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TSDJ VVC SCFL - 500013110003 2018 00057 01-(11-04-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500013110003 2018 00057 01-(11-04-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL

Magistrado Ponente: ALBERTO ROMERO ROMERO.

(Discutido y aprobado en Sala de decisión de/ii de abril de 2018, acta No. 044) Villavicencio, once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018). Procede la Sala a decidir ,la impugnación presentada por la accionante contra la Sentencia de fecha 13 de marzo de 2018, proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Villavicencio-Meta, dentro de la acción de tutela interpuesta por NURIS MARÍA

ROJAS RODELO contra la LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS.

I. •ANTECEDENTES 1.1. La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social y a la igualdad que consideró vulnerados, con ocasión de los siguientes hechos, que la Sala resume así, 1.2. Relató que el día 18 de noviembre de 2016, sufrió un accidente de tránsito mientras conducía su vehículo de placas FET14D, el cual estaba asegurado con póliza de la Compañía de Seguros LA PREVISORA S.A., SOAT 2508004142440000, por lo cual fue trasladada al Hospital de Granada 7 Meta, donde se le diagnosticó "FRACTURA DE LA DIAFISIS DE RADIO, FRACTURA DE COSTILLAS Y LUXACION DE LA ARTICULACION METACARPOFANGICA" 1.3. Indicó que debido al proceso de recuperación y a las secuelas del accidente se le ña disminuido la capacidad laboral, porto cual le es necesario realizarse la loración

LA ARTICULACION METACARPOFANGICA" 1.3. Indicó que debido al proceso de recuperación y a las secuelas del accidente se le ña disminuido la capacidad laboral, porto cual le es necesario realizarse la loración respectiva, con la finalidad de tener un resultado ajustado a la realidad.

Proceso: Impugnación Acción de Tutela

Accionante: NURIS MARIA ROJAS RODELO

Accionado: La Previsora S.A.

Radicado No. 500013113000320180057011.4. Por lo anterior la accionante en aras de determinar la pérdida de la capacidad laboral, y conforme al artículo 18 de la Ley 1562 de 2012, solicitó a SEGUROS LA PREVISORA S.A., que se sufragara los honorarios de la JUNTA REGIONAL DE INVALIDEZ, para así poder 'conocer• su disminución física, petición que fue recibida el día 16 de febrero de 2018 y resuelta el día_24 de febrero de 2018, donde se resolvió no 'dar curso favorable a la petición con el pago de honorarios .a la Junta Regional de Calificación de Invalidez; a su vez le señaló que la indemnización por incapacidad permanente con cargo al SOAT será reconocida de acuerdo al porcentaje de perdida de la capacidad laboral donde el monto máximo de indemnización será de 180 Salarios Mínimos Legales Diarios Vigentes a fecha del evento. Que de igual manera para acceder a la misma, el asedurado o beneficiario deberá demostrar la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la perdida conforme al artículo 1077 del Código de Comercio en concordia con el artículo 194 del Estatuto Orgánico Financiero, razón por la cual debe radicar la documentación señalada en el artículo 27 y

1077 del Código de Comercio en concordia con el artículo 194 del Estatuto Orgánico Financiero, razón por la cual debe radicar la documentación señalada en el artículo 27 y del Decreto 56 de 2015. 1.5. Solicita mediante esta acción que se ordene a La Previsora S.A. sufragar los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez.

II. Respuesta de los accionados y vinculados. 11.1. La Compañía de . Seguros, La Previsora S.A. manifestó a través de su representante judiciai y extrajudicial que la entidad que representa, no es la encargada de determinar, ni valorar el grado de perdida de de la capacidad laboral, ni tampoco sufragar los honorarios de la Junta Regional de Invalidez, ya que la ley, ni su objeto social lo permiten, pues la actividad comercial de esa compañía se encuentra dirigida, a la actividad aseguradora, los cuales n6 guardan -relación con la prestación de los servicios de seguridad social en salud, riesgos laborales, de acuerdo al Decreto 1295 de 1994, y la ley 100 de 1993, por cuanto esa aseguradora no está autorizada por la Superintendencia Financiera para explotar dichos ramos. •

Proceso: Impugnación Acción de Tutela

Accionante: NURIS MARIA ROJAS RODEO

Accionado: La Previsora S.A.

Radicado No. 50001311300032018005701Igualmente indicó que el artículo 50 del Decreto 2463 de 2001, señaló que - las entidades destinadas por disposición legal a .realizar el pago de los honorarios a la Junta de Calificación de Invalidez, para el caso de las compañías de seguros, están

entidades destinadas por disposición legal a .realizar el pago de los honorarios a la Junta de Calificación de Invalidez, para el caso de las compañías de seguros, están autorizadas aquellas que asuman el riesgo de invalidez y muerte. - Así mismo, señaló que no ha transgredido derecho fundamental alguno al tutelante, toda vez, que los servicios de salud le han sido prestados por diferentes establecimientos clínicos y cubiertos por dicha Compañía hasta el monto legalmente establecido• para las coberturas señaladas en la nornnatividad que rige el SOAT, realizando los pagos a favor de las IPS, que prestaron el servicio al actor, afectando la póliza de daños corporales causados a las personas en accidente de tránsito No. 4142440. Expresó que la cobertura de 800 smlmv ofrecidos por el SOAT para la fecha del accidente era. de $18.385.467, y agotado esto, los servicios requeridos por la víctima deben ser asumidos por la EPS a la cual se encuentre vinculado,. Afirmó que los honorarios de las Juntas de Calificación para determinar incapacidades permanentes, no hacen parte de' los servicios de salud descritos dentro de las coberturas de las pólizas SOAT, razón por la cual considera que de ninguna manera, el no 'pago de éstos genera la violación del derecho a la seguridad social, y sí evidencia la pretensión de la accionante al reconocimiento de una prestación económica, solicitud que no puede ser atendida a través de la acción constitucional, Ya que el objeto de la misma está encaminada a la protección de los derechos fundamentales que resulten vulnerados o amenazados, situación que no se presenta en este caso. Por lo anterior solicitó declarar libre de toda responsabilidad derivada de la acción de

misma está encaminada a la protección de los derechos fundamentales que resulten vulnerados o amenazados, situación que no se presenta en este caso. Por lo anterior solicitó declarar libre de toda responsabilidad derivada de la acción de tutela a La Previsora S.A., en razón a que dicha sociedad no realizó conducta alguna generadora de viólación de derechos fundamentales frente a la accionante.

III. Sentencia de PrimeraInstancia. 111.1. Culminó la acción constitucional mediante providencia del 13 de marzo de 2018, proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Villavicencio, quien negó él

Proceso: Impugnación Acción de Tutela

Accionante: NURIS MARIA ROJAS RODELO

Accionado: La Previsora S.A.

Radicado No. 50001311300032018005701amparo constitucional deprecado por la señora NURIS MARIA ROJAS RODELO, argumentando que la accionante no acreditó ser sujeto de especial protección constitucional, ni estar en precarias situaciones económicas, tampoco en incapacidad a razón de las lesiones sufridas o continuar en un tratamiento de rehabilitación. De la misma forma, indicó que por existir otros mecanismos judiciales idóneos de defensa, a los cuales debe acudir la actora a través de un proceso ordinario y por no evidenciarse la acreditación de un perjuicio irremediable que involucre la intervención del Juez Constitucional.

IV. Impugnación.

IV.1. Inconfor-me con el fallo de primera instancia, la accionante impugnó la decisión proferida por el A-quo, al considerarla incongruente, toda vez que no se ajusta a los hechos que motivaron la acción de tutela, ni al derecho invocado; así mismo incurre el

proferida por el A-quo, al considerarla incongruente, toda vez que no se ajusta a los hechos que motivaron la acción de tutela, ni al derecho invocado; así mismo incurre el juzgador en 'error esencial del derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela. ,

V. CONSIDERACIONES: V.1. La Corte Constitucional en Sentencia T-282 de 2010 analizó la normatividad aplicable para el reconocimiento de la indemnización por incapacidad permanente como resultado de un accidente de tránsito, dejando claramente establecido que las coberturas derivadas de los Seguros de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito, hacen parte de los Planes de Beneficios del Sistema GeneraÍ de Seguridad Social en Salud; es así, que estableció que las Juntas de Calificación de Invalidez tienen como función primordial evaluar científica y técnicamente el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral de las personas y que sus dictámenes constituyen el fundamento jurídico para lograr el reconocimiento y posterior pago de ciertas prestaciones sociales cuando se pretende el pago de indemnizaciones por incapacidades derivadas de un accidente de tránsito; por lo tanto, es indispensable

Proceso: Impugnación Acción de Tutela

Accionante: NURIS MARIA ROJAS RODELO

Accionado: La Previsora S.A.

Radicado No. 50001311300032018005701 4que las Juntas de Calificación de Invalidez emitan una valoración de la pérdida de capacidad laboral del afectado.' De otro lado, los artículos 42 y 43 de la Ley 100 de 1993, determinan que los honorarios de los miembros de las Juntas de Calificación de Invalidez, tanto de las

capacidad laboral del afectado.' De otro lado, los artículos 42 y 43 de la Ley 100 de 1993, determinan que los honorarios de los miembros de las Juntas de Calificación de Invalidez, tanto de las Regionales como de la Nacional,' deben pagarse por la entidad de Previsión o Seguridad Social o por la Sociedad Administradora ala que esté afiliado el solicitante. Igualmente, el artículo 50 deF Decreto 2463 de 2001, que reglamentó los citados artículos, estableció que los honorarios de los miembros de las Juntas de Calificación de Invalidez los deben pagar las entidades de previsión social, las compañías de seguro, las administradoras, el pensionado ,por invalidez, el aspirante a beneficiario o el empleador. Sin embargo, si el interesado asume los honorarios, tiene derecho al reembolso de la entidad, administradora, del empleador o de la entidad de previsión social, una vez la Junta dictamine el estado de invalidez o la incapacidad laboral. Ahora bien, el Decreto 1352 de 2013, por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento 'de las Juntas de Calificación de Invalidez, y . se dictan otras disposiciones, determinó en su artículo 20, inciso 30: "...Cuando la Junta Regional de Calificación de Invalidez actúe corno perito por solicitud de las entidades financieras, compañías de seguros, éstas serán quienes deben asumir los honorarios de las Juntas de Califica' ción de Invalidez..." Sobre el pago de los citados honorarios, la Jurisprudencia Constitucional en múltiples pronunciamientos ha precisado: "...Son las Juntas de Calificación de invalidez las encargadas

de Califica' ción de Invalidez..." Sobre el pago de los citados honorarios, la Jurisprudencia Constitucional en múltiples pronunciamientos ha precisado: "...Son las Juntas de Calificación de invalidez las encargadas de emitir los dictámenes de la'pérdida.de capacidad laboral, cuando las personas requieran obtener el pago de incapacidades, la pensión de invalidez, la sustitución pensional o la pensión de sobrevivientes. Ahora, los ' honorarios de las juntas deben ser cancelados por la entidad de previsión o seguridad social o la sociedad administradora Corte Constitucional, Sentencia T-.596 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernánde.z.

Proceso: Impugnación Acción de Tutela

Accicinante: NURIS MARIA ROJAS RODELO

Accionado: La Previsora S.A.

Radicado No. 50001311300032018005701a la que esté afiliado el solicitante, y. a que ,a1 ser un servicio esencial en materia de seguridad social, su prestación no puede estar supeditada al pago que haga el interesado, pues este criterio elude el principio solidaridad al cual están obligadas las entidades de seguridad social... "(Sentencia T119 de 2013). "De los anteriores enunciados normativos se colige que los honorarios de los miembros de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez y los• de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez serán pagados, en todo caso, por la entidad de previsión o seguridad social o la sociedad administradora a la que esté afiliado el solicitante. Por lo tanto, según la Ley 100 de 1993, no resulta conducente

Calificación de Invalidez serán pagados, en todo caso, por la entidad de previsión o seguridad social o la sociedad administradora a la que esté afiliado el solicitante. Por lo tanto, según la Ley 100 de 1993, no resulta conducente obligar a los ciudadanos a sufragar dichos costos o suspender el trámite del dictamen por dicho concepto'. (Sentencia T-208 de 2010). "...Los miembros de la Juntas también tienen derecho a que su actividad sea remunerada, en ese sentido, la Ley 100 ¿le 1993 indica en sus artículos 42 y 43, que tales honorarios les corresponde asumirlos a la entidad de previsión social a la que se encuentre afiliado quien solicita el Servicio. De la misma manera, el Decreto 2463 de 2001 sefiala que la remuneración de las Juntas están á- cargo de la entidad de previsión • social, la sociedad .admiriistradora ala que 'se en-Cuentre afiliado el solicitante, la compañía de seguros, el pensionado por invalidez, entre otros, y que si; dado el caso, el interesado es quien_as'urne los costos generados por este trámite, tiene • derecho a que esos dineros sean reembolsados. Bajo ese entendido, queda claro que según lo señalado por la ley y la jurisprudencia de este tribunal, las Juntas de Calificación de Invalidez, tienen derecho a recibir el pago de sus honorarios; sin embargo, va en contra del derecho fundamental a la seguridad social exigir a los usuarios asumir el costo de los mismos como condición para acceder al servicio, pues son las entidades del sistema, ya sea la entidad promotora de salud a la que se encuentre

sin embargo, va en contra del derecho fundamental a la seguridad social exigir a los usuarios asumir el costo de los mismos como condición para acceder al servicio, pues son las entidades del sistema, ya sea la entidad promotora de salud a la que se encuentre afiliado el solicitante, el fondo de pensiones, la administradora o aseguradora, la que debe asumir el costo que genere este trámite, para garantizar de manera eficiente el servicio requerido...". (Sentencia T045 de 2013) - (Negrillas fuera de Texto Original).

Proceso: Inipugnación Acción de Tutela

Aceionante: NURIS MARIA ROJAS RODELO

Accionado: La Previsora S.A.

Radicado No. 50001311300032018005701 6Descendiendo al caso concreto, se advierte que la señora NURIS 'MARÍA 'ROJAS RODELO, sufrió un accidente de tránsito el 18 de febrero de 20162 al conducir una motocicleta de placa FET14D, amparada con la póliza SOAT expedida pór LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS 3, •que la tutelante fue diagnosticada con «RACTURA DE LA DIAFISIS DE RADIO, FRACTURA DE COSTILLAS Y LUXACIÓN' DE LA ARTICULACIÓN METACARPOFANGICA»; motivo por el cual el día 16 de febrero de 2018, elevó petición4 ante la Compañía Aseguradora accionada, solicitando el pago de los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, con el fin de obtener el dictamen atinente a la pérdida de su capacidad laboral; -no obstante, la

los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, con el fin de obtener el dictamen atinente a la pérdida de su capacidad laboral; -no obstante, la referida reclamación fue resuelta negativamente por la COMPAÑÍA DE SEGUROS LA PREVISORA S.A., el 24 de febrero del 2018,5 argumentando que a su cargo no está el asumir el costo de los honorarios en mención, habida cuenta que la póliza SOAT no tiene cobertura para el efecto. De la anterior revisión y de la normatividad citada, esta Corporación puede concluir que no hay duda sobre el derecho que tiene la accionánte a que la Compañía Aseguradora accionada cancele los honorarios de la Junta Regional de Calificación del Meta, a fin de que ésta la valore y emita dictamen sobre la pérdida de su capacidad laboral, para que se pueda establecer su derecho eventual al reconociTiento y pago de la indemnización por incapacidad permanente derivada del accidente de tránsito que tuvo, por derivar la pretendida prestación de un riesgo amparado por la póliza SOAT, de la cual la tutelante era beneficiaria para el momento de ocurrencia de los hechos: V.8. Lo anterior, en garantía de su derecho de acceso a la Seguridad Social en Salud, pues va en contra del mismo, el exigir a los usuarios asumir el costo de tales honorarios como condición para acceder al servicio, siendo las entidades del Sistema, ya sea la entidad promotora de salud a la que se encuentre afiliado el solicitante, el fondo de pensiones, la administradora o la aseguradora, según sea el caso, las que deben asumir el costo que genere este trámite, para garantizar de manera eficiente el servicio requerido.

fondo de pensiones, la administradora o la aseguradora, según sea el caso, las que deben asumir el costo que genere este trámite, para garantizar de manera eficiente el servicio requerido. 2 Folio 01 Cuaderno No 1. 3 Folió 01 Cuaderno No. 1 Folio 24 Cuaderno No. 1 5 Folio 26 Cuaderno No. 1

Procesó: Impugnación Acción de Tutela

Aceionante: NURIS MARIA ROJAS ROpELO

Accionado: La Previsora S.A. . Radicado No. 50001311300032018005701

7Por otra parte, si bien en el presente caso la accionante cuenta con otros mecanismos para proteger los derechos aquí alegados, lo cierto es que los mismos no son idóneos, ni eficaces para garantizar sus derechos fundamentales, pues la parte actora amerita especial protección constitucional para que pueda obtener los beneficios consagrados en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, comoquiera que sin él dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez, no podrá determinársele su derecho a la indemnización por pérdida de capacidad laboral que pretende a raíz del accidente de tránsito que sufrió y le generó lesiones que presuntamente, le dejaron limitaciones o discapacidad para ejercer las actividades que anteriormente realizaba, lo cual ha afectado su mínimo vital, situación que necesariamente tendrá que ser valorada y dictaminada por la Junta de Calificación de Invalidez, que es la única autorizada para dictaminar al respecto. Así, en principio, debe brindársele la protección que demandan las personas en situación de discapacidad6 para que legalmente pueda determinarse su situación de vulnerabilidad y acceder a los beneficios del Sistema de

autorizada para dictaminar al respecto. Así, en principio, debe brindársele la protección que demandan las personas en situación de discapacidad6 para que legalmente pueda determinarse su situación de vulnerabilidad y acceder a los beneficios del Sistema de Seguridad Social en Salud, establecidos para los éventos de accidentes de tránsito. Con fundamento en lo expuesto, se revocará la decisión de primer grado, para impartir la orden de amparo cffie viene señalada.

VI. DECISIÓN En mérito dé lo expuesto, la Sala, Civil Familia del Tribunal Súperior del Distrito Judicial de Villavicencio, en sala de decisión, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, RESUELVE: PRIMERO: Revocar la Sentencia del 13 de marzo de 2018, proferida por el Julgado Tercero de Familia de Villavicencio -Meta, dentro de la acción de tutela promovida por la señora NURIS MARIA ROJAS RODELO, y en consecuentia conceder el amparo constitucional deprecado, de conformidad con expuestoen la parte motiva de este proveído. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-116 del 2013. -

Proceso: Impugnación Acción de Tütela

Accionarle: NURIS MARIA ROJAS RODELO

Accionado: La Previsora S.A.

Radicado No. 50001311300032018005701 (RAFAEL AL IRO CH ARRO POVEDA Magis d Ultima hoja correspondiente a la decisión de fecha once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018), por la cuál se resuelve la impugnación al fallo de tutela Radicado No. 50001311300032018005701

Magis d Ultima hoja correspondiente a la decisión de fecha once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018), por la cuál se resuelve la impugnación al fallo de tutela Radicado No. 50001311300032018005701

SEGUNDO: Ordenar a "LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS", por intermedio de su representante legal, que dentro de tres (03) días siguientes a la notificación de esta providencia, cancele a la Junta de Calificación dé Invalidez Regional Meta, el costo de los honorarios que demande la práctica del dictamen de pérdida de capacidad laboral q.ué debe practicarse a la accionante NURIS MARIA, ROJAS RODELO, con ocasión del accidente de tránsito sufrido el día 18 de noviembre del 2016, requerido para determinar su derecho al reconocimiento y pago' de la indemnización por incapacidad permanente, derivada del citado accidente de tránsito.

TERCERO: Notifíquese este fallo a las partes y al Juzgado de Primer Grado, para lo de su competencia, por el medio más expedito.

CUARTO: Envíese las diligencias a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión.

CÚMPLASE.

GABRIEL M URIC O REY AMAYA Mag d

Proceso: Impugnación Acción de Tutela

Accionante: NURIS MARIA ROJAS RODELOAccionado: La Previsora S.A.

Radicado No. 50001311300032018005701 a 9

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