TSDJ VVC SCFL - 500013110002 202200085 01-(06-05-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013110002 202200085 01-(06-05-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL META
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado Ponente
Acta No. 038
Villavicencio (Meta) seis (6) de mayo de dos mil veintidós (2022).
1. OBJETIVO:
Decidir la impugnación formulada por Nueva EPS contra la sentencia que data veintitrés (23) de marzo anterior, dictada por el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio.
2. ANTECEDENTES:
2.1. LA QUEJA:
Milena Vargas Bolaños, como agente oficiosa del señor Zoilo Rugeles Rodríguez, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna y salud que estimó vulnerados por Nueva EPS, s eñalando en cuanto a los supuestos fácticos que su agenciado presenta un a patología con “diagnóstico de neoplasia gástrica subcardial bormann(lesión ulcerada e infiltrante) y adenocarcinoma gástrico pobremente diferenciado, de tipo intestinal, infiltrante, ulcerado - (tumor de comportamiento incierto o desconocido d el estómago (D371) - principal y hemorragia gastrointestinal no especificada (K922)”, tornándose necesaria la remisión inmediata a una institución de cuarto nivel para ser sometido a cirugía gastrointestinal, aunque hasta la fecha la entidad convocada no ha autorizado la
(D371) - principal y hemorragia gastrointestinal no especificada (K922)”, tornándose necesaria la remisión inmediata a una institución de cuarto nivel para ser sometido a cirugía gastrointestinal, aunque hasta la fecha la entidad convocada no ha autorizado la prestaciones medicas asistenciales que requiere su agenciado para el tratamiento de sus patologías.
En consecuencia, acudió a la presente solicitud de amparo constitucional pretendiendo que “(…) se ordene a la NUEVA E.P.S. y la CORPORACION CLINICA PRIMAVERA, que de manera inmediata Se de tratamiento integral a la problemática de salud Radicado 500013110002 2022 00085 01 Acción de Tutela. Segunda Instancia. Señor ZOILO RUGELES RODRIGUEZ, contra NUEVA EPSRadicado: 500013110002 2022 00085 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. ZOILO
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que padece su esposo, y se de urgencia vital. Que los tratamientos, procedimientos médicos quirúrgicos, medicamentos, transporte a otro lugar, y demás sean otorgados de manera integral…” hasta la total recuperación. Así mismo le sean ordenados y aprobados los servicios complementarios como son: tiquetes aéreos de ida y regreso, puerto López a la ciudad referida por la entidad –de ida y vuelta, traslados de la casa al aeropuerto, desplazamientos en general en la ciudad de destino, transporte aeropuerto-hotel, hotel citas médicas y/o centros de atención, para la realización de pruebas, exámenes o cualquier tipo de intervención y regreso al hotel, las veces que se requiera, por motivos adherentes a
aeropuerto-hotel, hotel citas médicas y/o centros de atención, para la realización de pruebas, exámenes o cualquier tipo de intervención y regreso al hotel, las veces que se requiera, por motivos adherentes a la salud del mismo, en la parte alimentaria se le conceda la alimentación adecuada, dado a su condición de paciente, desayuno, almuerzo y cena; extendiendo los mismos beneficios solicitados, a la persona que servirá de acompañante al mismo señor en la ciudad de destino. (…)”
2.2. OPOSICIÓN DEL EXTREMO PASIVO:
2.2.1. Entidad Promotora de Salud Nueva EPS : Precisó que, revisada la base de datos, evidenció que el señor Zoilo Rugeles Rodríguez , C.C. 5.893.947 , figura en estado activo en el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el régimen subsidiado. Agrega que no ha vulnerado los derechos constitucionales de carácter fundamental del agenciado, ni ha incurrido en acción u omisión que ponga en peligro, amenace o menoscabe sus derechos. Todo lo contrario, se ha ceñido a las normas aplicables en materia de Seguridad Social en Salud, prueba es la ausencia en el expediente de notas de negación de servicios de salud en la medida que ha autorizado los servicios en la red de prestadores que la EPS tiene contratada.
Indicó respecto del transporte con cargo a la UPC y exclusión de éste que la ley 1751 de 2015, integró dentro del Plan de Benefici os en Salud -PBSel servicio de transporte, además, la Resolución 2481 de2020 (sic), “por la cual se actualizan los servicios y tecnologías de la salud financiados con recursos de la Unidad de Pago por Capitación (UPC)”.
transporte, además, la Resolución 2481 de2020 (sic), “por la cual se actualizan los servicios y tecnologías de la salud financiados con recursos de la Unidad de Pago por Capitación (UPC)”. Así las cosas, informó que direccionó al área técnica respectiva para que revise el caso, gestione e informe el resultado obtenido. No obstante, la petición no suple requisitos, mientras que, acerca del suministro de transporte, alojamiento y alimentación, precisó que según los términos de la Resolución No. 2481 de 2020, estas prestaciones no se encuentran incluidas en los Servicios y Tecnologías de Salud financiados con los Recursos de la Unidad de Pago por Capitación, UPC, de ahí que no le corresponde asumir esas erogaciones, máxime, cuan do no se cumplen los requisitos normativos. Ahora bien, respecto del tratamiento integral recalcó que se entiende como ServiciosRadicado: 500013110002 2022 00085 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. ZOILO
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y Tecnología de Salud, con cargo a la UPC, según especificaciones de la Resolución 2481 de 2020, cuyo artículo 2º, ídem reza: “(...) Los servicios y tecnologías de salud financiados con recursos de la UPC se encuentran contenidos en el presente acto administrativo y están estructurados sobre una concepción integral de la salud , que incluye la promoción de la salud, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación de la enfermedad y que se constituye en un mecanismo de protección al derecho fundamental a la salud para que las Entidades Promotoras
estructurados sobre una concepción integral de la salud , que incluye la promoción de la salud, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación de la enfermedad y que se constituye en un mecanismo de protección al derecho fundamental a la salud para que las Entidades Promotoras de Salud (EPS) o las entidades que hagan sus veces, garanticen el acceso a dichos servicios y tecnologías bajo las condiciones previstas en esta resolución. (...)”.
Por consiguiente, las citas, tratamientos y procedimientos médicos requeridos por la accionante imponen de manera previa de la valoración médica de su galeno tratante, quien determina la necesidad del servicio, luego sería inviable amparar la prestación de servicios médicos en donde la agente oficiosa no hubiese demostrado la existencia de prescripción médica, de ahí que todo servicio de salud debe estar ordenado por el personal de salud debidamente autorizado de acuerdo con su competencia, toda vez que, el ruego resulta improcedente cuando a través de su ejercicio se pretende obtener la prestación de un servicio de salud sin existir orden del médico tratante que determine, bajo estrictos criterios de idoneidad, especialidad y responsabilidad, además de su prioridad, también su necesidad para el manejo de la enfermedad en la medida que el criterio jurídico no debe reemplazar el criterio médico, de ahí que, el juez de tutela no está facultado para ordenar prestaciones o servicios de salud sin mediar orden del médico, quien tiene el criterio para disponer el tratamiento adecuado para tratar la patología presentada, vale decir, no puede sustituir los conocimientos y criterios de los profesionales de la medicina y, por contera, poner en riesgo la salud de quien invoca el amparo constitucional.
para disponer el tratamiento adecuado para tratar la patología presentada, vale decir, no puede sustituir los conocimientos y criterios de los profesionales de la medicina y, por contera, poner en riesgo la salud de quien invoca el amparo constitucional.
Finalmente, como pretensión subsidiaria solicitó ordenar expresamente en la parte resolutiva a Distrito, Departamento o Municipio pagar la totalidad de costos de los servicios y tecnologías de salud que no están financiados con recursos de la UPC y que sean suministrados a la usuaria durante los quince (15) días siguientes a la radicación de la cuenta de cobro.
2.2.2. Secretaría de Salud del Meta: Alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, arguyendo que los hechos fundamento de la presente solicitud de amparo constitucional son de resorte de la EPS.Radicado: 500013110002 2022 00085 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. ZOILO
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2.2.3. Clínica Primavera: Manifestó que ha brindado la atención mé dica requerida por el señor Zoilo Rugeles Rodríguez para lograr una pronta recuperación, precisando que el agenciado se encuentra en trámite de remisión para cirugía gastrointestinal (4) nivel, oncología , proceso administrativo que inició desde el cuatro ( 4) de marzo anterior ante la EPS convocada, quien hasta la fecha sólo ha solicitado apoyo en teleconsulta.
3. FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN:
El sentenciador de primer grado concedió el amparo, tras considerar “(…) Sea lo primero estudiar lo relacionado con la pretensión de la accionante, en la cual solicita que le sea
3. FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN:
El sentenciador de primer grado concedió el amparo, tras considerar “(…) Sea lo primero estudiar lo relacionado con la pretensión de la accionante, en la cual solicita que le sea garantizado a su señor esposo y agenciado ZOILO RUGELES RODRIGUEZ, la priorización para acceder a la autorización y remisión a atención de cuarto nive l para tratamiento y cirugía gastrointestinal de acuerdo al diagnóstico y orden médica y el no retardo en los procesos para acceder a ello, sobre el particular la entidad accionada NUEVA E.P.S. dentro de su contestación no demostró que en efecto otorgara d ichas remisiones y autorizaciones requeridos, afectando así las condiciones de salud e integridad física del paciente como quiera que no puede recibir las órdenes/autorizaciones ni los tratamientos/cirugía adecuados y pertinentes para el tratamiento de su enfermedad (…) De conformidad con ello, este despacho considera que en el caso del señor ZOILO RUGELES RODRIGUEZ se evidencia la ausencia de los servicios y tecnologías básicos en salud como lo es una cirugía gastrointestinal a la que debe ser sometido de manera prioritaria de acuerdo con las ordenes médicas expedidas por el médico tratante, que de no hacerla pone en RIESGO EL DERECHO A LA VIDA y a la vida digna del paciente, ya que de conformidad con las pruebas allegadas en el expediente es notorio que el médico tratante menciona que le paciente por el nivel de complejidad de su patología, requiere a manera de solicitud especial la remisión a atención de cuarto nivel para manejo con cirugía gastrointestinal de manera prioritaria, pues se reitera que de no
complejidad de su patología, requiere a manera de solicitud especial la remisión a atención de cuarto nivel para manejo con cirugía gastrointestinal de manera prioritaria, pues se reitera que de no garantizarse el procedimiento quirúrgico requerido se afectaría la vida del paciente. (…) El agenciado señor ZOILO RUGELES RODRIGUEZ, según los diagnósticos de los médicos tratantes padece “diagnóstico de neoplasia gástrica subcardial bormann iii (lesión u lcerada e infiltrante) y adenocarcinoma gástrico pobremente diferenciado, de tipo intestinal, infiltrante, ulcerado - (tumor de comportamiento incierto o desconocido del estómago (D371) - principal y hemorragia gastrointestinal no especificada (K922)”, diagnóstico que claramente requiere de un tratamiento médico continuo, lo cual exige garantizar la no interrupción del tratamiento y por ende, no imponer barreras de acceso al servicio. (…) Adicionalmente, El agenciado señor ZOILO RUGELES RODRIGUEZ se encuentran en situación de vulnerabilidad, lo cual se encuentra probado debido a que pertenece alRadicado: 500013110002 2022 00085 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. ZOILO
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régimen SUBSIDIADO y además de ello, practicando de oficio una búsqueda en el registro público dispuesto en la página web del sisben, se encuentra que en efecto está afiliado al SISBEN (ubicado en el grupo sisben IV, A5, POBREZA EXTREMA). (…)Y finalmente, en este caso se ha evidenciado que, el agenciado se ha visto expuesto a barreras que le impiden el goce efectivo de los
en el grupo sisben IV, A5, POBREZA EXTREMA). (…)Y finalmente, en este caso se ha evidenciado que, el agenciado se ha visto expuesto a barreras que le impiden el goce efectivo de los servicios de salud, en la medida en que no se han dado las ordenes, autorizaciones y remisiones correspondientes para que se le dé el manejo necesario a la patología que padece, desconociendo las solicitudes y prescripciones hechas por el médico tratante como : “remisión cuarto nivel para manejo con cirugía gastrointestinal de manera prioritaria – se solicita manejo integral a cuarto nivel con cirugía gastrointestinal de manera prioritaria”, de tal manera que no ofrecer las garantías de acceso correspondientes, constituye una negación indirecta de los servicios” (…) Además de ello, este despacho encuentra que se cumple con los requisitos desarrollados jurisprudencialmente, dado que el servicio que requiere el agenciado ZOILO RUGELES RODRIGUEZ debe ser autorizado por la NUEVA E.P.S., haciendo la remisión a una IPS distinta a su municipio de residencia, dada la necesidad de que su patología sea tratada en atención de cuarto nivel, para manejo con cirugía gastrointestinal de manera prioritaria (…) Ni la accionante ni el agenciado cuentan con la capacidad e conómica para asumir los gastos de transporte dado que se encuentran filiados al SISBEN (…) En lo referente a los gastos de transporte y estadía de un acompañante, en este caso se observa que de la valoración hecha al material probatorio obrante en el expediente, se puede establecer que el paciente necesita de un acompañante dada la complejidad el procedimiento quirúrgico al que debe ser sometido, de igual forma para la asistencia a controles o valoraciones posteriores a ello y en general para el acceso a l os
un acompañante dada la complejidad el procedimiento quirúrgico al que debe ser sometido, de igual forma para la asistencia a controles o valoraciones posteriores a ello y en general para el acceso a l os servicios de salud que cobijados en el tratamiento integral en salud ordenado para la atención de su patología, en razón al delicado estado de salud. (…)”
En consecuencia, ordenó: “(…) RATIFICAR la medida provisional ordenada a través de proveído de fecha 09 de marzo de 2022 respecto de la NUEVA E.P.S., concretando que el responsable del cumplimiento es el DIRECTOR(A) ZONAL META DE LA NUEVA E.P.S, medida consistente en realizar de MANERA INMEDIATA, las gestiones necesarias a fin de que se garantice la atención integral en salud que requiere el agenciado conforme a la orden, realización de la remisión a cuarto nivel y autorización del procedimiento quirúrgico gastrointestinal de manera prioritaria (…) ORDENAR a la NUEVA E.P.S que otorgue TRATAMIENTO INTEGRAL EN SALUD al señor ZOILO RUGELES RODRIGUEZ, respecto de su patología “diagnóstico de neoplasia gástrica subcardial bormann iii (lesión ulcerada e infiltrante) y adenocarcinoma gástrico pobremente diferenciado, de tipo intestinal, infiltrante, ulcerado - (tumor de comportamiento incierto o desconocido del estómago (D371) - principal y hemorragia gastrointestinal no especificada (K922)” (…) ORDENAR a la NUEVA E.P.S asumir los costos de transporteRadicado: 500013110002 2022 00085 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. ZOILO
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y alojamiento para el agenciado señor ZOILO RUGELES RODRIGUEZ y un acompañante, durante el tiempo que sea requerido de conformidad con lo que estime el médico tratante, esto es durante el tiempo de práctica y recuperación del procedimiento quirúrgic o, teniendo en cuenta que la cobertura del desplazamiento se hará desde el municipio de residencia del señor ZOILO RUGELES RODRIGUEZ hasta la IPS encargada de prestar el servicio en salud y desde aquella hasta aquel. (…) Sin perjuicio de los costos de tran sportes que correspondan para el traslado del señor ZOILO RUGELES RODRIGUEZ y un acompañante, desde su municipio de residencia hasta las IPS donde la EPS autoricen la práctica de todos tratamientos, citas, controles, valoraciones y en general los servicios de salud cobijados en el tratamiento integral, siempre que estos sean autorizados por la EPS para que se practique en una IPS adscrita a su red de servicios, ubicada fuera del municipio de residencia. (….)”.
Inconforme con la anterior decisión, Nueva EPS impugnó ese proveído, replicando que en relación con el suministro de gastos de transporte se direccionó al área técnica respectiva para que revise el caso, gestione e informe los resultados obtenidos, aunque aclarando que en las peticiones de esta acción constitucional no cumplen los requisitos señalados en la Resolución 2292 de 2021, añadiendo que los afiliados deben contribuir solidariamente con su sostenimiento cuando tienen capacidad de pago, de ahí que solicita se conmine a ala agente oficiosa para que cumpla los deberes del usuario, toda vez que, desborda su competencia solicitar el suministro de servicios que no
solidariamente con su sostenimiento cuando tienen capacidad de pago, de ahí que solicita se conmine a ala agente oficiosa para que cumpla los deberes del usuario, toda vez que, desborda su competencia solicitar el suministro de servicios que no corresponden, por ejemplo, el caso del suministro de transporte, alojamiento y alimentación, más aún, cuando no se demuestra la imposibilid ad económica de la agente oficiosa o de su familia para cubrir esos viáticos.
En relación con el hospedaje y viáticos, precisó: “(…) En primer lugar, tenga en cuenta señor juez que la paciente NO TIENE ORDEN MEDICA para el servicio solicitado. Al respecto la RESOLUCIÓN 5261 de 1994, contempla en su artículo segundo: “ARTICULO 2o. DISPONIBILIDAD DEL SERVICIO Y ACCESO A LOS NIVELESDE COMPLEJIDAD. En todo caso los servicios de salud que se presten en cada municipio estarán sujetos al nivel de complejidad y al desarrollo de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud autorizadas para ello. Cuando las condiciones de salud del usuario ameriten una atención de mayor complejidad, esta se hará a través de la red de servicios asistenciales que establezca cada E.P.S (...)”. (...) PARAGRAFO. El acceso al servicio siempre será por el primer nivel o por el servicio de urgencias. Para los niveles subsiguientes el paciente deberá ser remitido por un profesional en medicina general de acuerdo a las normas definidas p ara ello, las que como mínimo deberán contener unaRadicado: 500013110002 2022 00085 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. ZOILO
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historia clínica completa en la que se especifique el motivo de la remisión, los tratamientos y resultados previos. Cuando en el municipio de residencia del paciente no se cuente con algún servicio requeri do, este podrá ser remitido al municipio más cercano que cuente con él. Los gastos de desplazamiento Generados en las remisiones serán de responsabilidad del paciente, salvo en los casos de urgencia debidamente certificada o en los pacientes internados que requieran atención complementaria. Se exceptúan de esta norma las zonas donde se paga una U.P.C. diferencial mayor, en donde todos los gastos de transporte estarán a cargo de la E.P.S”. (…)”.
Respecto del tratamiento integral, indicó que el juez constitucional debe verificar que la solicitud tenga sustento en los presupuestos fácticos y que involucre la responsabilidad de la accionada en la medida que las órdenes dirigidas a las entidades deben corresponder a sus acciones u omisiones, aunque en el caso no se precisa cuál es la conducta que se reprocha, concluyendo que la sentencia no puede ir más allá de la amenaza o vulneración actual e inminente de los derechos y protegerlos a futuro, toda vez que, desbordaría su alcance y una condena en estos términos incurría en el error de obligar por prestaciones que aún no existen, puesto que, la prestación de un servicio de la EPS sólo inicia una vez la dolencia ocurre, de ahí que no resulta procedente tutelar hechos futuros e inciertos, anticipándose a intuir el incumplimiento de sus funciones legales y estatutarias, cuestión que equivale presumir la mala fe en la prestación de los servicios que llegue a requerir el paciente.
procedente tutelar hechos futuros e inciertos, anticipándose a intuir el incumplimiento de sus funciones legales y estatutarias, cuestión que equivale presumir la mala fe en la prestación de los servicios que llegue a requerir el paciente.
Finalmente, como pretensión subsidiaria solicitó adicionar la sentencia en el sentido de ordenar expresamente en la parte resolutiva a Departamento, Municipio o Distrito pagar a Nueva EPS el costo de los servicios y tecnologías de salud que no están financiados con recursos de la UPC y que sean suministrados a la agenciada durante los quince (15) días siguientes a la radicación de la cuenta pertinente.
4. CONSIDERACIONES:
4.1. CUESTIÓN PREVIA:
La acción de tutela es un mecanismo preferente, subsidiario y residual, instituido para la oportuna y efectiva protección de los derechos fundamentales de todas las personas, siempre y cuando resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades e inclusive de los particulares, contexto donde es propicio señalar que en relación con la salud el Estado está en la obligación de adoptar medidas que garanticenRadicado: 500013110002 2022 00085 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. ZOILO
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la prestación de manera continua e integral. Ahora bien, reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional ha decantado la naturaleza fundamental de la salud como derecho autónomo, explicando que está concebida como la «(…) facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica
ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser”, y garantizándolo bajo condiciones de “oportunidad, continuidad, eficiencia y calidad, de acuerdo con el principio de integr alidad”. Además, ha dicho que el derecho a la salud obedece a la necesidad de abarcar las esferas mentales y corporales de las personas y a la de garantizar al individuo una vida en condiciones dignas, teniendo en cuenta que la salud es un derecho indispensable para el ejercicio de las demás garantías fundamentales (…)»1.
4.2. PROBLEMA JURÍDICO: Determinar o descartar la procedencia de las órdenes impartidas a Nueva EPS S.A. consistentes en brindar tratamiento integral y oportuno a su afiliado del régimen subsidiado, así como asumir la cobertura de viáticos para éste y un acompañante. Eventualmente, establecer si procede la orden de reembolso a alguna Secretaría de Salud.
4.3. CASO CONCRETO:
En primer término, respecto a los presupuestos de procedencia se advierte que el agente oficioso pretende la protección de los derechos fundamentales del señor Zoilo Rugeles Rodríguez, transgredidos por Nueva EPS S.A., toda vez que, hasta la fecha no autoriza los servicios médicos requeridos para el tratamiento de su p atologías ““diagnóstico de neoplasia gástrica subcardial bormann iii (lesión ulcerada e infiltrante) y adenocarcinoma gástrico pobremente diferenciado, de tipo intestinal, infiltrante, ulcerado - (tumor de
““diagnóstico de neoplasia gástrica subcardial bormann iii (lesión ulcerada e infiltrante) y adenocarcinoma gástrico pobremente diferenciado, de tipo intestinal, infiltrante, ulcerado - (tumor de comportamiento incierto o desconocido del estómago (D371) - principal y hemorragia gastrointestinal no especificada (K922)” , generando una afectación mayor de su salud, aspectos que satisfacen los criterios relativos a legitimación en la causa activa y pasiva de los intervinientes. En igual sentido se tiene por cumplido el requisito de inmediatez, debido a que el tiempo transcurrido entre su reclamación y la interposición de esta queja puede estimarse como reciente y del mismo modo se concluye que el caso en análisis satisface el req uisito de subsidiariedad, restando decir que la Corte
1CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Séptima de Revisión. Sentencia T-001 de 15 de enero de 2018. M. P. Dra. CRISTINA PARDO SCHLESINGER.Radicado: 500013110002 2022 00085 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. ZOILO
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Constitucional ha desarrollado la naturaleza fundamental de la salud como derecho autónomo.
Pues bien, respecto del tratamiento integral la Corte Constitucional ha precisado que: “(…) Desde hace una década la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido de manera clara y reiterada que el derecho a la salud es un derecho fundamental, y que, por lo tanto, la acción de tutela constituye un medio idóneo para amparar el derecho. Al respecto, a p ropósito del acceso a
clara y reiterada que el derecho a la salud es un derecho fundamental, y que, por lo tanto, la acción de tutela constituye un medio idóneo para amparar el derecho. Al respecto, a p ropósito del acceso a los servicios de salud, ha dicho la Corte lo siguiente: (…) “El derecho a la salud es un derecho constitucional fundamental. La Corte lo ha protegido por tres vías. La primera ha sido estableciendo su relación de conexidad con el derecho a la vida, el derecho a la integridad personal y el derecho a la dignidad humana, lo cual le ha permitido a la Corte identificar aspectos del núcleo esencial del derecho a la salud y admitir su tutelabilidad; la segunda ha sido reconociendo su naturaleza fundamental en contextos donde el tutelante es un sujeto de especial protección, lo cual ha llevado a la Corte a asegurar que un cierto ámbito de servicios de salud requeridos sea efectivamente garantizado; la tercera, es afirmando en general la fundamentalidad del derecho a la salud en lo que respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para prot eger una vida digna.” (…) En el mismo sentido, el Congreso de la República estableció que el derecho a la salud es fundamental, autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo, en la Ley Estatutaria 1751 de 2015 (art.2), cuyo objeto es “garantizar el derecho fundamental a la salud, regularlo y establecer sus mecanismos de protección” (art.1). El derecho a la salud, advierte su desarrollo estatutario, comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la
sus mecanismos de protección” (art.1). El derecho a la salud, advierte su desarrollo estatutario, comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud (art. 2; Ley 1751 de 2015). (…) A lo largo de la jurisprudencia constitucional se ha resaltado que el servicio de salud debe ser prestado de manera integral, con calidad, oportunidad y eficacia. Así, por ejemplo, se ha indicado que el principio de integralidad “[…] comprende todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes de diagnóstico y seguimiento de los tratamientos iniciados, así como tod o otro componente que los médicos valoren como necesario para el restablecimiento de la salud [del paciente].” De manera que el tratamiento integral no culmina hasta tanto la persona haya recobrado efectivamente su óptimo estado de salud, lo cual solamente puede ser determinado por el médico tratante. Esto ha sido complementado en la actualidad por el Congreso de la República mediante la Ley Estatutaria del derecho fundamental a la salud en los siguientes términos, (…) “LEY 1751 de 2015; Artículo 8o.- La integralidad. Los servicios y tecnologías de sal ud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedadRadicado: 500013110002 2022 00085 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. ZOILO
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o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador.
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o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. No podrá fragm entarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario. En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comp rende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada. (…)”2
Así mismo, indicó: “(…) La Ley 1751 de 2015 precisó el contenido del principio de integralidad en materia de salud. El a rtículo 8° establece, por una parte, que los servicios y tecnologías deberán suministrase de manera completa, para prevenir, paliar o curar la enfermedad. Ello con independencia del origen de la enfermedad o la condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación establecido por el Legislador. Asimismo, señaló que no podrá