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TSDJ VVC SCFL - 500013110003 2018 00084 01-(30-01-2019)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500013110003 2018 00084 01-(30-01-2019)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA No. 4 DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Villavicencio, treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019). Procede el' suscrito Magistrado a resolver el recuso de apelación formulado por el señor apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto proferido el veintiséis (26) dé septiembre de dos mil dieciocho (2018),. por elJuzgado Tercero de Familia del Circuito de esta ciudad, mediante el cual se denegó el recaudo de unas pruebas testimoniales solicitadas por aquél..

1. ANTECEDENTES I.1. Ante el Juzgado Tercero-de Familia del Circuito de esta ciudad, se tramita el proceso de divorcio formulado por LEIDY YESENIA HERRERA BOHÓRQUEZ contra LENIN JAVIER DÍAZ MONTAÑEZ, a través del cual, se pretende la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso celebrado entre éstos, el día 18 de febrero de 2018 y la consecuente liquidación de la sociedad conyugal que se conformó, en virtud de dicho vínculo nupcial. 1.2. Mediante el auto objeto de censura, proferido el veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), la señora Juez a-quo, procedió a fijar la fecha en que se llevaría a cabó la audiencia iniciall ya su vez, abrió a pruebas el proceso, denegando. la práctica de los testimonios solicitados por la parte demandante, tras considerar que tales medios de convicción no reunían los requisitos exigidos por el artículo 212 del Código General del Proceso, pues la

el proceso, denegando. la práctica de los testimonios solicitados por la parte demandante, tras considerar que tales medios de convicción no reunían los requisitos exigidos por el artículo 212 del Código General del Proceso, pues la interesada "...debió enunciar concretamente los hechos sobre los cuales declarará cada testigo y lo que con ello pretendía probar..." 1.5. Inconforme con la antérior determinación, el mandatario judicial de la parte 'A Prevista en el arnculo'372 del Código General del Proceso. Expediente Ala 500013110003 2018 00034 012 - actora, formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación, señalando en " síntesis, que la apertura de la etapa probatoria devenía "prematura", pues al tenor de lo ,divuesto por los artículos 30, 13, 368 y 372 del C.G.P., dicho estadio procesal debió efectuarse de manera oral y durante el desarrollo de la , audiencia inicial, a que alude el canon 372 ibídem. En este sentido, precisó que "...negar el decreto de pruebas de forma anticipadaNo reglamentaday a través de un Auto Interlocutorio, si bien es una medida para agilizar el trámite del proceso verbál, ello conlleva a que se violenten normas procesales con contenido sustanaál, por lo que no pueden ser considerados simples formalismos que. pueden ser interpretados discrecionalmente, ya que sus disposiciones se enmarcan dentró de las garantías fundamentales que brinda el artículo 29 de la C.N..." Por otra parte, indicó que en este evento' no se daban los presupuestos exigidos por el ordenamiento adjetivo civil, para la denegación de las pruebas

disposiciones se enmarcan dentró de las garantías fundamentales que brinda el artículo 29 de la C.N..." Por otra parte, indicó que en este evento' no se daban los presupuestos exigidos por el ordenamiento adjetivo civil, para la denegación de las pruebas testimoniales solicitadas, pues las mismas resultan pertinentes, conducentes e idóneas para demostrar los hechos en que se fundamenta la demanda. Así, aunque "...elsuscrito no enunció específicamente los hechos sobre los cuales va a declarar cada uno de los testimonios, sin embargo, de forma general y concreta se manifestó en el libelo demandatonb que eran testigos presenciales y podían dar fé sobre los hechok de la demanda..." 1.9. Denegado el primero de los medios de impugnación formulados, se concedió el segundo, ,en proveído del veintitrés (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Para arribar a la anterior determinación, la Falladora de Instancia reiteró los argumentos expuestos al mómento de abrir a pruebas el proceso, indicando además, que tal determinación se acompasaba plenamente a los postulados de los artículos 212, 221 y 372 del Código General del Proceso. 1.10. Surtido el trámite pertinente, procede el suscrito Magistrado a resolver lo que corresponda, previas las siguientes, Expedienle No. 500013110003 2018 00084 01II. CONSIDERACIONES 11.1. No cabe duda que el cambio más significativo que introdujo el Código General del Proceso en el sistema procesal civil patrio, fue la implementación del proceso oral y por audiencias, a través del cual, se busca efectivizar los principios de oralidad, inmediación y concentración judiciales.

General del Proceso en el sistema procesal civil patrio, fue la implementación del proceso oral y por audiencias, a través del cual, se busca efectivizar los principios de oralidad, inmediación y concentración judiciales. II.1.1 Con relación al primero, el artículo 30 de la obra procesal en cita, • expresamente señala que: "Las actuaciones se cumplirán en forma oral, pública yen audiencias, salvo las Que expresamente se autorice realizar por escrito o estén amparadas por reserva" (Subrayado fuera del texto). 11.1.2. El segundo de dichos principios, previsto en el artículo 60 ibídem, enseña que "El juez deberá practicar personalmente todas las pruebás y las demás _ actuadonesjudida/es que le correspondan. Solo podrá comisionar para la realización de actos procesales cuando expresamente este código se lo autorice...T 11.1.3. Finalmente, en virtud del principio de concentración "El juez deberá programar las audienaás y diligencias de manera que el objeto de cada una de ellas se cumpla sin solución de continuidad. No podrá aplazar lunaaudiencia o diligencia, ni suspenderla, salvo por las razones que expresamente autoriza este Código"(Art. 50). En el mismo sentido, el numeral 2° del artículo 107 ejusdem señala: "Concentración. Toda audiencia o diligencia se adelantará sin solución de continuidad. El juez deberá reservar el tiempo suficiente para agotar el objeto de cada audiencia o diligencia. El incumplimiento de este deber constituirá falta grave sancionable conformé al régimen disciplinario T 11.1 Así, puede sostenerse entonces, que tales postulados constituyen mandatos que los jueces tienen que hacer cumplir en topas las actuaciones o

conformé al régimen disciplinario T 11.1 Así, puede sostenerse entonces, que tales postulados constituyen mandatos que los jueces tienen que hacer cumplir en topas las actuaciones o diligencias sometidas a su conocimiento, por lo que, no están sujetos a su mera liberalidad o capricho, ni mucho menos al querer de las partes en contienda, pues sólo se autoriza su inaplicación en las precisas circunstancias previstas por el legislador (como lo son, solicitud de aplazamiento, excusa por fuerza mayor o caso fortuito o causales de interrupción o suspensión procesal). 11.3. No obstante lo anterior, no puede perderse de vista que de acuerdo con Expedlente No 500013110003 2018 00084 014 el artículo 30 transcrito, la estructura de los procesos civiles, tal y como fue concebida por el legislador, supone dos etapas bien diferenciadas a saber: la primera, eminentemente escritural, destinada al trabamiento de la Litis o lo que es lo mismo, al planteamiento de las posturas de las partes frente al conflicto, compuesta en términos generales, por la demanda y su contestación y la segunda, netamente oral, en la que por regla general, se intenta conciliar, se decretan y practican pruebas, se oyen alegatos de conclusión y se emite sentencia. 11.4. Bajo ese contexto, resulta claro que, una vez vencido el término del traslado de la demanda, de la reconvención, del llamamiento en garantía o de las excepciones de mérito, o resueltas las excepciones previas que deban decidirse antes de la audiencia, el juez deberá convocar a las partes para que concurran personalmente a la audiencia inicial, previniéndolas de , las

las excepciones de mérito, o resueltas las excepciones previas que deban decidirse antes de la audiencia, el juez deberá convocar a las partes para que concurran personalmente a la audiencia inicial, previniéndolas de , las consecuencias por su inasistencia, mediante auto no susceptible de recursos (Art. 372— 1 del C.G.P.). 11.5. No obstante, conviene precisar que de conformidad con el Parágrafo del artículo 372, el juez puede decretar pruebas en el auto de convocatoria a la audiencia, caso en el cual se seguirán las reglas comunes sobre la interposición de recursos. En efecto, la disposición en comento es de una claridad meridiana, cuando consagra que: "Parágrafo.- Cuando se advierta que la práctica de pruebas es posible y conveniente en la audiencia inicial, el juez de oficio o a petición de parte, decretará las pruebas en el auto alíe fija fecha y hora para ella con el fin de agotar también el objeto de la audiencia de instrucción y juzgamiento de que trata el artículo 373. En este evento, en esa única audiencia se proferirá, la sentencia, de confo. rmidad .con las reglas previstas en el numeral 50 del referido artículo 37..r (Subrayas del despacho). 11.6. De 'acuerdo con la disposición transcrita, fácilmente se avizora la improspercidad de la censura formulada, pues es claro que, a diferencia de lo sostenido por el recurrente, la apertura a pruebas del proceso a través del auto que convoca a las partes para asistir a la audiencia, resulta abiertamente procedente, pues dicha actuación propende por garantizar los principios dé

sostenido por el recurrente, la apertura a pruebas del proceso a través del auto que convoca a las partes para asistir a la audiencia, resulta abiertamente procedente, pues dicha actuación propende por garantizar los principios dé -Expedienre No. 500013110003 2018 00084 01economía y celeridad procesales. En este mismo sentido, tampoco se avizora como dicha actuación pueda generar la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de contradicción y defensa de las partes en contienda, pues es claro que a través de aquél, se les permitirá conocer de manera puntual cuáles medios probatorios serán practicados en la audiencia, otorgándoseles de contera, la posibilidad de establecer qué estrategia asumirán, con miras a controvertir y/o desvirtuar las pruebas decretadas a favor de su contrincante. 11.7. Como quiera que la apertura del proceso a pruebas, en la forma y términos efectuados por la Juez de Instancia, resulta legalmente admisible, procede esta Magistratura a analizar el segundo de los reproches en que se afinca la alzada interpuesta, dirigido a establecer si hay lugar o no, a ordenar el decreto y práctica de las pruebas testinioniales requeridas por la parte demandante. 11.8. Con miras a resolver el anterior problema jurídico, conviene recordar que el objeto fundamental de la prueba consiste en llevarle al juez la certeza o el convencimiento de la existencia o inexistencia de los hechos alegados, como fundamento de los fines jurídicos perseguidos por el interesado, en la búsqueda del reconocimiento del derecho perseguido (Arts. 1764 y 167 del C.G.P.).

convencimiento de la existencia o inexistencia de los hechos alegados, como fundamento de los fines jurídicos perseguidos por el interesado, en la búsqueda del reconocimiento del derecho perseguido (Arts. 1764 y 167 del C.G.P.). 11.8.1. Así, el artículo 165 del Código General del Proceso, señala que "Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera, otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento de/juez... "(Subrayado fuera del texto). 11.8.2. Por su parte, el canon 168 ibídem, establece que al momento dédecidir sobre la admisión de los medios probatorios, sólo es viable rechazar in limine "las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y la manifiestamente superfluas o inútiles". 11.9. De acuerdo con la norma transcrita, puede sostenerse que la prueba es impertinente cuando con ella se pretende probar un hecho que, aunque demostrado, ninguna utilidad reporta para adoptar la decisión del asunto; es Expediente No. 5110013110003 20180008 ,1 016 inconducente cuando con ella se busca probar hechos que no tienen ninguna relación con la controversia debatida; es innecesaria cuando se pretende probar un hecho que se encuentra debidamente probado y es ineficaz la que de acuerdo con la ley, carece de poder de convicción aunque le hecho que se pretende probar si sea pertinente. Sobre el punto, la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia — Sala de

de acuerdo con la ley, carece de poder de convicción aunque le hecho que se pretende probar si sea pertinente. Sobre el punto, la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia — Sala de Casación Civil y Agraria, desde años atrás, ha venido sosteniendo que: "...EI problema de la inconducencia o ineficacia de una prueba envuelve una cuestión de fondo que no puede ser decidida a priori por el juzgado, sino en el momento de fallar, a menos que el carácter de inconsecuente o ineficaz de los que se pide sea palmario o protuberante por su absoluta falta de conexión con el asunto materia de decisión, que imponga su inmediato rechazo en guarda de la economía procesal. Lo contrario podná prestarse a abusos y a muy graves consecuencias para el reconocimiento del derecho de las partes y para la debida ilustración del fallador, fin de todo procedimiento judicial.. "(G.3. LVI No. 2001 A 2005, Página 562). 11.10. En el presente asunto, observa el suscrito Magistrado que la señora Juez de Conocimiento; se abstuvo de decretar las pruebas testimoniales solicitadas por la parte actora, tras considerar que las mismas no reunían los requisitos exigidos por el artículo 212 del Código General del Proceso, pues la parte interesada "...debió enunciar concretamente los hechos sobre los cuales declarará cada testigo y lo que con ello pretendía probar..". 11.11. Bajo ese contexto, prontamente se avizora la prosperidad de la impugnación formulada, pues , del examen de las actuaciones surtidas en el plenario, fácilmente se observa que el objeto de !a prueba testimonial

11.11. Bajo ese contexto, prontamente se avizora la prosperidad de la impugnación formulada, pues , del examen de las actuaciones surtidas en el plenario, fácilmente se observa que el objeto de !a prueba testimonial deprecada, se deriva justamente del libelo introductor, a través del cual se incoa la presente acción declarativa. Planteamiento que se refuerza con la lectura integral de la demanda, que da una clara idea de todo lo que se quiere probar.. En este sentido, resulta desproporcionado exigir una rigurosa precisión milimétrica en la proposición de la prueba, cuando está visto que el objeto de dicho medio de convicción está ciertamente orientada a establecer todas y cada una de las circunstancias alegadas en ese escrito de la demanda. 1:1-pediente Na. 800013110003 2018 00084 0111.12. En efecto, nótese como en el acápite de las pruebas testimoniales, la parte actora deprecó la práctica de dichos medios probatorios, en los siguientes términos: "...Ruego señalar fecha y hora para audiencia, y citar al despacho a .los siguientes señores para que informen como testigos presenciales lo que les conste 56 /re los hechos de la demandal.." (Folio s, c. 1). En este sentido, fácilmente se infiere que los testimonios fueron solicitados, con miras a que los declarantes informen lo que les consta sobre los hechos de la demanda, máxime cuando se indica que éstos presenciaron varios de tales acontecimientos. 11.13. No se compadece entonces, el exceso de rigor exigido a quien ruega la prúeba, para demandarle que precise con todo detalle el objeto de la misma,

se indica que éstos presenciaron varios de tales acontecimientos. 11.13. No se compadece entonces, el exceso de rigor exigido a quien ruega la prúeba, para demandarle que precise con todo detalle el objeto de la misma, pues tal delimitación es bastante frágil atendido que el mismo se puede inferir fácilmente del escrito de demanda. 11.14. En tal virtud, la Providencia recurrida será revocada en su parte pertinente para en su lugar, disponer que el Juzgado de conocimiento, deberá recepcionar los testimonios solicitados, durante la práctica de la audiencia convocada en el auto que por esta vía judicial se revisa. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado sustanciador de la Sala No: 4 de Decisión Civil Farnilia Laboral dél Tribunal Superior de Villavicencio, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR parcialmente el auto calendado veintiséis (26) de septiembre de do's mil dieciochó (2018), proferido por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de esta ciudad, en el sentido de DECRETAR los testimonios de los señores ADELAIDA MARÍN CANCHARO y DEISY JOHANA BUITRAGO FIERRO, los cuales deberán recepcionarse durante la práctica de la audiencia convocada, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas ante la prosperidad del recurso. • TERCERO: En firme el presente auto, remítase el expediente al Juzgado de Expedienie No 500013110003 201 '8 00084 01SECRETARÍA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL La presente providencia se notificó poranotación en ESTADO No. del •

Expedienie No 500013110003 201 '8 00084 01SECRETARÍA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL La presente providencia se notificó poranotación en ESTADO No. del •

LIBIA ASTRID DEL P. moNRoy CASTRO

Secretaria

AL 2 O ROMERO ERO

Magistrado NOTIFIQUESE Última hoja del abto .mediante el • cual se resuelve el recurso de. apelación contra el proveído calendado 26 de septiembre de 2018, por el Juzado Tercero de Familia de Villavicencio, en el sentido de revocar la determinación objeto de censura. origen para lo de su cargo. apediente No. 500013110003 2018 00084 01

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