TSDJ VVC SCFL - 500013110003 2017 00135 01-(23-05-2019)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013110003 2017 00135 01-(23-05-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2017
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA No. 1 DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Villavicencio, veintitrés (23) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Procede el suscrito Magistrado a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la providencia dictada el dieciséis (16) de mayo de la presente anualidad, por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de esta ciudad, mediante la cual, se sancionó por desacato a los Drs. NÉSTOR ORLÁNDO ARENAS FONSECA, JULIO CESAR ROJAS PADILLA y ELKIN FABIÁN SILVA VARGAS, en sus calidades de Presidente, Representante Legal Judicial y Gerente Llanos de la entidad prestadora de servicios de s ' alud MEDIMÁS E.P.S., respectivamente, imponiéndoles sanción de arresto por tres (3) días y multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, a favor del Consejo Superior de la Judicatura.
I. ANTECEDENTES 1.1. Mediante escrito viSto a folio 1 del cuaderno principal, la accignante DIANA AMPARO CASTRO MORA, actuando como representante legal de su menor hijo KEVIN ANDRÉS LÓPEZ CASTRO, informó a la señora Juez a quo, que la entidad accionada —MEDIMAS E.P.S.- no había dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela proferido el veinte (20) de abril de dos mil diecisiete (2017),a _ través del cual se ampararon los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas del menor y en consecuencia, dispuso:
fallo de tutela proferido el veinte (20) de abril de dos mil diecisiete (2017),a _ través del cual se ampararon los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas del menor y en consecuencia, dispuso: "...SEGUNDO.- En consecuencia, ordenar a CAFESALUD 85-5, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contados, a partir de la notificación del presente fallo, proceda a realizar los exámenes médicos, citas médicas especializadas pendientes, suministro de medicamentos, la atención domiciliaria, procedimientos y el tratamiento integral que requiere el niño KEVIN ANDRÉS LOPEZ CASTRO, para el restablecimiento de su salud e integridad física. Al igual que el servicio de ,transporte y hospedaje en caso de requerido... ',(Folios 5 —8, C. 1). 1.2. En tal virtud, mediante el auto calendado dieciocho (18) de junio de dos Evpediente No 500013110003 2017 00135 019 mil dieciocho (2018)1, se requirió a los Drs. LUÍS GUILLERMO VÉLEZ y ÁNDRÉS MUÑOZ, en sus calidades de Presidente y Gerente Llanos de la entidad prestadora de servicios de salud áccionada, para que cumplieran o hicieran cumplir la orden constitucional impuesta. Así mismo, a través de dicha providencia, dispuso la apertura del trámite incidental formulado por la accionánte, corriendo traslado del mismo, a los mencionados por el término de tres (3) días para que ejercieran su derecho a la defénsa. 1.3. No obstante lo anterior, ante el cambio de directivos de la EPS encartada,
mencionados por el término de tres (3) días para que ejercieran su derecho a la defénsa. 1.3. No obstante lo anterior, ante el cambio de directivos de la EPS encartada, a través del proveído calendado veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciocho (2018), se dispuso requerir a los Drs. NÉSTOR ORLANDO ARENAS FONSECA, JULIO CESAR ROJAS PADILLA y ELKIN FABIÁN SILVA, en sus calidades de Presidente, Representante legal Judicial y Gerente Llanos de la entidad prestadora de servicios de salud accionada, para que cumplieran o hicieran cumplir la orden constitucional impuesta. Adicionalmente a través de dicho pronunciamiento, disOuso la apertura del trámite incidental formulado por la accionante, corriendo traslado del mismo, a los incidentados por el término de tres (3) días para que ejercieran su derecho a la defensa y presentaran las pruebas que quisiera hacer valer. 1.4. Ante el estado silente de los convocados, mediante, los autos calendados doce (12) y veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), así dieciséis (16) y treinta Y uno (31) de octubre siguiente, se requirió 'nuevamente' a los accionados para que satisficieran el fallo de tutela proferido: 1.5. Debido a la omisión a dichos requerimientos, mediante la decisión calendada dieciséis (16) de mayo del presente año2, el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Villavicencio, sancionó por desacato a los Drs. NÉSTOR
ORLANDO ARENAS FONSECA, JULIO CESAR ROJAS PADILLA y ELKIN FABIÁN
Familia del Circuito de Villavicencio, sancionó por desacato a los Drs. NÉSTOR ORLANDO ARENAS FONSECA, JULIO CESAR ROJAS PADILLA y ELKIN FABIÁN SILVA VARGAS, en sus calidades de Presidente, Representante Legal Judicial y Gerente Llanos de la entidad prestadora de servicios de salud MEDIMÁS E.P.S., respectivamente, imponiéndoles sanción de arresto por tres (3) días y multa 'Véase a folio 36, C. 1. " 20brante a fofos 124 - 126 ídem. Expediente No, 500013110003 20)700135 0-1equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, a favor del Consejo Superior de la Judicatura. 1.6. Recibido el expediente en esta Colegiatura, procede el suscrito Magistrado a resolver lo que Corresponda, previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES 11.1. Es deber del juez como director del proceso, velar por el respeto al debido , proceso y el derecho de defensa durante todo el trámite de la actuación procesal, situación que en el presente incidente de desacato no se encuentra verificada, tal y como se pasa a ver, y que consecuencialmente levará a la declaratoria de nulidad.
En efecto, 11.2. Los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 disponen que el demandante en tutela cuenta con dos mecanismos, que puede utilizar simultánea o sucesivamente ante el incumplimiento de la orden emitida en el respectivo fallo. Así, "el mencionado decreto faculta al accionante ya sea para pedir el cumplimiento de la orden de tutela a través del denomihado "trámite de
simultánea o sucesivamente ante el incumplimiento de la orden emitida en el respectivo fallo. Así, "el mencionado decreto faculta al accionante ya sea para pedir el cumplimiento de la orden de tutela a través del denomihado "trámite de cumplimiento" y/o para solicitar, por medio del "incidente de desacátov,' que sea sancionada la persona encargada de acatar el fallo de tutela. En este orden de ideas, "el juez puede adelantar el incidente de desacato y sancionar a los responsables y simultáneamente puede adelantar las diligencias tendentes a obtener el • cumplimiento de la orden4 11.3. Para ello, el artículo 27 ibídem señaló: "Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin dernára. Si no lo hicieré dentro de las 'cuarenta y ocho horas siguientes,' el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el -cabal cumplimiento 3Sentencia 512 de 201ii torte Constitucional, Auto 010 de 2004 Evp .ediente No. 500013110003 2017 00135 014 del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia." 11.4. El juez, al tener conocimiento del incumplimiento del fallo, debe, inicialmente requerir al superior jerárquico del funcionario renuente para que haga cumplir la orden de tutela y de apertura al correspondiente proceso
11.4. El juez, al tener conocimiento del incumplimiento del fallo, debe, inicialmente requerir al superior jerárquico del funcionario renuente para que haga cumplir la orden de tutela y de apertura al correspondiente proceso disciplinario; posteriormente, si transcurridas cuarenta y ocho (48) horas después del requerimiento no se ha cumplido con lo ordenado, ordenará abrir proceso en contra del superior, así como contra el obligado a cumplir la orden constitucional impuesta y adoptará además, las medidas necesarias para lograr el cabal cumplimiento del fallo de tutela. -11.5. En el presente asunto, observa el suscrito Magistrado que la señora Juez a quo inobservó el trámite previsto en la normatividad anteriormente transcrita, pues de forma simultánea, efectúo el requerimiento previo a los funcionarios encargados de cumplir la orden de tutela y a su vez, ordenó abrir el tramite incidental en contra de éstos, siendo que entre una y otra decisión, debía mediar un lapso de cuarenta y ocho (48) horas. 11.6. Resulta entonces, que con el proceder de la Falladora de Instancia no sólo se desconoció el trámite propio de este asunto, sino que además, se vulneró el derecho fundamental al debido proceso y defensa del(los) funcionario(s) encargado(s) de dar cumplimiento a la orden constitucional, comoquiera que el Juez como director del proceso debe velar por que los asuntos puestos a su conocimiento se adecúen al trámite previamente establecido por el legislador (Art. 132 del C.G.P3 5 y de esta forma se garanticen los derechos constitucionales de las partes en contienda. 11.7. Así las cosas, resulta claro que la pretermisión de las oportunidades
(Art. 132 del C.G.P3 5 y de esta forma se garanticen los derechos constitucionales de las partes en contienda. 11.7. Así las cosas, resulta claro que la pretermisión de las oportunidades previstas en la ley, para que la entidad accionada acreditara el cumplimiento de la orden de 'tutela o se allanara a cumplirla, genera la invalidez de los actuado en primera instancia, y por esta razón se declarará la nulidad de las actuaciones surtidas a partir del auto calendado dieciocho (18) de junio de dos mil dieciocho (2018), inclusive, para que la señora Juez a quo rehaga la actuación anulada. 'Aplicable al asunto por remisión del'articulo 40 del Decreto 306 de 1992. Expediente No. 500013110003 2017 00135 0111.8. Por otra parte, debe indicarse que aunque no hay duda para el suscrito Magistrado que la responsabilidad de tipo objetiva, se encuentra plenamente acreditada, en tanto, no hay prueba en el' plenario que permita inferir que al menor KEVIN ANDRÉS LÓPEZ CASTRO, se le hubiesen entregado todos los insumos requeridos para el tratamiento de sus patologías, tal y como fuera ordenado en la sentencia de tutela calendada 20 de abril de 2017, también es preciso resaltar, que ninguna gestión se adelantó durante el devenir del trámite, para comprobar la responsabilidad de tipo subjetivo del(los) obligado(s) a cumplir el fallo, requisito indispensable para ejercer el poder disciplinario que acarrea el desacato a una orden de tutela. Ello en la medida que, la labor del funcionario judicial, no se limita únicamente
obligado(s) a cumplir el fallo, requisito indispensable para ejercer el poder disciplinario que acarrea el desacato a una orden de tutela. Ello en la medida que, la labor del funcionario judicial, no se limita únicamente a verificar que el trámite de cumplimiento previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, se efectúe desde el tipo de vista formal, sino que por el contrario, que atienda a la finalidad para el que fue establecido., esto es, lograr el acatamiento de la sentencia de tutela para que de esta forma cese la vulneración de los derechos fundamentales del accionante. 11.9. Ahora bien, revisada la actuación surtida al nte el Juzgado a-quo, observa el suscrito Magistrado que la señora Juez Tercera de Familia de esta ciudad, en ninguna providencia previa a la que resolviera el incidente de desacato, realizó gestión alguna para obtener la individualización de la persona natural obligada a dar cumplimiento a la orden constitucional impuesta. Ello en la. medida que, la EPS accionada en varias de sus intervenciones señaló que, ni el Dr. ELKIN FABIAN SILVA VARGAS (Folios 72— 75, C. 1), ni mucho menos el Dr. NESTOR ORLANDO ARENÁS FONSECA (Folios 141 — 143 ídem), eran los responsables de acatar la orden impuesta y aún así, no hubo una respuesta al respecto por parte del Juzgado de Conocimiento, situación que a juicio el suscrito Magistrado/resulta' reprochable, no solo porque no hay certeza sobre a quién debe imponérsele la sanción, sino porque eventualmente podría pensarse en una vulneración de los_ derechos fundamentales a la defensa y
suscrito Magistrado/resulta' reprochable, no solo porque no hay certeza sobre a quién debe imponérsele la sanción, sino porque eventualmente podría pensarse en una vulneración de los_ derechos fundamentales a la defensa y debido proceso de las personas mencionadas . Al respecto de este tema, la Corte Suprema de Justicia en el auto de 16 de Expediente No. 500013 11iffiO3 2017 00135 016 septiembre de 2014, rad. 75726, expresó: "Si bien la jurisprudencia constitucional ha aceptado, tácitamente, que la individualización en el trámite del incidente de desacato se agota con señalar el cargo que ocupa la persona y la manifestación de "o quien haga sus veces' esta Sala hace énfasis en que la verificación de la responsabilidad subjetiva del incumplido, en consonancia con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, requiere la plena identificación (nombres y apellidos) del involucrado pues es sabido, que mediante el trámite incidental no se persigue a un cargo, sino a la persona qué lo ostenta." 11.10. En los anteriores términos, considera el suscrito Magistrado que no se ha acreditado plenamente la comprobación del aspecto subjetivo de la responsabilidad, como para declarar que los Drs. NÉSTOR ORLANDO ARENAS FONSECA, JULIO CESAR ROJAS PADILLA y ELKIN FABIÁN SILVA VARGAS, en sus calidades de Presidente, Representante Legal Judicial y Gerente Llanos de la entidad prestadora de servicios de salud MEDIMÁS E.P.S., han incumplido la orden constitucional. impuesta.
sus calidades de Presidente, Representante Legal Judicial y Gerente Llanos de la entidad prestadora de servicios de salud MEDIMÁS E.P.S., han incumplido la orden constitucional. impuesta. 11.11. Así lás cosas, se hace un llamado de atención a la señora Juez a-quo, para que mediante todos los mecanismos que estén a su alcance, procure la plena individualización de la persona sobre quien recae la obligación de cumplir el fallo de tutela, pues es su deber como garante de los' derechos fundamentales de los asociados, buscar la materialización de la protección concedida. 11.12. Finalmente, se exhortará a la Funcionaria de Conocimiento, para que en lo sucesivo proceda a dar cumplimiento a lo dispuesto por la H. Corte Constitucional, en la sentencia C —367 dé 2014, la cual establece que el trámite incidental de desacato, es un mecanismo preferente y sumario, el cual, debe dirimirse atendiendo los términos que el ordenamiento jurídico prevé para resolver las acciones de tutela de primera instancia. 11.13. Sean suficientes, las anteriores consideraciones para declarar la nulidad de las actuaciones surtidas a partir del auto calendado dieciocho (18) de junio de dos mil dieciocho (2018), inclusive, fiara que la señora Juez a-quo rehaga la actuación anulada, teniendo en cuenta los lineamientos aquí señalados, con , Expediente No. 500013110003 2017 00135 01-7 la salvedad de que la prueba practicada dentro de esta actuación conservará su validez y tendrá plena eficacia respecto de quienes tuvieron la oportunidad de'contradecirla, conforme lo establece el artículo 138 ibídem.
la salvedad de que la prueba practicada dentro de esta actuación conservará su validez y tendrá plena eficacia respecto de quienes tuvieron la oportunidad de'contradecirla, conforme lo establece el artículo 138 ibídem. En mérito de lo expuesto el suscrito Magistrado sustanciador de la Sala No. 1 de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, RESUELVE 'PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado, a partir del auto calendado dieciocho (18) de junio de dos mil dieciocho (2018), inclusive, conforme a las razones dadas en la parte motiva de esta providencia, para que el a quo procedá a rehacer las actuaciones anuladas, teniendo en cuenta que la prueba practicada dentro de esta actuación conservará su validez y tendrá plena eficacia respecto de quienes tuvieron la oportunidad de contradecirla, conforme lo establece el artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: Disponer que por Secretaría, se remita el expediente al Juzgado de origen. Ofíciese.
TERCERO: De lo aquí resuelto notifíquese por el medio más eficaz a las partes.
CÚMPLASE,
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Magistra AL Expediente No. 500013/1000320/7 00)35 01