TSDJ VVC SCFL - 5000131100022006 00288 01-(31-08-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 5000131100022006 00288 01-(31-08-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL META
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado Ponente
Acta No. 086
Villavicencio (Meta), treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Especialidad: Familia.
Proceso: Unión marital de hecho.
Demandante: Alix Ramírez Castellanos (q.e.p.d.) , sucedida por Julio César y Carlos Andrés Ramírez
Castellanos; José Armando y Luisa Fernanda Prieto Ramírez.
Demandados: Herederos determinados e indeterminados de José Manuel Prieto Mora.
Radicación: 50001.31.10.002.2006.00288.01.
Decisión: Sentencia de segunda instancia – Confirma.
1. OBJETIVO:
A raíz del reclamo elevado por Rubiela Prieto de Aguillón, contra esta dependencia por mora judicial, reproche acentuado por la prejudicialidad civil en un proceso de sucesión, expediente con radicación No. 500013110002 2006 00091 00, procédase a desatar el recurso de alzada planteado por el apoderado de los codemandados Maritza Prieto Martínez, Víctor Manuel Prieto Herrera y Manuel Prieto Martín en calidad de herederos de Álvaro Prieto Martín, contra la sentencia que data primero (1°) de octubre de dos mil veinte (2020), dictada por el Juzgado Segundo de Familia
calidad de herederos de Álvaro Prieto Martín, contra la sentencia que data primero (1°) de octubre de dos mil veinte (2020), dictada por el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio, proveído que declaró la existencia de unión marital de hecho entre los extintos Alix Ramírez Castellanos y José Manuel Pietro Mora.
2. SINOPSIS:Especialidad: Familia.
Proceso: Unión marital de hecho.
Demandante: Alix Ramírez Castellanos (q.e.p.d.) sucedida por Julio César y Carlos Andrés Ramírez
Castellanos y José Armando y Luisa Fernanda Prieto Ramírez.
Demandados: Herederos determinados e indeterminados de José Manuel Prieto Mora.
Radicación: 50001.31.10.002.2006.00288.01.
Decisión: Sentencia de segunda instancia – Confirma.
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2.1. La demanda1:
La señora Alix Ramírez Castellanos (q.e.p.d.), solicitó declarar que conformó unión marital de hecho con el señor José Manuel Prieto Mora (q.e.p.d.), desde el mes de enero de mil novecientos noventa y uno (1991), hasta que este falleció el veinte (20) de octubre de dos mil cinco (2005) . T ambién pidió declara r la existencia , disolución y liquidación de sociedad patrimonial como compañeros permanentes durante ese periodo.
Aseguró que no tenían impedimento legal para integrar una familia natural, resaltando que procrearon cuatro hijos, Carlos Andrés, Julio César, Luisa Fernanda y José Armando Prieto Ramírez, en tanto que durante la unión sumaron esfuerzos
Aseguró que no tenían impedimento legal para integrar una familia natural, resaltando que procrearon cuatro hijos, Carlos Andrés, Julio César, Luisa Fernanda y José Armando Prieto Ramírez, en tanto que durante la unión sumaron esfuerzos para adquirir bienes, radicando su domicilio en esta capital. Además, informó que el señor José Manuel fue padre de los señores Manuel, Víctor Manuel, Maritza y Rubiela Prieto Martín.
2.2. Contestación de Maritza Prieto Martínez y Víctor Manuel Prieto Herrera2:
Se opusieron a las pretensiones adverando que no existió el vínculo marital. En ese sentido, negaron la existencia de esa unión marital explicando que Alix Ramírez Castellanos en verdad fue empleada doméstica del señor José Manuel , tras la muerte de María Betulia Martín Puentes, compañera de aquel. Aseguraron que las
1Cfr. folios 3 y ss, archivo digital “CUADERNO I PRIN FLS 1 AL 59”. 2Cfr. folios 79 y ss, archivo digital “CUADERNO I PRIN FLS 162 AL 236”.Especialidad: Familia.
Proceso: Unión marital de hecho.
Demandante: Alix Ramírez Castellanos (q.e.p.d.) sucedida por Julio César y Carlos Andrés Ramírez
Castellanos y José Armando y Luisa Fernanda Prieto Ramírez.
Demandados: Herederos determinados e indeterminados de José Manuel Prieto Mora.
Radicación: 50001.31.10.002.2006.00288.01.
Decisión: Sentencia de segunda instancia – Confirma.
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labores fueron realizadas esporádicamente y que inicialmente fue contactada por
Radicación: 50001.31.10.002.2006.00288.01.
Decisión: Sentencia de segunda instancia – Confirma.
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labores fueron realizadas esporádicamente y que inicialmente fue contactada por los codemandados Maritza y Víctor Manuel, hija y nieto de Prieto Mora.
Además, sostuvieron que los hijos de la u nión marital no fueron procreados por José Manuel, sino que los reconoció en un “acto humanitario”, razón para promover acción de impugnación de la paternidad que definió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
Acto seguido, indicaron que no existió ánimo de convivencia, tanto que en vida social no eran reconocidos como pareja, sino que la relación era estrictamente de naturaleza laboral, nunca cohabitaron en la misma vivienda, no se brindaron ayuda ni socorro mutuo, mientras que fueron los hijos que el difunto tuvo con María Betulia quienes después que esta falleciera, cuidaron de su padre , persona que padecía diabetes y otras enfermedades de gravedad que finalmente causaron su deceso. En consecuencia, propusieron la excepción de mérito titulada “inexistencia de los requisitos exigidos por la ley para declararse la unión marital de hecho”, insistiendo que no había prueba del ánimo de conformar familia por ausencia de comunidad de vida, permanencia y singularidad por cuanto la relación era laboral.
2.3. Réplica de los restantes herederos determinados e indeterminados: Expresaron atenerse a los resultados de la actividad probatoria.
3. SENTENCIA DE PRIMER GRADO3:
3Cfr. archivo digital “SENTENCIA ESCRITA UMH - 2006-288”, ídem.Especialidad: Familia.
Expresaron atenerse a los resultados de la actividad probatoria.
3. SENTENCIA DE PRIMER GRADO3:
3Cfr. archivo digital “SENTENCIA ESCRITA UMH - 2006-288”, ídem.Especialidad: Familia.
Proceso: Unión marital de hecho.
Demandante: Alix Ramírez Castellanos (q.e.p.d.) sucedida por Julio César y Carlos Andrés Ramírez
Castellanos y José Armando y Luisa Fernanda Prieto Ramírez.
Demandados: Herederos determinados e indeterminados de José Manuel Prieto Mora.
Radicación: 50001.31.10.002.2006.00288.01.
Decisión: Sentencia de segunda instancia – Confirma.
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Declaró la existencia de la unión marital durante el lapso planteado en la demanda y la consecuente sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. Razonó que conforme a interrogatorios de parte y testimonios practicados, quedó demostrado que la relación con ánimo de convivencia fue real en la medida que a pesar de que inicialmente pudiera existi r una contratación como empleada doméstica de la señora Alix Ramírez Castellanos , posteriormente se transformó en una relación sentimental con los elementos básico del maridaje, destacando que José Manuel reconociese como hijos a Carlos Andrés, Julio César, José Armando y Luisa Fernanda, no obstante que los dos primeros no eran sus descendientes biológicos, aunque los últimos sí, conforme sentenció la Corte Suprema de Justicia, ya que el acto de reconocimiento lo efectuó creyendo que estos eran sus vástagos.
Destacó que Rubiela Prieto relatara que su padre la visitó en Bogotá, acompañado
aunque los últimos sí, conforme sentenció la Corte Suprema de Justicia, ya que el acto de reconocimiento lo efectuó creyendo que estos eran sus vástagos.
Destacó que Rubiela Prieto relatara que su padre la visitó en Bogotá, acompañado de Alix Ramírez Castellanos y que se comportaron como esposos durmiendo en el mismo lecho, así como el rito religioso de bautismo de los hijos reconocidos entre los compañeros permanentes, realizado en una finca, junto con el bautismo de las hijas de Maritza Prieto Martínez.
En cuanto a los testimonios, la juzgadora señaló que una de las deponentes reveló el inicio de la convivencia porque arrendó una habitación a la pareja y que a los restantes declarantes no les consta la convivencia, aunque esta circunstancia no impide que se tenga demostrada con los restantes medios de prueba.
4. RECURSO DE APELACIÓN:Especialidad: Familia.
Proceso: Unión marital de hecho.
Demandante: Alix Ramírez Castellanos (q.e.p.d.) sucedida por Julio César y Carlos Andrés Ramírez
Castellanos y José Armando y Luisa Fernanda Prieto Ramírez.
Demandados: Herederos determinados e indeterminados de José Manuel Prieto Mora.
Radicación: 50001.31.10.002.2006.00288.01.
Decisión: Sentencia de segunda instancia – Confirma.
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4.1. Los reparos concretos fueron presentados por escrito4 por el apoderado de los codemandados Maritza Prieto Martínez, Víctor Manuel Prieto Herrera y Manuel Prieto Martín de la siguiente manera:
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4.1. Los reparos concretos fueron presentados por escrito4 por el apoderado de los codemandados Maritza Prieto Martínez, Víctor Manuel Prieto Herrera y Manuel Prieto Martín de la siguiente manera:
- El juez de primer grado debió declarar la pérdida de competencia por vencimiento del plazo para dictar sentencia consagrado en el artículo 9° de la ley 1395 de 2010, replicado en el canon 121 del Código General del Proceso, de manera que la actuación posterior está afectada de nulidad.
- Que la juzgadora debió declarar la “prescripción”, defensa que podía extractarse en virtud de la interpretación de la demanda.
- No existe la sociedad patrimonial de hecho en la comprensión que no obstante que la presunta pareja procreó dos hijos, no tuvo ánimo de conformar familia, ni de gozar de una comunidad de vida, ni de permanencia. En cambio, existió una relación esporádica, transitoria e inestable auspiciada por la existencia de una relación laboral, s ólo que “ por instinto humano condujo a la consumación de relaciones sexuales” que no determinan por sí solas la unión marital.
Indicó que Maritza Prieto Martínez, José Armando Prieto Ramírez y Julio César Ramírez Castellanos sostuvieron que Alix Ramírez Castellanos fue contratada únicamente para realizar quehaceres domésticos y que inclusive seguía órdenes, así como llamados de atención y remuneración de parte de José Manuel, mientras que “las demás personas que testificaron ” señalaron que conocieron a la señora Ramírez
únicamente para realizar quehaceres domésticos y que inclusive seguía órdenes, así como llamados de atención y remuneración de parte de José Manuel, mientras que “las demás personas que testificaron ” señalaron que conocieron a la señora Ramírez
4Cfr. archivo digital “RECURSO DE APELACION ABG. GUSTAVO CARRERA”, ídem.Especialidad: Familia.
Proceso: Unión marital de hecho.
Demandante: Alix Ramírez Castellanos (q.e.p.d.) sucedida por Julio César y Carlos Andrés Ramírez
Castellanos y José Armando y Luisa Fernanda Prieto Ramírez.
Demandados: Herederos determinados e indeterminados de José Manuel Prieto Mora.
Radicación: 50001.31.10.002.2006.00288.01.
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Castellanos como empleada doméstica y que no observaron trato de compañeros permanentes.
A su vez, Víctor Manuel Prieto Herrera y Manuel Prieto Martín dijeron que José Manuel Prieto Mora en el año dos mil dos (2002), optó por trasladarse de vivienda dejando a la señora Alix Ramírez Castellanos en el local donde había montado una floristería en el barrio Barzal , en tanto que, Rubiela Prieto aseguró que escuchó sobre la relación de pareja en disputa pero no visitaba esta ciudad con frecuencia , mientras que, Gladys Elena Herrera Hernández adujo que la pareja vivió en una casa arrendada por su señora madre, aún más, conoció los cuatro (4) hijos reconocidos y observó a José Manuel ser cariñoso con Alix, tanto que después
mientras que, Gladys Elena Herrera Hernández adujo que la pareja vivió en una casa arrendada por su señora madre, aún más, conoció los cuatro (4) hijos reconocidos y observó a José Manuel ser cariñoso con Alix, tanto que después conoció la floristería donde ambos trabajaron . Por último, Dora Inés Rincón Hernández fue arrendataria del difunto por veinte (20) años, aunque nunca observó trato de pareja entre ellos, ni tuvo conocimiento que hubiesen procreado hijos, aunque en todo caso únicamente miró en tres (3) ocasiones a la demandante porque quien recibía el canon de arrendamiento era el señor José Manuel o su nieto.
Prosiguiendo la argumentación, planteó que la extinta demandante viajaba de manera constante al municipio de Puerto López y que el difunto Prieto Mora, luego de la muerte de Betulia, tuvo un romance con Luz Marina Aguilar, de ahí que la cohabitación de la pretensa pareja fue circunstancial o accidental. Agregó que la ausencia de paternidad declarada por la Sala de Casación Civil respecto de Julio César y Carlos Andrés, derrumba la estabilidad de la supuesta unión porque permite concluir que en esa época y “no se sabe hasta cuándo”, Alix sostuvo vínculo afectivo con otras personas, luego es probable que mantuviera relaciones alternasEspecialidad: Familia.
Proceso: Unión marital de hecho.
Demandante: Alix Ramírez Castellanos (q.e.p.d.) sucedida por Julio César y Carlos Andrés Ramírez
Castellanos y José Armando y Luisa Fernanda Prieto Ramírez.
Demandados: Herederos determinados e indeterminados de José Manuel Prieto Mora.
Castellanos y José Armando y Luisa Fernanda Prieto Ramírez.
Demandados: Herederos determinados e indeterminados de José Manuel Prieto Mora.
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aun cuando procreó a José Armando y Luisa Fernanda con José Manuel Prieto Mora.
- Es un hecho not orio que las partes no unieron esfuerzos para acumular patrimonio, de ahí que, el hoy extinto José Manuel era quien explotaba sus inmuebles, sin necesitar la ayuda de terceros, luego la demandante no realizó aporte económico alguno, en tanto su actividad laboral fue recompensada.
- Entre los años dos mil dos a dos mil tres (2003), el señor José Manuel se trasladó de su vivienda ubicada en el barrio Barzal a una habitación situada en el barrio San Benito, de modo que no existió convivencia durante ese periplo, incluso de aceptar alguna unión marital, terminó en aquella época, contexto donde es viable la declaración de prescripción de los efectos patrimoniales.
4.2. El apoderado de Rubiela Prieto de Aguillón se ad hirió al recurso ripostando exclusivamente contra la caducidad, en tanto estima que frente a la declaración de sociedad patrimonial de hecho es aplicable esa consecuencia jurídica.
Adujo por último que, si bien aceptaba que estaban reunidos los presupuestos para la declaración de la unión marital de hecho porque en efecto existió entre los hoy fallecidos, aunque tampoco era cierto que la caducidad no esté prevista en el marco de la ley 54 de 1990, de manera que la juzgadora debió declararla de oficio.
fallecidos, aunque tampoco era cierto que la caducidad no esté prevista en el marco de la ley 54 de 1990, de manera que la juzgadora debió declararla de oficio.
5. CONSIDERACIONES:
No hay dificultad en validar la concurrencia de los requisitos formales y materiales para resolver mérito, apreciando que la relación jurídico procesal se constituyóEspecialidad: Familia.
Proceso: Unión marital de hecho.
Demandante: Alix Ramírez Castellanos (q.e.p.d.) sucedida por Julio César y Carlos Andrés Ramírez
Castellanos y José Armando y Luisa Fernanda Prieto Ramírez.
Demandados: Herederos determinados e indeterminados de José Manuel Prieto Mora.
Radicación: 50001.31.10.002.2006.00288.01.
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regularmente y que tampoco se vislumbra vicio procesal que afecte la validez de la actuación surtida, amén de respetar las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, tornándose imperioso puntualizar que es deber del recurrente sustentar todos los puntos que descalifican la sentencia de primer grado en caso de pretender que sobre todos se decida, exponiendo de manera clara y completa las razones de hecho y derecho que lo distancian de la resolución judicial, conforme a las reglas del sistema dispositivo que imperan en materia civil y de familia.
5.1. PROBLEMA(S) JURÍDICO(S):
Establecer si el vínculo que unió en vida a los señores Alix Ramírez Castellanos y José Manuel Prieto Mora fue netamente laboral por oposición a los elementos
5.1. PROBLEMA(S) JURÍDICO(S):
Establecer si el vínculo que unió en vida a los señores Alix Ramírez Castellanos y José Manuel Prieto Mora fue netamente laboral por oposición a los elementos esenciales de la unión marital de hecho, según pregona un grupo de los apelantes. Además, de refrendar se la conclusión de primer grado, resolver acerca de la prescripción y caducidad, ésta última planteada por el apelante adhesivo.
5.2. ARGUMENTO:
La resolución del caso respetará la directriz de brevedad impuesta en el artículo 280 del Código General del Proceso, perspectiva donde es importante precisar que según la manera como la contención quedó materializada, únicamente los codemandados Maritza Prieto Martínez y Víctor Manuel Prieto Herrera se opusieron, por cuanto invocaron como única excepción de fondo aquella que apuntó a la inexistencia de la unión marital porque no se presentó comunidad de vida, permanencia, ni singularidad en la hipótesis que solamente hubo un vínculo laboral entre aquellos, tesis defensiva que persiste en sede de alzada.Especialidad: Familia.
Proceso: Unión marital de hecho.
Demandante: Alix Ramírez Castellanos (q.e.p.d.) sucedida por Julio César y Carlos Andrés Ramírez
Castellanos y José Armando y Luisa Fernanda Prieto Ramírez.
Demandados: Herederos determinados e indeterminados de José Manuel Prieto Mora.
Radicación: 50001.31.10.002.2006.00288.01.
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Radicación: 50001.31.10.002.2006.00288.01.
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En ese contexto, resulta necesario memorar los requisitos medulares de la unión marital de hecho consistentes en la apreciación de una comunidad de vida , permanencia marital y singularidad, pensamiento que ha explicado el superior así: «(…) (i) la comunidad de vida refiere a esa exteriorización de la voluntad de los integrantes de conformar una familia, manifestado en la convivencia, brindándose respeto, socorro y ayuda mutua, compartiendo metas y asuntos esenciales de la vida… la cual se encuentra integrada por unos elementos: fácticos objetivos, como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritalis. (ii.) la permanencia, que refiere a la forma de vida en que una pareja idónea comparte voluntaria y maritalmente, guiada por un criterio de estabilidad y permanencia, en contraposición de las relaciones esporádicas, temporales u ocasionales y; (iii.) la singularidad indica que únicamente puede unir a dos personas idóneas, atañe con que sea solo esa, sin que exista otra de la misma especie, cuestión que impide sostener que la ley colombiana dejó sueltas las amarras para que afloraran en abundancia uniones maritales de hecho. (…)»5.
A modo de síntesis, enfatizando en los tres (3) presupuestos, cabe observar que, la comunidad de vida tiene que ver o aparece reflejada en el ayudarse personal y
A modo de síntesis, enfatizando en los tres (3) presupuestos, cabe observar que, la comunidad de vida tiene que ver o aparece reflejada en el ayudarse personal y económicamente en las diferentes situaciones de la vida, así como el cohabitar 6. Sobre el tópico, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que la unión marital de hecho preserva la individualidad de cada miembro, aunque
5CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , Sala de Casación Civil. Sentencia de 9 de octubre de 2018. Radicación 54001 31 10 005 2009 00599-01. M. P. Dra. MARGARITA LEONOR CABELLO BLANCO. 6SEGURA CALVO, Sonia Esperanza . Derecho de Familia. Matrimonio religioso, civil -igualitario y unión marital de hecho liquidación de sociedades conyugales y patrimoniales. Grupo Editorial Ibáñez. Bogotá, 2020, Página 204.Especialidad: Familia.
Proceso: Unión marital de hecho.
Demandante: Alix Ramírez Castellanos (q.e.p.d.) sucedida por Julio César y Carlos Andrés Ramírez
Castellanos y José Armando y Luisa Fernanda Prieto Ramírez.
Demandados: Herederos determinados e indeterminados de José Manuel Prieto Mora.
Radicación: 50001.31.10.002.2006.00288.01.
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con objetivos comunes dirigidos a una conexión física y mental donde puedan lograr la realización personal y en conjunto.
El segundo requisito, la permanencia, entraña una estabilidad en la comunidad de la vida en el devenir de elementos accidentales como es el trato sexual, la
con objetivos comunes dirigidos a una conexión física y mental donde puedan lograr la realización personal y en conjunto.
El segundo requisito, la permanencia, entraña una estabilidad en la comunidad de la vida en el devenir de elementos accidentales como es el trato sexual, la notoriedad o la cohabitación, aunque estos pueden existir o no según las circunstancias fácticas de la relación en particular, sin llegar a significar que la comunidad se extinga, ya que “(…) tampoco necesariamente implica residir constantemente bajo el techo, dado que ello puede estar justificado por motivos de salud; o por causas económicas o laborales, entre otras, cual ocurre también en la vida matrimonial (…) ”, en tanto que no supone que los elementos internos y psíquicos de l a comunidad de vida entre compañeros permanentes deje de existir7.
Y el último, la singularidad, aparece si la relación es única y ninguno de los compañeros tiene otra unión de las mismas características con tercera(s) persona(s), es decir, que las relaciones alternas denoten comunidad de vida y permanencia, aunque claro está que la singularidad no se ve truncada por la mera infidelidad, ya que este acto reprochable no tiene la potencialidad de menguar los elementos basilares de la unión marital de hecho en la comprens ión además de la posibilidad de perdón entre la pareja para superar las diferencias que los afectan, de manera que la deslealtad a la fidelidad es relevante jurídicamente en los efectos
7CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia del 24 de octubre de 2016. Radicación 05001-31-10-008-2011-00069-01. M. P. Dr. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA.Especialidad: Familia.
05001-31-10-008-2011-00069-01. M. P. Dr. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA.Especialidad: Familia.
Proceso: Unión marital de hecho.
Demandante: Alix Ramírez Castellanos (q.e.p.d.) sucedida por Julio César y Carlos Andrés Ramírez
Castellanos y José Armando y Luisa Fernanda Prieto Ramírez.
Demandados: Herederos determinados e indeterminados de José Manuel Prieto Mora.
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de interés a estos juicios si “(…) el vínculo sobreviniente no desplac e por completo al preexistente. (…) debe haber una separación física y definitiva de los compañeros (…)”8.
En el caso concreto, quienes insisten en la inexistencia de la unión marital se apoyan principalmente en las versiones rendidas por algunos de los codemandados tras absolver el interrogatorio de parte, según las cuales entre Alix y José Manuel sólo hubo una relación laboral y ningún trato sentimental , aunque la crítica a la sentencia elude sutilmente que el primer grado tuvo convencimiento en el otro grupo de declaraciones según las cuales la unión marital existió, más aún, que el juez ante la confrontación de dos (2) versiones antagónicas de los hechos, está en libertad de escoger un grupo de testigos, siempre y cuando expliq ue las razones que conducen a distanciarse del otro.
Así las cosas, resulta propicio contextualizar que la dualidad Alix Ramírez Castellanos y José Manuel Prieto Mora, conforme a la prueba documental acogida,
que conducen a distanciarse del otro.
Así las cosas, resulta propicio contextualizar que la dualidad Alix Ramírez Castellanos y José Manuel Prieto Mora, conforme a la prueba documental acogida, durante el año mil novecientos noventa (1990 ), frisaban veinte (20) y sesenta y cinco ( 65) años, respectivamente , en tanto que para esa misma anualidad, el codemandado Víctor Manuel Prieto Herrera tenía doce (12) años, Maritza Prieto Martínez alcanzaba veinticinco (25) años, Manuel Prieto Martín transitaba por veintidós (22) años, en tanto que la apelante adhesiva Rubiela Prieto de Aguillón - única de las apelantes que acepta la existencia de la unión marital en discusiónfrisaba en treinta y tres (33) años.
8CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , Sala de Casación Civil. SC -5183 de 18 de diciembre de 2020. Radicado11001-31-10-023-2013-00769-01. M. P. Dr. ÁLVARO FERNANDO GARCIA RESTREPO.Especialidad: Familia.
Proceso: Unión marital de hecho.
Demandante: Alix Ramírez Castellanos (q.e.p.d.) sucedida por Julio César y Carlos Andrés Ramírez
Castellanos y José Armando y Luisa Fernanda Prieto Ramírez.
Demandados: Herederos determinados e indeterminados de José Manuel Prieto Mora.
Radicación: 50001.31.10.002.2006.00288.01.
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Por consiguiente, respecto a la información que pudiesen proporcionar los
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Por consiguiente, respecto a la información que pudiesen proporcionar los codemandados, el análisis sobre el interrogatorio de parte se tornaba más riguroso porque los citados apelantes claramente permanecieron defendiendo su interés jurídico económico en la comprensión que negaron el vínculo marital en discusión. Así, por ejemplo, Víctor Manuel Prieto Herrera, niño para la época de inicio de la pretensa unión marital, señaló haber conocido a la señora Alix como empleada doméstica al servicio de su abuelo José Manuel Prieto Mora, ub icando el hecho tres años después de la muerte de su abuela “Betulia”, luego negó que existiera relación entre la trabajadora y su ascendiente asegurando que éste tenía un romance con “Luz Marina Aguilar” , entre los años mil novecientos ochenta y ocho a mi l novecientos ochenta y nueve (1988 a 1989). Prosiguiendo el relato, se limitó a decir que Alix cocinaba y estaba pendiente de los quehaceres del hogar y que vivía en el hogar como empleada interna: “(…) La señora Alix en esa época cocinaba, hacía el aseo de la casa, nos lavaba la ropa, hacía compra de remesa o mercado (…) ”, no obstante, dijo desconocer si su abuelo le pagaba por esos servicios , indicando que “que haya sido testigo que le diera dinero, no”; continuó afirmando que ella se ausentaba por periodos del lugar para viajar al municipio de Puerto López y que luego conoció a los hijos de ella porque los llevaba al hogar, aunque recordó que celebraron el bautismo y
testigo que le diera dinero, no”; continuó afirmando que ella se ausentaba por periodos del lugar para viajar al municipio de Puerto López y que luego conoció a los hijos de ella porque los llevaba al hogar, aunque recordó que celebraron el bautismo y primera comunión de hijos de la codemandada Maritza Prieto Martínez e hijos de Alix Ramírez Castellanos, precisando que la actividad fue organizada entre aquella y su abuelo “ José Manuel Prieto Martínez, es decir, en la repartición de gastos de comida, bebida y todo lo que tiene que ver con el festejo”. Eso sí, señaló que sólo con posterioridad a la muerte de José Manuel se enteró que había reconocido a cuatro hijos de la señora Alix. También adujo que en el año dos mil tres (2003) , su abuelo dejó de residir en la casa materna, ubicada en el barrio Barzal para irse a otra en el barrioEspecialidad: Familia.
Proceso: Unión marital de hecho.
Demandante: Alix Ramírez Castellanos (q.e.p.d.) sucedida por Julio César y Carlos Andrés Ramírez
Castellanos y José Armando y Luisa Fernanda Prieto Ramírez.
Demandados: Herederos determinados e indeterminados de José Manuel Prieto Mora.
Radicación: 50001.31.10.002.2006.00288.01.
Decisión: Sentencia de segunda instancia – Confirma.
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San Benito, donde convivieron con su tío Manuel, aunque sin Alix, asegurando que ésta nunca visitó esa edificación.
Por su parte, la apelante Maritza Prieto Martínez dijo ser la persona que contrató a la señora Alix en mayo de mil novecientos noventa y uno (1991), desempeñando
ésta nunca visitó esa edificación.
Por su parte, la apelante Maritza Prieto Martínez dijo ser la persona que contrató a la señora Alix en mayo de mil novecientos noventa y uno (1991), desempeñando labores domésticas en la casa de José Manuel, explicando que ocurrió años después del fallecimiento de su madre , ya que requerían los servicios porque estaba embarazada, amén de señalar que su padre solamente prodigó trato de empleada a la demandante, asegurando que el señor José Manuel la encargaba para entregarle el salario. Indicó por último que, el trabajo duró aproximadamente año y medio porque Alix se fue para Puerto López, de manera que requirieron de otras empleadas, no obstante, aseguró que Alix algunas veces volvía a trabajar porque su padre la contrataba, aunque perdió detalles de la situación por quedar viuda hacia el año mil novecientos noventa y cuatro (1994), aseverando que “yo salí de la casa y me fui a trabajar, no estaba como muy pendiente de ahí de la casa, lo único que s é es que decide montar la señora Alix una floristería y ella se la pasaba en el negocio (…)” y que Alix y José Manuel “ahí en el centro vivieron un tiempo con mi papá, mi hermano Manuel y Víctor y hasta el 2005 que murió mi papá vivió en San Benito (…)”.
Conforme a la anterior información, refrendó que los hoy extintos convivían juntos cuando Alix trabajaba en la floristería, aunque su padre contrató a otra persona para que realizara las tareas domésticas y en esa medida cuando se indagó la razón para que la pareja conviviera, señaló “ (…) como él era tan humanitario, me
juntos cuando Alix traba