🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VVC SCFL - 500013110003 2018 00307 01-(29-10-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500013110003 2018 00307 01-(29-10-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL

Magistrado Ponente: ALBERTO ROMERO ROMERO

(Discutido y aprobado en Sala de Decisión del 29 de octubre de 2018, Acta No. 133) Villavicencio, veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la accionante contra la sentencia proferida el día 07 de septiembre de 2618 por el Juzgado Tercéro de Familia del Circuito de Villavicencio, promovida por CLAUDIA MILEN CUBIDES GÓMEZ contra la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS

VÍCTIMAS "UARIV".

I. ANTECEDENTES • La accionante solicitó el amparo constitucional del derecho fundamental de petición, el que consideró vulnerado con ocasión de los hechos, que la Sala resume así: 1.1. Reveló, que el día 12 de julio de 2018, presentó un derecho de petición ante la UARIV, solicitando la indemnización administrativa por el hecho victimizante de Homicidio, y que en caso de existir un beneficiário ya inscrito, se le informará, quien es, y que documentos sé radicaron para tal fin. 1.2. Señaló ciue aunque la accionada, profirió respuesta a su solicitud, no respondió todas las pretensiones invocadas en la solicitud.

Impugnación Acción de hada

Accionanle: Claudia Milen &M/des Gómez,

Accionado: LIARIV Radicado: 500013110000320180030701

12

todas las pretensiones invocadas en la solicitud. Impugnación Acción de hada

Accionanle: Claudia Milen &M/des Gómez,

Accionado: LIARIV Radicado: 500013110000320180030701

12 Pretende con la fresente acción constitucional, el amparo tlel derecho fundamental invocado, y en consecuencia se ordene a la Unidad de Víctimas resolver de manera inmediata y en todo su contenido, la petición elevada. 1.2. Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas 1.2.1. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas — UARIV i/manifestó que mediante comunicación No. escrita con Radicado Interno de Salida No. 201872015368501 del 04 de septiembre de 2018, dio respuesta a los requerimientos de la actora, la cual fue enviada por correo certificado a la dirección que aportó para efectos de notificaciones, con copia a la Personería Municipal de Restrepo — Meta. Respecto de la indemnización administrativa, indicó que analizado él caso planteado por la accionante, se le informó que por el hecho victimizante de Homicidio en la persona de BEYER ARNULFO MENDOZA CUBIDES, lo recursos correspondientes a la indemnización fueron pagados en un 100% a BLANCA CECILIA BEJARANO CASTAÑEDA en calidad de esposa y LAURI ANAHÍ MENDOZA BEJARANO en calidad de hija, el 19 de enero de 2018. En este orden de ideas, solicitó que se deniegue el amparo constitucional impetrado por configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez, que la Unidad

2018. En este orden de ideas, solicitó que se deniegue el amparo constitucional impetrado por configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez, que la Unidad de Víctimas ha realizado dentro del marco de sus competencias, todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales, evitando que se vulneren o pongan en riesgo los derecho fundamentales de la tutelante. 1.3. Decisión de primera instancia. Culminó la acción constitucional mediante sentencia del 07 de septiembre de 2018, proferida por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Villavicencio, quien negó el amparo invocado por la tutelante, al considerar que la acción de tutela se torna ineficaz, por configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado. Folios 26— 37. Cuaderno No. I Impugnación Acción de mudó

Accioname: Claudia Afilen Cubide.v Gómez

Accionado: UARIV

Radicado: 5000131100003201800307011.4. Impugnación.

Inconforme con la sentencia de primera instancia la accionante impugno la decisión, argumentando que: la respuesta proferida •a la solicitud instaurada ante la Unidad de Víctimas no guarda relación •con las pretensiones que la motivaron, por lo cual no se puede declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez, que no se tuvieron en cuenta los pedii-nentos invocados, rior lo cual solicitó que se realice un análisis completo y detallado de toda la actuación, y se revoque la sentencia objeto de censura, y en consecuencia se conceda el amparo deprecado por la actora, ordenándose

análisis completo y detallado de toda la actuación, y se revoque la sentencia objeto de censura, y en consecuencia se conceda el amparo deprecado por la actora, ordenándose responder fondo. la petición.

II. CONSIDERACIONES 11.1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue creada como un mecanismo inmediato para salvaguardar los derechos 'constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados por acción u omisión de las autoridades públicas o por los particulares en los casos taxativamente señalados, para lo cual se puede concurrir, en cualquier momento y lugar, ante los Jueces de la República, quienes mediante un proceso preferente y sumario deciden sobre la protección inrriediata a través de una orden que se emitirá para que cese el acto o la omisión que afecta el derecho subjetivo. 11.2. El artículo 23 de la Constitución Política consagra que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta respuesta y de fondo a su solicitud. • 11.2.1. En, relación con la importancia del derecho de petición y su ejercicio, la Corte Constitucional se ha pronunciado en los siguientes términos: "Abundante ha sido .la jurisprudencia de la Corte Constitucional en relación con la naturaleza, alcance e importancia de este derecho funda mental, cuyo núcleo esencial puede concretarse en dos aspectos: O en una pronta respuesta por parte de la autoridad ante la cual ha sido elevada la Solicitud y, II) en una respuesta de fondo a la petición Impugnación Acción de tutela

ACCiOnallie: Claudia Mi/en Cnbides Gómez

O en una pronta respuesta por parte de la autoridad ante la cual ha sido elevada la Solicitud y, II) en una respuesta de fondo a la petición Impugnación Acción de tutela

ACCiOnallie: Claudia Mi/en Cnbides Gómez Accionado: UARIV Radicado: 500013110000320180030.701 3planteada, sin importar que la misma sea favorable o desfavorable a los intereses de/peticionario.

Ha de entenderse, entonces, que existe vulneración del núcleo esencial de este derecho, cuando la entidad correspondiente no emite una respuesta en un lapso qué, en los términos de la Constitución, se ajuste a la noción de 'pronta resolución' o, cuando la' supuesta respuesta se limita a evadir la petición planteada, al no dar solución de fondo al asunto sometido a su consideración "e. 11.2.2. En tratándose de los requisitos que debe contener la respuesta al derecho de petición, vale la pena traer a colación la Sentencia T-147 del 2006, en la cual la H. Corte Constitucional, precisó dichos requisitos así: "Características de la respuesta Bajo la circunstancia en la cual se ha elevado derecho de petición, la 'respuesta que se dé al peticionario debe cumplir, a lo menos, con los siguientes requisitos: Ser oportuna; Resolver de fondo, en forma clara, precisa y congruente con lo solicitado; Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en .una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. , 11.2.2.1. Para que la respuesta a la solicitud elevada sea efectiva, debe ser expedida oportunamente, resolver de fondo la petición de manera clara y congruente con

fundamental de petición. , 11.2.2.1. Para que la respuesta a la solicitud elevada sea efectiva, debe ser expedida oportunamente, resolver de fondo la petición de manera clara y congruente con lo solicitado, y ser notificada al interesado. Empero, ello •no implica que la Administración Pública tenga necesariamente que acceder a lo pedido. 11.3. De lo anterior se concluye que para que haya una violación 'del derecho fundamental de petición, debe existir una omisión por parte de la autoridad en resolver la solicitud del peticionario, o una respuesta evasiva que no resuelva el fondo del asunto. 11.4. En el presente asunto, resulta evidente que la gestora de la presente acción dirigió su tutela con el fin de que se le ordenara a la entidad accionada proferir respuesta de fondo, a su solicitud y se le informara el estado del proceso de indemnización administrativa, por el hecho victimizante de homicidio sobre su hijo BEYER ARNULFO 2 Sentencia T-170 de 2000. Impugnación Acclón de Inicia •

ACCiOnallíe: Claudia Milen &Mides Gómez

Accionado: UAR1V Radicado: 500013110000320180030701

45 MENDOZA CUBIDES (q.e.p.d), así mismo, el trámite, documentos, testimonios y diligencias aportados por la persona que haya adelantado el proceso de indemnización y reclainado algún vínculo con el fallecido. 11.4.1. Revisado el Demandatorio, observa la Sala, que mediante oficios No. 201872012141731 del 17 de julio de esta anualidad3 y No. 201872015368501 del 04 de,

11.4.1. Revisado el Demandatorio, observa la Sala, que mediante oficios No. 201872012141731 del 17 de julio de esta anualidad3 y No. 201872015368501 del 04 de, septiembre de 2018, 4 notificados a la dirección aportada por la parte actora y a la personería del municipio de Restrepo - Meta, se profirió respuesta a la solicitud invocada, informándole, respectiVamente que, los destinatarios de la indemnización administrativa serán los familiares de la víctima directa, dependiendo de su estado civil, al momentó de la ocurrencia del hecho y podrán variar, dependiendo del régimen normativo por el que presentaron la solicitud, esto es, por vía de la Ley 418 de 1997, Decreto 1290 de 2008, y Ley 1448 de 2011, así mismo, que por el hecho victimizante de Homicidio en la persona de BEYER ARNULFO MENDOZA CUBIDES (q.e.p.d), los recursos correspondientes a la Indemnización Administrativa fueron pagados en un 100% el 19 de enero de 2018, a BLANCA CECILIA BEJARANO CASTAÑEDA y LAURI ANAHÍ MENDOZA BEJARANO en calidad de esposa e hija de la víctima, respectivamente, y que si considera estar con igual o mejor derecho, deberá seguir el procedimiento establecido en la Resolución No. 551 de 2015; motivos por los cuales para esa Colegiatura se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, es decir, que los hechos que motivaron la presentación de la acción han desaparecido, por lo cual esta se torna ineficaz, y más aún cuando, la accionante ha hecho alusión a las contestaciones dentro del libelo demandatorio.

los hechos que motivaron la presentación de la acción han desaparecido, por lo cual esta se torna ineficaz, y más aún cuando, la accionante ha hecho alusión a las contestaciones dentro del libelo demandatorio. 11.4.2. Adernás de lo anterior, analizadas las respuestas emitidas por la UARIV, se vislumbraron unos .pronunciamientos claros, congruentes y de fondo respecto del caso en concreto de la . tutelante, y sobre todo frente .a las pretensiones invocadas en el Derecho de petición, advirtiendo que estas cumplen con la normativa legal vigente, sin dejar a un lado, que la accionante debe atender la organizaCión interinstitucional y la reserva legal de las documentales y trámites administrativos propios de la entidad, en procura de salvaguardar los derechos y garantías constitucionales de ella y de las partes involucradas en cada actuación. 3 Folios 34 —35. Cuaderno No. I 4 Folios 30 —.33, Cuaderno No. I Impugnación Acción de tutela

Accionante: Claudia Mi/en Cubides Gómez Accionado: UARIV Radicada: 5000131100003201800307016 11.4.3. De otra parte, entiéndase que la indemnización administrativa es una medida de Reparación Integral que entrega el Estado Colombiano, como compensación económica por los hechos victimizantes sufridos, que busca ayudar en el fortalecimiento o reconstrucción del proyecto de vida de los afectados. 11.4.3.1. En este sentido, no sobra advertir a la accionante que la acción de tutela,se torna improcedente para perseguir el pago o reconocimiento de prestaciones económicas como lo es la indemnización administrativa, cómo quiera que los asuntos dinerarios o

11.4.3.1. En este sentido, no sobra advertir a la accionante que la acción de tutela,se torna improcedente para perseguir el pago o reconocimiento de prestaciones económicas como lo es la indemnización administrativa, cómo quiera que los asuntos dinerarios o económicos escapan al ámbito propio de esta acción y a su naturaleza ius fundamental, no siendo entonces viable que en sede de tutela se ordené el pago, máxime cuando la forma en que se reconoce la referida indemnización se encuentra regulado en la Ley. - 11.4.3.2. En este aspecto, la H. Corte Constitucional ha dicho que, "...no es pertinente, a partir de un análisis que sesustenta en la vulnerabilidad, mantener abierto el recurso a la acción de tutela para, a través suyo, acceder a los recursos de la indemnización administrativan.5 (Negrillas Fuera del texto Original). 11.4.3.3. De igual manera, la H. Corte Constitucional, en Sentencia T-001 del 3 de abril de 1992, reiterada en Sentencia T-168 de 2003, M.P. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA señaló que. "... la acción de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o substitutivos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos. ámbitos de competencia de los jueces, ni para /crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el - propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente de brindar a la persona

los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el - propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente de brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respecto efectivo de los derechos fundamentales que la carta le reconocet 5 Auto de seguimiento 206 de 2017. 6 Corte Constitucional, Sent. T-001 del 3 de abril de 1992. Impugnación Acción de huela ACC1(»killie: Claudia Mien &Mides Góme±

Accionado: . GARD,' • Radicado: 5000131 I0000320/890307017 11.4.3.4. De otro lado, conviene acotar que por disposición expresa de la Ley 1448 de 2011 y su Decreto Reglamentario 4800 del mismo año, la competencia para el pago de las ayudas humanitarias, indemnizaciones administrativas, y la reparación integral a la población víctima del conflicto, recae exclusivamente en la UARIV, luego, del agotamiento de precisas actuaciones administrativas, señaladas en el ordenamiento jurídico, que deben ser adelantadas por la Unidad encartada, como lo es puntualmente, desarrollar el Plan de Atención, Asistencia .y Reparación Integral PAARI, así como el proceso de identificación de carenbas, procedimientos que luego de evaluar el grado de vulnerabilidad de la solicitante, determinará la procedencia de la entrega de los referenciados emolumentos a que tengan derecho, en consecuencia, no es procedente que el Juez de tutela ordene el reconocimiento de asuntos dinerarios o 'económicos, pues tal y como lo ha definido nuestro máximo Tribunal Constitucional, es una circunstancia que escapa del ámbito

derecho, en consecuencia, no es procedente que el Juez de tutela ordene el reconocimiento de asuntos dinerarios o 'económicos, pues tal y como lo ha definido nuestro máximo Tribunal Constitucional, es una circunstancia que escapa del ámbito propio de la naturaleza de esta acción. 11.5. Corolario de lo anterior, se confirmará la sentencia 'de primera instancia, como quiera que no se vislumbró vulneración alguna a los' Derechos Fundamentales invocados por la Accionante, y se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.

IV. DECISION En mérito de lo expuesto la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 07 de septiembre de 2018, proferida por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Villavicencio, por configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado de conformidad con lo , señalado en la parte motiva de este proveído.

Impugnación Acción de tutela

Accionanie: Claudia Mi/en Cubides Gómez

Accionado: CARIV •

Radicado: 500013110000320180030701VARRO POVEDA 8 ti/unja lioja correspondiente a la decisión de/??cha veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018), por la , cual se resuelve la impugnación al fallo detutela Radicado No. 500013110000320180030701

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE este fallo a las partes por el medio más expedito.

cual se resuelve la impugnación al fallo detutela Radicado No. 500013110000320180030701

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE este fallo a las partes por el medio más expedito.

TERCERO: En firme esta providencia, remítase el expediente a la H. Corte . Constitucional para su eventual revisión, de acuerdo a lo consagrado en el artíCulo 32 del Decreto 2591 de 1991

CUMPLASE, Impugnación Acción de tutela

AcCionanie: Claudia Mi/en Cuhides Gómez Accionado: CIA RIF • Radicado: 500013110000320180030701 •

Consultar sobre este documento ...