así las cosas, de acuerdo a los pronunciamientos de la H. Corte Constitucional y de la citadas normas, esta Colegiatura considera conveniente en los .casos donde se encuentran inmersos sujetos de especial protección como personas de la tercera edad exhortar a la entidad accionada a tener en cuenta esa especial situación, su estado de vulnerabilidad, sus condiciones de salud, que por su edad tiende a deteriorarse, las condiciones en las que actualmente viven junto con sus núcleos familiares, con el fin de aplicar en lo posible los criterios de priorización de la reparación integral administrativa. Casos en concreto. 11.12. En el presente asunto los accionantes de los expedientes de la referencia presentaron acción de tutela contra, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víc

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