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TSDJ VVC SCFL - 500013110003 2017 00524 01-(25-07-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500013110003 2017 00524 01-(25-07-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2017

1 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Villavicencio, veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018). Procede el suscrito Magistrado a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto proferido el 13 de febrero hogaño, por el Juzgado Tercero de Familia de Villavicencio, por medio del cual rechazó la demanda.

1. ANTECEDENTES 1.1. Obrando por intermedio de apoderado judicial, la señora Luz Amparo Gutiérrez Rodríguez, formuló demanda verbal para obtener la declaración de existencia de unión marital de hecho y Sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, en contra de los señores Angie Vanessa Fernández

Gutiérrez, Jenny Carolina Fernández Gutiérrez, Diego Alexander Fernández Gutiérrez, Jeisson Stivens Fernándel Gutiérrez, Argenil Fernández Gutiérrez, Daila Fernández, Juan Pablo Fernández y Millerlai Fernández, en su calidad de herederos determinados de Argenil Fernández González (q.e.p.d.), y contra los herederos indeterminados de aquel, cuyo conocimjento correspondió por reparto al Juzgado Tercero de Familia Civil de esta ciudad. 1.2. Mediante proveído calendado 18 de enero de la presente anualidad', se inadmitió el libelo introductor para que se subsanara las falencias allí advertidas, concediéndosele a la parte actora el término de cinco (5) días para que procediera de conformidad, entre otrds para acompañar las pruebas

inadmitió el libelo introductor para que se subsanara las falencias allí advertidas, concediéndosele a la parte actora el término de cinco (5) días para que procediera de conformidad, entre otrds para acompañar las pruebas de calidad de herederos de Daila Fernández, Juan Pablo Fernández y Millerlai Fernández. Véase iblio 24 del C-12 1.3. Con memorial obrante a folio 26 y ss., del cuaderno principal, el señor apoderadó judicial del demandante allegó escrito de subsanación de la demanda y advirtió que no tenía conocimiento en que notaría se encontraban los registros civiles de los sucesores Daila Fernández, Juan Pablo Fernández y Millerlai Fernández para acreditar la calidad de herederos. 1.4. Mediante el auto objeto de censura, proferido el 20 de marzo de 20182 la señora juez rechazó la misma, ordenó su devolución junto con los anexos presentados, tras considerar que no se enmendaron las falencias consignadas en el numeral 4 0 del auto inadmisorio, en razón a que: i) no se allegaron las pruebas para acreditar la calidad con la que convoca a los demandados Daila Fernández, Juan Pablo Fernández y Millerlai Fernández, ni aportó prueba sumaria de haberlas solicitado y que su petición no hubiese sido atendida, conforme lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 85 del CGP. 1.5. Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte demandante . interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, aduciendo en síntesis, que le ha sido imposible obtener los registros civiles de nacimiento de los herecetos Dailá Fernández, Juan Pablo Fernández y Millerlai

. interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, aduciendo en síntesis, que le ha sido imposible obtener los registros civiles de nacimiento de los herecetos Dailá Fernández, Juan Pablo Fernández y Millerlai Fernández, debido a que son hijos no concebidos dentro de la unión marital de hecho con la demandante, y por lo tanto, desconoce en qué notaría del \ país se encuentran registrados, es decir, tiene imposibilidadde solicitarlos pues carece de la calidad señalada en el artículo 55 del decreto-ley 1260 de 1970. Así mismo, señaló que el artículo 85 del CGP exige como anexos de la demanda la prueba de la calidad de heredero, compañero permanente o, cónyugue en la que intervendrá dentro del proceso, sin que en ningún , momento el canon en mención, establezca como obligación del demandante allegar la prueba de calidad de estos, pues dentro de la norma existe el conector diferenciándolo de la primera parte de la norma. 2 Vease folio 39 del C-13 Por último, indicó que el artículo 87 ibídem, regula la demanda contra los herederos determinados e indeterminados, sin que sea obligatorio por parte del demandante, adjuntar la prueba de la calidad de los herederos. 1.6. Por auto de fecha 20 de marzo del año en curso, la señora juez de ( primera instancia resolvió el recurso horizontal, manteniendo la decisión censurada, pues consideró que los argumentos expuestos por la demandante no eran suficientes para revocar la decisión atacada, en la medida que el numeral 2° del artículo 84 del CGP señala como anexos de la demanda "la prueba de la existencia y representación de las partes", en los términos del

no eran suficientes para revocar la decisión atacada, en la medida que el numeral 2° del artículo 84 del CGP señala como anexos de la demanda "la prueba de la existencia y representación de las partes", en los términos del artículo 85 ibídem, el cual en lo pertinente, prevé: "Con la demanda se - deberá aportar la prueba de la existencia r representación legal del demandante y del demandado, de su constitución y administración , cuando se trate de patrimonio autónomos o de la calidad de heredero, conyugue, compañero permanente, curador de bines, • albacea o' administrador de comunidad de patrimonio autónomo en la que intervendrán dentro del proceso." Finiquitó indicando que la demandante no demostró que hubiera realizado la gestión tendiente a adquirir los documentos, por lo que confirió el subsidiario de apelación. 1.7. Surtido el trámite pertinente, procede el suscrito Magistrado a resolver lo que corresponda, previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES 11.1. De acuerdo con el Código General del Proceso, cuando una demanda llega, al conocimiento de un funcionario judicial, le corresponde al juez realizar un examen minucioso de la misma, a fin de determinar si reúne los requisitos formales Que la lev exige, para admitirla; y de no ser así, señalar de manera clara y precisa los motivos .e inadmitirla, con el fin de que la parte demandante realice la adecuación o corrección que corresponda, en el término de cinco (5) días como lo establece el inciso 11 del artículo 90ibídem. Pudiendo también, de encontrar configurado uno de los eventos

la parte demandante realice la adecuación o corrección que corresponda, en el término de cinco (5) días como lo establece el inciso 11 del artículo 90ibídem. Pudiendo también, de encontrar configurado uno de los eventos 'previstos en • el inciso 3° ejusdem3, rechazar de plano la demanda. 11.2. El artículo 90 del código general del proceso señala que el juez de • conocimiento declarará inadmisible la demanda solo en los siguientes casos: "1. Cuando no reúna los requisitos formales. Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley. Cuando las pretensiones acumuladas no reúnan los requisitos legales. Cuando el demandante sea incapaz y no actúe por conducto de su representante. Cuando quien formule la demanda carezca de derecho de postulación para adelantar el respectivo proceso. Cuando no contenga el juramento estimatoria siendo necesario. Cuando no se acredite que se agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad." Bajo tales parametros, oportuno resulta señalar que el legislador ha indicado taxativamente las causales de inadmisión del libelo, genitor y en las que el sentenciador se tiene que regir, púes obsérvese que el artículo es metódico al indicar que solo en los anteriores casos procederá la inadmisión del escrito de la demanda, y por consiguiente, no puede el juez adicionar más causales de las que impone la norma, contrario sensu, se tiene limitar a las que expresamente contempla el artículo 90 ibídem. II.3.Ahora bien, 'en lo que concierne a la acreditación de la bliclad de

las que impone la norma, contrario sensu, se tiene limitar a las que expresamente contempla el artículo 90 ibídem. II.3.Ahora bien, 'en lo que concierne a la acreditación de la bliclad de herederos de los señores Daila Fernández, Juan Pablo Fernández y Millerlai Fernández, es menester indicar, que de conformidad con el artículo 87 del Código General del Proceso, tratándose de demandas dirigidas en contra de los sucesores de una persona cuyo juicio_ mortuorio no se haya iniciado, la aludida disposición señala que ésta "...deberá dirigirse indeterminadamente contra todos los que tengan dicha calidad...", indicando además, que "...si se conoce a alguno de los herederos, la demanda se dirigirá contra éstos y los indeterminados...".5 Disposición que debe interpretarse armónicamente con lo dispuesto en el numeral 2 0 del normado 84 ibídem, a cuyo tenor preceptúa: "A la demanda debe acompafiarse (..) 2 La prueba de la existencia y representación de las partes y de la calidad en la que intervendrán en el proceso, en los términos del artículo 85.. "(Subrayado fuera del texto). Merced a lo explicado en la motivación condensada, fracasa la acusación del demandante al indicar que no le es obligación aportar la prueba de calidad de los herederos Dalla Fernández, Juan Pablo Fernández y Millerlai Fernández, ya que le asiste el deber de adjuntar la prueba de la calidad de los herederos con en el escrito de demanda, tal como lo señala el artículo 84 y 85 del Código General del Proceso. II.4.En efecto el canon 85 del Código General del Proceso expresa: .La prueba de la existencia y. representación de las personas

con en el escrito de demanda, tal como lo señala el artículo 84 y 85 del Código General del Proceso. II.4.En efecto el canon 85 del Código General del Proceso expresa: .La prueba de la existencia y. representación de las personas jurídicas de derecho privado solo • podrá exigirse cuando dicha información no conste en las bases de datos de las entidades públicas y privadas que tengan a su cargo el deber de Certificarla. Cuando la información esté disponible por este medio, no será necesano certificado alguno. En los demás casos, con la demanda se deberá aportar la prueba de la existencia y representación legal del demandante y del demandado, de su constitución y administración, cuando se trate de patrimonios autónomos, o de la calidad de heredero, cónyuge, compañero permanente, curador de bienes, albacea o administrador de comunidad o de patrimonio autónomo en la que intervendrán dentro del proceso. Cuando en la demanda se exprese que no és posible acreditar las anteriores circunstancias, ,se procederá así. 1.5i se indica la oficina donde puede hallarse la prueba, el juez ordenará librarle oficio para que Certifique la información y, de ser necesario, remita copia de los correspondientes documentos a costa del demandante en el término de cinco (5) días. Una vez se obtenga respuesta, se resolverá sobre la admisión de la demanda" (Subrayado fuera del texto). El juez se abstendrá de librar el mencionado oficio cuando el demandante podía obtener 'el documento directamente o por mediode derecho de petición, a menos que se acredite haber ejercido este sin que la solicitud se hubiese atendido.6

El juez se abstendrá de librar el mencionado oficio cuando el demandante podía obtener 'el documento directamente o por mediode derecho de petición, a menos que se acredite haber ejercido este sin que la solicitud se hubiese atendido.6 Cuando se conozca el ,nombre del representante legal del demandado, el juez le ordenará a este, con las previsiones del inciso siguiente, que al contestar la demanda allegue las pruebas respectivas. Si no lo hiciere o guardare silencio, se continuará con el proceso. Si no tiene la representación, pero, sabe quién es. el verdadero representante, deberá informarlo al juez. También deberá informar sobre la inexistencia de la persona jundica convocada si se le ha requerido como representante de ella. El incumplimiento de cualquiera de los deberes señalados en el Inciso anterior hará incurrir a la persona requerida en multa de diez (10) a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes (smlmv) y en responsabilidad por los perjuicios que con su silencio cause al demandante. , Cuando la persona requerida afirme que no tiene, la representación ni conoce quién la tenga, el juez requerirá al demandante para que en el término de CinC0 (5) días señale quién la tiene, so pena de rechazo de la demanda. Cuando en el proceso no se demuestre la existencia de la persona jundica o del patrimonio autónomo demandado, se pondrá fin a la actuación. Cuando se ignore quién es el representante del demandado se procederá a su emplazamiento en la forma señalada en este código . 11.5. De la norma transcrita se puede inferir que el demandante tiene la

actuación. Cuando se ignore quién es el representante del demandado se procederá a su emplazamiento en la forma señalada en este código . 11.5. De la norma transcrita se puede inferir que el demandante tiene la obligación de adjuntar en el libelo genitor la prueba .de la calidad en que actúan las partes, ya que le asiste la carga procesal para que su demanda sea admitida. También señala la disposición que cuando en el escrito de demanda se exprese que ro es posible cumplir con esa carga u obligación procesal, se procederá como, lo indica los numerales 1 y 2 Ibídem, el primero hace mención cuando se conoce y se indica la oficina donde se puede hallar la probanza, caso en el cual el juez procederá a oficiar con el fin de obtener la prueba a costa del demandante y una vez allegada se resolverá sobre la admisión, evento que no acontece en el caso objeto de estudio, porque el demandante manifiesta no tener conocimiento dónde están las pruebas para acreditar la calidad de herederos de Dalia Fernández, Juan Pablo Fernández y Millerlai Fernández, por lo tanto 'este numeral no se puede aplicar al asumo sub examine.7 El segundo numeral nos habla cuando se conoce el nombre del representante legal del demandado, con el cual se admitirá la demanda y se ordenará a la parte demandada que allegue la prueba con la contestación de la derfianda, en el caso de autos se avizora el fracaso de la censura formulada ya que la nOrma solo indica esta situación para personas jurídicas 'y no para las personas naturales. 11.6. Por consiguiente se hace imprescindible traer a colación el principio de buena fe consignado en el artículo 83 de la Carta Magna el cual la H. corte

nOrma solo indica esta situación para personas jurídicas 'y no para las personas naturales. 11.6. Por consiguiente se hace imprescindible traer a colación el principio de buena fe consignado en el artículo 83 de la Carta Magna el cual la H. corte constitucional ha señalado en la Sentencia C-1194/08 lo siguiente: "El principio de buena fe es aquel que exige a los particulares y a las autoridades públicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una "persona correcta (yir bonus). Así la buena fe presupone la existencia de relaciones reciprocas con trascendencia jurídica, y se refiere a la "confianza, seguridad y cr.edibilidad que otorga la palabra dada" 11.7. Siguiendo la norma anterior el suscrito magistrado se pregunta, ¿qué pasa' cuando el demandante conoce el nombre de los demandados y aun así le es imposible allegar la prueba que los acredite como tales en un proceso? para responder cabalmente a ese interrogante es preciso analizar el contenido del citado artículo 85 nuarnera1/2° del Código General del Proceso. Este señala que cuando se conozca el nombre del representante legal del demandado et libelo será admitido y con la contestación se allegará la prueba, colorario de lo esbozado se observa que existe una laguna jurídica pues no hay motivación alguna que regule otras circunstancias como lo es el asunto de marras quien el demandado - es la sucesión del señor Argenil Fernández González (q.e.p.d) que es un patrimonío autónomo, representada por sus herederos Angie Vanessa Fernández Gutiérrez, Jenny Carolina

asunto de marras quien el demandado - es la sucesión del señor Argenil Fernández González (q.e.p.d) que es un patrimonío autónomo, representada por sus herederos Angie Vanessa Fernández Gutiérrez, Jenny Carolina

Fernández Gul: iérrez, Diego Alexander Fernández Gutiérrez, Jeisson Stivens Fernández Gutiérrez, Argenil Fernández Gutiérrez, Daila Fernández, Juan Pablo Fernández y Millerlai Fernández, siendo los últimos tres, hijos no nacidos dentro de lá unión marital que se demanda, por lo tanto, al señalar el IDAL TO ROMER MERO Magi d señor apoderado de la parte actora en el escrito de subsanación de la demanda que desconocía en que notaría se encuentran registrados, la señora juez debió hacér uso de esta facultad y no rechazar la demanda comd lo hizo pues se presume que el recurrente no falta a la verdad y que en efecto le es imposible adjuntar la prueba en la demanda. 11.8. En estos 'términos, considera el suscrito Magistrado que la providencia proferida el 13 de febrero de la corriente anualidad por el Juzgado Tercero de Familia de esta ciudad, debe ser revocada, para que en su lugar, el A quo adopte las decisiones y los correctivos a que haya lugar de acuerdo con lo señalado en precedencia y continúe con el proceso, en el eltadio en que se encontraba, antes de proferir la decisión que por esta senda procesal se revisa. 11.9. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado sustanciador de la Sala

Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio,

RESUELVE

revisa. 11.9. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado sustanciador de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto calendado 13 de febrero del hogaño proferido por el Juzgado Tercero de Familia de esta ciudad, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia para que en su lugar, adopte las decisiones y los correctivos a que haya lugar y continúe con el proceso, en el estadio en que se encontraba, antes de proferir la decisión que fue objeto de alzada.

SEGUNDO: Sin condena en costas, ante la prosperidad del recurso.

TERCERO: Por secretaría, envíese el expediente al Juzgado de origen.

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