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TSDJ VVC SCFL - 500013110002 2022 00209 01-(01-08-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500013110002 2022 00209 01-(01-08-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

Proceso: Segunda instancia - Acción de Tutela

Accionante: Lucenia Serna Oviedo

Accionado: UARIV y Otros

Radicado No. 500013110002-2022-0209-01

Decisión: Revoca y concede amparo.

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA 5º DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA – LABORAL

Magistrado Ponente: DR. ALBERTO ROMERO ROMERO.

(Aprobado en sala de decisión del 1º de agosto de 2022. Acta No. 85)

Villavicencio, primero (1º) de agosto de dos mil veintidós (2022).

Se decide la impugnación formulada por la accionante contra la Sentencia proferida el día 23 de junio de 2022 por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de VillavicencioMeta, dentro de la acción de tutela promovida por la señora Lucenia Serna Oviedo a través de apoderado judicial contra Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las V íctimas – UARIV, trámite al que se vinculó a la Personería Municipal de Villavicencio – Meta.

1. ANTECEDENTES:

1.1. La accionante promovió acción de tutela, solicitando el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, b uena fe, vida en condiciones dignas , igualdad y como víctima del conflicto armado, los que consideró vulnerados, con ocasión de los hechos que la Sala resume así:

1.1.1. Refirió que el día 02 de diciembre de 2021 denuncio ante la Personería Municipal

igualdad y como víctima del conflicto armado, los que consideró vulnerados, con ocasión de los hechos que la Sala resume así:

1.1.1. Refirió que el día 02 de diciembre de 2021 denuncio ante la Personería Municipal de Villavicencio, su condición de víctima del conflicto por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, sin embargo la Unidad de V íctimas mediante Resolución No. 2022-10528 del 25 de febrero de 2022, FUND BJ000528070, le notificó que no fue incluida en el RUV, (Registro Único de Víctimas ) toda vez, que en el escrito de la declaración informaba que, “…no había denunciado antes porque pensaba que estaba incluida en la declaración de víctima de su padre por desaparición forzada”, motivo por el cual interpuso recurso de reposición en subsidio apelación.Proceso: Segunda instancia - Acción de Tutela

Accionante: Lucenia Serna Oviedo

Accionado: UARIV y Otros

Radicado No. 500013110002-2022-0209-01

Decisión: Revoca y concede amparo.

2 1.1.2. Señaló que mediante comunicación No. 2022-10528R del 01 de abril de 2022 se resolvió el recurso de apelación confirmando en su integralidad la decisión, motivo por el cual el día 31 de mayo de 2022 acudió a la Notaría Cuarta del Círculo de Villavicencio, realizó la declaración extra juicio N o. 003112 relatando de manera detallada los hechos que presuntamente no fueron tenidos en cuenta en su decl aración inicial, recepcionada por la Personería de Villavicencio.

realizó la declaración extra juicio N o. 003112 relatando de manera detallada los hechos que presuntamente no fueron tenidos en cuenta en su decl aración inicial, recepcionada por la Personería de Villavicencio.

1.1.3. Pretende a través de este trámite constitucional, se amparen los derechos invocados y en consecuencia se declare la nulidad de los actos administrativos , Resolución No. 2022-10528 del 25 de febrero de 2022, FUND BJ000528070, Resolución No.2022-10528R del 01 de abril de 2022 y Resolución N o. 20223872 del 28 de 2022, y se ordene su inclusión en el Registro Único de Víctimas - RUV.

2. Respuestas de las entidades accionadas y vinculadas.

2.1. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV.

2.1.1. Solicitó que se declare al improcedencia de la acción po r configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez, que mediante Resolución No. 2022-10528 de 25 de febrero de 2022 donde se resolvió: “ARTÍCULO PRIMERO: NO INCLUIR NI RECONOCER a la señora LUCENIA SERNA OVIEDO identificada con cédula de ciudadanía No 35263481 relacionada en el Registro Único de Víctimas (RUV) el hecho victimizante de desplazamiento forzado ocurrido el día 25 de enero de 1991(…)”

2.1.2. Respecto a los recursos de reposición y apelación señaló que por intermedio de la Dirección de Registro y Gestión de la Información se procedió a dar el respectivo trámite

2.1.2. Respecto a los recursos de reposición y apelación señaló que por intermedio de la Dirección de Registro y Gestión de la Información se procedió a dar el respectivo trámite y a través de la Resolución No. 2022-10528R de 1 de abril de 2022 donde se confirmó la decisión adoptada en la Reso lución No. 2022 -10528 de 25 de f ebrero de 2022, en el sentido de “ NO RECONOCER y, consecuentemente, NO INCLUIR a LUCENIA SERNA OVIEDO, en el Registro Único de Víctimas, por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO”.Proceso: Segunda instancia - Acción de Tutela

Accionante: Lucenia Serna Oviedo

Accionado: UARIV y Otros

Radicado No. 500013110002-2022-0209-01

Decisión: Revoca y concede amparo.

3 2.1.3. Argumentó que no es posible acceder a las pretensiones de la accionante, dado que se encuentra inmersa en una de las causales contempladas en el artículo 2.2.2.3.14 del Decreto 1084 de 2015, por lo que aclaran que si el hecho victimizante ocurrió entre junio de 198 5 y junio 10 de 2011 el plazo para la declaración vencía el 10 de junio de 2015 y si el hecho ocurrió después del 11 de junio de 2015, se dio plazo de dos (2) años a partir de la ocurrencia de los hechos o conocimiento para realizar la declaración.

2.1.4. Refirió que para el caso de la accionante la ocurrencia de los hechos fueron el 25

a partir de la ocurrencia de los hechos o conocimiento para realizar la declaración.

2.1.4. Refirió que para el caso de la accionante la ocurrencia de los hechos fueron el 25 de enero de 1991 y la declaración presentada ante la Personería Municipal de Villavicencio fue el día 2 de diciembre de 2021, demostrando que se había vencido el tiempo de declaración el 10 de junio de 2015.

2.1.5. En cuanto a la justificación de la accionante de tener miedo y por ello no haber realizado con anterioridad la declaración aclara que: “(…) si bien es cierto la accionante informa que por amenazas no rindió la declaración en el tiempo estipulado, no existen pruebas que esto le haya impedido cumplir con el tiempo establecido para declarar, por el anterior argumento no se enmarcan dentro de las causales de fuerza mayor (hecho externo, imprevisible e irresistible), que impidan realizar la declaración durante los (4) o dos (2) años siguientes a la ocurrencia del hecho”.

2.2. Personería Municipal de Villavicencio.

2.2.1. Alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva , argumentando que como entidad brindaron la atención requerida por la accionante tal y como se evidencia en el Acta de Declaración del 2 de diciembre de 2021, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011 reglamentado por el art ículo 27 y siguientes del Decreto 4800 de 2011 y los lineamientos emanados por la Unidad para las Víctimas.

2.2.2. Sostuvo que de acuerdo a su competencia tomaron los datos personales y realizaron la entrevista introductoria y de orientación requerida por la accionante,

2.2.2. Sostuvo que de acuerdo a su competencia tomaron los datos personales y realizaron la entrevista introductoria y de orientación requerida por la accionante, recepcionando los documentos requeridos e indagando sobre los motivos del porque no había declarado antes, a lo cual afirma que la accionante reporto que, “creía que ya estaba en el grupo familiar de su padre, ya que todos vivían en un solo lugar”.Proceso: Segunda instancia - Acción de Tutela

Accionante: Lucenia Serna Oviedo

Accionado: UARIV y Otros

Radicado No. 500013110002-2022-0209-01

Decisión: Revoca y concede amparo.

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3. Decisión de Primera Instancia.

3.1. Culminó la acción constitucional mediante Sentencia proferida el 23 de junio de 2022 por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Villavicencio - Meta, que negó por improcedente el amparo constitucional deprecado, al no encontrar vulneración alguna a los derechos invocados.

4. De la Impugnación.

4.1. Inconforme con la Sentencia, la accionante a través de su apoderado impugnó la decisión, insistiendo en la vulneración de sus derechos fundamentales, argumentando los mismos hechos y pretensiones relacionados en la demanda constitucional, solicitando que se revoque el fallo y se acceda a los pedimentos invocados por la tutelante.

5. CONSIDERACIONES:

5.1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue creada como un mecanismo inmediato para salvaguardar los derechos constitucionales

5. CONSIDERACIONES:

5.1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue creada como un mecanismo inmediato para salvaguardar los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados por acción u omisión de las autoridades públicas o por los particulares en los casos taxativamente señalados, para lo cual se puede concurrir, en cualquier momento y lugar, ante los Jueces de la República, quienes mediante un proceso preferente y sumario deciden sobre la protección inmediata a través de una orden que se emitirá para que cese el acto o la omi sión que afecta el derecho subjetivo.

5.2. La procedencia de la acción de amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 Ibidem, procede a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo tran sitorio para evitar un perjuicio irremediable, toda vez, que de manera reiterada se ha dicho, que la tutela no fue creada para evadir la iniciación y adelantamiento de los juicios ordinarios ante los jueces naturales, que son, según el querer mismo del constituyente, los únicos revestidos de jurisdicción y competencia para dirimir tales controversias.Proceso: Segunda instancia - Acción de Tutela

Accionante: Lucenia Serna Oviedo

Accionado: UARIV y Otros

Radicado No. 500013110002-2022-0209-01

Decisión: Revoca y concede amparo.

5 5.3. De conformidad con los escr itos contentivos de tutela e impugnación, se entiende que con la presente esta acción pretende la accionante, se ordene a la UARIV incluirla en

5 5.3. De conformidad con los escr itos contentivos de tutela e impugnación, se entiende que con la presente esta acción pretende la accionante, se ordene a la UARIV incluirla en el Registro Único de Víctimas – RUV, por el hecho victimizante de “DESPLAZAMIENTO FORZADO”, presuntamente enmarcado dentro del conflicto interno armado, aspectos de los cuales la jurisprudencia constitucional ha reconocido que dicha inscripción, no es constitutiva de la condición de víctima, puesto que esta se adquiere cuando ocurre aquel hecho.

5.4. En ese sentido la Ley 1448 de 2011 reglamentada por el Decreto No. 4800 del mismo año, revela que los encargados y servidores públicos que reciban solicitudes de registro, deben orientar, garantizar, de manera digna, respetuosa y preferente la atención a las personas solicitantes; siendo esos los lineamientos para la atención a las víctimas. Al respecto la H. Corte Constitucional en Sentencia T-832 de 2014, sostuvo que:

“de conformidad con el artículo 154 de esa normativa, (la inscripción en el RUV) es un requisito meramente declarativo y no constitutivo de la condición de víctima, en donde, a través de un trámite de carácter administrativo, se declara la condición de desplazado, a efectos de que las víctimas de este delito puedan acceder a los beneficios legales y a los diferentes mecanismos de protección de derechos, con carácter específico, prevalente y diferencial, para dicha población”, tesis que fue reafirmada en la Sentencia T -290 de 2016.

los diferentes mecanismos de protección de derechos, con carácter específico, prevalente y diferencial, para dicha población”, tesis que fue reafirmada en la Sentencia T -290 de 2016.

5.5. Sin embargo, ha decantado la importancia de la suscripción a esta base de datos ya que es una condición sine qua non, para el acceso a las medidas de asistencia y reparación previstas en la Ley 1448 de 2011, ello por cuanto no otorga la calidad de víctima, pero es una herramienta administrativa para distribuir la atención y la ayuda humanitaria, que se requiera como consecuencia directa del hecho victimizante.

5.6. Con fundamento en lo anterior, esa Corporación ha ordenado la inscripción de manera directa de personas en RUV o la revisión de la negativa del registro, “siempre y cuando se verifique que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas: i) ha efectuado una interpretación de las normas aplicables contraria a los principios de favorabilidad y buena fe; ii) ha exigido formalidades irrazonables o desproporcionadas o ha impuesto limitantes para acceder al registro que no se encuentran en las normas aplicables; iii) ha proferido una decisión que no cuenta con una motivación suficiente; iv) ha negado la inscripción por causas ajenas al solicitante; o v) ha impedido que el solicitante exponga las razones por las cuales considera que se halla en situación de desplazamiento forzado interno o que ejerza los recursos arbitrados por elProceso: Segunda instancia - Acción de Tutela

Accionante: Lucenia Serna Oviedo

Accionado: UARIV y Otros

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Decisión: Revoca y concede amparo.

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Decisión: Revoca y concede amparo.

6 ordenamiento para controvertir la decisión administrativa que le niega la inscripción en el Registro”. (Negrillas Fuera del Texto Original).

5.7. En el caso bajo estudio, encuentra la Sala que la tutelante afirmó haber peticionado la inscripción en el Registro Único de Víctimas, circunstancias que fueron resueltas inicialmente mediante la Resolución No. 2022-10528 del 25 de febrero de 2022 , ante la cual la accionante instauro los recursos de ley, los cuales fueron decididos a través de la Resolución No. 2022-10528R de 1 de abril de 2022, negándose su inclusión en el RUV, argumentando que para el presente caso, la ocurrencia de los hechos fueron e l 25 de enero de 1991, y la declaración presentada ante la Personería Municipal de Villavicencio se realizó el día 2 de diciembre de 2021, encontrándose así inmersa en una de las causales contempladas en el artículo 2.2.2.3.14 del Decreto 1084 de 2015, toda vez, que si el hecho victimizante ocurrió, entre junio de 1985 y junio 10 de 2011 el plazo para la declaración vencía el 10 de junio de 2015 y si el hecho ocurrió después del 11 de junio de 2015, se dio plazo de dos (2) años a partir de la ocurrencia de los hechos o conocimiento para realizar la declaración.

5.8. No obstante lo anterior, revisado el acervo probatorio, se visualizó que la entidad

de 2015, se dio plazo de dos (2) años a partir de la ocurrencia de los hechos o conocimiento para realizar la declaración.

5.8. No obstante lo anterior, revisado el acervo probatorio, se visualizó que la entidad accionada no desarrolló sus actuaciones de carácter administrativo dentro del marco de la legalidad y un debido proceso, pues atendiendo la inconformidad de la actora frente a la resolución que involucra la no inclusión en el RUV, no tuvo en cuenta los principios de buena fe, favorabilidad y pro homine, al momento de la declaración del hecho victimizante, olvidando que cuando se trata de desplazamiento forzado y existe falta de credibilidad en las afirmaciones de la víctima, la carga probatoria le corresponde al Estado. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en la Sentencia SU-599 de 2019, señaló que:

(…) el principio de buena fe obliga a los funcionarios públicos, especialmente a los jueces constitucionales, a darle credibilidad a las afirmaciones realizadas por las víctimas del conflicto armado interno; y (ii) el de favorabilidad los obliga a interpretar las normas relativas al hecho victimizante de la manera más favorable para la persona afectada.

En cuanto al principio pro homine la Corte Constitucional en Sentencia C -438 de 2013, M.P. ALBERTO ROJAS RIOS, expresó, que:

“El Estado colombiano, a través de los jueces y demás asociados, por estar fundado en el respeto de la dignidad humana (artículo 1º de la Constitución) y tener como fines garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes (artículo 2º), tiene laProceso: Segunda instancia - Acción de Tutela

Accionante: Lucenia Serna Oviedo

garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes (artículo 2º), tiene laProceso: Segunda instancia - Acción de Tutela

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7 obligación de preferir, cuando existan dos interpretaciones posibles de una disposic ión, la que más favorezca la dignidad humana.

Esta obligación se ha denominado por la doctrina y la jurisprudencia “principio de interpretación pro homine” o “pro persona”, a este principio se ha referido esta Corporación en los siguientes términos: “El principio de interpretación , impone aquella interpretación de las normas jurídicas que sea más favorable al hombre y sus derechos, esto es, la prevalencia de aquella interpretación que propenda por el respeto de la dignidad humana y consecuentemente por l a protección, garantía y promoción de los derechos humanos y de los derechos fundamentales consagrados a nivel constitucional”.

Respecto al principio de buena fe, la Corte Constitucional en Sentencia T -327 de 2001,

M.P. MARCO GERARDO MONROY CABRA, refirió que:

“…En virtud de la aplicación del artículo 83 de la Carta Política, debe presumirse la buena fe en la actuación de los particulares. En el caso de los desplazados, se debe presumir la buena fe al estudiar su inclusión en el Registro Naci onal de Desplazados para recibir la ayuda del Gobierno. El exigir aportar nuevos documentos, sin que estos estén siquiera relacionados en un decreto, implica presunción de mala fe. Al presumirse la buena fe, se

ayuda del Gobierno. El exigir aportar nuevos documentos, sin que estos estén siquiera relacionados en un decreto, implica presunción de mala fe. Al presumirse la buena fe, se invierte la carga de la prueba y, por ende, s on las autoridades las que deben probar plenamente que la persona respectiva no tiene la calidad de desplazado. Por lo tanto, es a quien desea contradecir la afirmación a quien corresponde probar la no ocurrencia del hecho. En muchas ocasiones las causas d el desplazamiento son silenciosas y casi imperceptibles para la persona que no está siendo víctima de este delito. Frente a este tipo de situaciones es inminente la necesidad de la presunción de buena fe si se le pretende dar protección al desplazado”.

5.9. Así las cosas, es evidente que la entidad accionada, sobrepasó las condiciones especiales como víctima de la parte actora, pues ésta ha sido insistente en su dicho, refiriendo que la declaración extemporánea de los hechos de que fue objeto en el marco del conflicto interno armado, tuvo su origen, en las amenazas y el miedo a declarar, para lo cual presentó la declaración extra juicio No. 003112 relatando de manera detallada los hechos que presuntamente no fueron tenidos en cuenta en su declaración inicial recepcionada en la Personería de Villavicencio ; sumado a esto no tuvo en cuenta las pruebas anexas, entre ellas, el desaparecimiento de un hermano a manos de las FARC y la muerte del otro en combates con las FARC, como tampoco los preceptos normat ivos del artículo 158 de la Ley 1448 de 2011, el cual señala que:

“ARTÍCULO 158. ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS. Las actuaciones que se adelanten

del artículo 158 de la Ley 1448 de 2011, el cual señala que:

“ARTÍCULO 158. ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS. Las actuaciones que se adelanten en relación con el registro de las víctimas se tramitarán de acuerdo con los principios y el procedimiento establecido en el Código Contencioso Administrativo. En particular, se deberá garantizar el principio constitucional del debido proceso, buena fe y favorabilidad. Las pruebas requeridas serán sumarias. Deberá garantizarse que una solicitud de registro sea decidida en el menor tiempo posible, en el marco de un trámite administrativo ágil y expedito, en el cual el Estado tendrá la carga de la prueba. En toda actuación administrativa en la cual tengan interés las víctimas tienen derecho a obtener respuesta oportuna y eficaz en los plazos establecidos para el efecto, a aportarProceso: Segunda instancia - Acción de Tutela

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Decisión: Revoca y concede amparo.

8 documentos u otros elementos de prueba, a que dichos documentos sean valorados y tenidos en cuenta por las autoridades al momento de decidir.”

5.10. De igual manera es importante indicar que desde la Sentencia T -025 de 2004, la Corte Constitucional ha sosten ido reiteradamente que las personas en situación de desplazamiento, y en general todas las víctimas del conflicto armado, son sujetos de especial protección constitucional; la violación constante de sus derechos lleva a que estas personas se encuentren en una situación de especial vulnerabilidad, por lo que requieren de la asistencia del Estado en su conjunto; esa ayuda debe estar encaminada no sólo al

especial protección constitucional; la violación constante de sus derechos lleva a que estas personas se encuentren en una situación de especial vulnerabilidad, por lo que requieren de la asistencia del Estado en su conjunto; esa ayuda debe estar encaminada no sólo al apoyo necesario , para garantizar la subsistencia de las víctimas, sino también a la estructuración de proyectos que promuevan el desarrollo de esas personas en la sociedad y en un ambiente de paz y seguridad. En este sentido la Sentencia T-293 del 20 de mayo 2015, M. P. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO, sostuvo que,

“Existen víctimas del conflicto armado que por s us situaciones particulares están expuestas a un mayor grado de vulnerabilidad que las demás personas que han sufrido a causa de la guerra. Esa condición los hace merecedores de una intervención más fuerte por parte del Estado, en comparación con personas que no atraviesan esas circunstancias. Por lo tanto, para la Sala resulta evidente que las diferentes entidades del Estado deben implementar todos los recursos disponibles y hacer todo lo que tengan a su alcance para ayudar a estas personas a superar ese e stado de debilidad manifiesta que atraviesan”.

5.11. En este orden de ideas, la Sala revocará la Sentencia objeto de impugnación, y en consecuencia se ordenará a la Unidad para las Víctimas realizar una nueva valoración, respecto de la solicitud de inclusión de la tutelante, en el Registro Único de VíctimasRUV, previo el lleno de los requisitos exigidos para tal fin, atendiendo los principios de favorabilidad y buena fe de las partes; y teniendo en cuenta que a lo largo de las actuaciones la Unidad de Víctimas, no solo hizo caso omiso a esas condiciones especiales

RUV, previo el lleno de los requisitos exigidos para tal fin, atendiendo los principios de favorabilidad y buena fe de las partes; y teniendo en cuenta que a lo largo de las actuaciones la Unidad de Víctimas, no solo hizo caso omiso a esas condiciones especiales como víctima, sino que, no especificó cuál fue la metodología utilizada, para desestimar que la presuntamente afectada, no es víctima, siendo esta insistente en sus dichos y más aún cuando acudió ante Personería de Villavicencio, donde en casos similares resolvió la inclusión y el reconocimiento de los hechos victimizantes; aspectos que contrarían los preceptos jurisprudenciales señalados por la Honorable Corte Constitucional, en cuanto a que en tratándose de la inclusión de los actos que tiene su origen en el conflicto armado interno, deberán ser analizados con criterios objetivos, con el fin de determinar si la conducta a partir de la cual un individuo pretende se le reconozca su condición de víctima para los efectos de la ley, se enmarca o no en el ámbito del conflicto armado interno yProceso: Segunda instancia - Acción de Tutela

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Decisión: Revoca y concede amparo.

9 guardan estrecha relación con el mismo.

En mérito de lo expuesto la Sala 5º de Decisión Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Constitución Política,

RESUELVE:

del Distrito Judicial de Villavicencio, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Constitución Política,

RESUELVE:

PRIMERO: Revocar, la Sentencia proferida el día 23 de junio de 2022 por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Villavicencio - Meta, para en su lugar conceder la protección constitucional invocada por la accionante, de conformidad con las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ordenar a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV que en el terminó de cuarenta y ocho (48) horas a la notificación de esta decisión, realice una nueva caracterización, respecto de la solicitud de inclusión de la señora Lucenia Serna Oviedo, en el Registro Único de Víctimas - RUV, previo el lleno de los requisitos exigidos para el trámite, y atendiendo los principios de favorabilidad y buena fe de las partes.

TERCERO: Notifíquese este fallo a las partes por el medio más expedito.

CUARTO: Remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÚMPLASE,Proceso: Segunda instancia - Acción de Tutela

Accionante: Lucenia Serna Oviedo

Accionado: UARIV y Otros

Radicado No. 500013110002-2022-0209-01

Decisión: Revoca y concede amparo.

10 Última hoja de la Sentencia de Tutela con Radicado No. 500013110002-2022-0209RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA

Decisión: Revoca y concede amparo.

10 Última hoja de la Sentencia de Tutela con Radicado No. 500013110002-2022-0209RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA Magistrado

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