TSDJ VVC SCFL - 5000131100022022 00269 01-(31-08-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 5000131100022022 00269 01-(31-08-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
1
Proceso: Sentencia de Segunda Instancia - Acción de Tutela
Accionante: Luis Alberto Montenegro Reyes
Accionados: Nueva EPS Radicado No. 500013110002-2022-00269 -01
Decisión: Confirma Sentencia
1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA 5º DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA – LABORAL
Magistrado Ponente: DR. ALBERTO ROMERO ROMERO.
(Aprobado en Sala de decisión de 31 de agosto de 2022. Acta No. 100)
Villavicencio, treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación formulada por la acciona da contra la Sentencia proferida el día 05 de agosto de 2022 por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Villavicencio - Meta, dentro de la acción de tutela promovida por el señor Luis Alberto Montenegro Reyes contra la Nueva EPS.
1. ANTECEDENTES:
1.1. El accionante promovió acción de tutela, solicita ndo el amparo constitucional de sus derechos fundamentales los que consideró vulnerado s, con ocasión de los hechos que la Sala resume así:
1.1.1. Manifestó que debido a su precario estado de salud fue hospitalizado en la Clínica Primavera, donde le fueron otorgadas una serie de incapacidades médicas, entre las que se encuentra n las comprendidas entre el 26 de febrero al 10 de marzo de 2022, y el 20 de marzo al 03 de abril de 2022.
Clínica Primavera, donde le fueron otorgadas una serie de incapacidades médicas, entre las que se encuentra n las comprendidas entre el 26 de febrero al 10 de marzo de 2022, y el 20 de marzo al 03 de abril de 2022.
1.1.2. Afirmó que procedió a dar inicio del trámite de radicación de las incapacidades ante la N ueva EPS con la finalidad de obtener su cancelación, sin embargo, el día 28 de abril hogaño, le manifestaron la imposibilidad de pago , argumentando que el accionante presenta una mora por pagos adeudados en los periodos de abril y mayo de 2018, situación que desconocía y la cual no le impidió realizar los aportes en la presente vigencia, encontrándose al día en el año 2022.
1.1.3. Describe que sus precarias condiciones de salud le impiden laborar, ante lo cual requiere el pago de las incapacidades, puesto que ello hace parte de sus2
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2 ingresos para sustentar las necesidades básicas propias y las de su familia que depende económicamente de él.
1.1.4. Pretende con la presente acción el amparo constitucional de los derechos invocados, en consecuencia, se ordene a la accionada realizar el pago de las incapacidades médicas otorgadas entre el 26 de febrero de 2022 al 10 de marzo de 2022 y entre el 20 de marzo de 2022 hasta el 3 de abril de 2022.
incapacidades médicas otorgadas entre el 26 de febrero de 2022 al 10 de marzo de 2022 y entre el 20 de marzo de 2022 hasta el 3 de abril de 2022.
2. Respuestas de las entidades accionadas y vinculadas.
2.1. La Nueva EPS.
2.1.1. Manifestó que, el accionante se encuentra afiliado a la EPS en estado Activo en el Régimen Subsidiado ; aclaró que la expedición de incapacidades es competencia del médico tratante y que ellos tienen a cargo la labor de trascribir las incapacidades otorgadas.
2.1.2. Argumentó que ha dado traslado de las pretensiones del accionante al área técnica para que emita el concepto respectivo, y señala que el amparo constitucional es improcedente , teniendo en cuenta que se dirige a una controversia de tipo económico, y “Es claro que se ha desconocido que el fin de la Acción de Tutela es la protección de los derechos fundamentales , pero en ningún caso la controversia sobre derechos que tengan un contenido económico”
2.1.3. Refiere que e l día 26 de julio de 2022 remitió la respuesta ofrecida inicialmente, agregando información aportada por el Área de Prestaciones Económicas de la Nueva EPS, corroborándose que el accionante presenta mora en los periodos de abril y mayo de 2018, por lo cual el caso será escalado a la Dirección de Cartera para conocer su concepto técnico y de esta manera se obtengan evidencias de cobro de cartera preventiva y correctiva.
2.1.4. Ratificó que, para efectuar el reconocimiento económico por concepto de
Dirección de Cartera para conocer su concepto técnico y de esta manera se obtengan evidencias de cobro de cartera preventiva y correctiva.
2.1.4. Ratificó que, para efectuar el reconocimiento económico por concepto de incapacidades y licencias, el cotizante debe encontrarse al día en pagos , para dar cumplimento a la normatividad establecida en el artículo 80 del Decreto 806 del 30 de abril de 19 98 y los artículos 71 y 73 del Decreto 2353 del 3 de diciembre de 2015.3
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3. Decisión de Primera Instancia.
3.1. Culminó la acción constitucional mediante Sentencia proferida el 05 de agosto de 2022 por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Villavicencio - Meta, que concedió el amparo constitucional invocado, y ordenó realizar el pago de las incapacidades médicas, ordenadas entre el 26 de febrero de 2022 al 10 de marzo de 2022 y entre el 20 de marzo de 2022 hasta el 3 de abril de 2022, a favo r del accionante.
4. De la Impugnación.
4.1. Inconforme con la Sentencia de Primera I nstancia, la Nueva EPS impugnó la decisión, solicitando que se revoque el fallo, toda vez, que de conformidad con la información adicional entregada por el AREA DE PRESTACIONES ECONOMICAS de la Nueva EPS, con el fin de reportar las actuaciones
decisión, solicitando que se revoque el fallo, toda vez, que de conformidad con la información adicional entregada por el AREA DE PRESTACIONES ECONOMICAS de la Nueva EPS, con el fin de reportar las actuaciones adelantadas a la fecha en relación con la problemática planteada por el afiliado, en su escrito de tutela, informa que:
“Asunto: Concepto Técnico Dirección de Prestaciones Económicas caso usuario(a) LUIS ALBERTO MONTENEGRO REYES identificado(a) con CC 17324250 ID Tutela 617037. Es necesario que se escale el caso a la Dirección de Cartera para conocer su concepto técnico y para que aporte soportes de cobro de c artera preventiva y correctiva. El cotizante Independiente solicito el pago de las incapacidades 7770784 - 7781292, a través de nuestro portal WEB el 28 de abril de 2022, la Dirección de Prestaciones Económicas emitió respuesta el día 11 de mayo de 2022 mediante comunicado VO -GRC DPE - 1751200 enviado a la dirección KR 42 NRO 49 09BR PORFIA VILLAVICENCIO - META. “En respuesta a su comunicación, le ratific amos que usted se encuentra o presentó mora para el periodo correspondiente a abril y mayo 2018, el cual debía ser cancelado de acuerdo con las fechas estipuladas en Decreto 1670 de 2007 (ver fechas decreto: http://www.nuevaeps.com.co/Empleadores/Cotizaciones). Por lo anterior no es posible efectuar el reconocimiento económico de la incapacidad 7770784 a nombre del afiliado LUIS ALBERTO MONTENEGRO REYES identificado con número de cedula 17324250, teniendo en c uenta la siguiente información: ESTADO DE APORTES Mes
incapacidad 7770784 a nombre del afiliado LUIS ALBERTO MONTENEGRO REYES identificado con número de cedula 17324250, teniendo en c uenta la siguiente información: ESTADO DE APORTES Mes de cotización: Abril y mayo de 2018 Fecha de pago: No registra N° de planilla: No registra; Tenga en cuenta que para efectuar el reconocimiento económico por concepto de incapacidades y licencias usted debe encontrarse al día en el pago de sus aportes en virtud de lo establecido en la siguiente normatividad: - Artículo 80 del Decreto 806 del 30 de abril de 1998 - Artículo 71 y 73 Decreto 2353 del 3 de diciembre de 2015; Si desea presentar o solicitar acl araciones relacionadas con el estado de sus aportes recuerde que la Dirección de Cartera dispone de los siguientes canales de atención a través de los cuales podrá presentar sus inquietudes: • Centro de atención al usuario Línea Gratuita Nacional 018000954 400 en Bogotá 3077022 y Celular (031)3077022. • Correo electrónico cartera@nuevaeps.com.co, • Oficinas de Atención al afiliado a nivel nacional.”4
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4 4.2. Posteriormente hizo reparos sobre los deberes de los afiliados al sistema general de seguridad social en salud, contenidos en el art. 10 de la Ley 1751 de 2015, y el artículo 160 de Ley 100 de 1993 ; seguidamente sobre la suspensión de
4.2. Posteriormente hizo reparos sobre los deberes de los afiliados al sistema general de seguridad social en salud, contenidos en el art. 10 de la Ley 1751 de 2015, y el artículo 160 de Ley 100 de 1993 ; seguidamente sobre la suspensión de la afiliación y sus efectos, conforme al Decreto 780 de 2016, y la mora en el pago para el reconocimiento de incapacidades.
5. CONSIDERACIONES:
5.1. El amparo constitucional contemplado, en la Carta Política básicamente se refiere a la facultad que tienen todas las personas de acudir ante la administración de justicia para obtener pronta y concreta solución a las peticiones elevadas ante la jurisdicción, cuando existan motivos fundados de los cuales puede probarse la existencia actual de violaciones o amenazas a dere chos fundamentales constitucionales, derivadas por la acción u omisión de autoridades públicas o eventualmente de los particulares.
5.2. En el caso bajo estudio, el accionante pretende el amparo de sus derechos fundamentales y en consecuencia se ordene el pago de las incapacidades generadas entre el 26 de febrero al 10 de marzo de 2022, y el 20 de marzo al 03 de abril de 2022 , toda vez, que considera que son su única fuente de ingreso, y a que su pronóstico de salud le impide desempeñarse laboralmente.
5.3. Al respecto, es importante indicar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional1, ha señalado que la acción de tutela no procede, en principio, para ordenar el reconocimiento de prestaciones derivadas del derecho a la seguridad social, como las inc apacidades por enfermedad general, atendiendo al carácter
Constitucional1, ha señalado que la acción de tutela no procede, en principio, para ordenar el reconocimiento de prestaciones derivadas del derecho a la seguridad social, como las inc apacidades por enfermedad general, atendiendo al carácter subsidiario que posee el mecanismo judicial previsto en el artículo 86 de la Constitución Política 2, pues el legislador ha establecido un escenario judicial concreto para los eventuales conflictos q ue surjan a propósito de la exigencia de este derecho, cual es l a jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social. No obstante, la Corte también ha señalado dos excepciones a la regla general de la improcedencia, así:
“…la acción de tutela procederá en primer lugar como mecanismo principal y definitivo, en el evento en que el medio judicial previsto para este tipo d e controversias no resulte idóneo y eficaz en el caso concreto; con el fin de
1 Corte Constitucional, Sentencias T-174-08, T-762-08, T-286-08, T-239-08, T-052-08, T-607-07, T-691A-07, T-652-07, T-307-07, T-376-07, T-284-07, T-529-07, T-149-07, T-935-06, T-229-06, T-159-10 entre otras. 2 “Esta acción [la de tutela] sólo procederá cuando el afectado no disp onga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.5
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irremediable”.5
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5 determinar esta situación, ha valorado varios factores, dentro de los cuales está la edad del peticionario, las condiciones de salud, la afectación del mínimo vital y otras circunstancias que no tienen que ver con las condiciones personales del peticionario; en segundo lugar, procederá como mecanismo transitorio, a pesar de la existencia de un medio judicial ordinario idóneo y eficaz, cuando sea necesaria para evitar un perjuicio irremediable3”.
5.4. De igual manera la Corte en Sentencia T -008 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos, ha reconocido que la interposición de acciones de tutela para solicitar el pago de incapacidades es procedente aun cuando no se han agotado los medios ordinarios de defensa, cuando la satisfacción de tal pretensión dependa la garant ía del derecho fundamental al mínimo vital y dignidad de vida. La afectación del derecho al mínimo vital, no puede valorarse en términos exclusivamente cuantitativos, sino, dentro de una perspectiva cualitativa. Y es que, como igualmente lo ha definido la jurisprudencia, el derecho al mínimo vital se mide conforme con las condiciones personales de cada trabajador y el nivel de vida adquirido por éste. El concepto de un mínimo de co ndiciones de vida, alimentación, educación, salud, vestido y recreación, entonces, no va ligado sólo con una valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciación material del valor de su trabajo, de las
alimentación, educación, salud, vestido y recreación, entonces, no va ligado sólo con una valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciación material del valor de su trabajo, de las circunstancias propias de cada individuo, y del respeto por sus particulares condiciones de vida.
5.5. Por esto último, es necesario aclarar que la existencia de un perjuicio irremediable debe ser analizado y comprendido de acuerdo a las particular idades del caso en concreto, por lo que el Alto Tribunal ha señalado que los requisitos o condiciones para que se estructure tal perjuicio , se hacen más flexibles cuando la acción de tutela es promovida por sujetos de especial protección constitucional; as í como también ha considerado que es posible presumir la afectación al mínimo vital cuando se alega como perjuicio irremediable como consecuencia de la falta de reconocimiento de una prestación económica generada del derecho a la seguridad social.
5.6. Por lo anterior no hay duda sobre la procedencia de este trámite constitucional, pues en el caso en concreto se trata de una persona, que se encuentra en condiciones de inferioridad frente a los demás sujetos del conglomerado social, que aunque no rev eló su diagnóstico médico, ha estado incapacitado entre el 26 de febrero al 10 de marzo de 2022, y el 20 de marzo al 03 de abril de 2022, por lo cual
3 Corte Constitucional, Sentencias T-762-08, T-286-08, T-239-08, T-052-08, T-691A-07, T-376-07, T-284-07, T-529-07, T-149-07, T-229-06, entre otras.6
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T-149-07, T-229-06, entre otras.6
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6 no se ha podido desempeñar laboralmente dejando de percibir su emolumentos económicos para su sustento dia rio, siendo su único ingreso las i ncapacidades pretendidas a través de esta acción, por lo cual desde ya se advierte que se confirmará el fallo objeto de impugnación, como veremos adelante. De igual manera, la Corte Constitucional en Sentencia T – 529 de 2 017 M.P. ALBERTO ROJAS RÍOS, ha reconocido que:
“…el pago de la las incapacidades médicas no solo debe ser entendido como una simple obligación dineraria u económica, sino que, por el contrario, se constituye en el medio a través del cual un trabajador ve suplido su salario ante la materialización de una contingencia que afecte su salud al punto que se vea imposibilitado para desarrollar sus labores y, por tanto, los recursos básicos a partir de los cuales puede procurarse una congrua subsiste ncia y la de su núcleo familiar. Adicionalmente, se ha expresado que esta prerrogativa se constituye en una garantía para la recuperación de la salud del afiliado, pues a partir de su goce, éste puede reposar y asumir adecuadamente el tratamiento que requi ere, sin necesidad de tener que preocuparse por reintegrarse anticipadamente a sus actividades laborales con el objetivo de recibir su sustento diario y el de su familia.
De conformidad con lo expuesto, se ha considerado que, dependiendo de la
sin necesidad de tener que preocuparse por reintegrarse anticipadamente a sus actividades laborales con el objetivo de recibir su sustento diario y el de su familia.
De conformidad con lo expuesto, se ha considerado que, dependiendo de la situación particular del solicitante, la acción de tutela puede constituirse en el único mecanismo idóneo para que una persona obtenga la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas como producto de la negativa en el reconocimiento del pago de las incapacidades que le han sido dictaminadas.
En relación con el reconocimiento y pago de incapacidades médicas, el artículo 206 de la Ley 100 de 1993 dispone que en el régimen contributivo se reconocerán, de conformidad con la normatividad vigente, las incapacidades que por una enfermedad general se generen a los afiliados.
De ahí que el artículo 21 del Decreto 1804 de 1999 estableciera ciertos requisitos a efectos de que sea posible entrar a realizar el pago de est a prestación, entre otros, dispuso que el afiliado haya cancelado en forma completa sus cotizaciones al sistema y que dichos pagos se hayan efectuado “ en forma oportuna por lo menos durante cuatro (4) meses de los seis (6) meses anteriores a la fecha de acusación del derecho”.
En ese sentido, se tiene que la norma en comento establece dos requisitos, entre otros que no corresponden al objeto de la presente litis, que deben verse verificados a efectos de que una persona pueda hacerse acreedora al desembolso de las incapacidades médicas que le han sido expedidas, estos son: (i) haber pagado la totalidad de las cotizaciones del año anterior al momento en que se causó el derecho y (ii) que cuatro de los pagos realizados
desembolso de las incapacidades médicas que le han sido expedidas, estos son: (i) haber pagado la totalidad de las cotizaciones del año anterior al momento en que se causó el derecho y (ii) que cuatro de los pagos realizados en los últimos seis meses se hubieran re alizado dentro de la oportunidad establecida para el efecto[27].
Ahora bien, esta Corte ha estudiado la aplicabilidad de dichos requisitos en numerosas ocasiones y si bien ha determinado que se trata de exigencias válidas, ha entendido que su aplicabilidad, en específico en lo relativo al segundo de los requisitos reseñados, requiere que las empresas prestadoras del servicio de salud (E.P.S.) ha yan efectuado las actuaciones que, con ocasión a la mora, son correspondientes, esto es, que hayan actuado para solicitar el pago a través de los mecanismos de cobro coactivo que estableció la misma Ley 100 de 1993, o que haya rechazado los pagos efectuado s fuera del término establecido[28].
De conformidad con lo expuesto, esta Corte ha determinado que, en los casos en que las E.P.S. no efectuaron las actu aciones que con ocasión a la mora debían realizar, resulta necesario concluir que éstas se allanaron y aceptaron el incumplimiento del afiliado y, en ese orden de ideas, no pueden entonces7
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7 excusarse en la falta de pago oportuno para negarse a pagar el valo r de las incapacidades médicas[29].
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7 excusarse en la falta de pago oportuno para negarse a pagar el valo r de las incapacidades médicas[29].
Lo anterior, pues se ha considerado que, de aceptarse que las E.P.S. pueden favorecerse de su propia negligencia y be neficiarse de los pagos que los afiliados lleguen a realizar de manera extemporánea y que no fueron objetados por ese motivo, desconocería los principios de buena fe y confianza legítima y terminaría siendo desproporcionado para los afiliados, quienes fung en como la parte más débil del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Esto, sobre todo porque se estaría impidiendo que dichas cotizaciones puedan ser contabilizadas para los efectos que justificaron su cancelación, esto es, cubrir de las contingencias en las que se puedan ver inmersos los afiliados.
En este sentido se ha pronunciado en reiteradas ocasiones [30] esta Corporación, y ha indicado que las E.P.S. “no pueden, so pretexto de la mora en el pago de los aportes a cargo del empleador o del cotizante independiente, rehusarse a cancelar y reconocer una incapacidad laboral por enfermedad general, si obraron de manera negligente para su efectivo pago, o si incumplieron el deber de adelantar de manera oportuna las acciones legales de cobro, incluso con la consecuente oposición al pago extemporáneo”[31].
En consecuencia, en virtud de la doctrina desarrollada por esta Corporación relativa al “allanamiento en la mora”, las E.P.S. se encuentran imposibilitadas para negarse a efectuar el reconocimiento de una incapacidad laboral cuando quiera que se efect uó el pago
relativa al “allanamiento en la mora”, las E.P.S. se encuentran imposibilitadas para negarse a efectuar el reconocimiento de una incapacidad laboral cuando quiera que se efect uó el pago extemporáneo de las cotizaciones por parte del empleador o del trabajador independiente y se omitió rechazar su pago o emprender las acciones legales orientadas a su cobro judicial. (Negrillas y Subrayado Fuera del Texto Original”
5.7. En este orden de ideas, si bien es cierto, el actor incurrió en mora en el pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud correspondientes a los meses de abril y mayo de 2018, en el presente caso resulta claro que la EPS omitió desplegar conducta alguna al respecto, ya fuera reclamando a través de las acciones legales de cobro , por lo que no puede la EPS invertir las cargas, beneficiándose de su propia negligencia en perjuicio de la parte más débil del sistema de seguridad social , es decir, el del afiliado; por lo cual no es de recibo eximir a la N ueva E PS de la responsabilidad de efectuar el pago de la s incapacidades médicas otorgada al accionante, máxime cuando de las pruebas allegadas se corroboró que este ha realizado los aportes al sistema durante todo el año 2021 y durante los meses que han transcurrido del año 2022.
5.8. Por lo anterior, se accederá a las pretensiones del actor, pues se determina una clara vulneración a los derechos invocados, atendiendo las condiciones de salud, la carencia de ingresos, pues no puede desempeñarse laboralmente debido a sus afecciones, situación que afecta su mínimo vital y el de su núcleo familiar, pues son su único sustento ya que se encuentra en juego la
salud, la carencia de ingresos, pues no puede desempeñarse laboralmente debido a sus afecciones, situación que afecta su mínimo vital y el de su núcleo familiar, pues son su único sustento ya que se encuentra en juego la satisfacción de sus necesidades básicas y principalmente, las de subsistencia y protección, que enmarcan, la salud, alimentación, sistemas de seguridad8
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Accionante: Luis Alberto Montenegro Reyes
Accionados: Nueva EPS Radicado No. 500013110002-2022-00269 -01
Decisión: Confirma Sentencia
8 social, prevención, vivienda, familia, educación y comunicación ; motivos por el cual sin más reparos se confirmar á la Sentencia objeto de impugnación según se viene señalando, asistiéndole razón al a-quo en conceder el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto la Sala 5º de Decisión Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Constitución Política,
RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar, la Sentencia proferida el día 05 de agosto de 2022 por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Villavicencio - Meta, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Notifíquese, este fallo a las partes por el medio más expedito.
TERCERO: En firme e sta providencia, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE,
TERCERO: En firme e sta providencia, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE,
(Ausencia justificada)
CARLOS ALBERTO CAMACHO ROJAS
Magistrado
RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA
Magistrado