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TSDJ VVC SCFL - 500013110003 2017 00105 02-(17-01-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500013110003 2017 00105 02-(17-01-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2017

Expediente No. 500013110 003 2017 00105 02 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA NO. 5 DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL

Villavicencio, diecisiete (17) de enero de dos mil veintidós (2022).

Procede el suscrito Magistrado a resolver el recurso de apelación formulado por el señor apoderado judicial del señor ANTONIO ALONSO PERDOMO, contra el auto proferido el diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito Villavicencio (M), mediante el cual se resolvieron las objeciones a los inventarios y avalúos presentadas por el apoderado de la señora

CÁNDIDA LIGIA PIÑEROS PEÑA.

1. ANTECEDENTES

1.1. Ante el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de esta ciudad, se tramita el proceso de liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes de los señores ANTONIO ALONSO PERDOMO y CÁNDIDA LIGIA PIÑEROS PEÑA, declarada mediante sentencia del 31 de enero de 2018, y que perduró entre el 31 de enero de 2002 y el 07 de octubre de 2016.

1.2. En tal virtud, el día 24 de marzo de 20 21, se llevó a cabo la audiencia de inventarios y avalúos, prevista en el artículo 501 del Código General del Proceso, dentro de la cual, el apoderado de la señora CÁNDIDA LIGIA PIÑEROS PEÑA,

inventarios y avalúos, prevista en el artículo 501 del Código General del Proceso, dentro de la cual, el apoderado de la señora CÁNDIDA LIGIA PIÑEROS PEÑA, manifestó que no denunciaba activos , ni pasivos, por ser estos inexistentes, o no haberse adquirido ninguno en vigencia de la unión marital y sociedad patrimonial declarada.Expediente No. 500013110 003 2017 00105 02 2 1.3.- Por su parte, el abogado del señor ANTONIO ALONSO PERDOMO, coincidió en que no había pasivos, empero denunció como activos sociales los siguientes:

1.3.1. La posesión y mejoras de la casa lote ubicada en la Carrera 16 No. 42 B – 29, Mz 10 casa 4 del Barrio Villa Suarez de esta ciudad, avaluada en la suma de $68’160.000, que según lo denunció el señor PERDOMO, fue adquirida por su compañera CÁNDIDA LIGIA PIÑEROS PEÑA , en vigencia de la sociedad patrimonial por compraventa hecha en el año 2009, al señor “ROGELIO” , cuyos linderos fueron indicados como quedó registrado en la respectiva grabación de la audiencia.

1.3.2.- También se denunció el mayor valor de la posesión y mejoras de la casa lote ubicada en la Carrera 13 A No. 31 – 48 del Barrio El Rodeo de Villavicencio, avaluadas en la suma de 5’670.000, que según lo informado por el señor ANTONIO LASO PERDOMO en la respectiva diligencia, fue adquirida por su compañera CÁNDIDA LIGIA PIÑEROS PEÑA , en vigencia de la sociedad patrimonial por

en la suma de 5’670.000, que según lo informado por el señor ANTONIO LASO PERDOMO en la respectiva diligencia, fue adquirida por su compañera CÁNDIDA LIGIA PIÑEROS PEÑA , en vigencia de la sociedad patrimonial por compraventa hecha en los años “2012 a 2013 ”, sin precisar a qué persona fue comprada tal posesión por no recordarlo, ni tampoco cuáles eran sus linderos.

1.4.- Corrido el traslado de rigor, el apoderado de la señora CÁNDIDA LIGIA PIÑEROS PEÑA , objetó las pa rtidas denunciadas como activo de la sociedad patrimonial, y señaló que para ambas invocaba el mismo argumento, cual es que dichos activos no podían ser incluidos en el inventario, habida cuenta que tales posesiones no se encontraban en poder de su mandante, y fueron compradas por personas diferentes a ésta mediante contratos de compraventa celebrados el 09 de octubre de 2009, para el caso de la casa ubicada en el Barrio Villa Suarez, y el 27 de agosto de 2014, frente a la casa del Barrio El Rodeo.

1.5. Mediante el proveído materia de censura, proferido al interior de la audiencia celebrada el día 17 de junio de 2021 , la señora Juez a-quo, declaró fundadas las objeciones en cita, para lo cual señaló que efectivamente en el expediente reposaban, incluso con anterioridad a la diligencia de inventarios y avalúos, los contratos de compraventa aducidos por la señora PIÑEROS PEÑA, como prueba de su objeción, siendo evidente que la casa del Barrio Villa Suarez no fue adquirida

reposaban, incluso con anterioridad a la diligencia de inventarios y avalúos, los contratos de compraventa aducidos por la señora PIÑEROS PEÑA, como prueba de su objeción, siendo evidente que la casa del Barrio Villa Suarez no fue adquirida por esta última, sino po r las señoras LIGIA BRIYICK DELGADO PIÑEROS y NINFAExpediente No. 500013110 003 2017 00105 02 3 NIYETH VELÁSQUE PIÑEROS, por compra hecha el 19 de octubre de 2009 , mediante contrato de compraventa de posesión y mejoras a la señora ROLSALBA RODRÍGUEZ GARCÍA, documento privado cuyas firmas fueron reco nocidas ante notario en la misma calenda.

1.5.1De la casa ubicada en el Barrio El Rodeo, la señora Juez destacó que existía también promesa de compraventa en la que se apreciaba que dicha posesión y mejoras, fue comprada el 27 de agosto de 2014, por DIEGO DARLEY VELÁSQUEZ PIÑEROS y NINFA NIYETH VELÁSQUE PIÑEROS, a la señora SILVIA STAEL HERNÁNDEZ GÓMEZ, por manera que, con la documental en cita, quedaba acreditado que la demandada CÁNDIDA LIGIA PIÑEROS PEÑA no era poseedora de los activos en mención, y que por ende no ingresaron nunca al haber social. En consecuencia, la a-quo excluyó las partidas objetadas aprobando el inventario en ceros, tanto para el activo, como para el pasivo, y de manera adicional y en la misma providencia, no habiendo bienes qu e repartir , ni pasivos que asignar, declaró liquidada la sociedad patrimonial.

ceros, tanto para el activo, como para el pasivo, y de manera adicional y en la misma providencia, no habiendo bienes qu e repartir , ni pasivos que asignar, declaró liquidada la sociedad patrimonial.

1.6. Inconforme, el señor apoderado judicial del demandante, formuló recurso de apelación. Al respecto señaló que:

1.6.1. Que l os bienes denunciados fueron adquiridos en vigencia de la sociedad patrimonial derivada de la unión marital de hecho que tuvieron las partes.

1.6.2. H izo hincapié en que su patrocinado, fue inducido en error , como podía apreciarse en los dos contratos de compra venta de los inmuebles en cuestión, toda vez, que aquél no sabe leer , ni escribir , y por ello le fue muy fácil a la señora CÁNDIDA LIGIA PIÑEROS PEÑA, colocar en cabeza de sus hijos dichas posesiones, destacando que de acuerdo con las fechas de los mentados contratos, ninguno de aquellos tenía la capacidad económica para pagar los inmuebles, razón por la cual se configur ó una simulación , así como un enriquecimiento , sin causa en la demandada.

1.6.3. Agregó que el señor PERDOMO siempre tuvo la convicción que los dos inmuebles estaban en cabeza de su excompañera sentimental , razón por la cual yExpediente No. 500013110 003 2017 00105 02 4 como maestro de obra, se esmeró a lo largo de los años para instalar pisos, enchapes y fachadas de su propio peculio, como persona productiva durante la unión marital.

1.6.4. Que cuando enfermó, fue expulsado de su casa y no se le permitió sacar ni

y fachadas de su propio peculio, como persona productiva durante la unión marital.

1.6.4. Que cuando enfermó, fue expulsado de su casa y no se le permitió sacar ni sus cosas personales, como la ropa, evidenciándose así un grado de inhumanidad de parte de su excompañera.

1.7.- Finalmente, el apoderado apelante pidió que se practicaran pruebas en esta segunda instancia, relativas a interrogatorio de parte del señor ANTONIO ALONSO PERDOMO, así como que se ordenara prueba pericial de profesional especializado de medicina legal y ciencias forneces, en la ciudad de Bogotá, para que evaluara el grado de ilustración del demandado.

1.8. Surtido el trámite pertinente, procede el suscrito Magistrado a resolver lo que corresponda, previas las siguientes,

2. CONSIDERACIONES

2.1. Comoquiera que la parte apelante, al finalizar la intervención en la que sustentó la alzada, efectuó una solicitud de decreto de pruebas conforme lo que viene indicado, el suscrito Magistrado sustanciador precisa al libelista que, en tratándose del trámite de la apelación de autos, nuestra normatividad adjetiva vigente, no tiene o contemplada tal posibilidad, como si ocurre con el trámite de la apelación de sentencias (inc. 1° art. 327 CGP); incluso, sobre el particular, lo que la ley procesal impone al Juez de segundo grado es “…resolver de plano y por escrito el recurso…” (inc. 2° art. 326 ibidem), de donde se colige que no está prevista una oportunidad para que en la apelación de autos, las partes soliciten el decreto de pruebas, lo

(inc. 2° art. 326 ibidem), de donde se colige que no está prevista una oportunidad para que en la apelación de autos, las partes soliciten el decreto de pruebas, lo anterior, claro está, sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas que asiste a todo funcionario judicial (arts. 169 y 170 ib.), cuestión que en este asunto no se encontró procedente, habida cuenta que con lo que obra en las diligencias es suficiente para decidir, motivo por el cual se negará la petición para que se decreten pruebas.

2.2.- Ahora bien, comoquiera que en virtud del principio de consonancia establecidoExpediente No. 500013110 003 2017 00105 02 5 en el artículo 328 del C.G. del P., la competencia del Superior est á limitada a las precisas inconformidades del apelante contra la decisión objeto de alzada, desde ya se precisa, que la determinación adicional tomada por la Juez a-quo, en cuanto a que, además de decidir las objeciones a los inventarios y avalúos, en la misma providencia y diligencia, declarara disuelta la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes al encontrar que tanto los activos como los pasivos quedaban en ceros, no será objeto de análisis por esta Sala Unitaria, precisamente en razón a que tal proceder, vale decir, el de declarar liquidada la sociedad en mención, no fue objeto de reparo, o lo que es igual, no se disc utió que en la misma providencia en la que habría de decidirse objeciones, se dispusiera al tiempo tal determinación, de modo que, este último asunto, se insiste, no será materia de análisis o revisión por parte de esta Magistratura.

habría de decidirse objeciones, se dispusiera al tiempo tal determinación, de modo que, este último asunto, se insiste, no será materia de análisis o revisión por parte de esta Magistratura.

2.3.- Descendiendo al caso concreto y en atención a las inconformidades que vienen indicadas, el suscrito Magistrado trae a colación las previsiones del artículo 34 de la Ley 63 de 1936, norma que se encarga de señalar la forma y requisitos que se deben cumplir para presentar los inventarios y avalúos. Así, dicho canon establece que:

“…En el inventario y avalúo se especifican los bienes con la mayor precisión posible, haciendo la debida separación entre bienes propios del causante y bienes de la sociedad conyugal. Respecto de los inmuebles debe expresarse: su ubicación, nombre, linderos, cabida, clase y estado de las tierras, cultivos y edificaciones, herramientas, maquinarias, anexidades y dependencias, títulos de propiedad y demás circunstancias…”. (Negrillas y subrayado fuera de texto).

2.4.- En el caso de autos, basta con revisar la forma en que fueron denunciadas las partidas objetadas, para establecer que tal denuncia no cumple los requisitos de ley. En efecto, al presentarse la casa lote del Barrio Villa Suarez, se advierte que si bien se señaló una ubicación (dirección), unos linderos y un avalúo, no se aclaró a quién fue comprada tal posesión, ni se determinó la fecha exacta en que ello habría tenido ocurrencia, toda vez que, escuetamente se dijo que fue comprada por l a demandada en vigencia de la sociedad conyugal a un señor “ROGELIO” en el año

tenido ocurrencia, toda vez que, escuetamente se dijo que fue comprada por l a demandada en vigencia de la sociedad conyugal a un señor “ROGELIO” en el año “2009”, de donde se aprecia que no fueron especificadas, como lo exige la norma, las circunstancias en la que se adquirió e se activo, y a qui én exactamente fue comprada la posesión.Expediente No. 500013110 003 2017 00105 02 6 2.5.- Para el caso del “mayor valor” de la casa lote del Barrio El Rodeo, el panorama no es muy diferente. De dicha partida al momento de ser denunciada no se manifestó en concreto, en qué consistía el mayor valor que adquirió dicha posesión y mejoras, y sin explicación alguna se le fijó a los presuntos aumentos, la suma de $5’670.000, limitándose la denuncia a que estos se generaron por el paso del tiempo. Además, se dijo que la vivienda y el terreno en que la misma está construida, fue adquirida o comprada por la demandada en los años “2012 a 2013”, de manera que no hay claridad sobre la época a partir de la cual, por la labor e intervención del demandante, el inmueble vio aumentado su valor, pues, sabido es , que el mayor valor no corresponde a la mera actualización o corrección monetaria de un predio por el paso del tiempo, sino a lo que éste efectivamente se haya valorizado por la inversión, que se haya hecho en el mismo producto del trabajo o industria del cónyuge o compañero permanente que contribuyó para el efecto, lo cual se insiste, no fue precisado en el inventario presentado, como tampoco lo fueron los linderos de la respectiva casa lote, fuente del mayor valor reclamado.

cónyuge o compañero permanente que contribuyó para el efecto, lo cual se insiste, no fue precisado en el inventario presentado, como tampoco lo fueron los linderos de la respectiva casa lote, fuente del mayor valor reclamado.

2.6.- Además, haciendo eco de los considerandos de la Juez a-quo, se tiene que las partidas en comento, se sustentaron en que las posesiones a las que hacen referencia, fueron “compradas” por la demandada, empero, la prueba documental que obra en las diligencias , da cuenta de lo contrario, pues tal y como quedó consignado en los párrafos 1.5. y 1.5.1. de este proveído, en realidad fueron otros quienes compraron las posesiones denunciadas en el activo de la sociedad patrimonial, como se aprecia a partir de los contratos de compraventa de posesión y mejoras de fechas 09 de octubre de 2009, para la casa del Barrio Villa Suarez, y 27 de agosto de 2014 para la casa del Barrio El Rodeo1.

2.7.- Por consiguiente, la denuncia de bienes, como fue hecha, quedó descartada con los documentos citados, pues se reitera, no quedó demostra do que la señora CÁNDIDA LIGIA PIÑEROS PEÑA, hubiera comprado las mentadas posesiones, fundamento de los inventarios y avalúos presentados , y, por consiguiente, no se acreditó en debida forma, la titularidad de los bienes denunciados en cabeza de la compañera permanente, y desde tal escenario tampoco su calidad , de bienes

1 Archivo PDF 01 paginas 45 a 49.Expediente No. 500013110 003 2017 00105 02 7 sociales.

compañera permanente, y desde tal escenario tampoco su calidad , de bienes

1 Archivo PDF 01 paginas 45 a 49.Expediente No. 500013110 003 2017 00105 02 7 sociales.

2.8.- Ahora, si el apelante estima que con las compraventas en mención, en las que figuran otras personas diferentes a la demandada como adquirentes de la posesiones y mejoras, se configuró un negocio simulado, o que aquella, se enriqueció ilícitamente, tales argumentos, deben ser discutidos en el escenario que la ley ha señalado para ello, vale decir, promoviendo las acciones judiciales pertinentes, tendientes a reconstruir el patrimonio de la accionada, y de contera, el de la sociedad patrimonial; por lo que tal alegación, no corresponde ser estudiada en el presente juicio, pues este se trata de un trámite liquidatario, y lo pretendido por el apelante, debe adelantarse a través de un procesos declarativo, espacio natural o propio para ese tipo de controversias.

3.- Sean suficientes las anteriores consideraciones, para confirmar la determinación objeto de censura.

4.- Finalmente, se condenará en costas al recurrente, al tenor de lo dispuesto por los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso, ante la improsperidad de la alzada.

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado sustanciador de la Sala No. 5 de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio,

RESUELVE:

PRIMERO: Negar la solicitud de decreto de pruebas formulada por la parte apelante, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de este proveído.

Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio,

RESUELVE:

PRIMERO: Negar la solicitud de decreto de pruebas formulada por la parte apelante, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Confirmar el auto del diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021), proferido por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito Villavicencio (M), acorde con las consideraciones que anteceden.

TERCERO: Condenar en costas de esta instancia al apelante.

CUARTO: Inclúyanse en la liquidación de costas que practicará el juzgado deExpediente No. 500013110 003 2017 00105 02 8 primera instancia en forma con centrada, la suma de un millón de pesos ($1’000.000,oo) moneda corriente, como agencias en derecho.

QUINTO: En firme el presente auto, devuélvase el expediente al estrado judicial de origen, para lo de su cargo.

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