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TSDJ VVC SCFL - 5000131100022021 00288 01-(23-08-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 5000131100022021 00288 01-(23-08-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

Proceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 50001311000220210028801

Accionante: QUILIAN GENARO DUQUE MORALES

Accionado: OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE VILLAVICENCIO

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Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ALBERTO CAMACHO ROJAS

(Aprobado mediante Acta No. 94 de la fecha)

Villavicencio, veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Provee la Sala en relación con la impugnación interpuesta por el señor Quilián Genaro Duque Morales contra la sentencia de fecha veintitrés (23) de agosto de los dos mil veintiunos (2021) proferida por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Villavicencio-Meta, dentro de la acción de tutela que promovió en contra de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio.

I. ANTECEDENTES

Relaciona el libelo introductorio los hechos que a continuación se sintetizan:

Relató el actor, que solicitó a la entidad accionada el bloqueo preventivo hasta cancelar definitivamente el folio de las matrículas inmobiliarias No.230-155649, 230 -159225, 230 -159224, 230 -223010 y 230 -223011, teniendo en cuenta que el señor Cuintaco Santos Tobón y otros, a través de acciones fraudulentas buscan menoscabar el derecho real de domino que detenta sobre el inmueble identificado con la M.I No.230 -151748, llamado

teniendo en cuenta que el señor Cuintaco Santos Tobón y otros, a través de acciones fraudulentas buscan menoscabar el derecho real de domino que detenta sobre el inmueble identificado con la M.I No.230 -151748, llamado Finca Ocumare, que adquirió mediante escritura pública No.3842 del 19 de septiembre de 2008 de la Notaría 28 de Bogotá D.C ., asegurando que este falsificó la escritura pública, para dividir el inmueble dando apertura aProceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 50001311000220210028801

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cuatro (4) folios inmobiliarios, lo anterior, a su decir, con auspicio de empleados de la entidad convocada, por lo que también solicitó la apertura de una investigación interna.

Contó qu e inició l a respectiva acción pen al, actuación que está en conocimiento de la Fiscalía Sexta Seccional de Villavicencio y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, autoridades ante las que ha requerido bloquear o cancelar menc ionados folios, sin o btener respuesta favorable.

Relató que, en otrora acción constitucional incoada por él, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio mediante la sentencia del 12 de mayo del año en curso, negó su amparo, decisión que se soportó en el informe de la Oficina de Instrumentos Públicos de Villavicencio, en el que se indicó haber efectuado el bloqueo de los folios

sentencia del 12 de mayo del año en curso, negó su amparo, decisión que se soportó en el informe de la Oficina de Instrumentos Públicos de Villavicencio, en el que se indicó haber efectuado el bloqueo de los folios presuntamente falsos, no obstante , con posterioridad, se percató que el bloqueó no se había realizado.

Con fundamento en los anteriores hechos, solicitó que se bloquee el folio de las matrículas inmobiliarias Nos.230-155649, 230-159225, 230-159224, 230223010 y 230 -223011, se proteja su derecho al debido proceso y en consecuencia, se ordene a la entidad requerida le notifique personalmente los actos administrativos por los cuales dispuso el bloqueo de los 5 folios inmobiliarios falsos, así como los que contengan la decisión de desbloqueo con el fin de poder ejercer su derecho de defensa; solicitó que se mantenga el bloqueo preventivo de los folios falsos, hasta tanto, el Ju ez cognoscente del proceso penal con radicado No.50001600056720180067600 profiera sentencia; y que, se compulsen copias ante la Fiscalía General de la Nación por las acciones contrarias a derecho desplegada por la Oficina.

CONTESTACIÓN DE LA ACCIONADA

FISCALÍA 6 SECCIONAL DE VILLAVICENCIO, informó que tiene a su cargo la noticia criminal No.500016000567-20180067600, por d elito de fraude procesal que se relaciona con un inmueble obtenido fraudulentamente, el cual se encuentra en etapa de juicio y en el que el acusado aceptó cargos,

la noticia criminal No.500016000567-20180067600, por d elito de fraude procesal que se relaciona con un inmueble obtenido fraudulentamente, el cual se encuentra en etapa de juicio y en el que el acusado aceptó cargos, igualmente, refirió que en este asunto se dispuso la suspensión del poder dispositivo del predio con M.I. 230-151748.

OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS , en respuesta ofrecida, se pronunció frente a los hechos expuestos en el escrito de tutela,Proceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 50001311000220210028801

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oponiéndose a los cuestionamientos que levanta el actor relacionados con el cumplimiento de sus funciones. Comunicó que, en atención a la petición del accionante, el 27 de abril pasado realizó el bloqueó del trámite de registro de las matrículas reseñadas, lo cual le fue informado al actor, y que en esta oportunidad procedería a generar un nuevo bloqueo , en aplicación del articulo 19 de la ley 1579 de 201 2 por el t érmino de 30 días, a espera del requerimiento por parte de la autoridad judicial competente . Ilustró, sobre los principios que revisten la función de registro público, subrayando el de rogación.

JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE VILLAVCIENCIO, comunicó, que el proceso con radicado No.50001 60 00 567 2018 0067600 seguido en

rogación.

JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE VILLAVCIENCIO, comunicó, que el proceso con radicado No.50001 60 00 567 2018 0067600 seguido en contra del señor Santos Cuintaco Tobón, inició con escrito de acusación con allanamiento, asunto que está pendiente para programar la fech a de la lectura de fallo de primera instancia , pues, la programada para el pasado tres (3) de agosto no se llevó a cabo.

SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO PÚBLICO , evocó que carece de legitimación de la causa por pasiva, interpelando que la competencia para definir y conocer de los hechos expuestos por el activante es de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

En fecha 23 de agosto de 2012 el juez de primera instancia denegó el amparo, declarándolo improcedente, luego de considerar que de acuerdo a lo narrado por el accionante y los documentos aportados, la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio dentro de la acción de tutela No.500013107002-202100040-00, no fue objeto de impugnación , encontrándose en firme, asunto que a su sentir aborda los mismo hechos y pretensiones que la que aquí se revisa , y además porque se encuentra en curso el proceso penal que inició con base en los antecedentes fácticos revisados en el iter del instrumento constitucional. Asimismo, para fundamentar la decisión el a quo acogió el hecho de que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de

en los antecedentes fácticos revisados en el iter del instrumento constitucional. Asimismo, para fundamentar la decisión el a quo acogió el hecho de que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio informó que había decretado el bloqueo temporal de los registros en los folios inmobiliarios , indicados, y que se encontraba a la espera del pronunciamiento de fondo por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio.Proceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 50001311000220210028801

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III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con lo decidido, el activante recurrió la sentencia de primer grado, dentro del trámite legal establecido, cuestionando que se haya negado su amparo esbozando el principio de subsidiariedad de la acción de tutela , y la existencia de un proceso penal, el cual tiene una finalidad y naturaleza diferente al mecanismo constitucional; también señaló, que en su petición solicitó a la Oficina tutelada inicie el trámite administrativo consagrado en los artículos 34 a 45 de la ley 1435 de 2011, lo cual no ha sido acogido y reparó, que si bien, a la fecha la Oficina de Registro resolvió suspender temporalmente por treinta (30) días cualquier trámite de registro que se adelante sobre el folio de las matrículas inmobiliarias, ya anotados, la medida

reparó, que si bien, a la fecha la Oficina de Registro resolvió suspender temporalmente por treinta (30) días cualquier trámite de registro que se adelante sobre el folio de las matrículas inmobiliarias, ya anotados, la medida puede finiquitar antes de que el Juez Penal de conocimiento dicte sentencia lo cual afectaría su derecho de dominio.

IV. CONSIDERACIONES

La acción de tutela fue concebida por el constituyente, artículo 86 de la Constitución Nacional, como mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales que por actos, hechos, omisiones u operaciones de cualquier autoridad pú blica o por particulares en ciertas y determinadas circunstancias, sean desconocidos y siempre que no se cuente en el ordenamiento jurídico con mecanismo de defensa para iguales propósitos, o porque pese a su existencia no sean eficaces para su protección.

El Art. 32 del Decreto 2591 de 1991 le señala al Juez las pautas a seguir para resolver la impugnación de un fallo de tutela:

“El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (…) Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segun da instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.”Proceso: Acción de tutela 2ª instancia

ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segun da instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.”Proceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 50001311000220210028801

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V. DE CÓMO SE RESOLVERÁ EL PRESENTE CASO

Atendiendo las anteriores circunstancias, compete a la Sala determinar si la decisión del Juez a quo fue acertada al denegar el amparo solicitado por el accionante, o si, por el contrario, como lo afirma el impugnante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio está vulnerando el derecho fundamental de petición y debido proceso administrativo.

Para resolver tales cuestionamientos se deberá estudiar los siguientes aspectos: i) Temeridad en las acciones constitucionales de tutela, ii) Principio de subsidiariedad iii) Protección del derecho constitucional de petición iv) se analizará el caso en concreto.

FUNDAMENTOS JURISPRUDENCIALES

TEMERIDAD EN LA ACCIONES CONSTITUCIONALES DE TUTELA

Sobre la figura de la temeridad la Corte Constitucional, en Sentencia SU 168 de 2017, señaló:

“(…) que la temeridad puede ser comprendida de dos formas distintas. La primera, se refiere a que dicha institución sólo puede configurarse si el accionante actúa de mala fe. La segunda, que corresponde a la interpretación

de 2017, señaló:

“(…) que la temeridad puede ser comprendida de dos formas distintas. La primera, se refiere a que dicha institución sólo puede configurarse si el accionante actúa de mala fe. La segunda, que corresponde a la interpretación literal del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, el cual exige que el accionante presente varias veces una demanda de tutela por los mismos hechos, sin justificación alguna, para que se verifique la temeridad.”

Asimismo, reiteró que “la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: (i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista1”.

En relación a la improcedencia de la acción de tutela por temeridad, ratificó que “para rechazar la acción de amparo por temeridad, la decisión se debe fundar en el actuar doloso del peticionario, toda vez que esa es la única restricción legítima al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, el cual se ejerce a

1 Ver entre otras, s entencias: T-568 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T -951 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T -410 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.Proceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 50001311000220210028801

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través de la acción de tutela.2”. Rememorando que la conducta dolosa “se presenta cuando la actuación del actor resulta amañada, denota el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, deja al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción, o pretende a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de quien administra justicia.3”.

Detallando las siguientes situaciones en que la actuación no es temeraria, aún existiendo multiplicidad de solicitudes de protección constitucional:

“(i) la ignorancia del accionante; (ii) el asesoramiento errado de profesionales del derecho; o (iii) el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho4. En estos casos, si bien la tutela debe ser declarada improcedente, la actuación no se considera “temeraria” y, por ende, no conduce a la imposición de una sanción en contra del demandante.”

Igualmente, precisó los supuestos que facultan a interponer nuevamente una acción sin que sea considerada temeridad:

“Por otra parte, en la sentencia T-1034 de 20055 esta Corporación precisó que existen dos supuestos que permiten que una persona interponga nuevamente la acción de tutela, sin que con ello se configure una actuación temeraria ni

“Por otra parte, en la sentencia T-1034 de 20055 esta Corporación precisó que existen dos supuestos que permiten que una persona interponga nuevamente la acción de tutela, sin que con ello se configure una actuación temeraria ni proceda el rechazo. Particularmente, se descarta que una tutela es temeraria cuando: (i) surgen circunstancias fácticas o jurídicas adicionales, o (ii) no existió un pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicción constitucional sobre la pretensión incoada.” (Subraya fuera de texto)

PRESUPUESTO DE SUBISDIARIEDAD

El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte Constitucional ha señalado que “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos”, motivo por el que las personas deben hacer

2 Ver sentencia T-919 de 2003; M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 3 Sentencia T-001 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 4 Sentencia. T-185 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 5 M.P. Jaime Córdoba Triviño.Proceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 50001311000220210028801

Accionante: QUILIAN GENARO DUQUE MORALES

5 M.P. Jaime Córdoba Triviño.Proceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 50001311000220210028801

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uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos , de tal manera que se impida el u so indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.

PROTECCIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN6

El artículo 23 de la Constitución dispone que “[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.”, derecho fundamental de petición, con el cual se promueve un canal de diálogo entre los administrados y la administración, “cuya fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado Democrático de Derecho”.

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esta garantía tiene dos componentes esenciales: (i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades, y como correlativo a ello, (ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado. Con fundamento en ello, el núcleo esencial de este derecho

que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado. Con fundamento en ello, el núcleo esencial de este derecho se circunscribe a la formulación de la petición, por lo que las solicitudes pueden presentarse verbalmente, por escrito o por cualquier otro medio idóneo; a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión al peticionario.

Aunado a ello, conforme con las normas y la jurisprudencia constitucional el derecho de petición en materia pensional, tiene previsto los siguientes términos para su resolución: (i) Dentro de los quince (15) días siguientes a la interposición de una solicitud pensional, la administradora debe informar al peticionario sobre el estado en el que se encuentra su trámite, las razones por las cuales ha demorado la respuesta y la fecha en la que responderá de fondo sus inquietudes; (ii) Las solicitudes pensionales deben resolverse en un término no mayor a cuatro (4) meses, contados a partir de la presentación de la petición; (iii) Los fondos de pensiones cuentan con seis (6) meses, a partir de la solicitud, para adoptar todas las medidas necesarias que faciliten el pago efectivo de mesadas pensionales; (iv) La entidad debe emitir un

Corte Constitucional, Sentencia T-610 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar GilProceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 50001311000220210028801

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pronunciamiento de fondo, es decir, que las solicitudes se resuelvan materialmente y, además, notificarlas al peticionario7 .

DEL CASO EN CONCRETO:

1. En el presente asunto el tutelante pretende que se ampare su derecho fundamental al debido proceso y se ordene a la entidad le notifique personalmente los actos administrativos por los cuales dispuso el bloqueo del folio de las matrículas inmobiliarias Nos.230-155649, 230-159225, 230159224, 230-223010 y 230-223011, así como los que contengan la decisión de desbloqueo con el fin de poder ejercer su derecho de defensa; además, solicitó que se mantenga el bloqueo preventivo de los folios falsos, hasta tanto, el Juez cognoscente del proceso penal con radicado No.50001600056720180067600 profiera sentencia; y que, se compulsen copias ante la Fiscalía General de la Nación por las acciones contrarias a derecho desplegadas por la oficina accionada.

2. Con base en los antecedentes, se tiene que el actor para soportar su acción allegó la sentencia del doce (12) de mayo de 2021 del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, en la que se evidencia que el señor Duque Morales incoó una acción de tutel a con fundamentos en unos hechos, que en su mayoría se exponen en este trámite; leído este, se advierte

del Circuito Especializado de Villavicencio, en la que se evidencia que el señor Duque Morales incoó una acción de tutel a con fundamentos en unos hechos, que en su mayoría se exponen en este trámite; leído este, se advierte que el señor Juez cognoscente de primer grado para proferir su decisión se refirió a l bloqueo temporal de registro de actuaciones del folio de las matrículas cuestionada s, que había efectuado la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos el 27 de abril de 2021 y a la expectativa de que se resolviera de fondo el proceso que por la vía penal impetrada por el accionante.

A la fecha, acontece que la suspensión temporal no se encuentra vigente, ni se ha proferido la decisión de cierre de instancia dentro del trámite adelantado ante el Juez penal por el actor, circunstancias, fáctica y jurídica, que ameritan el accionar constitucional, sin que con ello se configure una actuación temeraria ni proceda el rechazo; ligado a lo anterior, se encuentra que las pretensiones anheladas también difieren de las que ahora implora.

Así las cosas, no hay lugar a la declaratoria de temeridad en el caso que se examina.

7 Consultar T-155-2018Proceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 50001311000220210028801

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3. Ante el panorama precedente, en virtud del carácter residual de la acción de tutela y del principio de subsidiariedad consagrado en el numeral 1º del

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3. Ante el panorama precedente, en virtud del carácter residual de la acción de tutela y del principio de subsidiariedad consagrado en el numeral 1º del art. 6º del Decreto 2591 de 1991, el conflicto jurídico que se abordará en esta instancia se remite al derecho fundamental de petición que ha sido invocado por el activante ante la Oficina accionada.

Comoquiera que las demás controversias que exterioriza deben ser resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativasy sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional. Remedios judiciales, que el interesado ya desplegó dirigiendo su actuar a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico.

4. Examinados los documentos allegados a la presente acción constitucional se constata que el señor QUILIAN GENARO DUQUE MORALES, el 15 de abril de 2021, presentó una solicitud precisa y respetuosa , cumpliendo con los requisitos formales de una petición; mientras tanto, se evidencia que, si bien, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio , acogiendo lo requerido por el peticionario adelantó la actuación pertinente en el mes de abril y ahora en agosto con el objeto de suspender temporalmente las actuaciones de inscripción en los folios inmobiliarios en discusión, la entidad, no comunicó su gestión ni las resultas de la misma al actor.

5. Es del caso precisar que el Juez de tutela se encuentra facultado

actuaciones de inscripción en los folios inmobiliarios en discusión, la entidad, no comunicó su gestión ni las resultas de la misma al actor.

5. Es del caso precisar que el Juez de tutela se encuentra facultado únicamente para examinar lo correspondiente a la vulneración del derecho fundamental de petición que fuera incoado por la parte activa y que el mismo sea resuelto de fondo por cuenta de la e ntidad encargada; lo que quiere significar que el derecho de petición formulado debe ser resuelto admitiendo o denegando la reclamación incoada, manifestando las razones de su dicho y comunicando la decisión adoptada a la parte interesada, sinProceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 50001311000220210028801

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que pueda el fallador constitucional, entrar a ordenar o inducir la valoración que tenga que impartir la entidad en el caso concreto, pues ésta deberá guiarse por los parámetros que al efecto señale la norma.

6. Una vez revisadas las probanzas incorporadas al presente trámite constitucional, emerge claro, que la entidad accionada, informó al Juez de primera instancia sus diligencias y actuaciones frente a la solicitud del petente, como el bloqueo temporal de los trámites de registro que se promuevan frente a los folios conocidos y aportó copia del Auto de 11 de agosto de 2021 por el cual se suspende, nuevamente, el trámite de registro a prevención del folio de

como el bloqueo temporal de los trámites de registro que se promuevan frente a los folios conocidos y aportó copia del Auto de 11 de agosto de 2021 por el cual se suspende, nuevamente, el trámite de registro a prevención del folio de las matrículas inmobiliarias, ya referidas, resulta que, la Oficina de Registro omitió enterar al accionante de su gestión y notificarle las decisiones proveídas dentro trámite administrativo iniciado con ocasión a la petición, de lo cual no obra constancia en el plenario . De igual manera, queda pendiente el enteramiento al peticionario de los demás actos y/o decisiones proferidas y que anunció la entidad.

Claro es que la obligación de la entidad no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto y que est é dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto ; igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, acreditándose la remisión al peticionario con la respectiva constanci a, lo anterior en virtud de uno de los componentes esenciales de este derecho constitucional, el cual es el de la “ Notificación de la decisión” , que determina que para que la respuesta de la petición se materialice, es imperativo que el solicitante conozca el contenido de la contestación realizada y para ello, la autoridad deberá realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA 8[; aunado a esto, emerge que en aras del debido proceso y derecho de defensa las decisiones que se profieran en el curso de las actuaciones administrativas deben notificarsen al solicitante.

aunado a esto, emerge que en aras del debido proceso y derecho de defensa las decisiones que se profieran en el curso de las actuaciones administrativas deben notificarsen al solicitante.

7. Por lo anterior, estando pendiente hasta la fecha que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio notifique los actos y/o decisiones proferidas que anuncia la entidad, así como de las actuaciones que hubiese desplegado, esta circunstancia impide la declaratoria de un hecho superado.

8 Capítulo V de la Ley 1437 de 2011Proceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 50001311000220210028801

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8. Corolario, con base en los fundamentos legales y jurisprudenciales expuestos, se evidencia que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio desconoció el derecho fundamental de petición del señor Quilián Genaro Duque Morales al no enterar al accionante de su gestión y notificarle las decisiones proveídas dentro trámite administrativo iniciado con ocasión a la petición radicada el 15 de abril de 2021 , de lo cual no obra constancia en el plenario, en consecuencia, se revocará la decisión de primera instancia de fecha 23 de agosto de 2021 proferida por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Villavicencio-Meta, y en su lugar, se CONCEDERÁ la protección del derecho fundamental de petición del señor Quilián Genaro Duque Morales, ordenándose a la Oficina de Registro de Instrumentos

de Familia del Circuito de Villavicencio-Meta, y en su lugar, se CONCEDERÁ la protección del derecho fundamental de petición del señor Quilián Genaro Duque Morales, ordenándose a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio de una respuesta efectiva al requerimiento elevado por el gestor constitucional el 15 de abril de 2021 , instándola para que se asegure de comunicar efectivamente su decisión al afectado.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión 1 Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio , administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política,

VII. RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia de fecha veintitrés (23) de agosto de los dos mil veintiunos (2021) proferida por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Villavicencio-Meta, dentro de la acción de tutela de Quilián Genaro Duque Morales contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio , según lo dispuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio , que si aún no lo ha hecho, en un plazo no superior a cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de la presente providencia, comunique al señor Quilián Genaro Duque Morales los actos y/o decisiones proferidas por la entidad, así comoProceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 50001311000220210028801

notificación de la presente providencia, comunique al señor Quilián Genaro

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