TSDJ VVC SCFL - 500013110003 2015 00232 02-(30-09-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013110003 2015 00232 02-(30-09-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL META
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado Sustanciador
Villavicencio (Meta), treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
1. OBJETIVO:
Desatar el recurso de apelación elevado por la s partes contra el interlocutorio fechado catorce (14) de febrero anterior, providencia que resolvió las objeciones a inventarios y avalúos presentados por aquellas.
2. SINOPSIS:
En diligencia de dos (02) de febrero de dos mil veintidós (2022), el apoderado judicial de la demandante Nancy Bolaños Roque presentó el respectivo inventario y avalúo, relacionando como las siguientes partidas, aunque describiendo en primer lugar como activos: 1) Dineros que el demandado A lexander Rojas Torres posee en la Caja de Honor de la Policía Nacional por concepto de ahorros, cesantías e intereses en cuantía total de veintidós millones sesenta y ocho mil treinta y cuatro pesos ($ 22.068.034,oo M/Cte.); 2) dineros correspondientes a la indemnización reconocida por sentencia dictada por el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito bajo la radicación No. 2012-313, enviada a Ministerio de Defensa para su pago y que reconoció en favor del aquí demandado ciento ochenta y tres millones
reconocida por sentencia dictada por el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito bajo la radicación No. 2012-313, enviada a Ministerio de Defensa para su pago y que reconoció en favor del aquí demandado ciento ochenta y tres millones setecientos nueve mil ciento nueve pesos ( $ 183.709.109,oo M/Cte.) y, 3) la indemnización reconocida a la aquí demandante en el mismo proceso por un valor de treinta y ocho millones seiscientos sesenta y un mil pesos ($ 38.661.000,oo M/Cte.), partidas avaluadas en doscientos cuarenta y cuatro millones cuatrocientos treinta y ocho mil ciento treinta y siente pesos ($ 244.438.137,oo M/Cte.), aunque Radicación: 500013110003 2015 00232 02. C.G.P. Liquidación de Sociedad Conyugal. Apelación/Objeción a inventarios y avalúos. NANCY BOLAÑOS ROQUE, contra WILLIAM ALEXANDER ROJAS
TORRES.
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Radicación: 500013110003 2015 00232 02. C.G.P. Liquidación de Sociedad Conyugal . Apelación. Objeción a inventarios y avalúos. NANCY BOLAÑOS ROQUE contra WILLIAM ALEXANDER ROJAS
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sin relacionar pasivos.
A su turno, l a parte demandada objetó las partidas segunda y tercera del activo presentado por el extremo demandante, arguyendo que la indemnización producto de un proceso judicial es personal, debiendo entenderse como un bien propio, luego no forma parte del haber social en los términos del artículo 1781 del Código Civil.
presentado por el extremo demandante, arguyendo que la indemnización producto de un proceso judicial es personal, debiendo entenderse como un bien propio, luego no forma parte del haber social en los términos del artículo 1781 del Código Civil.
En audiencia de catorce (14) de febrero recién pasado, el a quo desató las objeciones planteadas, señalando: “(…) Para el despacho es claro, que la indemnización reconocida por el Juzgado 32 Administrativo de Bogotá, es una indemnización que, si bien es cierto se dio con ocasión a la labor que él (demandado) realizaba como miembro de la Fuerza Pública, no corresponde a una indemnización propia del desempeño del cargo si no (una ) derivada de un accidente que se presentó por un arma de fuego en el desempeño de la actividad ; ello no corresponde a una indemnización propia del derecho laboral, por cuestiones moratorias o derivadas del Código Sustantivo del Trabajo, sino una indemnización por responsabilidad estatal en la actividad que desempeñaba, que bien pudo haber sido como miembro de la Fuerza Pública o como particular (…). Allí el argumento traído a colación por la parte demandante resulta acorde, toda vez que se trata de una indemnización personal, pues trae unas secuelas que afectan a la persona y que, si bien es cier to fueron reconocidas en el margen o vigencia de la sociedad conyugal, corresponden al cónyuge afectado o víctima, pues así lo reconoció la sentencia y dio lugar a indemnizaciones personales, no sólo al demandado, sino a la demandante y sus hijos. En ese sentido, se trata de un rub lo que no se deriva de una prestac ión laboral o de un servicio prestado, sino (…) consecuencia de un accidente sufrido, donde hubo
demandante y sus hijos. En ese sentido, se trata de un rub lo que no se deriva de una prestac ión laboral o de un servicio prestado, sino (…) consecuencia de un accidente sufrido, donde hubo responsabilidad estatal, más no de una relación laboral que tuviese el aquí demandado con el Ejército Nacional. Ahora bien, desde ese punto de vista, el numera l 1 º, norma indicada por la parte demandante como fundamento para incluir estas dos partidas, no es la norma aplicable y por ello no pertenecería al haber absoluto de la sociedad conyugal; sin embargo (…) debe tenerse en cuenta que en (…) la Sentencia C-278 de 2014, la Corte C onstitucional hace el estudio referente al haber absoluto y relativo de la sociedad conyugal (…): “acorde con el numeral 1º, salarios (…) y en general todos dineros derivados del trabajo o de las actividades productivas pertenecen a la sociedad conyugal y no deben ser restituidos a la parte que los obtuvo” , dejando claridad sobre que la indemnización no es derivada del trabajo o de la actividad productiva sino como consecuencia de un accidente, en ese sentido, vuelve y rep ite el despacho para dar mayor claridad, que ese dinero no pertenece al haber absoluto de la Sociedad conyugal y por ende correspondería a un bien propio del aquí demandado. Ahora bien, conforme lo establece el numeral 4.3.2. de la sentencia C -278 de 2014, en el estudio3
Radicación: 500013110003 2015 00232 02. C.G.P. Liquidación de Sociedad Conyugal . Apelación. Objeción a inventarios y avalúos. NANCY BOLAÑOS ROQUE contra WILLIAM ALEXANDER ROJAS
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inventarios y avalúos. NANCY BOLAÑOS ROQUE contra WILLIAM ALEXANDER ROJAS
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que realiza esta del numeral 3, 4 y 6 del articulo 1781, debemos tener en cuenta lo siguiente, el art. 1781 dice en su numeral 3 º que la sociedad conyugal se compone del dinero que cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio, o durante él adquiriere, obligándose la sociedad a la restitución de igual suma; en ese sentido, para el despacho queda totalmente claro que el dinero reconocido por parte del aquí demandado, lo fue en vigencia de la Sociedad conyugal, toda vez que la sentencia fue proferida el 23 de junio del 2015, (…) el despacho tiene claridad sobre que estos dineros, que fueron reconocidos en esta sentencia tanto a favor de la demandante como del demandado, pertenecen al haber relativo de la sociedad conyugal, lo que significa que, si bien es cierto se trata de bienes propios, lo es también que, esos dineros se entienden aportados a la Sociedad conyugal y, en ese sentido, bajo las previsiones del art. 1783 numeral 3 º, la Sociedad conyugal queda obligada a la restitución de igual suma a favor de los cónyuges (…) la Corte señala que todos los bienes de los cónyuges que ingresan al haber relativo implican el deber de recompensar su valor en el momento de la disolución y liquidación de la Sociedad Conyugal y, al compás de lo señalado por la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia en Sentencia STC127012019 del 19 de septiembre de 2019 , señala que corresponderá al cónyuge demostrar la compensación y el acrecimiento del patrimonio social con
Corte Suprema de Justicia en Sentencia STC127012019 del 19 de septiembre de 2019 , señala que corresponderá al cónyuge demostrar la compensación y el acrecimiento del patrimonio social con el bien propio. Así las cosas, para el despacho, en efecto no resulta aplicable el numeral 1 º del art. 1781, pues los dineros reconocidos no fueron derivados de contrato laboral, y por ende no pertenecen al haber absoluto sino que estos dineros (…) corresponden a un reconocimiento personal en favor de ambas partes y en ese sentido ingresarán al haber de la Sociedad conyugal pero relativo, es decir que tienen un cargo de recompensa a favor de los cónyuges (…) y corresponderá al cónyuge aportante hacer la reclamación respectiva en el proceso que nos ocupa a través de la figura correspondiente, recompensa o compensación, pues para el despacho claramente se tiene que se tra ta de un bien adquirido en vigencia de la S ociedad conyugal, que forma parte de la sociedad conyugal , pero qu e tiene una recompensa en favor del cónyuge beneficiario (…) Entonces para el despacho claramente las partidas segunda y tercera del inventario y avalúo forman parte de la Sociedad conyugal, pero no por aplicación del numeral 1º del art. 1781, sino en aplicación del numeral 3º del art. 1781, esto es, porque se trata de bienes propios en cabeza de uno de los cónyuges, y en ese sentido se entienden aportados a la S ociedad conyugal con cargo de recompensa por igual suma, siendo esta la forma correcta de inventariar o excluir los bienes (…) para este caso. Así las cosas, el despacho tiene que la objeción propuesta por la parte demandada no está llamada a prosperar, pues el numeral 3º es la
correcta de inventariar o excluir los bienes (…) para este caso. Así las cosas, el despacho tiene que la objeción propuesta por la parte demandada no está llamada a prosperar, pues el numeral 3º es la norma aplicable para este asunto, y en ese sentido su exclusión no obedece a una objeción del activo, sino que la exclusión de estas partidas deberá realizarse a través de la figura de recompensa o compensación a favor de cada uno de los cónyuges, pues ambos están en igualdad de condiciones, pues ambos tienen sumas reconocidas en el fallo mencionado. Así las cosas, se resuelve declarar no probada4
Radicación: 500013110003 2015 00232 02. C.G.P. Liquidación de Sociedad Conyugal . Apelación. Objeción a inventarios y avalúos. NANCY BOLAÑOS ROQUE contra WILLIAM ALEXANDER ROJAS
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la objeción a las partidas 2ª y 3ª por lo considerado, segundo, y aprobar los Inventarios y Avalúos presentados en la audiencia que se llevó a cabo el 2 de febrero de 2022 y que obran en el archivo digital número 21 del expediente digital (…)”1.
Inconformes con esta decisión, los apoderados de ambas partes elevaron el recurso de apelación. La parte actora expresó su disenso por indebida la inclusión de la indemnización judicial dentro del supuesto normativo del artículo 1781, numeral 3° del Código Civil, toda vez que, el rubro se relaciona con la actividad productiva del demandado y por ende debe formar parte del numeral 1º ibid em. En tanto, la parte demandada enfocó la censura, por un lado, respecto a la existencia de cosa juzgada y
demandado y por ende debe formar parte del numeral 1º ibid em. En tanto, la parte demandada enfocó la censura, por un lado, respecto a la existencia de cosa juzgada y falta de jurisdicción en relación con la sentencia del contencioso administrativo que reconoció derechos patrimoniales a ambos cónyuges , considerando que el Juez de Familia no estaba facultado para pronunciarse. Por otro lado, acerca de la condición de servidor público que ostentaba el demandado desde el año dos mil cuatro (2004) y que la causa de la indemnización incluía fecha anterior al matrimonio, en tanto que, los derechos litigiosos no conforman el haber social a tono con el artículo 1781, numeral 3° del Código Civil.
Ocurrido lo anterior, el juzgador de primer grado aclaró aquella providencia en los términos del art ículo 285 del Código General del Proceso , destacando que la indemnización reconocida a favor del aquí demandado no es derivada de una prestación social ni un rublo derivado del contrato laboral y por ese motivo no está inmersa en el artículo 1781, numeral 1° del Código Civil, vale decir, una prestación distinta al ejercicio laboral por obedece r a un accidente laboral, l uego constituye un rubro personal. Además, indicó que ambas partidas corresponden a bienes propios pero que forman parte de la sociedad conyugal bajo la premisa del artículo 1781, numeral 3° del Código Civil y que su exclusión o no debe debatirse como recompensa, más no como objeción , razón para conceder en el efecto devolutivo la alzada propuesta por las partes.
3. CONSIDERACIONES:
más no como objeción , razón para conceder en el efecto devolutivo la alzada propuesta por las partes.
3. CONSIDERACIONES:
Ningún reparo se advierte acerca de la procedencia del recurso de apelación elevado
1Cfr. Minuto 23:38 a 33:18.5
Radicación: 500013110003 2015 00232 02. C.G.P. Liquidación de Sociedad Conyugal . Apelación. Objeción a inventarios y avalúos. NANCY BOLAÑOS ROQUE contra WILLIAM ALEXANDER ROJAS
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por ambas partes contra el proveído que desató las objeciones a los inventarios y avalúos, según autoriza el artículo 501, numeral 2°, inciso 6° del Código General del Proceso, luego conforme a la sustentación se determinará si era viable denegar los reparos presentados e impartir la aprobación.
Pues bien, el artículo 1781 del Código Civil indica la composición del haber de la sociedad conyugal, donde debe resaltarse para desatar el conflicto que concita este análisis, especialmente los numerales 3º, 4º y 6º por cuanto su aporte implica una restitución en igual suma : “(…) El haber de la sociedad conyugal se compone: (…) 3.) Del dinero que cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio, o durante él adquiriere, obligándose la sociedad a la restitución de igual suma . (…) 4.) De las cosas fungibles y especies muebles que cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio, o durante él adquiere <sic>; quedando obligada la Sociedad a restituir su valor según el que
fungibles y especies muebles que cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio, o durante él adquiere <sic>; quedando obligada la Sociedad a restituir su valor según el que tuvieron al tiempo del aporte o de la adquisición. (…) 6.) De los bienes raíces que la mujer aporta al matrimonio, apreciados para que la sociedad le restituya su valor en dinero (…)”.
Abordando la controversia , resulta propicio evocar que la Corte Constitucional 2 categorizó el llamado haber absoluto y el haber relativo de la sociedad conyugal, indicando como parte del primero los numerales 1, 2 y 5 del artículo 1781 del Código Civil, “luego de pagadas las deudas de la sociedad, se reparten por partes iguales entre los cónyuges en el momento de la disolución y liquidación de la sociedad”. En tanto que, los bienes descritos en numerales 3, 4 y 6 de aquella norma (“dineros, las cosas fungibles y las especies muebles –incluso los adquiridos por donación, herencia o legado-, que cualquiera de los cónyuges aporta al matrimonio o durante él adquiere”), “quedan integrados de manera automática al haber social en el moment o del matrimonio” e “implican el deber de recompensar su valor en el momento de la disolución y liquidación de la sociedad conyugal”.
Enfática es la corporación de cierre en decantar que la finalidad de la recompensa, derivada de los referidos bienes propios que ingresan al patrimonio social es asegurar un orden económico justo y en absoluto constituye un enriquecimiento sin causa porque tiende a la restitución del valor nominal actualizado de aquellos , aportados
derivada de los referidos bienes propios que ingresan al patrimonio social es asegurar un orden económico justo y en absoluto constituye un enriquecimiento sin causa porque tiende a la restitución del valor nominal actualizado de aquellos , aportados
2CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Plena. Sentencia C-278 de 7 de mayo de 2014. Radicación No. D-9903. M. P.
Dr. MAURICIO GONZALEZ CUERVO6
Radicación: 500013110003 2015 00232 02. C.G.P. Liquidación de Sociedad Conyugal . Apelación. Objeción a inventarios y avalúos. NANCY BOLAÑOS ROQUE contra WILLIAM ALEXANDER ROJAS
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por uno de los cónyuges, aunque sin implicar “reconocer la valorización de los bienes a la persona que los aportó”, por cuanto “no se circunscribe el matrimonio a meros cálculos de valorización económica de los bienes que conforman la sociedad conyugal porque no es este ni su objeto ni su fin”, toda vez que, si es deseo de alguno de los cónyuges reconocer cálculos económicos más allá de su restitución nominal, existe la figura de las capitulaciones sometida a régimen distinto que el previsto en el artículo 1781 del Código Civil.
Ahora bien, incluir en el inventario bienes pertenecientes al haber relativo que , por ende, aparejan recompensa, no implica que el interesado quede eximido de probar cómo y en qué forma su aporte debe ser recompensado, co nforme señaló la Corte Suprema de Justicia 3 tras decant ar que : “(…) La anterior argumentación desconoce por
cómo y en qué forma su aporte debe ser recompensado, co nforme señaló la Corte Suprema de Justicia 3 tras decant ar que : “(…) La anterior argumentación desconoce por completo el espíritu de la institución jurídica de la compensación, pues como quedó visto, su finalidad es la de hacer efectiva la equidad entre los cónyuges y, por lo tanto, para que uno de ellos deba correr con la carga de restituir al otro el valor de cualquier bien, debe estar previamente acreditado que se benefició de ellos, esto es, que ese bien ingresó realmente a la masa social incrementando su patrimonio. (…) En ese sentido, contrario a la conclusión del Ad quem, a quien corresponde probar la forma en que aportó el correspondiente capital al matrimonio, es a su dueño, pues la ley no estableció ninguna presunción al respecto, de ahí que el numeral 4º del artículo 1781 en comento, señala que harán parte de la sociedad conyugal las «cosas fungibles y especies muebles que cualquiera de los cónyuges aportare». (…) Lo anterior significa que no basta con ostentar la propiedad sobre un bien para que se pueda considerar que por el hecho del matri monio se aportó a la sociedad conyugal, pues se trata de acepciones completamente distintas con alcances que en manera alguna se pueden equiparar. (…) Es, entonces, deber del cónyuge interesado, demostrar que invirtió o puso a disposición de la sociedad, el bien de que se trate, para hacerse acreedor a la compensación, pues solo de esa manera se fundamenta la orden de restitución consecuencial como contraprestación al beneficio patrimonial que recibió la masa social de su aporte; lo contrario, equivale a pr ocurarle un enriquecimiento sin causa, pues la recompensa, carecería de ella (…)”.
patrimonial que recibió la masa social de su aporte; lo contrario, equivale a pr ocurarle un enriquecimiento sin causa, pues la recompensa, carecería de ella (…)”.
El anterior prolegómeno es suficiente para abordar los puntos de censura indicados por las partes, empezando por el extremo activo. Frente a su reproche, cabe observar que, el propósito del artículo 1781, numeral 1° del Código Civil es enunciativo de las remuneraciones que devienen de una labor, verbigracia, salarios, honorarios y
3CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , Sala de Casación Civil. Sentencia STC12701 de 19 de septiembre de 2019. Radicación No. 1100102030002019-02810-00. Magistrado Ponente: ARIEL SALAZAR RAMIREZ7
Radicación: 500013110003 2015 00232 02. C.G.P. Liquidación de Sociedad Conyugal . Apelación. Objeción a inventarios y avalúos. NANCY BOLAÑOS ROQUE contra WILLIAM ALEXANDER ROJAS
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compensaciones, aunque en definitiva provienen directamente de aquella, contexto donde no puede asimilarse entonces una indemnización al interior de un proceso judicial, proveniente por demás de un accidente con el fruto de una labor, debiendo asumir el censor el tenor literal del precepto legal según consideró el a quo.
Respecto a los reproches de la parte demandada, en primer lugar, la presunta falta de jurisdicción del Juez de Familia sobre una decisión contenciosa administrativa carece de soporte, toda vez que en los inventarios y avalúos no se discutieron las probanzas incorporadas en el proceso o se efectuó juicio sobre aquella decisión. Por contrario,
jurisdicción del Juez de Familia sobre una decisión contenciosa administrativa carece de soporte, toda vez que en los inventarios y avalúos no se discutieron las probanzas incorporadas en el proceso o se efectuó juicio sobre aquella decisión. Por contrario, el análisis del juzgador de primer grado se limitó a indicar de qué forma la condena contenciosa administrativa formaría parte de la composición del haber social, facultad conferida por la ley sustantiva y adjetiva.
Por otra parte, hizo hincapié el recurrente en que la indemnización no forma parte del haber social por e star inmersa en el art ículo 1791, numeral 1° del Código Civil, aunque debe decirse que esa indemnización tampoco es un “bien litigioso” , de ahí que, el dinero producto de una condena judicial puede considerarse un bien, mueble y fungible, según el artículo 663 del Código Civil, luego no ostenta el carácter de litigioso, en primer lugar, como se concluye de un análisis semántico del vocablo, en tanto que, el derecho litigioso según el artículo 1969 del Código Civil : “Se cede un derecho litigioso cuando el objeto directo de la cesión es el evento incierto de la litis, del que no se hace responsable el cedente”, contexto normativo donde la Corte Suprema de Justicia señaló4: “(…) Igualmente, para que un derecho tenga esta calidad basta que sea controvertido en todo o en parte, aun sin que sobre él se haya promovido un pleito y, por consiguiente, el titular de ese derecho puede cederlo por venta, por permutación o por cualquier otro título a otra persona entendiéndose como tal operación el traspaso del evento incierto de la litis (…)”.
puede cederlo por venta, por permutación o por cualquier otro título a otra persona entendiéndose como tal operación el traspaso del evento incierto de la litis (…)”.
En esa comprensión, las partidas objeto de censura no forma n parte de un evento incierto, pendiente de resulta s, es un dinero proveniente de una condena judicial debidamente ejecutoriada que superó toda incertidumbre en el decurso procesal y que por ende no puede asimilarse con un bien litigioso.
4CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia SC-15339 de 28 de septiembre de 2017. M.
P. Dr. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA8
Radicación: 500013110003 2015 00232 02. C.G.P. Liquidación de Sociedad Conyugal . Apelación. Objeción a inventarios y avalúos. NANCY BOLAÑOS ROQUE contra WILLIAM ALEXANDER ROJAS
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Descartando entonces que la indemnización judicial en comentario se refiera a un bien litigioso, amén de no figurar enlistada en las exclusiones previstas en el artículo 1783 del Código Civil, por sustracción de materia es innecesario estudiar si la “causa” de adquisición de esa indemnización es anterior al nacimiento de la sociedad, es decir, que para el momento cuando el demandado era servidor público (año 2004), ya que lo único cierto es que se configuró como dinero, más no bien litigioso, aportado en vigencia de la sociedad conyugal y que por tanto no pierde el carácter de propio, forma parte de la sociedad conyugal.
Acorde con las consideraciones anteriores por no existir de por medio el régimen de
vigencia de la sociedad conyugal y que por tanto no pierde el carácter de propio, forma parte de la sociedad conyugal.
Acorde con las consideraciones anteriores por no existir de por medio el régimen de capitulaciones, sólo por medio de la institución de recompensa es que puede propenderse por una restitución equilibrada de los bienes propios aportados al haber social, situación que en todo caso debe probarse suficientemente, reiterando que la carga de la prueba recaía en los impugnantes, aunque poco o nada se hizo con este propósito, argumentación suficiente para confirmar el proveído recurrido sin lugar a costas procesales porque no se causaron.
4. DECISIÓN:
A mérito de lo brevemente expuesto, el suscrito magistrado como integrante de esta Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el interlocutorio que data catorce (14) de febrero último, dictado por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Villavicencio
(Meta), conforme a las razones de la motivación.
SEGUNDO: EXONERAR de costas procesales a la parte vencida en el recurso vertical porque no se causaron (artículo 365, numeral 8º, ídem).9
Radicación: 500013110003 2015 00232 02. C.G.P. Liquidación de Sociedad Conyugal . Apelación. Objeción a inventarios y avalúos. NANCY BOLAÑOS ROQUE contra WILLIAM ALEXANDER ROJAS
TORRES.
TERCERO: ORDENAR la devolución del expediente a la oficina de origen,
inventarios y avalúos. NANCY BOLAÑOS ROQUE contra WILLIAM ALEXANDER ROJAS
TORRES.
TERCERO: ORDENAR la devolución del expediente a la oficina de origen, previo envió de la comunicación prevista en el artículo 326, inciso 2°, ídem.
NOTIFÍQUESE,
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado