TSDJ VVC SCFL - 5000131100022021 00069 01-(24-08-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 5000131100022021 00069 01-(24-08-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
Proceso: Union Marital de Hecho Radicado: 5000131100022021-00069-01
Demandante: Orlando Cabra Álvarez
Demandado: María Custodia Cubillos Bohorquez
Asunto: Resuelve Queja
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Villavicencio, veintitrés (24) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Procede el suscrito Magistrado a resolver el recurso de queja formulado por la parte demandante contra la decisión contenida en la providencia del catorce (14) de febrero de dos mil veintidós (2022) , proferida por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Villavicencio (Meta) dentro del proceso del proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial promovido por Orlando Cabra Álvarez contra María Custodia Cubillos Bohorquez.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de esta ciudad se tramita el proceso verbal de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial.
2. En tal virtud, la demandada a través de su apoderado judicial solicitó declarar probada la excepción previa de falta de competencia enlistada en el artículo 100 del C ódigo General del Proceso y en su lugar , remitir el expediente y las
diligencias al Juez de Familia de Bogot á D.C., toda vez que su domicilio principal se encuentra en tal capital.Proceso: Union Marital de Hecho Radicado: 5000131100022021-00069-01
Demandante: Orlando Cabra Álvarez
Demandado: María Custodia Cubillos Bohorquez
Asunto: Resuelve Queja
Radicado: 5000131100022021-00069-01
Demandante: Orlando Cabra Álvarez
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3. En audiencia de fecha catorce (14) de febrero de 2022, la Juez Segunda de Familia de Villavicencio resolvió declarar prospera la excepción previa de falta de competencia.
4. Esta disposición fue recurrida en reposición y subsidio apelación por la parte actora, sin embargo, el despacho mantuvo intacta su postura y frente al remedio vertical manifestó que era improcedente, “pues no existe norma especial que exprese que este tipo de providencias tengan recurso de apelación y el articulo 321 tampoco la trae enlistada”.
5. Inconforme el demandante, repuso y en subsidio solicitó la expedición de las copias pertinentes para recurrir en queja; por su parte, el extremo pasivo solicitó denegar tales alzadas.
6. Finalmente, el despacho mantuvo la decisión adoptada y respecto del recurso de queja se dispuso la remisión del expediente a esta superioridad.
7. Surtido el trámite de rigor, procede el suscrito Magistrado a resolver lo que corresponda, previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. En lo atinente a los recursos, el Código General del Proceso consagró el sistema de la taxatividad, sin que fuera admisible aplicar el principio de la analogía ni la interpretación extensiva. De esta suerte no sería posible entrar a analizar la legalidad o ilegalidad de una providencia, sin determinar objetivamente si el caso concreto está o no enlistado como apelable dentro de
analogía ni la interpretación extensiva. De esta suerte no sería posible entrar a analizar la legalidad o ilegalidad de una providencia, sin determinar objetivamente si el caso concreto está o no enlistado como apelable dentro de la respectiva disposición procesal.
Recuérdese que, para conceder el recurso de alzada, se requiere que se re únan los siguientes requisitos:Proceso: Union Marital de Hecho Radicado: 5000131100022021-00069-01
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a). Que la providencia sea impugnada dentro de la oportunidad que la ley ha establecido para el efecto. b). Que se interponga el recurso ante el funcionario que profirió la providencia. c). Que la providencia recurrida ha ya sido desfavorable a la parte que la impugna. d). Que la providencia apelada esté prevista expresamente por el legislador como susceptible de dicho recurso.
Respecto de esta última exigencia, el artículo 321 del Código General del Proceso, señaló cuál es son las providencias que pueden ser recurridas en apelación, lo que indica que únicamente son objeto de alzada las providencias allí consignadas o las que en forma expresa señale cualquier otra norma, tal como lo señala el numeral 10º del citado artícul o, sin que puedan hacerse interpretaciones analógicas, ni extensivas.
2. En efecto, el recurso de queja, consagrado en el artículo 352 del Código General del Proceso, procede contra las providencias que deniegan los recursos
interpretaciones analógicas, ni extensivas.
2. En efecto, el recurso de queja, consagrado en el artículo 352 del Código General del Proceso, procede contra las providencias que deniegan los recursos de apelación o cuando se ha negado el recurso extraordinario de casación, para que este se conceda, si fuere procedente.
Igualmente, se sabe que, tratándose del recurso de queja, el fin primordial del mismo es el de obtener que se conceda la apelación denegada por el inferior, con lo que se quiere significar que la competencia funcional del superior se encuentra circunscrita a precisar la procedencia o no del recurso de impugnación denegado, con prescindencia de cualquier otra consideración sobre la legalidad o ilegalidad de los razonamientos expuestos por el a -quo en lo referente al auto recurrido en apelación.Proceso: Union Marital de Hecho Radicado: 5000131100022021-00069-01
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CASO CONCRETO:
Descendiendo al asunto sub examine , observa el suscrito Magistrado que la decisión objeto de censura se encuentra en el proveído adiado 14 de febrero de 2022, por medio de la cual se declaró prospera la excepción previa de falta de competencia.
En punto, sobre la causal de excepción previa declarada, se tiene que, la falta de competencia tiene como finalidad única el saneamiento del proceso y no acelerar su terminación; es decir, su pr opósito es mejorarlo, enderezarlo o
competencia.
En punto, sobre la causal de excepción previa declarada, se tiene que, la falta de competencia tiene como finalidad única el saneamiento del proceso y no acelerar su terminación; es decir, su pr opósito es mejorarlo, enderezarlo o encaminar el trámite y no finiquitarlo, por lo que, atendiendo tal propósito el ordenamiento procesal civil a previsto en el numeral 2 del artículo 101 que “Si prospera la falta de jurisdicción o competencia, se ordenará remitir el expediente al juez que corresponda y lo actuado conservará validez” , en la misma tónica el artículo el inciso 2º del artículo 90 ibd. dispone el control previo que debe hacer el juez frente a los requisitos formales para la admisión de la demanda y establece que, si hay rechazo por falta de competencia o jurisdicción, el juez la enviará con sus anexos al que considere competente…”, acompasa esto con lo que dicta el canon 139 ibídem:
“ARTÍCULO 139. TRÁMITE. Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a amb os, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso”. Al respecto , es pertinente rebobinar que en sentencia C-112/97, la Corte Constitucional, enseñó lo siguiente en cuanto a la inapelabilidad del auto que resuelve la falta de competencia:Proceso: Union Marital de Hecho Radicado: 5000131100022021-00069-01
Constitucional, enseñó lo siguiente en cuanto a la inapelabilidad del auto que resuelve la falta de competencia:Proceso: Union Marital de Hecho Radicado: 5000131100022021-00069-01
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“En relación con la excepción de falta de competencia considera la Corte, que la no consagración del recurso de apelación es razonable, bien sea que se resuelva negativamente la excepción o que se acceda a declararla probada, porque en el primer evento, al afirmar el juez su competencia, sin posibilidad de impugnación ante el superior, se garantiza de manera inmediata y efectiva el derecho de acceso a la justicia, y en la segunda situación, si el juez se ha declarado incompetente, lo que resulta racional no es permitir la impugnación de esta decisión a través del recurso de apelación, sino que por razones de celeridad del proceso se impone su envió al juez competente . Si éste a su vez se declara incompetente, se origina un conflicto de competencia. Es decir, que para definir la situación que genera la prosperidad de la excepción de falta de competencia el legislador ha previsto un mecanismo especial, diferente al recurso de apelación que ha estimado idóneo y eficaz, como es el conflicto de competencia, cuando el juez a quien se remite el proceso igualmente se declara incompetente”. (negrilla fuera de texto)
Atendiendo lo precedente, no cabe duda que el auto que declara probada la falta de competencia primera no es susceptible de apelación, pues la resolución de
declara incompetente”. (negrilla fuera de texto)
Atendiendo lo precedente, no cabe duda que el auto que declara probada la falta de competencia primera no es susceptible de apelación, pues la resolución de esa impugnación supondría en el fondo un pronunciamiento prematuro sobre un eventual conflicto de competencia , sumado a lo ante rior, las anteriores disposiciones tienen su razón de ser porque de llegar a admitirse la procedencia de la apelación contra el auto que declara la falta de competencia, se estaría conminando al superior a dirimir un conflicto de competencia que debe ser planteado, exclusivamente, por el juez a quien se envía la actuación y quien puede, de ser el caso, negarse a conocer del proceso; y al tiempo se estaría invadiendo la órbita de acción de la Corte Suprema de Justicia a quien el artículo 18 de la Ley 270 de 1996 le asigna la facultad para desatar el conflicto que se suscite entre autoridades que pertenezcan a distintos distritos, como en el tópico de estudio.Proceso: Union Marital de Hecho Radicado: 5000131100022021-00069-01
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Para ahondar en motivaciones, e s importante precisar que la providencia que resuelve sobre excepcion es previas no se encuentra consagrada dentro de las expresamente señaladas en el Código General del Proceso para ser apelables y tampoco se podría realizar una interpretación extensiva para acreditar la intención de dar fin al proceso, pues, la excepción previa que se revisa, como
expresamente señaladas en el Código General del Proceso para ser apelables y tampoco se podría realizar una interpretación extensiva para acreditar la intención de dar fin al proceso, pues, la excepción previa que se revisa, como se anunció tiene una finalidad de saneamiento del proceso y no de acelerar su terminación. Al respecto, recuérdese que en tratándose del recurso de apelación, impera el principio de taxatividad, lo que significa -como ya se dijo-, que no es dable aplicar la analogía para determinar sí una providencia es apelable o no, ni permite al juez o las partes extender este mecanismo de impugnación a eventos no previstos taxativamente en el estatuto procesal.
Para concluir, se itera, que la queja se encuentra instituida para verificar si por el funcionario de primera instancia fue bien o mal denegada la apelación interpuesta, y no para ventilar la procedencia de lo debatido, entonces a voces de lo dispuesto por el artículo 321 del Código Ge neral del Proceso, sobran mayores y distintas dilucidaciones sobre la no procedibilidad de la apelación interpuesta contra la providencia que dictada por el juez de primer grado, porque como quedó claramente establecido, esa resolución carece del privilegi o de la doble instancia y por ello considera el suscrito Magistrado que el a quo acertó al no conceder la alzada pretendida, razón por la cual, se declarará bien denegado el recurso de apelación formulado por el señor apoderado de la parte demandante, conforme a las motivaciones de esta providencia.
CONDENA EN COSTAS De conformidad con lo establecido en el artículo 3 92 del Código General del Proceso, habrá lugar a condenar en costas al recurrente por haberse resuelto en
demandante, conforme a las motivaciones de esta providencia.
CONDENA EN COSTAS De conformidad con lo establecido en el artículo 3 92 del Código General del Proceso, habrá lugar a condenar en costas al recurrente por haberse resuelto en forma desfavorable el recurso de queja.Proceso: Union Marital de Hecho Radicado: 5000131100022021-00069-01
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III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado sustanciador de la Sala de Decisión 1 Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio,
IV. RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 14 de febrero de 2022 proferida por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de esta ciudad, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COMUNICAR esta determinación al Juez a -quo para los fines legales previstos en el artículo 353 del Código General del Proceso.
TERCERO: Condenar en costas a la parte demandante.