TSDJ VVC SCFL - 500013110002 2018 00495 01-(28-02-2019)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013110002 2018 00495 01-(28-02-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA No. 4 CIVIL -FAMILIA -LABORAL
Magistrado Ponente: ALBERTO ROMERO ROMERO
(Discutido y aprobado en Sala de Decisión de 28 de febrero de 2019, Acta No. 28) Villavicencio, veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el accionante, contra el fallo del 22 de enero de 2019, proferido por el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio - Meta, dentro de la acción de tutela interpuesta por BILIALDO TELLO TOSCANO contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓNREGIONAL DE GUAINÍA, trámite al que se vinculó a la DIRECCIÓN GENERAL
DEL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA.
I. ANTECEDENTES 1.1. El Accionante solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y derechos de los pre- , pensionados, los que consideró vulnerados con ocasión a los hechos que la Sala resume así: 1.2. Relató que mediante fallo Sancionatorio Disciplinario de Segunda Instancia, Radicado ÍUS-2013- .287948/IUC-D-2016-101-363839 de 16 de mayo de 2018, proferido _por la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal,
Proceso: Impugnación Acción de Tutela
Accionante: Toscano
Accionado: Procuraduda Regional del Guainia
Radicado No. 500013110002-2018-00495-01 12
Proceso: Impugnación Acción de Tutela
Accionante: Toscano
Accionado: Procuraduda Regional del Guainia
Radicado No. 500013110002-2018-00495-01 12 fue modificado el fallo de Primera Instancia de la Procuraduría Regional del Guainía, imponiéndole el correctivo sancionatorio disciplinario de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES, en su condición de Subdirector del Centro Ecoturismo del Norte Amazónico con Sede en Inírida - Guainía, Grado 02, del Servicio Nacional de Aprendizaje, con funciones de Director Regional del SENA. 1.3. Informó que mediante oficio deF 23 de junio de 2018 de conformidad con lo regulado en el artículo 45 de la ley 734 de 2002, solicitó a la Procuraduría Regional del Guainía la conversión del término de suspensión de cuatro (4) meses, en salarios mínimos legales mensuales vigentes, atendiendo el monto devengado para el año 2013; siendo negada la solicitud por la entidad accionada. 1.4. Señaló que la interpretación errónea realizada por parte de la Procuraduría, lo expone a perder sus derechos pre-pensiónales, debido a que en abril de 2019 cumple 62 años de edad y cuenta con el tiempo de servicio para solicitar la pensión de vejez y que al ser separado del cargo, afectaría su mínimo vital, en razón a que solo depende de su salario y no reportaría aportes .a pensión. 1.5. Advirtió que frente a los mismos hechos y-pretensiones, presentó acción de
razón a que solo depende de su salario y no reportaría aportes .a pensión. 1.5. Advirtió que frente a los mismos hechos y-pretensiones, presentó acción de tutela, la cual fue resuelta en primera instancia por el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes de Villavicencio — Meta, mediante fallo del 11 de octubre de 2018, amparándose los derechos del accionante; decisión que fue revocada en segunda 'instancia, al considerar que el actor contaba con otros medios ordinarios para ejercer su derecho de defensa de' conformidad con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1.6. Informó que con el ánimo de acceder a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo atraves de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la conciliación como requisito de procedibilidad, la cual se fijó para el día 23 de enero 2018; además indicó .que presentó solicitud de medidas cautelares urgentes ante el H. Tribunal Administrativo del Meta, las cuales fueron negadas el 13 de diciembre de 2018, por lo que consideró que los medios ordinarios son ineficientes e ineficaces para la protección de sus derechos fundamentales.
Proceso: Impugnación Acción de Tutela
Aacionante: &Halda Te//o Toscano
Accionado.. Procuraduila Regional del Guainía Radicado No. 500013110002-2018-00495-013 1.7. Pretende atraves de la 'presente acción constitucional se amparen los derechos invocados, y en consecuencia se ordene ejecutar la sanción como manda la ley convirtiéndola en multa; esto como amparo transitorio hasta que
1.7. Pretende atraves de la 'presente acción constitucional se amparen los derechos invocados, y en consecuencia se ordene ejecutar la sanción como manda la ley convirtiéndola en multa; esto como amparo transitorio hasta que se consuma el plazo para citar a conciliación prejudicial a la Procuraduría, formular la respectiva acción de nulidad y restablecimiento del derecho y poder pedir las medidas cautelares ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa; así mismo, ordenar a la Procuraduría Regional Guainía y al SENA la suspensión de las actuaciones administrativas con ocasión del cumplimiento de la Resolución de 21 de septiembre de 2018.
II. Respuesta de las partes accionada. 11.1. La Procuraduría Regional del Guainía, solicitó que se decretara la improcedencia de la acción al considerar que no vulneró derecho fundamental alguno, y advirtió la necesidad de evaluar el comportamiento del actor, al haber presentado dos acciones de tutela, basadas en idéntica situación fáctica. 11.2. La Dirección General del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, manifestó que le corresponde dar cumplimiento a la orden impartida por el Ministerio Público, motivo por el cual no le compete emitir pronunciamiento de fondo sobre el objeto de discusión de la presente acción constitucional, por tal ra2ón solicitó su desvinculación del proCeso.
HL Decisión de primera instancia III.1. Culminó la acción constitucional mediante providencia del 22 de enero de 2018, proferida por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de VillavicencioMeta, en donde se rechazó el amparo al considerar que la actuación desplegada por el actor fue temeraria.
2018, proferida por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de VillavicencioMeta, en donde se rechazó el amparo al considerar que la actuación desplegada por el actor fue temeraria. 'y. La Impugnación IV.1. La parte accionante 'de manera oportuna impugnó la decisión argumentando los mismos, hechos• y pretensiones del escrito tutelar,
Proceso: Impugnación Acción 'de Tutela
Accionante: Te//o Toscano
Accionado: Procuraduría Regional del Guainía Radicado No. 500013110002-2018-00495-014 considerando que el Juez de Primera Instancia, erró al interpretar que la acción constitucional se sustentaba en los mismos hechos que fueron objeto de estudio por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Villavicencio — Meta, insistió en que el motivo de la discusión no es, el fallo disciplinario sancionatorio, sino la vulneración al debido proceso, causada por la Procuraduría Regional Guainía a través del Auto Proferido el 21 de septiembre de 2018, mediante el cual se negó la conversión de la sanción de suspénsión a salarios mínimos legalés mensuales vigentes, por lo que solicitó se ordene a la Procuraduría Regional del Guainía y al SENA la suSpensión de las actuaciones administrativas con ocasión del cumplimiento de la Resolución• de 21 de septiembre de 2018 de la Procuraduría Regional Guainía.
V. CONSIDERACIONES Lo primero que observa esta Sala, es que con las contestaciones aportadas a la presente acción constitucional, se tiene que efectivamente el accionante ya
septiembre de 2018 de la Procuraduría Regional Guainía.
V. CONSIDERACIONES Lo primero que observa esta Sala, es que con las contestaciones aportadas a la presente acción constitucional, se tiene que efectivamente el accionante ya había instaurado una acción de tutela con los mismos antecedentes y argumentos aquí expuestos, razón, por lo que previo a analizar el fondo del asunto, es pertinente abordar el tema de la temeridad.
Para adentrarnos en dicho tópico hemos de decir ab initio que el legislador le otorgó a los ciudadano S la posibilidad de concurrir ante la autoridad competente para entablar acción de amparo con el fin de proteger sus derechos de carácter fundamental; empero, también quedó muy claro que por unos mismos hechos y derechos solo se puede presentar una petición constitucional y por ello se estableció el imperativo descrito en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991, que reseñó: "ART 37: (...) El que interponga la acción de tutela, deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos ,A1 recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio.".
Proceso: Impugnación Acción de Tutela
Accionante: Billa/do Te/lo Tascan° . Accionado: Procuraduila Regional del Guainia Radicado No. 500013110002-2018-00495-01A su turno el artículo 38 del decreto én cita, trata de las sanciones que se deben imponer, cuando un ciudadano o un abogado temerariamente interponen sin, causa justificada más de una acción de tutela por los mismos hechos y
derechos, determinando:
deben imponer, cuando un ciudadano o un abogado temerariamente interponen sin, causa justificada más de una acción de tutela por los mismos hechos y derechos, determinando: 'Art 38: Actuación Temeraria: Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea' presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazaran o decidirán desfavorablémente todas las solicitudes De acuerdo a lo anterior, resulta claro que todas las tutelas que se hubiesen interpuesto por unos mismos hechos y derechos se deben rechazar de plano o decidir desfavorablemente, de acuerdo al estadio procesal en que se encuentre la acción. La razón de ser de tal preceptiva, es la seguridad jurídica, para que no existan posibles decisiones encontradas, un desgaste en la administración de justicia y para que el actor no intente tantas acciones como le sean posibles hasta tanto encuentre un fallo que favorezca sus propios intereses. .V.5. Es decir, si el legislador y la carta política otorgan 'a los ciudadanos éste especial ihstrumento, no es para que se abuse' del mismo, en el entendido de que los jueces deben desplegar una gestión investigativa con su equipo de colaboradores, así como con el personal de los demás despachos en los que se han iniciado otras solicitudes de amparo, con el fin de tener un conocimiento serio y real de que el actor no hubiese intentado otras acciones én idénticos términos y por ello se impone,e1 límite correspondiente con la manifestación que se debe otorgar bajo la gravedad del juramento, que no es un simple formalismo, sino la seguridad que se le da al operador jurídico de que esa
términos y por ello se impone,e1 límite correspondiente con la manifestación que se debe otorgar bajo la gravedad del juramento, que no es un simple formalismo, sino la seguridad que se le da al operador jurídico de que esa misma acción no ha sido presentada en diferentes estrados judiciales. V.6. Pero puede ocurrir, que tal acontecer, no sea advertido 'por el funcionario judicial desde el momento mismo de presentarse el amparo y por ello proceda a imprimirle el trámite correspondiente y ulteriormente advierta que efectivamente hubo actuación temeraria; y en este caso no sería viable el
Proceso: Impugnación Acción de Tutela
Accionante: &Held° Te/lo Toscano Accionado: Procuraduría Regional del Guainia Radicado No. 500013110002-2018-00495-01r'echazo de plano), sino que lo que se tornaría 'en procedente es el decidir , desfavorablemente la acción constitucional y sin tener que adentrarse en el problema jurídico que envuelve el caso sometido a su estudio.
En este punto, es indispensable reáltar que no es aceptable la manera en la que el accionante ha utilizado este mecanismo constitucional, presentando una nueva acción de tutela, modificando sutilmente el orden de los hechos, pretensiones, accionados, ya que finalmente pretende por esta vía constitucional se le amparen los derechos fundamentales debido proceso, mínimo vital y derechos de los pre-pensionados, y en consecuencia se ordene a las accionadas, la conversión de la sanción de suspensión a salarios Mínimos legales mensuales vigentes y la suspensión de las actuaciones administrativas con ocasión del cumplimiento de la Reálución de 21 de septiembre de 2018 de
las accionadas, la conversión de la sanción de suspensión a salarios Mínimos legales mensuales vigentes y la suspensión de las actuaciones administrativas con ocasión del cumplimiento de la Reálución de 21 de septiembre de 2018 de la Procuraduría Regional Guainía; no obstante, esta Sala analizará el asunto. Desde ya advierte la Sala, que el amparo solicitado no tiene vocación de éxito habida cuenta que carece del requisito general' de subsidiariedad, de conformidad con los argumento siguientes: La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, es un 'mecanismo constitucional de carácter subsidiario, que tiene como finalidad la garantía inmediata y reforzada de los derechos fundamentales, cuando éstos se vean amenazados o quebrantados por acción u omisión de las autoddades públicas o de los particulares; excepcionalmente, el amparo procede ,de manera transitoria cuando se pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable, al respecto la Corte ha dicho, que si existen otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran trasgredidos, se debe recurrir a ellos y no a la acción tutela.' Al respecto la H. Corte Constitucional en Sentencia T-091/18, M.P. CARLOS BERNAL PULIDO, ha reiterado, que: I Sentencia T-038 de 2017, M.P. Gloría Stella Ortiz Delgado.
Proceso: Impugnación Acción de Tutela
Accionante: Bilialdo Tollo roscan°
Accionado: Procuraduda Regional del Gua/pía
I Sentencia T-038 de 2017, M.P. Gloría Stella Ortiz Delgado.
Proceso: Impugnación Acción de Tutela
Accionante: Bilialdo Tollo roscan° Accionado: Procuraduda Regional del Gua/pía Radicado No. 500013110002-2018-00495-01"La acción de tutela procede cuando el afectado .no disponga de otro medio de defensa judicial efectivo para la protección de sus derechos fundamentales o, en caso de existir tal recurso judicial, se ejerza cómo mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
(Constitución Política, artículo 86,). El carácter subsidiario de esta acción "impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales (..) y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional"( Sentencia 511-037 de 2009).
45. No obstante, la Corte ha advertido que el estudio de 'la subsidiariedad de la acción de tutela no consiste en una mera verificación formal de la existencia de otros mecanismos judiciales o administrativos, (Sentencia T-721 de 2012). Por el contrario, le corresponde al juez constitucional analizar la situación particular del accionante y los derechos cuya protección se solicita, con el fin de comprobar si aquellos resultan eficaces para la protección de los derechos fundamentales. (Sentencias T-043 de 2014, T-402 de 2012
accionante y los derechos cuya protección se solicita, con el fin de comprobar si aquellos resultan eficaces para la protección de los derechos fundamentales. (Sentencias T-043 de 2014, T-402 de 2012 y T-235 de 2010.). Por ejemplo, en los asuntos que involucran derechos fundamentales de niños, niñas y adolescentes, el análisis del cumplimiento del requisito de subsidiáriedad es menos riguroso, debido al interés superior de los menores de edad, garantizado por el artículo 44 de la Constitución. (Sentencias T-572 de 2009, T-090 de 2010, T671 de 2010, T-502 de 2011, T-844 de 2011, T-214 de 2014 y 511-696 de 2015). De manera reiterada, la Corte ha advertido que el juez constitucional debe determinar si los medios de defensa judicial disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien acude a la acción tutela, (Sentencias 511-961 de 1999, 511-1052 de 2000, T-747 de 2008, T-500 de 2002, T-179 de 2003, T-705 de 2012 y T-347 de 2016). Si no es así, puede otorgar el amparo de dos maneras distintas: (1) como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a través de la vía ordinaria, y (h) como mecanismo eficaz de protección de los derechos fundamentales. La primera posibilidad implica que si bien las acciones ordinarias pueden proveer un remedio integral, no son lo suficientemente expeditas para evitar un perjuicio irremediable. La segunda, que el medio de defensa ordinario no ofrece una solución integral para la protección de los derechos fundamentales comprometidos.
remedio integral, no son lo suficientemente expeditas para evitar un perjuicio irremediable. La segunda, que el medio de defensa ordinario no ofrece una solución integral para la protección de los derechos fundamentales comprometidos. La existencia de las otras vías judiciales debe ser analizada en cada caso concreto, eh cuanto a su eficacia. Si no permiten resolver el conflicto en su dimensión constitucional o no ofrecen una solución integral para el derecho comprometido, es procedente la acción de tutela como mecanismo de amparo definitivo de los derechos fundamentales invocados
Proceso: Impugnación Acción de Tutela
Accionante: Tallo Toscano
Accionado: Procuraduria Regional del Guainía
Radicado No. 500013110002-2018-00495-W 78 V.10.1. De igual manera, la H. Corte Constitucional, desde la Sentencia T-001 del 3 de abril de 1992, reiterada en la Sentencia T-168 de 2003; M.P. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, señaló que: "... la acción de tutela no ha sido consagrada para provocar la niciación de procesos alternativos o substitutivos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica,- que no es otro diferente de brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respecto efectivo de los derechos fundamentales que la carta le reconoce'i.
estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica,- que no es otro diferente de brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respecto efectivo de los derechos fundamentales que la carta le reconoce'i. V.10.2. De otra parte, con relación a la configuración de un perjuicio irremediable, ha señalado al Corte que le corresponde al demandante probarlo con la consecuente acreditación de-las siguientes exigencias: "...0) Que sea inminente, es decir que produzca, de manera cierta y evidente; la amenaza de un derecho fundamental; (ii) imponga la adopción de medidas urgentes para conjurarlo; (110 amenace gravemente un bien jurídico que sea importante en el ordenamiento jurídico y; (iv) dada su urgencia y gravedad, imponga la impostergabilidad del amparo a fin de garantizar el restablecimiento del orden social justo en toda su integridad, pues, de lo contrario, la acción se torna improcedente...4. V.10.3. En virtud de lo anterior y para mayor claridad, es del caso señalar, que, el carácter residual de la acción de tutela y del principio de subsidiariedad consagrado en el numeral 1° del art. 6° del Decreto 2591 de 1991, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativas y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional. 2 Corte Constitucional, Sent. T-001 del 3 de abril de-1992.
de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional. 2 Corte Constitucional, Sent. T-001 del 3 de abril de-1992. 3 Corle Constitucional, Sentencia T-210 de 2011. Proceso.' Impugnación Acción de Tutela
Accionante: Te/lo Toscano
Accionado: Procuraduría Regional del Guainia
Radicado No. 500013110002-2018-00495-019 Revisado el defnandatorio encuentra la Sala, en primer lugar, que, el tutelante fue sujeto del correctivo Sancionatorio Disciplinario de Suspensión por el término de cuatro (4) meses, en el ejercicio del cargo de Subdirector del Centro Ecoturismo del Norte Amazónico con Sede en Inírida - Guainía, Grado 02, del Servicio Nacional _de Aprendizaje, con funciones de Director Regional del SENA; en segundo lugar, que, posteriormente fue nombrado , como Director Regional Grado 07 en la Regional Meta; en tercer lugar, qué, mediante oficio del 23 de junio de 2018 de conformidad con lo regulado en el artículo 45 de la Ley 734 de 2002, solicitó a la Procuraduría Regional del Guainía la conversión del término de suspensión de cuatro (4) meses, en salarios mínimos legales mensuales vigentes atendiendo el monto devengado para el año 2013; en• Cuarto lugar que, mediante Resolución del 21 de septiembre de 2018', la solicitud anteriormente 'mencionada, fue negada el día 21 de septiembre de 2018 por la entidad accionada, en virtud del parágrafo 10 del artículo 26 del
Cuarto lugar que, mediante Resolución del 21 de septiembre de 2018', la solicitud anteriormente 'mencionada, fue negada el día 21 de septiembre de 2018 por la entidad accionada, en virtud del parágrafo 10 del artículo 26 del Decreto 249 del 28 de enero de 2004 y del inciso 7, numeral 11 de la Resolución No. 034 de 2004,4 en quinto lugar, que lo pretendido por el tutelante es ordenar a la Procuraduría RegionaF del Guainía y al SENA la suspensión de las actuaciones administrativas con ocasión del cumplimiento de la Resolución del 21 de diciembre de 2018; incluso ordenar la conversión de la suspensión en multa. Por• lo anterior, se tiene que el accionante pretende controvertir las decisiones adoptadas en el marco _de un proceso administrativo de carácter disciplinario adelantado en su contra, el cual puede ser cuestionado por la vía de la Jurisdicción dontenciosa Administrativa a través de la acción de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, en i cuyo escenario se consagra la facultad de solicitar la suspensión provisional del actos, previo el lleno de los requisitos exigidos para tal fin; dicha institución, vale acotar, resultaría idónea y eficaz para tramitar las pretensiones del promotor de esta acción, y de la cual de acuerdo a lo mencionado en el escrito de impugnación, esta previa a 4 Folios 26 el 28, Cl. 5 "...La Corte considera que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se constituye en un mecanismo judicial idóneo para garantizar la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por un órgano de
4 Folios 26 el 28, Cl. 5 "...La Corte considera que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se constituye en un mecanismo judicial idóneo para garantizar la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por un órgano de control, más aún cuando en esa instancia se ptiede solicitar y obtener la suspensión provisional de ciertos actos administrativos desde el momento mismo de la admisión de la demanda. Al respecto esta Corporación, en varias oportunidades, ha precisado que la suspensión provisional es un mecanismo no menos importante y efectivo que la acción de tutela, el cual se concibe corrió medida cautelar cuando una entidad vulnera en forma manifiesta los derechos del administrado...". Sentencia T-604 de 2011.
Proceso: Impugnación Acciáli de Tutela
Accionante: Silla/do Tello roscan°
Accionado: Procuraduría Regional del Guainía
Radicado No. 500013110002-2018-00495-01CÚMPLASE:
TO ROMERO R
Magarado
Proceso: Impugnación Acc en de Tutela
Accionante: Bilialdo Te//o Toscano
Accionado: Procuraduría Regional del Guainía
Radicado No. 500013110002-2018-00495-01 10 resolverse por la autoridad competente, impidiéndosele así al juez constitucional invadir el ámbito de competencias del juez natural. , V.13. En este orden de ideas, la Sala considera que en el presente asunto fuera de que no se cumple con el requisito de subsidiariedad propio de la acción de tutela, tampoco es aceptable la manera en que el accionante ha utilizado este mecanismo constitucional, presentando una nueva acción de tutela,
de que no se cumple con el requisito de subsidiariedad propio de la acción de tutela, tampoco es aceptable la manera en que el accionante ha utilizado este mecanismo constitucional, presentando una nueva acción de tutela, fundamentada en los misrhos hechos, derechos y pretensiones que ya habían sido debatidos en una instancia inferior, motivo por el cual se confirmará la Senténcia de fecha 22 de enero de 2019; prdferida por el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio - Meta.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, Administrando Justicia en 'nombre de la Republica'y por Autoridad de la Constitución, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar, la Sentencia de fecha 22, de enero de 2019, proferido por el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio - Meta, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese, esta providencia a las partes por el medio más expedito.
TERCERO: Remítase, el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.RAFAEL A EIRO C VARRO POVEDA Magi ado
11 Última hoja correspondiente a la decisión de fecha 28 de febrero de 2019, mediantela cual se resuelve la impugnación formulada por el accionante, contra la Sentencia de fecha 22 de enero de 2019, proferido por el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio - Meta.
Proceso: Impugnación Acciópde Tutela
Accionante: Bilialdo Te//o Tascan°
Accionado: Procuraduría Regional del Guainía
el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio - Meta.
Proceso: Impugnación Acciópde Tutela
Accionante: Bilialdo Te//o Tascan°
Accionado: Procuraduría Regional del Guainía
Radicado No. 500013110002-2018-00995-01