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TSDJ VVC SCFL - 500013110003 2017 00146 02-(25-05-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500013110003 2017 00146 02-(25-05-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL META

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado Ponente

Acta No 042

Villavicencio (Meta), veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022).

Especialidad: Familia.

Proceso: Unión marital de hecho.

Demandante: Luz Dalis Gómez García Demandados: Herederos determinados de Jaime Duarte Carvajal: Jaime Andrés Duarte Abella, Angie Paola y Anderson Duarte Marín, Eider Jefrey y Edison Esneider Duarte Gómez, junto con herederos indeterminados.

Radicación: 50001.31.10.003.2017.00146.02.

Decisión: Sentencia de segunda instancia.

1. OBJETIVO:

Decidir la alzada contra la sentencia que data diecisiete (17) de enero de dos mil veinte (2020), dictada por el Juzgado Tercero de Familia de Villavicencio, providencia que declaró la existencia de unión marital de hecho entre Luz Dalis Gómez García y Jaime Duarte Carvajal , hoy fallecido, además de reconocer la sociedad patrimonial inherente.

2. SINOPSIS:

2.1. La demanda (cfr. folios 1 a 11, cuaderno de primera instancia):Especialidad: Familia.

Proceso: Unión marital de hecho.

Demandante: Luz Dalis Gómez García Demandados: Herederos determinados de Jaime Duarte Carvajal: Jaime Andrés Duarte Abella, Angie Paola

Proceso: Unión marital de hecho.

Demandante: Luz Dalis Gómez García Demandados: Herederos determinados de Jaime Duarte Carvajal: Jaime Andrés Duarte Abella, Angie Paola Duarte Marín, Anderson Duarte Marín, Eider Jefrey Duarte Gómez y Edison Esneider Duarte Gómez; y demás herederos indeterminados.

Radicación: 50001.31.10.003.2017.00146.02.

Decisión: Sentencia de segunda instancia.

La señora Luz Dalis Gómez García pidió que se declarara que sostuvo unión marital de hecho con Jaime Duarte Carvajal , desde el seis (6) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998) , hasta su fallecimiento ocurrido el dieciocho (18) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). En consecuencia, rogó también que se declarara la existencia, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes durante el mismo periodo.

Relató que convivió con Duarte Carvajal duramente más de d iez (10) años , de manera pública, forjando una vida estable, permanente y singular, amén de concebir dos (2) hijos llamados Edison Esneider y Edier Jefrey Duarte Gómez, precisando que el último lugar de convivencia familiar fue en esta ciudad.

2.2. Contestación del curador ad litem de Anderson Duarte Marín y Jaime Andrés Duarte Abella y demás herederos indeterminados (cfr. folios 55 a 58, ídem):

Se opuso a las pretensiones arguyendo no constarle los hechos, no obstante, adujo atenerse a lo acreditado en el proceso. No obstante, propuso las excepciones de

ídem):

Se opuso a las pretensiones arguyendo no constarle los hechos, no obstante, adujo atenerse a lo acreditado en el proceso. No obstante, propuso las excepciones de mérito de “prescripción de la acción” y “genérica”, pidiendo su declaración en el caso que las pruebas demostraran su ocurrencia.

2.3. Contestación de Angie Paola Durán Marín (cfr. folios 196 a 100, ídem):Especialidad: Familia.

Proceso: Unión marital de hecho.

Demandante: Luz Dalis Gómez García Demandados: Herederos determinados de Jaime Duarte Carvajal: Jaime Andrés Duarte Abella, Angie Paola Duarte Marín, Anderson Duarte Marín, Eider Jefrey Duarte Gómez y Edison Esneider Duarte Gómez; y demás herederos indeterminados.

Radicación: 50001.31.10.003.2017.00146.02.

Decisión: Sentencia de segunda instancia.

Aceptó que Luz Dalis y su padre Jaime convivieron durante más de diez (10) años, aunque señaló que la uni ón inició en dos mil dos (2002), aclarando que inclusive vivió en los años dos mil siete (2007) y dos mil nueve (2009) con la famili a. Propuso las excepciones de mérito que denominó “ inexistencia del derecho para demandar por prescripción de la acción ”, “ carencia de legitimación para pretender efectos patrimoniales” y “excepción indeterminada”, alegando que los efectos patrimoniales d e la unión marital no podían ser avalados porque fue vinculada al proceso pasado más de un (1) año del proveído admisorio, momento cuando había vencido el plazo

la unión marital no podían ser avalados porque fue vinculada al proceso pasado más de un (1) año del proveído admisorio, momento cuando había vencido el plazo especial para declarar la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.

3. SENTENCIA DE PRIMER GRADO (cfr. folio 279, ídem):

Declaró que entre la demandante y Jaime Duarte Carvajal existió el vínculo marital, desde primero (1°) de enero de dos mil cinco (2005) , hasta el dieciocho (18) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), puesto que , encontró que la convivencia estaba demostrada con los testimonios recaudados y las declaraciones de parte rendidas por los integrantes del litigo , en consecuencia, accedió a declarar la existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, declarándola disuelta y en estado de liquidación.

4. RECURSO DE APELACIÓN:

El apoderado del heredero Jaime Duarte Abella apeló asegurando que no podía concluirse que la unión marital previa entre su padre y la señora Miriam AvellaEspecialidad: Familia.

Proceso: Unión marital de hecho.

Demandante: Luz Dalis Gómez García Demandados: Herederos determinados de Jaime Duarte Carvajal: Jaime Andrés Duarte Abella, Angie Paola Duarte Marín, Anderson Duarte Marín, Eider Jefrey Duarte Gómez y Edison Esneider Duarte Gómez; y demás herederos indeterminados.

Radicación: 50001.31.10.003.2017.00146.02.

Decisión: Sentencia de segunda instancia.

Rodríguez había finalizado porque en su criterio se extendió hasta el fallecimiento

demás herederos indeterminados.

Radicación: 50001.31.10.003.2017.00146.02.

Decisión: Sentencia de segunda instancia.

Rodríguez había finalizado porque en su criterio se extendió hasta el fallecimiento de aquél, entendiendo que esta versión está respaldada en la prueba documental y las versiones testimoniales, perspectiva donde Luz Dalis debía ser apreciada como simple amante ya que no e xistió singularidad, puesto que, el hermano del causante en versión rendida en el proceso promovido por Abella Rodríguez reveló que Duarte Carvajal llevaba una doble vida.

Además, estuvo en desacuerdo por no declarar probada la excepción de prescripción planteada por la heredera Angie Paola , aseverando que la jueza se equivocó al considerar interrumpida la prescripción porque la demanda no fue notificada durante el año siguiente a la admisión.

5. CONSIDERACIONES:

No hay dificultad en verificar la concurrencia de los requisitos formales y materiales para resolver mérito, apreciando que la relación jurídico procesal se constituyó regularmente y que tampoco se vislumbra vicio alguno que afecte la validez de la actuación surtida, amén de respetar las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, tornándose imperioso puntualizar que es deber del recurrente sustentar todos los puntos que descalifican la sentencia de primer grado en caso de pretender que sobre todos se decida, exponiendo de manera clara y completa las razones de hecho y derecho que lo distancian de la resolución judicial, conforme a las reglas del sistema dispositivo que imperan en materia civil y de familia.Especialidad: Familia.

Proceso: Unión marital de hecho.

hecho y derecho que lo distancian de la resolución judicial, conforme a las reglas del sistema dispositivo que imperan en materia civil y de familia.Especialidad: Familia.

Proceso: Unión marital de hecho.

Demandante: Luz Dalis Gómez García Demandados: Herederos determinados de Jaime Duarte Carvajal: Jaime Andrés Duarte Abella, Angie Paola Duarte Marín, Anderson Duarte Marín, Eider Jefrey Duarte Gómez y Edison Esneider Duarte Gómez; y demás herederos indeterminados.

Radicación: 50001.31.10.003.2017.00146.02.

Decisión: Sentencia de segunda instancia.

5.1. PROBLEMA(S) JURÍDICO(S):

Determinar si la unión marital de hecho no podía ser declarada por la preexistencia de otro vínculo de igual naturaleza entre Jaime Duarte Carvajal y Miriam Nelly Abella Rodríguez. En su defecto, si las pruebas respaldan la tesis del despacho de primer grado.

5.2. ARGUMENTO:

La definición de la controversia debe respetar la necesaria brevedad consagrada en el artículo 280 del Código General del Proceso, coyuntura donde vale la pena precisar que conforme a la manera que la contención quedó materializada y el marco trazado por los argumentos de apelación, la cuestión a resolver fue la existencia de la unión marital entre Luz Dalis Gómez García y Jaime Duarte Carvajal que en primer grado fue refrendada pero a partir de una fecha inicial distinta y posterior a la exigida en el escrito demandatorio, en tanto que, el único apelante, señor Jaime Duarte Abella , heredero determinado de Duarte Carvajal,

Carvajal que en primer grado fue refrendada pero a partir de una fecha inicial distinta y posterior a la exigida en el escrito demandatorio, en tanto que, el único apelante, señor Jaime Duarte Abella , heredero determinado de Duarte Carvajal, alegó que su progenitor sostuvo una unión marital previa con su señora madre , Miriam Nelly Abella Rodríguez, más aún, que la posterior relación con la aquí demandante se trató de un amorío que no trascendió a una familia natural.

Es importante destacar que la única codemandada determinada que contestó a través de apoderado de confianza fue Angie Paola Duarte Marín, aunque ésta señaló que el vínculo inició en el año dos mil dos (2002), inclusive, destacando queEspecialidad: Familia.

Proceso: Unión marital de hecho.

Demandante: Luz Dalis Gómez García Demandados: Herederos determinados de Jaime Duarte Carvajal: Jaime Andrés Duarte Abella, Angie Paola Duarte Marín, Anderson Duarte Marín, Eider Jefrey Duarte Gómez y Edison Esneider Duarte Gómez; y demás herederos indeterminados.

Radicación: 50001.31.10.003.2017.00146.02.

Decisión: Sentencia de segunda instancia.

convivió en el mismo hogar en el año dos mil siete (2007) y luego en el año dos mil nueve (2009), constándole que la demandante convivió con su padre hasta que falleció.

Bajo ese entendimiento, propicio es recordar que los requisitos básicos de la unión marital de hecho, según reiterada doctrina nacional, son: «(…) (i) la comunidad de vida refiere a esa exteriorización de la voluntad de los integrantes de conformar una familia,

Bajo ese entendimiento, propicio es recordar que los requisitos básicos de la unión marital de hecho, según reiterada doctrina nacional, son: «(…) (i) la comunidad de vida refiere a esa exteriorización de la voluntad de los integrantes de conformar una familia, manifestado en la convivencia, brindándose respeto, socorro y ayuda mutua, compartiendo metas y asuntos esenciales de la vida… la cual se encuentra integrada por unos elementos: fácticos objetivos, como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritalis. (ii.) la permanencia, que refiere a la forma de vida en que una pareja idónea comparte voluntaria y maritalmente, guiada po r un criterio de estabilidad y permanencia, en contraposición de las relaciones esporádicas, temporales u ocasionales y, (iii.) la singularidad indica que únicamente puede unir a dos personas idóneas, atañe con que sea solo esa, sin que exista otra de la m isma especie, cuestión que impide sostener que la ley colombiana dejó sueltas las amarras para que afloraran en abundancia uniones maritales de hecho. (…)»1.

A su vez, el presupuesto de la singularidad está presente cuando la relación es única y ninguno de los compañeros sostiene otra unión de la misma estirpe con tercera(s) persona(s), en otras palabras, inviable es que existan relaciones paralelas caracterizadas por comunidad de vida y permanencia, aunque claro está que la singularidad no desaparece por actos de infidelidad, puesto que, si bien son conductas reprochables,

persona(s), en otras palabras, inviable es que existan relaciones paralelas caracterizadas por comunidad de vida y permanencia, aunque claro está que la singularidad no desaparece por actos de infidelidad, puesto que, si bien son conductas reprochables,

1CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , Sala de Casación Civil. Sentencia de 9 de octubre de 2018. Radicación 54001 31 10 005 2009 00599-01. M.P. Dra. MARGARITA CABELLO BLANCO.Especialidad: Familia.

Proceso: Unión marital de hecho.

Demandante: Luz Dalis Gómez García Demandados: Herederos determinados de Jaime Duarte Carvajal: Jaime Andrés Duarte Abella, Angie Paola Duarte Marín, Anderson Duarte Marín, Eider Jefrey Duarte Gómez y Edison Esneider Duarte Gómez; y demás herederos indeterminados.

Radicación: 50001.31.10.003.2017.00146.02.

Decisión: Sentencia de segunda instancia.

tampoco consiguen derruir su fortaleza cuando están conformados los demás requisitos indicados previamente, bajo la comprensión de la posibilidad de indulgencia entre los compañeros permanentes para superar las crisis, de suerte que la infidelidad es importante siempre que “(…) el vínculo sobreviniente no desplace por completo al preexistente. (…) debe haber una separación física y definitiva de los compañeros (…)”2.

Apreciando que según el historial del caso se conoció que paralelamente la señora Miriam Nelly Abella Rodríguez entabló acción declarativa de unión marital de hecho con el señor Jaime Duarte Carvajal, alegando que perduró desde el año mil

Apreciando que según el historial del caso se conoció que paralelamente la señora Miriam Nelly Abella Rodríguez entabló acción declarativa de unión marital de hecho con el señor Jaime Duarte Carvajal, alegando que perduró desde el año mil novecientos noventa y ocho (1998), hasta la calenda de su muerte, fue ordenada la incorporación del registro de la audiencia inicial y de instrucción y juzgamiento practicadas en el expediente con radicación 20001.31.10.004.2017.00284.01, amén de que el apelante rogaba que se tuviera en cuenta el medio testimonial recaudado en ese trámite.

Así las cosas, quedó incorporado el acto de instrucción y juzgamiento impulsado por el Juzgado Cuarto de Familia de esta c apital, donde precisamente esta corporación también realizó la valoración de las pruebas recaudadas en ese expediente. Por consiguiente, apreciando que l os testimonios de ese proceso fueron agregados en el plenar io, todo en la comprensión que el apelante alega la preexistencia de una unión marital que impedía la conformación de la familia

2CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia SC-5183 de 18 de diciembre de 2020. Radicado11001-31-10-023-2013-00769-01. M. P. Dr. ÁLVARO FERNANDO GARCIA RESTREPOEspecialidad: Familia.

Proceso: Unión marital de hecho.

Demandante: Luz Dalis Gómez García Demandados: Herederos determinados de Jaime Duarte Carvajal: Jaime Andrés Duarte Abella, Angie Paola

Proceso: Unión marital de hecho.

Demandante: Luz Dalis Gómez García Demandados: Herederos determinados de Jaime Duarte Carvajal: Jaime Andrés Duarte Abella, Angie Paola Duarte Marín, Anderson Duarte Marín, Eider Jefrey Duarte Gómez y Edison Esneider Duarte Gómez; y demás herederos indeterminados.

Radicación: 50001.31.10.003.2017.00146.02.

Decisión: Sentencia de segunda instancia.

natural invocada por Luz Dalis Gómez García por haberse prolongado hasta el fallecimiento de Duarte Carvajal, esta Sala de Decisión acoge el análisis de los medios probatorios efectuado desatando la apelación en ese caso.

En efecto, tanto en esta controversia como en el radicado 2017-00284-01, fue adosada la declaración extrajudicial que en vida rindió el señor Duarte Carvajal . Las particularidades del caso reflejan entonces una clara problemática acerca de la continuación de la unión marital con Miriam Abella Rodríguez, más allá del año dos mil cuatro (2004), vale decir que la tarea consistirá en confrontar si la posterior relación amorosa que sostuvo con Luz Dalis Gómez García reemplazó el vínculo precedente, contexto donde es necesario memorar varios aspectos trascendentes.

Pues bien, respecto de l material demostrativo esta corporación comparte la asignación de mérito probatorio a la declaración extrajudicial rendida por el extinto Jaime Duarte Carvajal hacia el treinta (30) de agosto de dos mil doce (2012), versión que debe merecer atención precisamente porque está en tela de juicio la posibilidad que Jaime Duarte Carvajal sostuviera una relación previa con la señora Miriam

Jaime Duarte Carvajal hacia el treinta (30) de agosto de dos mil doce (2012), versión que debe merecer atención precisamente porque está en tela de juicio la posibilidad que Jaime Duarte Carvajal sostuviera una relación previa con la señora Miriam Nelly Abella que presuntamente se extendió hasta su muerte. Así las cosas, debe anticiparse que se brindará pleno mérito persuasivo a la declaración juramentada prejudicial que ofreciera el señor Duarte Carvajal ante la Notaría Cuarta del Círculo de esta urbe, instrumento donde señaló “ (…) bajo gravedad de jurament o y conformidad con el artículo 228 del C.P.C. (…) conviví durante veintidós años en unión marital de hecho con la señora MIRIAM NELLY ABELLA RODRÍGUEZ, quien se identifica con C.C. No. 21.200.689 de San Martín, de esa uniónEspecialidad: Familia.

Proceso: Unión marital de hecho.

Demandante: Luz Dalis Gómez García Demandados: Herederos determinados de Jaime Duarte Carvajal: Jaime Andrés Duarte Abella, Angie Paola Duarte Marín, Anderson Duarte Marín, Eider Jefrey Duarte Gómez y Edison Esneider Duarte Gómez; y demás herederos indeterminados.

Radicación: 50001.31.10.003.2017.00146.02.

Decisión: Sentencia de segunda instancia.

existe un hijo Jaime Andrés Duarte Abella, vivíamos bajo el mismo techo en forma permanente en la finca La Fortuna , Vereda Tillaba en P uerto Gaitán Meta, durante diez años y hace diez años somos separados. Esta declaración la rindo para fines legales

existe un hijo Jaime Andrés Duarte Abella, vivíamos bajo el mismo techo en forma permanente en la finca La Fortuna , Vereda Tillaba en P uerto Gaitán Meta, durante diez años y hace diez años somos separados. Esta declaración la rindo para fines legales pertinentes (…)”-cfr. folio 251, ídem -, de manera que , según la versión jurada documentada por el señor Jaime, desde el año dos mil dos (2002), ocurrió la separación definitiva con Miriam Nelly.

Ese documento implica nada menos que prueba de confesión extrajudicial, cuya legalidad y eficacia demostrativa no fue desconocida por las partes a sabiendas que se trataba de una declaración espontánea y voluntaria sobre hechos de conocimiento personal del declarante con efectos probatorios en su contra, en tanto que , es oponible a los litigantes por no ser impugnada luego de incorporada como prueba del proceso, ya que no se formuló tacha en los términos del artículo 269 del Código General del Proceso, camino idóneo para discutir la oponibilidad frente a terceros y causahabientes del hoy extinto Duarte Carvajal.

En otras palabras, cabe observar que, la vocación hereditaria también se caracteriza porque los herederos sean afectados con las consecuencias de su causante en el plano probatorio, temática resaltada por la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela “(…) si quien confiesa no puede comparecer a juicio por haber fallecido, implica demostrar por el litigante interesado y valorar por el juez, como exigencias básicas las siguientes: 1. Los elementos de convicción que permiten incorporar o acreditar que allí se produjo una confesión, esto

por el litigante interesado y valorar por el juez, como exigencias básicas las siguientes: 1. Los elementos de convicción que permiten incorporar o acreditar que allí se produjo una confesión, esto es, la prueba de la prueba, la probatio probanda, que puede ser cualquiera de los medios autorizados por ley; 2. La legalidad y eficacia probatoria de la declaración para escrutarEspecialidad: Familia.

Proceso: Unión marital de hecho.

Demandante: Luz Dalis Gómez García Demandados: Herederos determinados de Jaime Duarte Carvajal: Jaime Andrés Duarte Abella, Angie Paola Duarte Marín, Anderson Duarte Marín, Eider Jefrey Duarte Gómez y Edison Esneider Duarte Gómez; y demás herederos indeterminados.

Radicación: 50001.31.10.003.2017.00146.02.

Decisión: Sentencia de segunda instancia.

si allí se configura una confesión, en los términos del art. 195 del Código de Procedimiento Civil, o de la norma pertinente y , 3. La oponibilidad, efectos o fuerza probatoria que la confesión dimana frente a los sucesores del fallecido, citados a juicio. (…) de acuerdo con las reglas 1012 y 1013 del Código Civil, el asignatario de una su cesión, adquiere el derecho desde cuando la asignación se le defiere, si es pura y simple, por el sólo hecho de la muerte del causante, o desde el cumplimiento de la condición, si es condicionada; presumiéndose legalmente su capacidad para ser heredero, por el hecho de existir, aunado a su vocación y dignidad, una vez se dan los requisitos

cumplimiento de la condición, si es condicionada; presumiéndose legalmente su capacidad para ser heredero, por el hecho de existir, aunado a su vocación y dignidad, una vez se dan los requisitos sustanciales de la sucesión (artículos 1018, 1019 y 1155 del Código Civil, 81 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código General del Proceso). De ahí, satisfechos los requisitos sustanciales, los herederos adquieren sin discusión las facultades administrativas, dispositivas y representativas de la herencia. Por lo mismo, en la condición iure hereditario, ocupan el lugar del causante y como tales, soportan las consecuencias probatorias que a éste le son atribuibles. (…)”3.

De modo que, la confesión demostrada que exteriorizó Jaime Duarte Carvajal es relevante para la solución del caso porque permite descubrir que para la época de inicio de la unión marital declarada en la sentencia apelada, éste ya no convivía con la señora Miriam Nelly, por tanto, ningún impedimento en cuanto al requisito de la singularidad puede predicarse en el caso analizado, además porque las pruebas afianzan que la separación se produjo y por consiguiente quedó abierto el camino para la unión marital de hecho declarada con Luz Dalis Gómez García.

3CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil . Sentencia STC -11803 de 3 de septiembre de

2015. Expediente 73001-31-10-005-2009-00329-01. M. P. Dr. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA.Especialidad: Familia.

Proceso: Unión marital de hecho.

Demandante: Luz Dalis Gómez García

Proceso: Unión marital de hecho.

Demandante: Luz Dalis Gómez García Demandados: Herederos determinados de Jaime Duarte Carvajal: Jaime Andrés Duarte Abella, Angie Paola Duarte Marín, Anderson Duarte Marín, Eider Jefrey Duarte Gómez y Edison Esneider Duarte Gómez; y demás herederos indeterminados.

Radicación: 50001.31.10.003.2017.00146.02.

Decisión: Sentencia de segunda instancia.

También importa recordar que la codemandada Angie Paola Duarte Martín, hija de Jaime Duarte Carvajal y Aidal í Marín Casalda, nacida en octubre de mil novecientos noventa y tres (1993), expuso en declaración de parte que cuando tenía ocho (8) años conoció a la señora Miriam Nelly porque su padre se la presentó cuando la llevó a conocer a su hermano Jaime Andrés y también aseguró que esa convivencia perduró hasta el año dos mil dos (2002), en tanto que , conoció personalmente a la señora Luz Dalis Gómez García hacia el año dos mil seis (2006), como compañera permanente de su padre, relievando que convivió con ella y su padre durante el año dos mil siete (2007) y dos mil nueve (2009) en una vivienda ubicada en el barrio San Carlos, inmueble que posteriormente su padre adquiriría y donde permaneció viviendo hasta que falleció . Por su parte, el heredero Anderson Duarte Marín, declaró que su progenitor inició la convivencia con la demandante, entre dos mil dos (2002) o dos mil tres (2003), asegurando que convivió con ellos durante el año dos mil seis (2006), aunque aclaró que su padre sostenía noviazgos paralelos.

con la demandante, entre dos mil dos (2002) o dos mil tres (2003), asegurando que convivió con ellos durante el año dos mil seis (2006), aunque aclaró que su padre sostenía noviazgos paralelos.

Luego si confrontamos estas declaraciones con la documental que informa del nacimiento de Edison Esneider y Edier Jefrey Duarte Gómez, hijos de Jaime Duarte Carvajal y Luz Dalis Gómez García , alumbramientos que datan veintiséis (26) de agosto de dos mil siete (2007) y veintiocho (28) de abril de dos mil trece (2013), respectivamente, luce razonable la te oría del caso según la cual el actor sostuvo una relación singular como compañero permanente de Luz Dalis Gómez García, además porque confrontado las versiones testimonial es practicadas en el trámite verbal impulsado por Miriam Nelly, cuya valoración el apelante pidió, cabeEspecialidad: Familia.

Proceso: Unión marital de hecho.

Demandante: Luz Dalis Gómez García Demandados: Herederos determinados de Jaime Duarte Carvajal: Jaime Andrés Duarte Abella, Angie Paola Duarte Marín, Anderson Duarte Marín, Eider Jefrey Duarte Gómez y Edison Esneider Duarte Gómez; y demás herederos indeterminados.

Radicación: 50001.31.10.003.2017.00146.02.

Decisión: Sentencia de segunda instancia.

observar que, Geiner Duarte Castro, hermano de Duarte Carvajal, no obstante asegurar que su colateral convivió hasta la muerte con Miriam, también reconoció que la pareja se separó en e l año dos mil cuatro (2004) , debido a que inició una

asegurar que su colateral convivió hasta la muerte con Miriam, también reconoció que la pareja se separó en e l año dos mil cuatro (2004) , debido a que inició una relación marital con Luz Dalis: “(…) Sí, convivían, Luz Dalis convivía con Jaime pero no de que siempre sin dejar de vivir con la otra señora (…) convivió con Luz Dalis desde dos mil cuatro (2004) y que yo sepa hasta dos mil trece (2013) porque de ahí se desató un inconveniente porque mi hermano le manifestó que nunca había dejado a la señora Miriam (…)”, aunque el tercero adujo que sabía de este último acontecimiento, es decir, la discusión de pareja, puesto que su hermano se lo había manifestado y no porque le constara directamente.

Así las cosas, evidente es que en el plenario obra la confesión realizada en vida por Jaime Duarte Carvajal, acerca que desde el año dos mil dos (2002), ya no convivía con Miriam Nelly, sumado a que Angie Paola y Anderson Duarte Marín dijeron haber convivido con su padre como compañero permanente de Luz Dalis Gómez García en años posteriores a dos mil cinco (2005), amén que los testigos Óscar Gómez y Robinson García Marín aseguraron que supieron de la convivencia como pareja entre aquellos, no queda alternativa diferente a refrendar la sentencia de primer grado, ya que no fue demostrada la tesis sobre la preexistencia de unión marital que impedía el surgimiento de otra alterna, sino e n cambio, la verdad procesal confluye a la separación de Jaime Duarte Carvajal con Mirian Nelly en un momento anterior a la fecha de inicio de la unión marital qu e inició con la aquí

marital que impedía el surgimiento de otra alterna, sino e n cambio, la verdad procesal confluye a la separación de Jaime Duarte Carvajal con Mirian Nelly en un momento anterior a la fecha de inicio de la unión marital qu e inició con la aquí demandante, menos a ún quedó demostrado que durante este pe riodo existiera comunidad de vida, ánimo de permanencia y singularidad con la madre del apelante.Especialidad: Familia.

Proceso: Unión marital de hecho.

Demandante: Luz Dalis Gómez García Demandados: Herederos determinados de Jaime Duarte Carvajal: Jaime Andrés Duarte Abella, Angie Paola Duarte Marín, Anderson Duarte Marín, Eider Jefrey Duarte Gómez y Edison Esneider Duarte Gómez; y demás herederos indeterminados.

Radicación: 50001.31.10.003.2017.00146.02.

Decisión: Sentencia de segunda instancia.

Por último, cabe observar acerca de la prescripción de la acción para los efectos patrimoniales derivados de la unión marital que el óbito del señor Jaime Duarte Carvajal tuvo lugar el dieciocho (18) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en tanto que, la demanda fue presentada el seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017), según el acta individual de reparto (cfr. folio 17, ídem), mientras que, el proveído de admisión fue notificado por estado a la sociedad demandante el día diez (10) de mayo de ese mismo año, de manera que el plazo de un (1) año para vincular a los integrantes del extremo pasivo según el artículo 94 del estatuto adjetivo civil se contabiliza a partir del día once (11) de igual mes y año por ser el día hábil siguiente

mayo de ese mismo año, de manera que el plazo de un (1) año para vincular a los integrantes del extremo pasivo según el artículo 94 del estatuto adjetivo civil se contabiliza a partir del día once (11) de igual mes y año por ser el día hábil siguiente a la notificación supletoria.

Pues bien, la notificación de Esneider y Edier Yefrey Duarte Gómez se surtió a través de curador ad litem , quien se notificó personal mente el veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017) –cfr. folio 41, ídem -, en tanto que, bajo igual mecanismo de vocería se trabó la relación jurídico procesal con los señores Jaime Andrés Duarte Abella, Anderson Duarte Marín y Angie Paola Duarte Marín, así como de los herederos indeterminados, toda vez que, el curador ad litem acudió presencialmente según acta de veintiocho (28) de julio ídem -cfr. folio 54, ídem-, itinerario donde es evidente que la integración del contradictorio fue materializada antes de cumplirse un (1) año, luego de la notificación del auto admisorio a la sociedad demandante. Además, importa destacar que si bien Angie Paola Duarte Marín y Jaime Andrés Duarte Carvajal comparecieron personalmente, sucede que su vinculación regular estaba surtida a través del curador ad litem que los representó a una como heredera determinada y al otro co

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