TSDJ VVC SCFL - 500013110002 2018 00477 01-(13-02-2019)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013110002 2018 00477 01-(13-02-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA No. 4 CIVIL-FAMILIA-LABORAL
Magistrado Ponente: ALBERTO ROMERO ROMERO.:
(Discutido y aprobado en Sala de decisión del 13 de febréro de 2019, acta No. 19) Villavicencio, trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora contra la Sentencia de fecha 19 de diciembre de 2018, proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio - Meta, dentro de la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de JEFFERSON LEÓN CIFUENTES, contra
LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS.
I. ANTECEDENTES 1.1. El accionante a \través de su apoderado judicial, solicitó- el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la seguridad social y a la igualdad de su representado, los que consideró vulnerados, con ocasión de los siguientes hechos, que la Sala resume así, , 1.2. Relató que el día 13 de julio de 2017, su representado el menor JEFFERSON LEÓN CIFUENTES, sufrió un accidente de tránsito, como ocupante del vehículo motocicleta de placas RFT58D, sufriendo las siguientes lesiones, "fractura múltiples de antebrazo, que afectan múltiples regiones de ambos miembros superiores, reducción cerrada sin fijáción de radio y cubito".
Proceso: Impugbación Acción de Tutela
Accionante: Jefferson León Cifuentes
Accionado: La Previsora S.A. y Otros
miembros superiores, reducción cerrada sin fijáción de radio y cubito".
Proceso: Impugbación Acción de Tutela
Accionante: Jefferson León Cifuentes Accionado: La Previsora S.A. y Otros Radicado No. 500013110002201800477011.2.1. Que la motocicleta en que se desplazaba el accionante, se encontraba amparada por la póliza de Seguro Obligatorio expedida por la Compañía de Seguros -1A PREVISORA S.A.; AT 1324-2508004206359000, la cual se encontraba vigente para la fecha del siniestro, teniendo un cubrimiento para daños corporales causados en accidente de tránsito, con un monto máximo de 180 s.m.l.m.v. por incapacidad permanente por víctima. 1.2.2. Señaló que para acceder al amparo de indemnización por incapacidad permanente, se hace necesario aportar "Dictamen de Calificación de Pérdida de CaPacidad Laboral en firme emanado de la autoridad competente...", que de acuerdo con el Decreto 056 de 2015, en su Título IV, articulo 27 Numeral 2, son las Juntas Regionales de Invalidez los únicos facultados para emitir dicho dictamen. 1.3. Indicó que actualmente, su prohijado no se halla en condiciones de asumir el costo que demandan los honorarios de valoración y calificación para que le sea determinado el grado de pérdida de capacidad laboral como requisito para kceder a la INDEMNIZACIÓN POR INCAPACIDAD PERMANENTE.' 1.3.1. Señaló que el día 22 de noviembre de 2018, presentó un derecho de petición ante LA PREVISORA Sik. COMPAÑÍA DE SEGUROS, solicitando la
kceder a la INDEMNIZACIÓN POR INCAPACIDAD PERMANENTE.' 1.3.1. Señaló que el día 22 de noviembre de 2018, presentó un derecho de petición ante LA PREVISORA Sik. COMPAÑÍA DE SEGUROS, solicitando la remisión ante la Junta Regional de'Invalidez, con la finalidad de que se realizara la valoración y calificación por pérdida de capacidad laboral de menor, y asumiera el costo de los honorarios, con sustento en la Sentencia T-322 DE 2011, obteniendo respuesta negativa al respecto el día 28 de noviembre de 2018, impidiéndosele acceder al beneficio de la indemnización por incapacidad. 1.4. Pretende a través de esta acción constitucional, el amparo de los derechos invocados y en consecuencia se ordene a LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, sufragar los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta; así mismo, allegue el soporte del pago de los honorarios, a
Proceso: Impugnación Acción de Tutela
Accionante: Jefferson León Cifuentes
Accionado: La Previsora S.A. y Otros
Radicado No. 500.01311000220180047701la dirección de notificación Calle 26 No. 36 49 Local No. 2 Barrio San Benito de Villavicencio - Meta.
II. Respuesta de los accionados. 11.1. La Previsora S.A. - Compañía de Seguros, manifestó a través de su representante judicial y extrajudicial que la entidad que representa, no es la. encargada de determinar, ni valorar el grado de pérdida de la capacidad laboral, ni tampoco sufragar los honorarios de la Junta Regional de Invalidez, ya que la
representante judicial y extrajudicial que la entidad que representa, no es la. encargada de determinar, ni valorar el grado de pérdida de la capacidad laboral, ni tampoco sufragar los honorarios de la Junta Regional de Invalidez, ya que la ley, ni su objeto social lo permiten, pues la actividad comercial de esa compañía se'encuentra dirigida, a la actividad aseguradora, los cuales no guardan relación con la prestación de los servicios de seguridad social en salud, riesgos laborales, de acuerdo al Decreto 1295 de 1994, y la ley 100 de 1993, por cuanto esa aseguradora no está autorizada Oor la Superintendencia Financiera para explotar dichos ramos. Igualmente indicó que el artículo 50 del Decreto 2463 de 2001, señaló que las entidades destinadas por disposición legal a realizar el pago de los honorarios a la Junta de Calificación de Invalidez, para el caso de las compañías de seguros, están autorizadas aquellas que asuman el riesgo de invalidez y muerte. Así mismo, indicó que no ha transgredido derecho fundamental alguno al tutelante, toda vez, que los servicios de salud le han sido prestados por diferentes establecimientos clínicos y cubierto por dicha Compañía hasta el monto legalmente establecido para las coberturas señaladas en la normatividad que rige el SOAT, realizando los pagos a favor de las IPS, que prestaron el servicio al actor, afectando la póliza de daños corporales causados a las , personas en accidente de tránsito No. 4206359. Expresó que una ver agotada la cobertura de 800 s.m.l.m.v., ofrecidos por el ' SOAT, los servicios requeridos por la víctima deben ser asumidos por la EPS a
, personas en accidente de tránsito No. 4206359. Expresó que una ver agotada la cobertura de 800 s.m.l.m.v., ofrecidos por el ' SOAT, los servicios requeridos por la víctima deben ser asumidos por la EPS a la cual se encuentre vinculado. Afirmó que los honorarios ,de las Juntas • de Calificación para determinar incapacidades -permanentes, no hacen parte de los
Proceso: Impugnación Acción de Tutela
Accionante: 3efferson León Cifuentes
Accionado: La Previsora S.A. y Otros Radicado No. 500013110002201800477014 servicios de salud descritos dentro de las coberturas de las pólizas SOAT, razón por la cual considera que de ninguna manera, el rió pago de éstos genera la violación del derecho a la seguridad social, y sí evidencia la pretensión del accionante al reconocimiento de una prestación económica, solicitud que no puede ser atendida a través de la acción constitucional, ya qu'e el objeto de la misma está encaminada a la protección de los derechos fundamentales que resulten vulnerados o amenazados, situación que no se presenta en este caso.
Por lo anterior solicitó declarar libre de toda responsabilidad derivada de la acción de tutela a La Previsora S.A., en razón a que dicha sociedad no realizó conducta alguna generadora de violación de derechos fundamentales frente al accionante. Sentencia de Primera Instancia. 111.1. Culminó la acción constitucional mediante providencia del 19 de diciembre de 2018, proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio —Meta, quien decidió negar el amparo solicitado, al considerar en primer lugar que la presente acción carece de los requisitos de subsidiariedad y residualidad,
diciembre de 2018, proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio —Meta, quien decidió negar el amparo solicitado, al considerar en primer lugar que la presente acción carece de los requisitos de subsidiariedad y residualidad, y en segundo lugar al no aportarse medios probátorios donde se-evidencien las lesiones sufridas por el menor que determinen los perjuicio S ocasionados por el accidente de tránsito. Impugnación. IV.1. Inconforme con el fallo de primera instancia, ei representante judicial del tutélante impugnó la decisión proferida por el A-quo, insistiendo en que es deber de la compañías aseguradora para este caso, LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, sufragar los honorarios profesionales de los médicos de la Junta de Calificación de Invalidez, para que el accionante pueda obtener el dictamen de pérdida de la capacidad laboral, como requisito para acceder al Amparo de Indemnización por Incapacidad perrnanente, contenido en la Póliza del SOAT, Proceso:•Impugnación Acción de Tutela Accionante: Jefferson León Cifuentes • Accionado: La Previsora S.A. y Otros Radicado No. 50001311000220180047701 •por lo que solicitó se revoque la decisión y se ordene á la aseguradora el pago de los honorarios profesiónales.
V. CONSIDERACIONES La Corte Constitucional. en Sentencia T-282 de 2010 -analizó la normatividad aplicable para el reconocimiento de la indemnización 'por incapacidad permanente como resultado de un accidente de tránsito, dejando claramente establecido que las coberturas derivadas de los Seguros de Riesgos
normatividad aplicable para el reconocimiento de la indemnización 'por incapacidad permanente como resultado de un accidente de tránsito, dejando claramente establecido que las coberturas derivadas de los Seguros de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito, hacen parte de los Planes de Beneficios del Sistema General de Seguridad Social en Salud; es así, que estableció que las' Juntas de Calificación de Invalidez tienen como función primordial evaluar científica y técnicamente el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral de las personas y que sus dictámenes constituyen el fundamento jurídico para lograr el reconocimiento y posterior pago de ciertas prestaciones sociales cuando se pretende el pago de indemnizaciones, por incapacidades derivadas de un accidenté de tráhsito; por lo tanto, es indispensable que las Juntas de Calificación de Invalidez emitan una valoración de la pérdida •de capacidad laboral del afectado.' De otro lado, los artículos 42 y 43 de la Ley 100 de 1993, determinan que los honorarios de los miembros de las Juntas dé Calificación de Invalidez, tanto de las Regionales, como de la Nacional, deben pagarse por la entidad de Previsión o Seguridad Social o por la Soeiedad Administradora a la que esté afiliado el solicitante. Igualmente, el artículo 50 del Decreto 2463 de 2001, que reglamentó los citados artículos, estableció que los honorarios de los miembros de las Juntas de Calificación de Invalidez los deben pagar las entidades de previsión social, las compañías de seguro, las administradoras, el Corte Constitucional, Sentencia T596 de 2006. M.P. Clara Inés Várgas Hernández.
Proceso: Impugnación Acción de Tutela
previsión social, las compañías de seguro, las administradoras, el Corte Constitucional, Sentencia T596 de 2006. M.P. Clara Inés Várgas Hernández.
Proceso: Impugnación Acción de Tutela
Accionante: Jefferson León Cifuentés Accionado: La Previsora S.A. y Otros Radicado No. 50001311000220180047701-Pensionado por invalidez, el aspirante a beneficiario o el empleador.
Sin embargo, si el interesado asume los honorarios, tiene derecho al reembolso de la entidád administradora, del empleador o de la entidad de previsión social, una vez la Junta dictamine el estado de invalidez o lajincapacidad laboral. Ahora bien, el Decreto 1352 de 2013, por el cual se ,reglamenta la organización y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez, y se dictan otras disposiciones, determinó en su artículo 20, inciso 30: ".:Cuando la Junta Regional de Calificación de Invalidez actúe como perito por Solicitud de las entidades finanderas, compañías de seguros, éstas serán quienes deben asumir los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez.." Sobre el pago de los citados honorarios, la Jurisprudencia Constitucional en múltiples pronunciamientos ha precisado: "...Son las Juntas de Calificación de invalidez las encargadas de emitir los dictámenes de la pérdida de capacidad laboral, cuando las personas requieran obtener el pago de incapacidades, la pensión dé invalidez, la sustitución pensional o la pensión de sbbrevivientes. Ahora, los honorarios de• las juntas deben ser cancelados por la entidad de
requieran obtener el pago de incapacidades, la pensión dé invalidez, la sustitución pensional o la pensión de sbbrevivientes. Ahora, los honorarios de• las juntas deben ser cancelados por la entidad de previsión o seguridad social o la sociedad administradora a la que esté afiliado el solicitante, ya que al ser un servicio esencial en materia de seguridad social, su prestación no puede estar supeditada al pago que haga el interesado, pues este criterio elude el principio solidaridad al cual están obligadas las entidades de seguridad social.." (Sentencia -(- 119 de 2013). "De los anteriores enunciados normativos se colige que los honorarios' de los miembros de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez y los de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez serán pagados, en todo caso, por la entidad de previsión o seguridad social o la sociedad administradora a la qué esté afiliado el solicitante. Por lo tanto, según la Ley 100 de 1993, no resulta conducente obligar a los ciudadanos a sufragar dichos costos o suspender el trámite del dictamen por dicho concepto (Sentencia T-208 de 2010). "...Los miembros de la Juntas también tienen derecho a que su actividad sea remunérada, en ese sentido, la Ley 100 de 1993 indica en sus artículos 42 y 43, que tales honorarios les corresponde asumirlos a la
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Accionante: 3efferson León Cifuentes Accionado: La Previsora S.A. y Otros Radicado No. 50001311000220180047701entidad de previsión social a la que se encuentre afiliado quien solicita el servicio. De la misma manera, el Decreto 2463 de 2001 se'ñala que la
Radicado No. 50001311000220180047701entidad de previsión social a la que se encuentre afiliado quien solicita el servicio. De la misma manera, el Decreto 2463 de 2001 se'ñala que la remuneración de las Juntas están a cargo de la entidad de previsión social, la sociedad administradora a la que se encuentre afiliado el solicitante, la compañía de seguros, el pensionado por invalidez, entre otros, y que si,' dado el caso, el interesado es quien asuine los costos generados por este trámite, tiene derecho a que esos dineros sean reembolsados. Bajo ese entendido, queda claro que según lo señalado por la ley y la jurisprudencia de este tribunal, las Juntas de Calificación de Invalidez, tienen derecho a recibir el pago de sus honorarios; sin embargo, va en contra del derecho fundamental a la seguridad social exigir a los usuarios asumir el costo de los mismos como condición para acceder al servicio, pues son las entidades del sistema, ya sea la entidad promotora de salud a la que se encuentre afiliado el solicitante, el fondo de pensiones, la administradora o aseguradora, la que debe asumir el costo que genere este trámite, para garantizar de manera eficiente el servicio requerido...". (Sententia T-045 de 2013) - (Negrillas fuera de Texto Original). # V.6. Descendiendo al caso concreto, se advierte que el menor JEFERSON LEÓN CHACÓN, sufrió un accidente de tránsito el 17 de junio de 20182 siendo ocupante de la motocicleta de placa RFT58D, amparada con la póliza SOAT expedida por LA
CHACÓN, sufrió un accidente de tránsito el 17 de junio de 20182 siendo ocupante de la motocicleta de placa RFT58D, amparada con la póliza SOAT expedida por LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS No. AT32425080042063590 3, que el tutelante fue diagnosticado con «fractura múltiples de antebrazo, que afectan múltiples regiones de ambos miembros superiores, reducción cerrada sin fijación de radio y c• ubito»; motivo por el cual el día 22 de noviembre de 2018, elevó petición4 ante la Compañía Aseguradora acOonada, solicitando el pago de los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez los cuales se deben consignar en la cuenta corriente No. 849-986429-14 de Bancolombia, con el fin de obtener el dictamen atinente a la pérdida de su capacidad permanente o laboral; no obstante, la referida reclamación fue resuelta negativamente por la COMPAÑÍA DE SEGUROS LA PREVISORA S.A., y notificada mediante •correo electrónico, el 28 de noviembre del 2018,s argumentando que a su cargo no está el asumir el costo de los honorarios en mención, habida cuenta que la póliza 2 Folio 10 Cuaderno No 1. 3 Folio U Cuaderno No. 1 4 Folio 12 y 13 Cuaderno No. 1 5 Folio 14 al 16 Cuaderno No. 1
Proceso: Impugnación Acción de Tutela
Accionante: Jefferson León Cifuentes
Accionado: , La Previsora S.A. y Otros
5 Folio 14 al 16 Cuaderno No. 1
Proceso: Impugnación Acción de Tutela
Accionante: Jefferson León Cifuentes Accionado:, La Previsora S.A. y Otros Radicado No. 50001311000220180047701SOAT no tiene cobertura para el efecto, toda vez, que La Previsora S.A., no está autorizada por la Superintendencia Financiera para asumir el riesgo de invalidez y 'muerte de íos usuarios vinculados al sistema dé seguridad social o por pólizas expedidas por las compañías de seguros de vida señaladas en los artículos 142 del Decreto 019 de 2012, 1 y 20 del Decreto 1352 de 2013, y 77 del Decreto 1295 de 1994 Literal B; por lo cual, no es de recibo la valoración que-hace el a — quo en este aspecto, desatendiendo los postulados de buena fe de la parte actora, y más aún cuando, se trata de un menor de edad, el cual es sujeto de especial protección, no solo constitucional, sino jurisprudencialmente, por lo cual mal haría este Juez Constitucional en desvalorar las pruebas allegadas al plenario donde se pueden corroborar los hechos narrados en el escrito tutelar.
En este orden de ideas, de acuerdo con la normatividad citada, esta Corporación puede concluir que no hay dudasobre el derecho que tiene el accionante a que la Compañía Aseguradora accionada cancele los honorarios de la Junta Regional de Calificación, a fin de que ésta la valore y emita dictamen sobre la pérdida de su capacidad laboral, para que se pueda establecer su derecho eventual al reconocimiento y pago de la indemnización por incapacidad
la Junta Regional de Calificación, a fin de que ésta la valore y emita dictamen sobre la pérdida de su capacidad laboral, para que se pueda establecer su derecho eventual al reconocimiento y pago de la indemnización por incapacidad permanente derivada del accidente de tránsito que tuvo, por derivar la pretendida prestación de un riesgo amparado por la póliza SOAT, de la cual el tutelante era beneficiario para el momento de ocurrencia de los hechos. Lo anterior, en garantía de su derecho de acceso a la Seguridad Social en Salud, pues va en contra del mismo, el exigir a los usuarios asumir el costo de tales honorarios como condición para acceder al servicio, siendo las entidades del Sistema, ya sea la entidad promotora de salud a la que se encuentre afiliado el solicitante, el fondo de 'pensiones, la administradora o la aseguradora, según sea el caso, las que deben asumir el costo que genere este trámite, para garantizar de manera eficiente el servicio requerido. Por otra parte, si bien en el presente caso el accionante cuenta con otros mecanismos para proteger los derechos aquí alegados, lo cierto es que los
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Accionado: La Previsora S.A. y Otros Radicado No. 500013110002201800477019 mismos no son idóneos, ni eficaces para garantizar sus derechos fundamentales, pues la parte actora amerita especial protección constitucional para que pdeda obtener los beneficios consagrados en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, como quiera que sin-el dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez, no podrá determinársele su derecho a la indemnización por pérdida de capacidad
obtener los beneficios consagrados en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, como quiera que sin-el dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez, no podrá determinársele su derecho a la indemnización por pérdida de capacidad laboral que pretende a raíz del' accidente de tránsito que sufrió y le generó lesiones que presuntamente le dejaron limitaciones o discapacidad para• ejercer las actividades que anteriormente realizaba, lo cual ha afectado su mínimo vital, situación que necesariamente tendrá que ser valorada y dictaminada por la Junta de Calificación de Invalidez, cjue es la única autorizada para dictaminar al respecto. Así, en principio, debe brindársele la protección que demandan las personas en situaCión de discapacidad6 para que legalmente pueda determinarse su situación de vulnerabilidad y acceder a los beneficios del Sistema de Seguridad Social en Salud, establecidos para los eventos de accidentes de tránsito. V.10. Con fundamento en lo expuesto, se revocará la decisión de primer grado, para impartir la orden de amparo que viene señalada.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior.del Distrito Judicial de Villavicencio, en sala de decisión, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, RESUELVE: PRIMERO: Revocar, la Sentencia de fecha 19 de diciembre de 2018, proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio - Meta, dentro de la acción de tutela promovida por el apoderado judicial de JEFFERSON LEÓN CIFUENTES, y en consecuencia conceder el amparo constitucional deprecado, de
por el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio - Meta, dentro de la acción de tutela promovida por el apoderado judicial de JEFFERSON LEÓN CIFUENTES, y en consecuencia conceder el amparo constitucional deprecado, de conformidad con expuesto en la parte motiva de este proveído. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-116 del 2013.
Proceso: Impugnación Acción de Tutela Accionante: Jefférson León Cifuentes Accionado: La Previsora S:A:y OtrosRadicado No. 50001311000220180047701RAFAEL BEIRO CH VARRO POVEDA Magi rado jo Ultima hoja correspondiente a la decisión de fecha 13 de febrero de 2019, mediante la cual se resuelve la '- impugnación formulada por el accionante, contra la Sentencia proferida el 19 de diciembre de 2018, por el
Juzgado Segundo de Familia de VillavicencioMeta SEGUNDO: Ordenar, a "LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS", por intermedio de su representante legal, que dentro de los tres (03) días siguientes a la notificación de: esta providencia, cancele a la Junta de Calificación de Invalidez - Regional Meta, el costo de los honorarios que demande la práctica del dictamen de pérdida de capacidad laboral que debe practicarse el accionante JEFFERSON LEÓN CIFUENTES, con ocasión del accidente sufrido el día 17 de junio del 2018, requerido para determinar su derecho al reconocimiento y pago de la' indemnización por incapacidad permanente, derivada del citado accidente de tránsito.
TERCERO: Notificar, este fallo a las partes por el medio más expedito.
junio del 2018, requerido para determinar su derecho al reconocimiento y pago de la' indemnización por incapacidad permanente, derivada del citado accidente de tránsito.
TERCERO: Notificar, este fallo a las partes por el medio más expedito.
CUARTO: Envíese, las diligencias a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión.
CÚMPLASE.
Proceso: Impugnación Acción de Tutela
Accionante: Jefferson León Cifuentes
Accionado: La Previsora S.A. y Otros
Radicado No. 50001311000220180047701