TSDJ VVC SCFL - 500013110002 2018 00360 01-(10-10-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013110002 2018 00360 01-(10-10-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
Proceso: Unión marital de hecho Radicado: 500013110002-2018-00360-01
Demandante: Aidy Ovalle Caro Demandado: Andrés Guillermo Nigrinis Serrano Decisión: Resuelve apelación de auto
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Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ALBERTO CAMACHO ROJAS
Villavicencio, diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Procede el suscrito Magistrado a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra el auto proferido el primero (1º) de marzo de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Villavicencio, mediante el cual decretó la terminación por desistimiento tácito del proceso de declaración de unión marital de hecho iniciado por Aidy Ovalle Caro contra Andrés Guillermo Nigrinis Serrano.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el Juez Segundo de Familia del Circuito de Villavicencio se tramita el proceso de declaración de unión marital de hecho promovido por Aidy Ovalle Caro, dentro del cual, mediante auto de 4 de octubre de 201 8, se admitió la demanda y se ordenó la notificación de l libelo introductorio al extremo pasivo.
2. Asimismo, en esta data se decretó la medida cautelar solicitada, consistente en el embargo de tres vehículos, siendo inscrita s ólo en el registro correspondiente la que afectaba al automotor de placa VEV472.Proceso: Unión marital de hecho Radicado: 500013110002-2018-00360-01
Demandante: Aidy Ovalle Caro
correspondiente la que afectaba al automotor de placa VEV472.Proceso: Unión marital de hecho Radicado: 500013110002-2018-00360-01
Demandante: Aidy Ovalle Caro Demandado: Andrés Guillermo Nigrinis Serrano Decisión: Resuelve apelación de auto
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3. Con posterioridad, la actora pidió el levantamiento de e sta cautela, petitorio al que accedió la juez a quo mediante proveído del 9 de noviembre de 2020 , fecha, en la que también , mediante proveído requirió a la activa para que aportara “el correo electrónico del demandado, a la mayor brevedad posible, para proceder a notificar y correr traslado de la demanda, y en caso de desconocerse, informar dicha circunstancia” , esto a “efectos de continuar con el trámite del asunto”.
4. Mediante el interlocutorio objeto de censura proferido el primero (1) de marzo de 2022, la jurisdicente dio por terminado el proceso por desistimiento tácito, remitiéndose a lo previsto en el núm.2º del artículo 317 de la Ley 1564 de 2012, aduciendo , que el proceso permaneció inactivo en la Secretaría del Despacho por más de un año desde que se levantó la medida cautelar, interregno temporal en el que no se logró trabar la litis.
II. FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN
Inconforme con la decisión anterior, la señora apoderada judicial de la demandante interpuso recurso de apelación, señalando en síntesis, que una vez
II. FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN
Inconforme con la decisión anterior, la señora apoderada judicial de la demandante interpuso recurso de apelación, señalando en síntesis, que una vez se ordenó el levantamiento del embargo del vehículo de placas VEV472 , enfiló toda su gestión a fin de obtener la cancelación de la inscripción de la medida de embargo del Registro Distrital Automotor de Bogotá , lo que le competía a la Secretaría de Movilidad de Bogotá D.C., al punto, que tuvo que iniciar una acción constitucional contra tal autoridad administrativa para lograr su cometido, el cual, finalmente, se dio el 30 de marzo de 2021; circunstancia, por la que considera que el proceso no estuvo inactivo en el periodo reseñado por la juez.
De otra parte, iteró que, en proveído del 9 de noviembre de 2020, tan solo, fue requerida para que aportara el correo electró nico del convocado, generándose un mal entendido , respecto de sobre qui én recaía la carga para enterar al demandado del libelo introductorio , momento, en el que acotó que previamente había encauzado las acciones pertinentes con el objeto de vincular a la contraparte.Proceso: Unión marital de hecho Radicado: 500013110002-2018-00360-01
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IV. CONSIDERACIONES
Recuérdese, que el desistimiento tácito consiste en la terminación anticipada
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IV. CONSIDERACIONES
Recuérdese, que el desistimiento tácito consiste en la terminación anticipada de los litigios a causa que los llamados a impulsarlos no efectúan los actos necesarios para su consecución, “De suerte que a través de la medid a, se pretende expulsar de los juzgados aquellos pleitos que, en lugar de ser un mecanismo de resolución de conflictos se convierten en una «carga» para las partes y la «justicia»; y de esa manera: (i) Remediar la «incertidumbre» que genera para los «derechos de las partes» la «indeterminación de los litigios», (ii) Evitar que se incurra en «dilaciones», (iii) Impedir que el aparato judicial se congestione, y (iv) Disuadir a las partes de incurrir en prácticas dilatorias -voluntarias o no - y a propender porque atiendan con lealtad y buena fe el deber de colaboración con la administración de justicia”.
El artículo 317 del Código General del Proceso, concibe dos situaciones en las cuales procede el desistimiento tácito; la primera, referente al desistimiento de actuaciones procesales, lo que constituye un poder conferido al juez, para que sin mediar solicitud, proceda a requerir a la parte que no ha realizado la actuación a su cargo para que el proceso continúe su trámite normal, so pena de que se decrete l a terminación, como sucede por ejemplo, con la falta de notificación al demandado del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, según la clase de proceso; la segunda, concibe, que el
de que se decrete l a terminación, como sucede por ejemplo, con la falta de notificación al demandado del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, según la clase de proceso; la segunda, concibe, que el juez oficiosamente puede terminar el proceso si este se e ncuentra paralizado, sin tener que requerir previamente. Otro punto novedoso que trae este canon, es la posibilidad de utilizar esta figura en procesos con sentencia o con orden de seguir adelante la ejecución, indicando , que, ante esta situación, el térmi no de parálisis del proceso para la declaratoria del desistimiento tácito no será de uno, sino de dos años.
Sobre el p articular, la jurisprudencia de la H onorable Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, ha venido señalando que:
“… [B]asta señalar que en cualquiera de las modalidades del desistimiento tácito vigente, esto es, tanto el que podría denominarseProceso: Unión marital de hecho Radicado: 500013110002-2018-00360-01
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subjetivo con requerimiento previo (num. 1), o el tendencialmente objetivo a decretar de plano (num 2), cierto es que el ámbito de aplicación de la figura se aprecia notablemente omnicomprensivo.
Efectivamente, el supuesto inicial refiere a «Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte» , al
Efectivamente, el supuesto inicial refiere a «Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte» , al tiempo que la hipótesis posterior, con mayor amplitud, atañe a «Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas» ; fórmulas con las que el legislador confirió al desistimiento tácito un alcance casi absoluto en lo que atañe a la naturaleza de la tramitación...”1
Para resolver la apelación que concita a la Colegiatura judicial , es pertinente señalar, que, en el presente asunto, se aplicará lo dispuesto en el numeral segundo ejusdem, en armonía con las reglas previstas en los literales a), b) y c) de dicho aparte normativo, que textualmente prescribe:
“2. Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminació n por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo. En este evento no habrá condena en costas o perjuicios a cargo de las partes.
El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas:
a) Para el cómputo de los plazos previstos en este artículo no se
1Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil , Auto AC1554-2018 del 23 de abril de
El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas:
a) Para el cómputo de los plazos previstos en este artículo no se
1Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil , Auto AC1554-2018 del 23 de abril de
2018. Radicado 110010203000 2011 02457 01 , Magistrado Ponente: Dr. Luís Alonso Rico Puerta.Proceso: Unión marital de hecho Radicado: 500013110002-2018-00360-01
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contará el tiempo que el proceso hubiese estado suspendido por acuerdo de las partes;
b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante l a ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años;
c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo;
(…)” (Subrayado y negrillas son del Despacho).
De a cuerdo con la disposición transcrita, puede sostenerse entonces, que el desistimiento tácito en los eventos allí previstos, sólo tiene lugar cuando el proceso ha sido abandonado por las partes o lo que es igual, que la inactividad de los sujetos procesales genere la carencia del impulso procesal pertinente, evidenciando de forma inequívoca su desinterés en el pleito.
De igual manera, la Corte Suprema de Justicia, precisó , que los actos de parte
de los sujetos procesales genere la carencia del impulso procesal pertinente, evidenciando de forma inequívoca su desinterés en el pleito.
De igual manera, la Corte Suprema de Justicia, precisó , que los actos de parte que interrumpen el término que corre para configurarse el desistimiento tácito son aquellos que efectivamente tienden al avance y continuidad del proceso:
“Ahora, lo anterior se predica respecto de los dos numerales de la norma comentada, ya que además que allí se afirma que el «literal c» aplica para ambos, mediante los dos se efectivizan los principios de eficacia, celeridad, eficiencia, lealtad procesal y seguridad jurídica. No obstante, dado que prevén hipótesis diferentes, es necesario distinguir en cada caso cuál es la «actuación eficaz para interrumpir los plazos de desistimiento». Como en el numeral 1° lo que evita la «parálisis del proceso» es que «la parte cumpla con la carga» para la cual fue requerido, solo «interrumpirá» el término aquel acto que sea «idóneo y apropiado» para satisfacer lo pedido . De modo que si el juez conmina al demandante para que integre el contradictorio en elProceso: Unión marital de hecho Radicado: 500013110002-2018-00360-01
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término de trein ta (30) días, solo la «actuación» que cumpla ese cometido podrá afectar el cómputo del término.
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término de trein ta (30) días, solo la «actuación» que cumpla ese cometido podrá afectar el cómputo del término.
En el supuesto de que el expediente «permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación (…) en primera o úni ca instancia», tendrá dicha connotación aquella «actuación» que cumpla en el «proceso la función de impulsarlo», teniendo en cuenta la etapa en la que se encuentre y el acto que resulte necesario para proseguirlo. Así, el impulsor de un declarativo cuyo ex pediente ha estado en la «secretaría del juzgado» por un (1) año sin emplazar a uno de los herederos del extremo demandado, podrá afectar el conteo de la anualidad con el «emplazamiento» exigido para integrar el contradictorio. Si se trata de un coercitivo con «sentencia o auto que ordena seguir adelante la ejecución», la «actuación» que valdrá será entonces, la relacionada con las fases siguientes a dicha etapa, como las «liquidaciones de costas y de crédito», sus actualizaciones y aquellas encaminadas a s atisfacer la obligación cobrada. Lo dicho, claro está, sin perjuicio de lo dispuesto por la Corte Constitucional (sentencia C-1194/2008), en cuanto a que el «desistimiento tácito» no se aplicará, cuando las partes «por razones de fuerza mayor, están imposibilitadas para cumplir sus deberes procesales con la debida diligencia»”2.
DEL CASO EN CONCRETO:
se aplicará, cuando las partes «por razones de fuerza mayor, están imposibilitadas para cumplir sus deberes procesales con la debida diligencia»”2.
DEL CASO EN CONCRETO:
1. Descendiendo a las actuaciones del asunto sub-examine, observa el suscrito Magistrado que el mismo tuvo el siguiente desenvolvimiento:
o Mediante el proveído calendado 4 de octubre de 20 18, el Juzgado admitió la demanda , amparó las medidas cautelares imploradas y ordenó la notificación del demandado.
2CSJ diciembre de 2020, MP Octavio Augusto Tejeiro DuqueProceso: Unión marital de hecho Radicado: 500013110002-2018-00360-01
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o Luego, el 9 de noviembre de 20 20 se dispuso el levantamiento de la medida cautelar de embargo decretada e inscrita en el correspondiente Registro Distrital Automotor y conminó a la accionante para que informara el correo electrónico del convocado , con el propósito de que fuera vinculado al proceso.
2. En este sentido , con base en la naturaleza y designio de la figura del desistimiento tácito, prima facie, es determinar si la exigencia efectuada por la Juez es necesaria para “continuar el trámite de la demanda” , a tal punto, que su incumplimiento acarree la parálisis del proceso y se configure una de las hipótesis que conllevan a la terminación anormal de este por desistimiento
Juez es necesaria para “continuar el trámite de la demanda” , a tal punto, que su incumplimiento acarree la parálisis del proceso y se configure una de las hipótesis que conllevan a la terminación anormal de este por desistimiento tácito. Frente al precedente cuestionamiento , podemos señalar que el requerimiento efectuado por l a jurisdicente, el 9 de noviembre de 2020, a la parte activa para que alleg ara el correo electrónico del demandado, a fin de notificarle la demanda, per se, implica una carga propia que impulsa el trámite procesal judicial.
Al respecto , podemos señalar , atendiendo las actuaciones del iter procesal, que en efecto, la actora desatendió una carga procesal que le competía como usuaria que activó la administración de justicia, como es la notificación del demandado; esto es así, pues mírese que cuando la juez en el proveído del 9 de noviembre de 2020 la requirió solicitando el buzón electrónico del pretenso, señaló que era con el fin de continuar con el proceso, y si bien, señaló que era “para proceder a notificar y correr traslado de la demanda”, no es bienvenido que la parte desconozca que la responsabilidad de enterar al convocado, la cual, recae exclusivamente en la parte demandante. Por lo que tal requerimiento es entendible y se ampara en la normativa vigente para la época del llamado, pues el Decreto 806 de 2020 , por medio del cual se adoptaron medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, en el artículo 8, invitaba a las partes a informar el correo electrónico de la persona a notificar:
adoptaron medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, en el artículo 8, invitaba a las partes a informar el correo electrónico de la persona a notificar:
“ARTÍCULO 8. Notificaciones personales. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío deProceso: Unión marital de hecho Radicado: 500013110002-2018-00360-01
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la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se r ealice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.
El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.
(…)”
Así las cosas, resulta claro que la parte actora incurrió en conducta omisiva injustificada, toda vez que, dentro de la oportunidad procesal pertinente no cumplió con la carga procesal que se le impuso, como es el enteramiento del demandado, la cual, era indispensable para el normal desarrollo del litigio; por lo tanto, el término de que trata el numeral 2° del artículo 317 del C. G. del P.,
cumplió con la carga procesal que se le impuso, como es el enteramiento del demandado, la cual, era indispensable para el normal desarrollo del litigio; por lo tanto, el término de que trata el numeral 2° del artículo 317 del C. G. del P., de un (1) año , transcurrió íntegramente con las consecuencias a dversas derivadas de su negligente proceder, de allí , que, no sea posible revivir a través de la presente senda procesal, oportunidades precluidas, de las que no hizo uso por su propio descuido , máxime, cuando tal lapso es de carácter objetivo, pues para que opere la terminación anormal del proceso con base en dicha disposición, el proceso debe permanecer en la Secretaría del Juzgado durante dicho interregno, sin que se realice actuación alguna , c ircunstancia que a sentir de este despacho sustanciado r, se configuró plenamente en el presente caso.
Según el derrotero expuesto, durante el período comprendido entre el 9 de noviembre de 2020 hasta el primero ( 1) de marzo de 2022, el proceso permaneció en la Secretaría del Juzgado de origen, sin actuación o impulso procesal alguno, es decir, que se cumplió el término exigido por el numeral 2ºProceso: Unión marital de hecho Radicado: 500013110002-2018-00360-01
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del artículo 317 del Código General del Proceso, para decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito, tal como lo hizo el señor Juez de primera instancia, por lo cual, se impone confirmar la determinación objeto de censura.
3. No obstante lo anterior, de cara a los reparos de la censora expuestos en su escrito impugnativo, en los que alega que durante el pe riodo de noviembre de 2020 a marzo de 2022, el proceso no estuvo inactivo porque encauzó gestiones con el objetivo de cancelar el registro de la medida de e mbargo sobre un vehículo, claro es , que tales actuaciones la s realizó ante una autoridad administrativa y no ante la jurisdicción ordinaria, por lo que, no afectaban el curso del proceso ni mucho menos interrumpía o suspendía el término de inactividad del as unto; además, se advierte que tal recorrido y su soporte solo llegó a la primera instancia con la apelación, en consecuencia, el Juez unipersonal tomó su decisión con base en lo adosado al proceso, y por ese hecho, la decisión se encuentra investida de legitimidad por encontrase ajustada a derecho, en ese orden, asaltar el análisis y decisión del Gestor judicial con soportes aportados con posterioridad, no deslegitiman el actuar de la juez a quo ni viabilizan el alegato encausado. A simismo, enrostró la censora, que con anterioridad había adelantado acciones para notificar a l demandado, para constatarlo, aportó certificaciones de envió con una empresa de correo, empero, exalta el suscrito Magistrado sustanciador , que tales
censora, que con anterioridad había adelantado acciones para notificar a l demandado, para constatarlo, aportó certificaciones de envió con una empresa de correo, empero, exalta el suscrito Magistrado sustanciador , que tales pesquisas datan de diciembre de 2018 y abril de 2019 y por ello, no afectan el término para la consolidación del desistimiento tácito , de otra parte, se advierte que estos soportes solo fueron arrimados al plenario con la apelación, lo que merece la consideración referida en líneas anteriores sobre este aspecto.
4. Sean las anteriores consideraciones suficientes para mantener intact a la decisión recurrida.
COSTAS
Finalmente, no habrá lugar a condenarse en costas de esta instancia, por no encontrarse trabada la Litis.Proceso: Unión marital de hecho Radicado: 500013110002-2018-00360-01
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IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado Sustanciador de la Sala 1º de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política,
V. RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el primero (1º) de marzo de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Villavicencio, mediante el cual decretó la terminación por desistimiento tácito
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el primero (1º) de marzo de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Villavicencio, mediante el cual decretó la terminación por desistimiento tácito del proceso de declaración de unión marital de hecho iniciado por Aidy Ovalle Caro contra An drés Guillermo Nigrinis Serrano , por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas, por no encontrarse trabada la Litis en la demanda ejecutiva acumulada.
TERCERO: Por Secretaría, oportunamente devuélvase el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo