TSDJ VVC SCFL - 500013110003 2018 00196 01-(17-09-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013110003 2018 00196 01-(17-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
Proceso: Unión Marital de Hecho Radicado: 500013110003 2018 00196 01
Demandante: DALY HELENA ANTURY FLÓREZ Demandado: Herederos determinados e indeterminados de VITELMO LÓPEZ VEGA
Asunto: Sentencia
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Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ALBERTO CAMACHO ROJAS
Acta No. 91
(Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual del 16 de septiembre de 2021)
Villavicencio, diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
TIPO DE PROCESO Unión Marital de hecho
DEMANDANTE DALY HELENA ANTURY FLÓREZ
DEMANDADO ANDRÉS MAURICIO, ANGÉLA MILENA Y NATALIA ANDREA LÓPEZ HERNÁNDEZ, herederos determinados del señor VITELMO LÓPEZ VEGA y herederos indeterminados RADICADO 500013110003 2018 00196 01 JUZGADO DE ORIGEN Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Villavicencio (Meta) TEMA Presupuestos de la Unión Marital de Hecho. Valoración Probatoria.
De conformidad con lo establecido en el Decreto Legislativo 806 de 2020 proferido por el Presidente de la República, procede la Sala de Decisión aProceso: Unión Marital de Hecho Radicado: 500013110003 2018 00196 01
Demandante: DALY HELENA ANTURY FLÓREZ
proferido por el Presidente de la República, procede la Sala de Decisión aProceso: Unión Marital de Hecho Radicado: 500013110003 2018 00196 01
Demandante: DALY HELENA ANTURY FLÓREZ Demandado: Herederos determinados e indeterminados de VITELMO LÓPEZ VEGA
Asunto: Sentencia
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dictar sentencia escrita p or fuera de audiencia , decidiendo el recurso de apelación interpuesto por l os apoderados judiciales de quienes integran la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Villavicencio (Meta) , en audiencia celebrada el veintiuno (21) de febrero de 20 20, en el proceso declara tivo de Unión Marital de Hecho iniciado por DALY HELENA ANTURY FLÓREZ , quien convoca a juicio a ANDRÉS MAURICIO, ANGÉLA MILENA Y NATALIA ANDREA LÓPEZ HERNÁNDEZ, herederos determinados del señor VITELMO LÓPEZ VEGA y herederos indeterminados.
I. ANTECEDENTES
Demanda
Daly Helena Antury Flórez , pretende que la jurisdicción declar e la existencia de la unión marital de hecho que sostuvo con el señor Vitelmo López Vega, desde el primero (1) de noviembre de 2012 hasta el 27 de noviembre de 201 7, y consecuencialmente, la constitución de una sociedad patrimonial.
Como soporte fáctico de las pretensiones adujo los hechos que admiten el siguiente compendio:
noviembre de 201 7, y consecuencialmente, la constitución de una sociedad patrimonial.
Como soporte fáctico de las pretensiones adujo los hechos que admiten el siguiente compendio:
Que durante la fracción de tiempo relacionada, sostuvo una convivencia permanente, ininterrumpida y singular con el pretenso, la cual subsistió hasta el 27 de noviembre de 2017, calenda en la que falleció este último , época en la que se apoyaron mutuamente espiritual y económicamente.
Cuenta que ninguno tenía impedimento legal para crear un ligamen marital ni pactaron capitulaciones.Proceso: Unión Marital de Hecho Radicado: 500013110003 2018 00196 01
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Contestación de la demanda
Integrado el contradictorio, los interpelados determinados, Andrés Mauricio López Hernández, Ángela Milena López Hernández y Natalia Andrea López Hernández, descendientes del señor Vitelmo, se opusieron a las pretensiones y anunci aron las excepciones de mérito que nominaron “inexistencia de la unión marital de hecho ”, “imposibilidad de declarar la unión marital de hecho, comoquiera que exista matrimonio vigente entre Vitelmo López Vega y Mariluz Hernández”, “prescripción” y “genérica”. En cuanto a los hechos, negaron la vigencia del enlace marital.
Los herederos indeterminados , a través de curador ad litem , no
vigente entre Vitelmo López Vega y Mariluz Hernández”, “prescripción” y “genérica”. En cuanto a los hechos, negaron la vigencia del enlace marital.
Los herederos indeterminados , a través de curador ad litem , no contradijeron los hechos y propusieron la excepción que denominaron “Genérica”.
II. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Estrado judicial de primera instancia , acogió las pretensiones declarando la existencia de la unión marital de hecho, precisando que los extremos temporales se extienden desde el primero (1 °) de noviembre de 2013 hasta el 27 de noviembre de 2017, al igual que, el surgimiento de la sociedad patrimonial en esta fracció n de tiempo, decisión que soportó con base en la evaluación probatoria que realizó a l material arri bado al proceso, determinando que los presupuestos axiológicos necesarios para la declaratoria del anhelado maridaje se encontraban acreditados.
III. REPAROS CONCRETOS
Los demandados, inconformes con lo decidido, invocaron en general que hubo un inadecuado a nálisis de la prueba , para lo cual censuraron la valoración del material probatorio, así:
De las documentales: Aseguraron que, de la historia clínica del causante se desprende que quienes siempre acompañaron a Vitelmo fue su esposaProceso: Unión Marital de Hecho Radicado: 500013110003 2018 00196 01
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Mary Luz Hernández y sus hijos , no obstante, el despacho consideró que, esta documental no era suficiente para desvirtuar el enlace de maridaje entre los pretensos.
Respecto de las fotografías aportadas, resaltaron que estos documentos no fueron tachadas de fals os por la demandante , que ellas revelaban paseos, eventos o celebraciones familiares que compartió e l causante con su familia, razón, por la que el despacho no podía restarles su valor probatorio, ni reprochar que no demostraban ni lugar y fecha, y menos, considerar que la ausencia registro fotográfico entre Vitelmo y Daly no desvirtúa dicho enlace.
De la grabación fílmica , argumentaron, que en ella se observa que el finado autorizó que los dineros, objeto de devolución por la promesa de compraventa del apartamento, fueran entregados a su hijo Mauricio y no a Daly, decisión que evidencia ba que la actora no era compañera permanente, y criticaron, que la Juez a quo le restó valor probatorio al enrostrarle que no se demostró cuándo se efectuó la grabación, lo que la llevó a concluir que con la misma no se desvirtuaba la unión marital proclamada.
Consideró la pasiva , que como en el texto del contrato de promesa de compraventa no se encuentra plasmado que Daly hiciera parte de tal negocio, esta omisión descarta la e xistencia del vínculo marital pretendido, y cuestionó, que se hubiese apreciado por la cognoscente
compraventa no se encuentra plasmado que Daly hiciera parte de tal negocio, esta omisión descarta la e xistencia del vínculo marital pretendido, y cuestionó, que se hubiese apreciado por la cognoscente como una evidencia de la comunidad de vida rogada.
Anunciaron que las facturas de las exequias están a cargo de la señora Mariluz Hernández , quien tenía a Vitelmo como beneficiario de un seguro, y que la certificación dada por el Conjunto Cerrado Santa Catalina no revela la convivencia de la pareja allí.
De las declaraciones de terceros : Repudió los testimonios de Dora Elisa Mahecha Romero e Inés Bohórquez Montenegro, por ser amigas íntimas de la actora, y, además, porque las consideró testigos de oídas.Proceso: Unión Marital de Hecho Radicado: 500013110003 2018 00196 01
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Cuestionó las versiones de Belkis López, Gladys López y Estefita López, familiares de Vitelmo, señalando que no fueron contundentes, la primera, por ser una testigo de oídas y po r las contradicciones en su relato; la segunda, porque no precisó la existencia de la conviv encia; y la tercera, porque no aseguró que la pareja conviviera bajo un mismo techo.
Por otro lado, l os refutantes insist ieron que, desde mayo de 2017, Vitelmo habitó con su hija Ángela, decisión tomada de manera
tercera, porque no aseguró que la pareja conviviera bajo un mismo techo.
Por otro lado, l os refutantes insist ieron que, desde mayo de 2017, Vitelmo habitó con su hija Ángela, decisión tomada de manera independiente por e l causante, sin ninguna concertación con la demandada, acuerdo, que a su sentir no se probó.
IV. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO Y RÉPLICA
SUSTENTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE DEL APELANTE
En la oportunidad otorgada en esta Sede Judicial, manifestaron que se ratifican en las fundamentaciones expuestas en la primera instancia.
RÉPLICA DE LA PARTE NO RECURRENTE:
La parte activa, solicitó se mantenga indemne la providencia de primera instancia, apoyando el trabajo de apreciación probatoria que realizó y estructuró la Juzgadora de primer grado.
V. PROBLEMA JURÍDICO
Teniendo en cuenta las inconformidades de la parte apelante contra la sentencia de primera instancia, es necesario entrar a determinar s í, la parte actora cumplió con la obligación de demostrar los supuestos fácticos que deben estar presentes para abrir paso a la declaratoria de una unión marital de hecho de conformidad con lo previsto en los artículo 1º y 2º de la Ley 54 de 1990, entre ella y el señor Vitelmo LópezProceso: Unión Marital de Hecho Radicado: 500013110003 2018 00196 01
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Vega y la eventual sociedad patrimonial, dado que lo que se busca, a través del recurso de alzada, es obtener la revocatoria de la sentencia de primera instancia, para que en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.
VI. TESIS
Esta Sede Jurisdiccional CONFIRMARA la sentencia opugnada concluyendo que el sentenciador no se equivocó al constatar la existencia material de los medios de convicción en el proceso ni al fijar su contenido objetivo, como tampoco al evaluar que l a parte pasiva no acreditó los supuestos fácticos en que fundaba su oposición.
PREMISAS JURÍDICAS Y CONCLUSIONES
UNIÓN MARITAL DE HECHO
A partir de la vigencia de la Ley 54 de 1990, modificada por la Ley 979 de 2005, toda “ comunidad de vida permanente y singular” entre dos personas no casadas o con impedimento para contraer nupcias, da lugar hoy a una unión marital de hecho y a originar un auténtico estado civil, como otra de las formas de constituir familia natural o extramatrimonial, al lado del concub inato 1 , que también la compone. A tenor de los artículos 5 y 42 de la Constitución Política, la familia es el núcleo fundamental de la sociedad y se constituye por vínculos naturales o jurídicos mediante la decisión autónoma de una pareja de unirse en matr imonio o la voluntad responsable de conformarla. Así,
núcleo fundamental de la sociedad y se constituye por vínculos naturales o jurídicos mediante la decisión autónoma de una pareja de unirse en matr imonio o la voluntad responsable de conformarla. Así, entonces, la “ voluntad responsable de conformarla ” y la “ comunidad de vida permanente y singular ”, se erigen en los requisitos sustanciales de la unión marital de hecho.
El requisito de la voluntad s e revela cuando la pareja integrante de la unión marital en forma clara y unánime actúan en dirección de conformar una familia . La comunidad de vida, por su parte, se refiere a
1 CSJ. Civil. Cfr. Sentencia de 21 de junio de 2016, expediente 00129.Proceso: Unión Marital de Hecho Radicado: 500013110003 2018 00196 01
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la conducta de la pareja en cuyo sustrato está la intención de formar dicha unión, a esa exteriorización de la voluntad de los integrantes de conformar familia, manifestado en la convivencia, brindándose r espeto, socorro y ayuda mutua, compartiendo metas y asuntos esenciales a la vida, “esa comunidad de vida debe ser firme, constante y estable, pues lo que el legislador pretende con esa exigencia es relievar que la institución familiar tiene, básicamente, propósitos de durabilidad, de estabilidad y de trascendencia” 2 , la cual se encuentra integrada por unos elementos “(…) fácticos subjetivos, como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las
familiar tiene, básicamente, propósitos de durabilidad, de estabilidad y de trascendencia” 2 , la cual se encuentra integrada por unos elementos “(…) fácticos subjetivos, como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritatis (…)” 3 .
Ha puntualizado la Corte Suprema de Justicia "la expresión ‘comunidad de vida’ implica de suyo la comunión permanente en un proyecto de vida, no episodios pasajeros, sino la praxis v ital común. Si la comunidad de vida es entre dos, por exigencia de la misma ley, y si esa comunidad es de ‘la vida’, no se trata de compartir fragmentariamente la vida profesional, la vida sexual, la vida social, la vida íntima, ni siquiera de la vida familiar, sino de compartir toda ‘la vida’, concepto de suyo tan absorbente que por sí solo excluiría que alguien pueda compartir ‘toda la vida’ con más de una pareja" 4 ; en cuanto al requisito de permanencia denota la estabilidad, continuidad o perseverancia e n la comunidad de vida, al margen de elementos accidentales involucrados en su devenir, como acaece con el trato sexual, la cohabitación o su notoriedad, los cuales pueden existir o dejar de hacerlo según las circunstancias de la misma relación.
2 CSJ. Civil. Sentencia 239 de 12 de diciembre de 2001. Reiterada en fallos de 27 de julio de 2010, sc15173-2016 de 24 de octubre de 2016, exp. 2011 00069 01, entre otros
2 CSJ. Civil. Sentencia 239 de 12 de diciembre de 2001. Reiterada en fallos de 27 de julio de 2010, sc15173-2016 de 24 de octubre de 2016, exp. 2011 00069 01, entre otros 3 CSJ SC de 20 de septiembre de 2000, expediente 6117 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 5 de septiembre de 2005, expediente No. 47555-3184-001-1999-0150-01.Proceso: Unión Marital de Hecho Radicado: 500013110003 2018 00196 01
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RECURSO DE APELACIÓN Y FINALIDAD
Claro es, que al remitirnos al recurso de apelación, el derecho a la doble instancia se aviva, pues de este subyacen el de impugnación, de defensa, de contradicción y a la vez se hace efectivo el derecho de acceso a la administración de justicia, ya que este, por su esencia, permite la controversia de una decisión judicial por parte de quien tiene interés en ella o le resulta desfavorable, para que sea revisada por parte del superior jerárquico “(…) decisiones, particularmente e n el caso de las sentencias, están revestidas de una presunción de corrección, al punto de que, si no son recurridas, quedan en firme y constituyen la definición concluyente del asunto”.
En cuanto a las reglas para la interposición de la apelación la Cor te
que, si no son recurridas, quedan en firme y constituyen la definición concluyente del asunto”.
En cuanto a las reglas para la interposición de la apelación la Cor te Suprema de Justicia ha precisado que e l momento en que el recurrente debe precisar de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, en la oportunidad que trae el numeral 3 del artículo 322 del Código General del Proceso, sobre los cuale s versará la sustentación que hará ante el superior. Y es que , en realidad, otra de las finalidades de este medio vertical, es que delimita la competencia relativa del superior al interés de las partes el que circunscribe la competencia:
“ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante , para que el superior revoque o reforme la decisión.”
De manera concordante, se prevé en el artículo 327 ibidem que e l apelante debe sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia, y el 328 dicta, que la competencia del a quem se limita a los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.Proceso: Unión Marital de Hecho Radicado: 500013110003 2018 00196 01
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CARGA PROBATORIA
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CARGA PROBATORIA
En cuanto a la carga de la prueba , el artículo 167 del Código General del Proceso señala la obligación de las partes de probar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen sea declarado en la sentencia , lo cual consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes, la responsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de s ustento a las pretensiones o a la defensa, resulten probados; en este sentido, en relación con los intereses de la demandada, debe anotarse que quien se contrapone el libelo demandatorio sabe de antemano cuáles hechos le interesa que aparezcan demostrados en el proceso y, por tanto, conoce de la necesidad de que así sea.
VALORACIÓN PROBATORIA
El artículo 176 del Código General del Proceso, impone al juez la obligación de apreciar las pruebas en conjunto de “ (…) acuerdo con las reglas de la sana crítica (…)”, exponiendo “ (…) siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba ”, “ (…) sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia y validez de ciertos actos”.
Norma que se refiere a los dos sistemas de valoración probatoria. El legal o tarifario , de suyo excepcional, donde es el legislador quien indica el valor persuasivo que tiene determinada prueba; y el racional , como
ciertos actos”.
Norma que se refiere a los dos sistemas de valoración probatoria. El legal o tarifario , de suyo excepcional, donde es el legislador quien indica el valor persuasivo que tiene determinada prueba; y el racional , como principio general, en cuyo caso, es el sentenciador quien fija esa eficacia demostrativa, si bien en forma autónoma, atado en todo caso a las reglas de la sana crítica, esto es, a la lógica, a los avances de la ciencia y a los dictados de la experiencia. Si bien la autonomía de los juzgadores de instancia en la valoración de las pruebas es reconocida. La Corte, “también ha rescatado que el poder del Juez de conocimiento no es absoluto, porque si incurre en error de hecho manifiesto o protuberante, a más de trascedente, puede ser procedente el quiebre del fallo, comoProceso: Unión Marital de Hecho Radicado: 500013110003 2018 00196 01
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cuando hay contrariedad evid ente, no obstante que en el proceso militen pruebas en otros sentidos”.
VALORACION DE FOTOGRAFÍAS
La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia ha señalado:
“4.3. La fotografía es un medio probatorio documental de carácter representativo, que muestra un hecho distinto a él mismo, el cual emerge del documento sin que tenga que hacerse un ejercicio de interpretación exhaustiva de su contenido. Esto significa que “la
“4.3. La fotografía es un medio probatorio documental de carácter representativo, que muestra un hecho distinto a él mismo, el cual emerge del documento sin que tenga que hacerse un ejercicio de interpretación exhaustiva de su contenido. Esto significa que “la representación debe ser inmediata, pues si a simple vista la fotografía muestra u na variedad de hechos posibles, ‘ella formará parte de la prueba indiciaria, ya que está contenida en la mente de aquél (el intérprete), y no en el objeto que la documenta5’”6, advirtiéndose en esta misma sentencia T -269 de 2012 que “el Juez debe valerse de otros medios probatorios, apreciando razonablemente el conjunto”, tal como dispone la preceptiva procesal penal7.
Las fotografías por sí solas no acreditan que la imagen capturada corresponda a los hechos que pretenden probarse a través de ellas y que debe tenerse certeza de la fecha y lugar en que se tomó la imagen, correspondiéndole al juez efectuar su cotejo con testimonios, documentos u otros medios probatorios. El Consejo de Estado ha sostenido8:
“Las fotografías o películas de personas, cosas, p redios, etc., sirven para probar el estado de hecho que existía en el momento de ser tomadas, de acuerdo con la libre crítica que de ellas haga el juez; pero como es posible preparar el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticid ad mediante la confesión de la parte contraria o de testigos presentes en aquel instante o que hayan
5 “Parra Quijano, op. cit. p. 543.” (Manual de Derecho Probatorio, Librería del Profesional, Bogotá, 2008.)
contraria o de testigos presentes en aquel instante o que hayan
5 “Parra Quijano, op. cit. p. 543.” (Manual de Derecho Probatorio, Librería del Profesional, Bogotá, 2008.) 6 T-269 de 2012, ya citada. 7 Cfr. arts. 380 L. 906/2004 y 238 L.600/2000. 8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera Subsección A; sentencia de marzo 10 de 2011. M. P. Mauricio Fajardo Gómez. Cfr. también sentencias de la Sección Primera de dicha corporación, proferidas en agosto 30 de 2007 y marz o 25 de 2010, con ponencia del Consejero Rafael Enrique Ostau de Lafont Pianeta.Proceso: Unión Marital de Hecho Radicado: 500013110003 2018 00196 01
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formado parte de la escena captada o intervenido en el desarrollo posterior del negativo o por el examen del negativo por peritos o por un conjunto fehacie nte de indicios ; cumplido este requisito, como documentos privados auténticos, pueden llegar a constituir plena prueba de hechos que no requieran por ley un medio diferente; si falta, tendrá un valor relativo libremente valorable por el juez , según la credibilidad que le merezcan y de acuerdo con su contenido, las circunstancias que pudieron ser obtenidas y sus relaciones con las demás pruebas… También son un valioso auxiliar de la prueba
tendrá un valor relativo libremente valorable por el juez , según la credibilidad que le merezcan y de acuerdo con su contenido, las circunstancias que pudieron ser obtenidas y sus relaciones con las demás pruebas… También son un valioso auxiliar de la prueba testimonial, cuando el testigo reconoce en la fotografía a la persona de la cual habla o el lugar o la cosa que dice haber conocido; en estos casos, el testimonio adquiere mayor verosimilitud. Los Códigos de Procedimiento Civil y Penal colombianos lo autorizan.”
EN CUANTO A LOS DISTANCIAMIENTOS FÍSICOS DE LA PAREJA
Ha señalado el máximo Tribunal de la Jurisdicción: “… ha de tenerse en cuenta, que en cualquier caso el alejamiento de la pareja por breve tiempo para reanudar ulteriormente la unión marital, carece de virtud para destruirla. Por tanto, es la hipótesis de la separación definitiva que a no dudarlo la extingue (SC, 8 sep. 2011, rad. n.° 2007-00416-01).”
CASO CONCRETO
1. En el presente caso, pretende la demandante que se decrete que, entre ella y el causante, se conformó una unión marital de hecho y su consecuente sociedad patrimonial por haber convivido bajo el mismo techo en forma continua e ininterrumpida desde el primero ( 1°) de noviembre de 20 12 hasta el fallecimiento de su compañero el 27 de noviembre de 2017.
2. En primera instancia se concedieron las súplicas, aunque la Juez de primer grado determinó que el hito inicial de la unión se dio desde elProceso: Unión Marital de Hecho
noviembre de 2017.
2. En primera instancia se concedieron las súplicas, aunque la Juez de primer grado determinó que el hito inicial de la unión se dio desde elProceso: Unión Marital de Hecho Radicado: 500013110003 2018 00196 01
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primero (1 °) de noviembre de 2013. P ara definir que desde tal data arrancó el maridaje de Daly Helena y Vitelmo López, de scendió a lo expuesto por la parte s y terceros declarantes, quienes, en su mayoría, afirmaron que el señor Vitelmo se fue de la casa en la que convivía con sus hijos y la señora Mary Luz Hernández en el año 2013 , después de haber realizado la disolución y liquidac ión de la sociedad conyugal con esta última, mediante escritura pública No.4344 de la Notaría Primera del Círculo de Villavicencio el 12 de septiembre de 2013 , definiéndose, que la partida se dio el 31 de octubre de ese año, una vez se enajenó y entregó el inmueble en el que habitaba con su familia.
3. Diáfano es, que los reparos del recurso de apelación son una carga de la parte impugnante, los cuales deben ser precisos , concretos y sustentados en razones válidas, que verdaderamente contraríen las conclusiones de la providencia cuestionada . Por lo anterior, oportuno es precisar que tal como qued aron planteados los reparos -resumidos en el
y sustentados en razones válidas, que verdaderamente contraríen las conclusiones de la providencia cuestionada . Por lo anterior, oportuno es precisar que tal como qued aron planteados los reparos -resumidos en el acápite III de esta providencia -, únicamente, se cuestiona la valoración probatoria de algun os medios de convicción con las censuras allí planteadas.
Bajo tal derrotero se enmarca el conocimiento de est e grado jurisdiccional, toda vez que , en desarrollo del principio de congruencia la competencia del fallador de segunda instancia se enmarca con la queja concreta expuesta en su oportunidad ante el juez a quo.
4. Ahora, el eje central de la censura está en reprocharle a la Jurisdicente de primera instancia errores en la valoración de la prueba, que l a llevaron a tener por acreditada la existencia de l ligamen marital solicitado, desde el primero (1 °) de noviembre de 201 2 hasta el 27 de noviembre de 2017, significa esto, que la discusión que se plantea ante este Tribunal en la apelación está delimitada a establecer s í, conforme al panorama probatorio, era viable declarar la unión marital de hecho de manera exclusiva, para que acreditado este, se declare la conformación de la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes.Proceso: Unión Marital de Hecho Radicado: 500013110003 2018 00196 01
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5. Ahora, pasando a desatar los puntos de reparo tenemos que respecto
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5. Ahora, pasando a desatar los puntos de reparo tenemos que respecto de la copia parcial de la historia clínica, de entrada , debe decirse que esta se limita a un espacio temporal de junio a noviembre de 2017, en la que se ratifica que en algunas oportunidades Vitelmo estuvo acompañado en las citas médicas de sus descendientes consanguíneos, de allí cabe inferirse la benevolencia de las personas en las atenciones en la salud de Vitelmo, hechos comunes en las re laciones familiares , especialmente en este asunto , en el que el causante estuvo los últimos meses de convalecencia en casa de sus hijas.
Respecto a la valoración de las fotografías, cabe retomar, que según lo ha sentado la jurisprudencia, para que estos documentos tengan connotación probatoria y puedan ser valoradas conforme a las reglas de la sana crítica , se debe tener certeza sobre la persona que las realizó y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron tomadas, lo que normalmente se devel a a través de otros medios complementarios, condición que ha sido proclamad a por la Corte Constitucional que consignó “En este orden de ideas, el valor probatorio de las fotografías no depende únicamente de su autenticidad formal, sino de la posibilidad de establecer si la imagen representa la realidad de los hechos que se deducen o atribuyen, y no otros diferentes, posiblemente variados por el tiempo, el lugar o el cambio de posición, lo que, como se indicó, obliga al juzgador a valerse de
establecer si la imagen representa la realidad de los hechos que se deducen o atribuyen, y no otros diferentes, posiblemente variados por el tiempo, el lugar o el cambio de posición, lo que, como se indicó, obliga al juzgador a valerse de otros medios pro batorios y a apreciar razonadamente el conjunto ”, de igual manera, esta postura ha sido reiterada por el Consejo de Estado Sección Tercera en Sentencia 05001233100020030399301 de febrero 15 de 2018.
En el caso sub judice, examinadas las fotografías aportadas, se observa en ellas que revelan celebraciones y reuniones familia res, en las que al parecer Viltelmo participaba, hecho que no ha sido objeto de discusión, ya que, tanto las partes como los terceros en sus atestaciones reconocieron que el causante siempre estuvo atento de sus hijos y nietos compartiendo con ellos l os convites familiares, y pues , al tenor del reparo impugnaticio, esto es lo que representan ; no obstante es de memorar, qu