TSDJ VVC SCFL - 500013110003 2018 00158 01-(19-06-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013110003 2018 00158 01-(19-06-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Villavicencio, diecinueve (19) de junio de dos mil dieciocho (2018). Procede el suscrito Magistrado a pronunciarse sobre la legalidad del impedimento manifestado por la señora Juez Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto Carreño (V), mediante el proveído calendado veintiséis (26) de abril de la corriente anualidad, calificado por el'Juez Tercero de Familia del Circuito dé ésta ciudad. L ANTECEDENTES 1.1. En virtud de la competencia asignada a los señores Jueges de Familia para revisar las, determinaciones proferidas por los Comisarios y Defensores de Familia en los procesos administrativos de restablecimiento de derechos a favor de menores de edad', el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar — Regional ,Vichada, remitió al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto 'Carreño, las diligencias efectuadas durante el trámite adelantado en favor de la niña Nicol Sharic Sánchez Ponare —de once (1:1) meses de edad-, por presunto 'descuido' de su progenitora. 1.2. Mediante el auto calendado veintiséis (26) de abril de la presente anualidad2, la titular del aludido Despacho Judicial, se declaró impedida para conocer el asunto, tras considerar que se encontraba inmersa en la causal prevista en el numeral 7° del artículo 141 del Código General del Proceso. Para arribar a tal determinación, señaló que "...la suscrita se encuentra impedida , para tramitar y llevar a término dicha actuación, es decir 'determinar la legalidad de
prevista en el numeral 7° del artículo 141 del Código General del Proceso. Para arribar a tal determinación, señaló que "...la suscrita se encuentra impedida , para tramitar y llevar a término dicha actuación, es decir 'determinar la legalidad de las actuac-iones dentro del proceso administrativo y el paso a seguir', por cuanto entre 'Conforme lo establecen los artículos 119 numeral 20 de la Ley 1098 de 2006 y,21 numeral 19 del C.G.P. 2Véase folio 195 del cuaderno principal. Expediente No. 500013110003 2018 00158 012 esta funcionaria y la Defensora de Familia, doctora CLAUDIA LILIANA MEDINA MARA GUA, quien profirió la decisión de fecha 06 de abril de, 2018, cursa una investigación disciplinaria impetrada por ella en contra mía,- (expediente radicado con el número único de identificación 50 001 11 02 000 2017 00055 00), que se adelanta . en la Sala Disciplinaria del Consejo Secciona/ de la Judicatura del Meta...". Por tal razón, dispuso apartarse del proceso y remitir el expediente a su homólogo del Circuito de Villavicencio, "...por cuanto en el Circuito Judicial de Puerto Carreño, que abarca todo el Departamento del Vichada no se cuenta con otro Juzgado de la misma especialidad" (Folio 195 vto, C. Ppal.) 1.3. Remitido el ,expediente a esta ciudad capital, el mismo fue asignado por reparto al Juzgado Tercero de Familia del -Circuito de Villavicencio, quien mediante el proveído calendado el treinta (30) de mayo siguiente, procedió a calificar el impedimento, declarándolo infundado, tras considerar que no se
reparto al Juzgado Tercero de Familia del -Circuito de Villavicencio, quien mediante el proveído calendado el treinta (30) de mayo siguiente, procedió a calificar el impedimento, declarándolo infundado, tras considerar que no se daban los presupuestos exigidos por el numeral 70,del artículo 141 del Estatuto General del Proceso, para ac—ceder al apartamiento procesal alegado por la autoridad judicial remitente. Al respecto, precisó que "...Pese a la ausencia de prueba sobre la causal alegada por quien se ha declarado impedida, el Déspacho ha tenido oportunidad de verificar dicha información (fol 258), sobre que dentro del proceso disciplinario alegado, á la fecha, la juez en cita no ha sido vinculada formalmente a la, actuación disciplinaria mediante auto de pliegos o formulación de cargos, o lo que és lo mismo, no se ha calificado su conducta de acuerdo a lo indicado en los artículos 161 a 165 del códigó Disciplinario Único, es decir, no se encuentra formalmente vinculada a dicha investigación...". 1.4. Recibido el expediente en esta Corporación, procede el suscrito Magistrado a resolver lo que corresponda previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES 11.1. Como cuestión preliminar, conviene señalar que aunque es evidente que el trámite impartido tanto por la señora Juez que manifestó su impedimento para conocer del asunto, como por la Funcionaria que calificó la causal de apartamiento procesal alegada, ciertamente no se acompasa al establecido por Expediente No. 500613110003 2018 00158 013 el artículo 144 del Código General del Proceso, que de manera clara y precisa
establece que:
apartamiento procesal alegada, ciertamente no se acompasa al establecido por Expediente No. 500613110003 2018 00158 013 el artículo 144 del Código General del Proceso, que de manera clara y precisa establece que: "...EI Juez que deba separarse del conoc. 'Miento por impedimento o recusación será reemplazado por el del mismo ramo y categoría que le siga en turno atendiendo el orden numérico, y a falta de éste por el juez de igual categoría, promiscuo o de otra especialidad que determine la corporación respectiva... "(Subrayado fuera del texto), Disposición procesal que en modo alguno puede ser inadvertida, modificada o alterada por las partes ni mucho menos por los jueces, dado su carácter de 'orden público y por consiguiente, de obligatorio cumplimiento (Art. 13 ibídem)., 11.2. Lo cierto es que, en aras de garantizar los derechos fundamentales de la menor cuya protección se depreca y que por mandato constitucional ostentan un carácter preferente (Art. 44 C. Pol.), esta Magistratura entrará a pronunciarse sobre la legalidad del impedimento alegado por la señora Juez Promiscuo de Familia de Puerto Carreño, pese a que —se reiterael Juzgado Tercero de Familia del Circuito de esta ciudad, ro fue designado por esta Corporación para entrar a calificarlo. " 11.3. Precisado lo anterior, conviene recordar que la institución de los impedimentos se ha concebido por el legislador con el fin de garantizar a las partes litigantes, que el funcionario judicial que va a resolver el conflicto jurídico que se le ha presentado a su conocimiento, esta ajeno a cualquier
impedimentos se ha concebido por el legislador con el fin de garantizar a las partes litigantes, que el funcionario judicial que va a resolver el conflicto jurídico que se le ha presentado a su conocimiento, esta ajeno a cualquier interés diferente al que su decisión sea justa, aplicando en forma correcta la ley pertinente a cada caso, sin que su" imparcialidad se vea afectada por circunstancias ajenas al proceso. 11.4. La imparcialidad, debe entenderse desde dos aspectos relevantes, el primero de ellos es la neutralidad, que tiene que ver con el papel del Juez en la decisión del conflicto puesto a su consideración, ubicándose por encima de las partes a efectos de estudiarlo y decidirlo de acuerdo con los parámetros establecidos en la legislación vigente, la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina, tal como lo prevé el artículo 230 de la Constitución Política. El segundo de ellos, es el desinterés por parte del juzgador, quién en la solución del conflicto no debe tomar postura a favor de Expediente No. 500013110003 2018 00158 01una de las partes, debiendo en consecuencia obrar con absoluta imparcialidad, .que es precisamente, una de las garantías del debido proceso. 11.5. Al resbeCto de esta institución, ha señalado la Corte Constitucional que las mismas se encuentran divididas en dos grupos. El primero de ellos tiene que ver con los hechos que constituyen las causales objetivas, dentro de las cuales se encuentran las consagradas en los numerales 2, 3, 4, 5, 6 7,8, 10, 11, 12, 13 y 14 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo
cuales se encuentran las consagradas en los numerales 2, 3, 4, 5, 6 7,8, 10, 11, 12, 13 y 14 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 141 Código General del Proceso. El segundo, por su parte, se encuentra compuesto por los hechos que conforman las causales subjetivas enlistadas en los numerales1 y 9 del artículo ya citado3. 11.6. En el presente asunto, observa el suscrito Magistrado que la señora Juez Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto Carreño, se declaró impedida para. conocer del presente proceso de restablecimiento de derechos de la menor Nicol Sharic Sánchez Ponare, tras señalar que se encuentra incursa en la causal de impedimento prevista en el numeral 7° del artículo 141 del Código General del Proceso, en la medida que la Defensora de Familia que profirió la determinación objeto de homologación judicial, formuló queja disciplinaria en su contra, la cual, es actualmente conocida por el Consejo Seccionál de la Judicatura. 11.7. Bajo ese contexto, es menester indicar que la disposición normativa que consagra la aludida causal de apartamiento procesal, atiende el siguiente tenor literal: "Art. 141.- Son causales de recusación las siguientes: (--) 7.- Haber formulado alguna de las partes, su representante o aperado, denuncia penal o disciplinaria contra el juez, su cónyuge o compañero permanente, o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, antes de iniciarse el proceso o después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la senténcia, y qué el denunciado se halle vinculado a la investigación..." ,
consanguinidad o civil, antes de iniciarse el proceso o después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la senténcia, y qué el denunciado se halle vinculado a la investigación..." , De acuerdo con la disposición transcrita, se colige que dentro de los requisitos establecidos por el leigislador para que se configure esta específica causal, es 3 Véase la sentencia C — 390 de 1993 Magistrado Ponente: Dr. Alejandro Martínez Caballero. Expediente No. 500013110003 2018 00158 015 necesario que: i) la querella —penal o disciplinariase haya formulado por alguna de las 'partes, su representante o apoderado, ii) que tal queja o deduncia se haya propuesto "antes de iniciarse el proceso o después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso a la ejecución de la sentencia", y iii) que el funcionario se encuentre legalmente vinculado dentro de la investigación penal o disciplinaria. Por lo tanto, es imperativo pardquien resuelve este tipo de cuestiones, verificar estas precisas circunstancias. 11.8. Esto es así, en la medida que lo pretendido por el legislador a través del aludido precepto, consiste en evitar la animadversión del Juzgador, en total desapego de los principios de imparcialidad y sana crítica, cuando quiera que éste últimó avizore que uno o varios de lossujetos procesales en contienda, sus representantes o apoderados, han formulado denuncia penal o disciplinaria en su contra, por circunstancias ajenas al juicio, y por las cuales, se encuentre legalmente vinculado a éstas últimas.
representantes o apoderados, han formulado denuncia penal o disciplinaria en su contra, por circunstancias ajenas al juicio, y por las cuales, se encuentre legalmente vinculado a éstas últimas. 11.9. Bajo ese contexto, prontamente se, advierte que la causal de apartamiento procesal alegada por la señora Juez Promiscuo de Familia de Puerto Carreño (V), no se ajusta a los presupuestos contenidos en la normatividad en comento, puesto que, aunque no puede desconocerse que la queja disciplinaria que le sirve de fundamento para declararse impedida, fue formulada por la Defensora de Familia — Regional Vichada, quien -en este preciso eventofunge como representante del menor presuntamente agraviado, tal y como lo establece el numeral 12 del artículo 82 de la Ley 1098 de 2006,4 también conviene resaltar que de acuerdo con las documentales allegadas al plenario, no se logra establecer que la aludida funcionaria judicial se encuentre legalmente vinculada a un proceso disciplinario, ya que no se vislumbra que dentro de las diligencias adelantadas por el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, se haya proferido el auto de formulación de cargos, a través del cual, se da inicio al proceso como tal. En efecto, recuérdese que en materia disciplinaria, las actuaciones encaminadas a recaudar las pruebas tendientes a establecer el mérito de la acusación, hacen 4Que consagra que: "ARTÍCULO 82. FUNCIONES DEL DEFENSOR DE FAMILIA. Corresponde al Defensor de (..) 12.- Representar a los niños, las niñas o los adolescentes en las actuaciones judiciales o administrativas, cuando
4Que consagra que: "ARTÍCULO 82. FUNCIONES DEL DEFENSOR DE FAMILIA. Corresponde al Defensor de (..) 12.- Representar a los niños, las niñas o los adolescentes en las actuaciones judiciales o administrativas, cuando carezcan de representante, o este se halle ausente o incapacitado, o sea el agente de la amenaza o vulneración de r derechos. (Subrayado fuera del texto). Expediente No. 500013110003 2018 00158 016 parte de una etapa denominada 'indagación preliminar', en donde el funcionario contra quien se dirige la queja, aún no adquiere la condición de procesado, calidad que únicamente obtendrá con el proferimiento del respectivo auto de apertura de cargos, tal y como lo establecen los artículos 162 a 165 del Código Disciplinario ,Único. Sobre el particular, conviene precisar que una vez es recibida la queja, la autoridad disciplinaria puede: i), inhibirse de plano5; ii) iniciar indagación preliminar6 ó, iii) decretar directamente la apertura de investigación7. La indagación preliminar tiene una duración de 6 meses, prorrogable por otro tanto, cuando se trate de presuntas violaciones a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario. Finalizado el término, existen solo dos posibilidades: i) archivar la actuación ó, ii) emitir auto de apertura8. A su turno, la fase de investigación puede extenderse por seis (6) meses, que puede ampliarse hasta 16 meses cuando se trate de las faltas descritas en el artículo 48, numerales 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 de esta normatividadg. Luego del
puede ampliarse hasta 16 meses cuando se trate de las faltas descritas en el artículo 48, numerales 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 de esta normatividadg. Luego del cual, se debe: i) formular pliego cargos ó, ii) archiva iel asuntom. Es por esta razón, que la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, sea reiterativa en señalar que "El auto de formulación de cargos es una providencia de trámite que sienta los cimientos sobre los cuales se edifica el proceso destinado a establecer la responsabilidad del disciplinaria del inculpado, de modo que el órgano titular del poder disciplinario la en aquella el objeto de su actuación y le señala al imputado, en forma concreta, cuál es la falta disciplinaria que se le endilga a efecto de que pueda ejercer su derecho de defensa (..)41 11.10. Bajo ese contexto y como quiera que la queja disciplinaria formulada por la Defensora de Familia del Departamento del Vichada, se encuentra en "etapa investigativa" tal y como se observa a folio 200 del Cuaderno Principal, resulta claro que en el sub júdice no se tipifica la causal a la que hace referencia la norma Parágrafo 1 articuló 150 Código Disciplinario Único. 6 Inciso 1 artículo 150 Código Disciplinario Único. Artículo 152 Código Disciplinario Único. 8 Inciso 4 Artículo 150 Código Disciplinario Único: 9
Inciso 2 artículo 156 Código Disciplihario Único. 1° Inciso 3 artículo 156 Código Disciplinario Único.
8 Inciso 4 Artículo 150 Código Disciplinario Único: 9
Inciso 2 artículo 156 Código Disciplihario Único. 1° Inciso 3 artículo 156 Código Disciplinario Único. ''Corte Constitucional. Sentencia T — 418 de 1997. Expediente No. 500013110003 2018 00158 01NOTIFIQUESE
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Magistra 7 .citada, por manera que el impedimento alegado por la señora Juez Promiscuo de Familia de Puerto Carreño, resulta infundada, y así se declarará. 11.11. Bajo ese contexto y en vista a que el trámite de homologación de las decisiones proferidas por la Defensoría de Familia, dentro del proceso de restablecimiento de derechos de la menor Nicol Sharic Sánchez Ponare, fue asignado por reparto al Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Carreño, aunado a que los argumentos esbozados por dicha autoridad judicial para apartarse del asunto carecen de fundamento jurídico, la Sala asignará su conocimientoa dicho estrado judicial, informado de esta determinación al otro funcionario involu&ado en la calificación del impedimento que aquí queda dirimido.' En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado sustanciador de la Sala Civil, Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR infundado el impedimento manifestado por la señora Juez Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto Carreño (V), de conformidad con los argumentos señalados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, envíese inmediatamente el presente proceso de
Juez Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto Carreño (V), de conformidad con los argumentos señalados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, envíese inmediatamente el presente proceso de homologación al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto Carreño
(V), para que realice las actuaciones propias de su cargo, dentro de las presentes diligencias.
TERCERO: Comuníquese esta decisión al Juzgado Tercero de Familia del Circuito de ,esta ciudad.
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