TSDJ VVC SCFL - 500013110003 2018 00319 01-(29-10-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013110003 2018 00319 01-(29-10-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
•
TRIBUNAL SUPERÍOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL
Magistrado Ponente: ALBERTO ROMERO ROMERO.
(Discutido y aprobado en Sala de decisión del 29 de octubre de 2018, acta No. 133) Villavicencio, veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora contra la Sentencia de fecha 19 de septiembre de 2018, proferida por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Villavicencio - Meta, dentro de la acción de tutela interpuesta Por el Dr. NÉSTOR RAÚL CONTRERAS BARAHONA en su calidad de apoderado judicial del señor PASTOR LADINO HERNÁNDEZ contra LA PREVISORA S.A. 'COMPAÑÍA DE SEGUROS, trámite al que se vinculó a la JUNTA DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ —
REGIONAL - META.
I. ANTECEDENTES 1.1. El apoderado judicial del accionante solicitó el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la seguridad social y a la igualdad de su representado, los que consideró vulnerados, con ocasión de los siguieñtes hechos, que la Sala resume así, ( Relató que el día 131 de julio de 2017, el accionante sufrió un accidente de tránsito mientras conducía su vehículo motocicleta de placas SET94C, sufriendo las siguientes lesiones, "fractura de tibia proximal, fractura de la eprisis superior de la tibia, fractura y hundimiento de platillos tibiales".
Proceso: Impugnación Acción de Tutela
lesiones, "fractura de tibia proximal, fractura de la eprisis superior de la tibia, fractura y hundimiento de platillos tibiales".
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Accionante: PASTOR LADINO HERNÁNDEZ Accionado: La Previsora S.A. y Otros Radicado No. 500013110003201800319011.2.1. Que la motocicleta en que se desplazaba, el accionante se encontraba amparada , por la póliza de Seguro Obligatorio expedida por la Compañía de Seguros LA PREVISORA S.A., SOAT 1324-2508004163386000, la cual se encontraba vigente para la fecha del siniestro, teniendo un cubrimiento para daños corporales causados en accidente de tránsito. 1.3. Indicó que debido a su estado de Salud y situación económica, no se halla en condiciones de asumir el costo que demandan los honorarios de valoración y calificación para que le sea determinado el grado de pérdida de capacidad laboral como requisito para acceder a la INDEMNIZACIÓN POR INCAPACIDAD PERMANENTE. 1.3.1. Señaló que el día 11 de julio de 2018, presentó un derecho de petición ante LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, solicitando su remisión ante la Junta Regional de Invalidez, con la finalidad de que se realizara la valoración y calificación por pérdida de capacidad laboral, y se asumiera el costo de los honorarios por su imposibilidad de hacerlo con sustento en la Sentencia T-322 DE 2011, sin obtener respuesta alguna. 1.4. Por lo anterior, el accionante a través de su apoderado, pretende el amparo
imposibilidad de hacerlo con sustento en la Sentencia T-322 DE 2011, sin obtener respuesta alguna. 1.4. Por lo anterior, el accionante a través de su apoderado, pretende el amparo constitucional de los derechos invocados y se ordene a LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, sufragar los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta; así mismo, allegue el soporte del pago de los honorarios, a la dirección de notificación Calle 26 No. 36-49 Local No. 2 Barrio San Benito de Villavicencio.
II. Respuesta de los accionados y vinculados. 11.1. La Compañía de Seguros, La Previsora S.A. manifestó a través de su representante judicial y extrajudicial que la entidad que representa, no es la encargada de determinar, ni valorar el grado de pérdida de la capacidad laboral, ni tampoco sufragar los honorarios de la Junta Regional de Invalidez, ya que la ley, ni su objeto social lo permiten, pues la actividad comercial de esa compañía se encuentra dirigida, a la actividad aseguradora, los cuales no guardan relación con la prestación de los servicios de seguridad social en salud, riesgos laborales, de acuerdo al Decreto 1295 de
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Accionante: PASTOR LADINO HERNÁNDEZ Accionado: La Previsora S.A. y Otros Radicado No. 500013110003201800319011994, y la ley 100 de 1993, por cuanto esa aseguradora no está autorizada por la Superintendencia Financiera para explotar dichos ramos.
Igualmente indicó que el artículo 50 del Decreto 2463 de 2001, señaló que las entidades
Superintendencia Financiera para explotar dichos ramos. Igualmente indicó que el artículo 50 del Decreto 2463 de 2001, señaló que las entidades destinadas por disposición legal a realizar el pago de los honorarios a la Junta de Calificación de Invalidez, para el caso de las compañías de seguros, están autorizadas aquellas que asuman el riesgo de invalidez y muerte. Así mismo, señaló que no ha -transgredido derecho fundamental alguno al tutelante, toda vez, que los servicios de salud fe han sido prestados por diferentes establecimientos clínicos y cubiertos por dicha Compañía hasta el monto legalmente establecido para las coberturas señaladas en la normatividad que rige el SOAT, realizando los pagos a favor de las IPS, que prestaron el servicio al actor, afectando la póliza de daños corporales causados a las personas en accidente de tránsito No. 4163386. Expresó que una vez agotad ja la cobertura de 800 smlmv ofrecidos por el SOAT, los servicios requeridos por la víctima deben ser asumidos por la EPS a la cual se encuentre vinculado. Afirmó que los honorarios de las Juntas de Calificación para determinar incapacidades permanentes, no hacen parte de los servicios de salud descritos dentro de las coberturas de las pólizas SOAT, razón. por la cual considera que de ninguna Manera, el no pago de éstos genera la violación del derecho a la seguridad social, y sí evidencia la pretensión del accionante al reconocimiento de una prestación económica, solicitud que no puede ser atendida a través de la acción constitucional, ya que el objeto de la misma está encaminada a la protección de los derechos fundamentales que resulten vulnerados o amenazados, situación que no se presenta en
económica, solicitud que no puede ser atendida a través de la acción constitucional, ya que el objeto de la misma está encaminada a la protección de los derechos fundamentales que resulten vulnerados o amenazados, situación que no se presenta en este caso. Por lo anterior solicitó declarar libre de toda responsabilidad derivada de la acción de tutela a La Previsora S.A., en razón a que dicha sociedad no realizó conducía alguna generadora de violación de derechos fundamentales frente al accionante. 11.2. La Junta de Calificación de Invalidez del Meta, indicó que el 26 de agosto del 2017; la ARL SURA radicó una solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral,
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Accionante: PASTOR LADINO HERNÁNDEZ Accionado: La Previsora S.A. y Otros ._ Radicado No. 50001311000320180031901motivada en la controversia manifestada por el señor PASTOR LADINO HERNÁNDEZ, frente a la calificación emitida por la ARL en primera oportunidad, quien determinó una pérdida de capacidad laboral del 19.75% derivada de accidente acaecido, igualmente, la Junta de Invalidez emitió dictamen el quince (15) de septiembre de 2017, decisión frente a la cual la aseguradorá de riesgos laborales presentó recurso de reposición y apelación, que fueron resueltos Y actualmente el expediente se encuentra en estado de archivo, sin ningún trámite pendiente.
Sentencia de Primera Instancia. 111.1. Culminó la acción constitucional mediante providencia del 19 de septiembre de 2018, proferida por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Villavicencio - Meta,
Sentencia de Primera Instancia. 111.1. Culminó la acción constitucional mediante providencia del 19 de septiembre de 2018, proferida por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Villavicencio - Meta, quien declaró la improcedencia de la acción constitucional ejercida por el representante del señor PASTOR LADINO HERNÁNDEZ, respecto de la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y seguridad sodial, y amparó el derecho constitucional de petición ordenando a LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, proferir respuesta a la solicitud de fecha 11 de julio de 2018, interpuesta por el accionante. Impugnación. IV.1. Inconforme con el fallo de primera instancia, el representante judicial del tutelante impugnó la decisión proferida por el A-quo; insistiendo en que es deber de la compañías aseguradora para este caso, LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, sufragar los honorarios profesionales de los médicos de la Junta de Calificación dé Invalidez del Meta, para que el abcionante pueda obtener el dictamen de pérdida de la capacidad laboral, como requisito para acceder al Amparo de Indemnización por Incapacidad permanente, contenido en la Póliza del SOAT, por lo que solicitó se revoque la decisión y se ordene a la aseguradora el pago de los honorarios profesionales. CONSIDERACIONES V.1. La Corte Constitucional en Sentencia T-282 de 2010 analizó la - normatividad aplicable para el reconocimiento de la indemnización por incapacidad permanente como resultádo de un accidente de tránsito, dejando claramente establecido que lás.
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aplicable para el reconocimiento de la indemnización por incapacidad permanente como resultádo de un accidente de tránsito, dejando claramente establecido que lás.
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Accionante: PASTOR LADINO HERNÁNDEZ Accionado: La Previsora S.A. y Otros Radicado No. 50001311000320180031901resultado de un accidente de tránsito, dejando claramente establecido que fas coberturas derivadas de los Seguros de Riesgos Cátastróficos y Accidentes de Tránsito, hacen parte de los Planes de Beneficios del Sistema GeneraI de Seguridad Social en Salud; es así, que estableció que las Juntas de Calificación de Invalidez tienen como función primordial evaluar científica y técnicamente el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral de las personas •y que sus dictámenes constituyen el fundamento -jurídico para lograr el reconocimiento y posterior pago de ciertas prestaciones sociales cuando se pretende el pago de indemnizáciones por incapacidades derivadas de un accidente de tránsito;- por lo tanto, es indispensable que las Juntas de Calificación de Invalidez emitan una valoración de la pérdida de capacidad laboral del afectado.1
De otro lado, los artículos 42 y43 de la Ley 100 de 1993, determinan que los honorarios de los miembros de las Juntas de Calificación de Invalidez, tanto de las, Regionales, como de la Nacional, deben pagarse por la entidad de Previsión o Seguridad' ,Social o por la Sociedad Administradora a la que esté afiliado el solicitante. Igualmente, el artículo 50 del Decreto 2463 de 200,1, que reglamentó los citados
,Social o por la Sociedad Administradora a la que esté afiliado el solicitante. Igualmente, el artículo 50 del Decreto 2463 de 200,1, que reglamentó los citados artículos, estableció que_los honorarios de los miembros de las Juntas de Calificación de Invalidez los deben pagar las entidades de previsión social, las compañías de seguro, las administradoras, el pensionado por invalidez, el aspirante a beneficiario o el empleador. Sin embargo, si el interesado asume los honorarios, tiene derecho al reembolso de la entidad administradora, del empleador o de la entidad de previsión social, una vez la Junta dictamine el estado de invalidez o la incapacidad laboral. Ahora bien, el Decreto 1352 de 2013, por el cual se reglamenta la organizáción y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez, y se dictan otras disposiciones, determinó en su artículo 20, inciso 30: "...Cuando la Junta Regional de Calificación de Invalidez actúe como perito por solkitud de las entidades financieras, compañías de seguros, éstas serán quienes deben asumir los honorarios de las Juntas de Calificación de 1 Corte Constitucional, Sentencia T596 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
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Accionante: PASTOR LADINO HERNÁNDEZ Accionado: La Previsora S.A. y Otros Radicado No. 50001311000320180031901V.5. Sobre el pago de los citados honorarios, la Jurisprudencia Constitucional en múltiples pronunciamientos ha precisado: "...Son las Juntas de Calificación de invalidez las encargadas de emitir los
pronunciamientos ha precisado: "...Son las Juntas de Calificación de invalidez las encargadas de emitir los dictámenes de la pérdida de capacidad laboral, cuando las personas requieran obtener el pago de incapacidades,' la pensión de invalidez,, la sustitución pensional o la pensión de sobrevivientes. Ahora, los honorarios de las juntas deben ser cancelados por la entidad de previsión o seguridad social o la sociedad administradora a la que esté afiliado 'el solicitante, ya que al ser un servicio esencial en materia de seguridad social, su prestación no puede estar supeditada al pago que haga el interesado, pues este criterio elude el principio solidaridad al cual están obligadas las entidades de seguridad social..." (Sentencia 1-119 de 2013). "De los anteriores enunciados normativos se colige citie los honorados de los miembros de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez y los de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez serán pagados, en todo caso, por la entidad de previsión. o seguridad social o la sociedad administradora a la que esté afiliado el solicitante. Por lo tanto, según la Ley 100 de 1993, no resulta conducente obligar a los ciudadanos a sufragar dichos costos o suspender el trámite del dictamen por dicho concepto" (Sentencia 1-208 de 2010). 1 :Los miembros de la Juntas también tienen derecho a que su actividad sea remunerada, en ese sentido, la Ley 100 de 1993 indica en sus artículos 42 y, 43, que tales honorados les codeso. onde asumirlos a la entidad de previsión social a la que se encuentre afiliado quien solicita el servicio. De la misma manera, el Decreto 2463 de 2001 señala que la remuneración de las Juntas43, que tales honorados les codeso. onde asumirlos a la entidad de previsión social a la que se encuentre afiliado quien solicita el servicio. De la misma manera, el Decreto 2463 de 2001 señala que la remuneración de las Juntasestán a cargo 'de la entidad de previsión social, la sociedad administradora a la que se encuentre afiliado el solicitante, la compañía de seguros, el pensionado por invalidez, entre otros, y que si, dado el caso, el interesado es quien asume los costos generados por este trámite, tiene derecho a que esos dineros sean reembolsados. Bajo ese entendido, queda claro que según lo señalado por la ley y la jurisprudencia de este tribunal, las Juntas; de Calificación de Invalidez, tienen derecho a recibir el pago de sus honorados; sin embargo, va en contra del derecho fundamental a la seguridad social exigir a los usuarios asumir el costo de los mismos comofl condición para acceder al servicio, pues son las entidades del sistema, ya sea la entidad promotora de salud a la que se encuentre afiliado el solicitante, fondo de pensiones, la administradora o asequradora, la que debe asumir el costo que genere' este trámite, para garantizar de manera eficiente el servicio requerido...". (Sentencia 1-045 de 2013) - (Negrillas fuera de Texto Original).
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Accionante: PASTOR LADINO HERNÁNDEZ Accionado: La Previsora S.A. y Otros Radicado No. 50001311000320180031901Descendiendo al caso concreto, se advierte que el señor PASTOR ALDINO
Accionante: PASTOR LADINO HERNÁNDEZ Accionado: La Previsora S.A. y Otros Radicado No. 50001311000320180031901Descendiendo al caso concreto, se advierte que el señor PASTOR ALDINO 'HERNÁNDEZ, sufrió un accidente de tránsito el 13 de julio de 2017 2 al conducir una motocicleta de placa SET94C, amparada con la póliza SOAT expedida por LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS 3, que el tutelante fue diágnosticado con « fractura de tibia proximal, fractura de la epifisis superior de la tibia, fractura y hundimiento de platillos tibiales»; motivo por el cual el día 11 de julio de 2018, elevó petición4 ante la Compañía Aseguradora accionada, 'solicitando el pago de loshonorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, con el fin de obtener el dictamen atinente a la pérdida de su capacidad laboral; no obstante, la referida reclamación fue resuelta negativamente por la COMPAÑÍA DE SEGUROS LA PREVISORA S.A., y notificada mediante correo Certificado de la empresa 4/72, el 25 de septiembre del 2018,5 en cumplimiento al fallo de primera instancia, argumentando que a •su cargo no está el asumir el 'costo de los honorarios en mención, habida cuenta que la póliza SOAT no tiene cobertura para el efecto; motivo por el cual, proferida la respuesta, los hechos generadores respecto de la vulneración del derecho fundamental de petición han cesado, es decir, que nos encontramos frente a lo que la jurisprudencia constitucional ha determinado como la
efecto; motivo por el cual, proferida la respuesta, los hechos generadores respecto de la vulneración del derecho fundamental de petición han cesado, es decir, que nos encontramos frente a lo que la jurisprudencia constitucional ha determinado como la carencia actual de objeto por hecho superado, en ese aspecto. No obstante a lq anterior y de acuerdo con la normatividad citada, esta Corporación puede concluir que no hay duda sobre el derecho que tiene el accionante a Clue la Compañía Aseguradora accionada cancele los honorarios de la Junta -Regional de Calificación del Meta, a fin de que ésta la valore y emita dictamen sobre la pérdida de su capacidad laboral, para que se pueda establecer su derecho eventual al reconocimiento y pago de la indemnización por incapacidad permanente derivada del accidente de tránsito que tuvo, por derivar la pretendida prestación de un riesgo amparado por la póliza SOAT, de la cual el tutelante era beneficiario para el momento de ocurrencia de los hechos. V.8. Lo anterior, en garantía de su derecho de acceso a la Seguridad Social en Salud, pues va en contra del mismo, el exigir a los usuarios asumir el costo de tales honorarios como condición para acceder al servicio, siendo las entidades del Sistema, ya sea la 2 Folio 02 'Cuaderno NO 1. , 3 Folio 09 Cuaderno No. 1 4 Folio 10 y u Cuaderno No. 1 5 Folio 123 al 127 Cuaderno No. 1
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Radicado No. 50001311000320180031901
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Accionante: PASTOR LADINO HERNÁNDEZ
Accionado: La Previsora S.A. y Otros Radicado No. 50001311000320180031901 7entidad promotora de sálud a la que se encuentre afiliado el solicitante, el fondo de pensiones, la administradora o la aseguradora, según sea él caso, las que deben asumir el costo que genere este trámite, para garantizar de manera eficiénte el servicio requerido.
Por otra parte, si bien en mi presente caso el accionánte cuenta con otros . mecanismos para proteger los derechos aquí alegados, lo cierto es que los mismos no son idóneos, ni eficaces para garantizar sus derechos fundamentales, pues la parte actora amerita especial protección constitucional para que pueda obtener los beneficios consagrados en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, como quiera que sin el dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez, no podrá determinársele su derecho á la indemnización por pérdida de capacidad 'laboral que pretende a raíz del accidente de tránsito que sufrió y le generó lesiones que presuntamente le dejaron limitaciones o discapacidad paraejercer las actividades que anteriormente realizaba, lo cual há afectado su mínimo vital, situación que necesariamente tendrá que ser valorada y dictaminada por la Junta de Calificación de Invalidez, que es la única autorizada para dictaminar al respecto. Así, en principio, debe brindársele la protección que demandan las personas en situación de discapacidad6 para que legalmente pueda determinarse su situación de vulnerabilidad y acceder a los beneficios del Sistema de Seguridad Social en Salud, establecidos para IQS. eventos de accidentes de tránsito.
situación de discapacidad6 para que legalmente pueda determinarse su situación de vulnerabilidad y acceder a los beneficios del Sistema de Seguridad Social en Salud, establecidos para IQS. eventos de accidentes de tránsito. Con fundamento en lo expuesto, se revocará la decisión de primer grado, para impartir la orden de amparo que viene señalada.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en sala de decisión, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constición, 6 Corte Constitucional, Sentencia T-116 del 2013. • -
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Accionante: PASTOR LADINO HERNÁNDEZ Accionado: La' Previsora S.A. y Otros ,Radicado No. 50001311000320180031901AVARRO POVEDA
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Accionante: PASTOR LADINO 'HERNÁNDEZ
Accionado: La Previsora S.A. y Otros Radicado No. 50001311000320180031901 luUa corre.spoildielne a la decisión de .Pcha vehilinueve (29) de cumbre de dos o,il dieciocho (2018 .). por la cuwl se resuelve la impugnación al fallo de nada Radicado No. 500013110003201800319W ' RESUELVE: PRIMERO: Revocar la Sentencia del 13 de marzo de 2018, proferida por el Juzgado Tercero de Familia de VillaYicencio -Meta, dentro de la actión de tutela promovida por el
RESUELVE: PRIMERO: Revocar la Sentencia del 13 de marzo de 2018, proferida por el Juzgado Tercero de Familia de VillaYicencio -Meta, dentro de la actión de tutela promovida por el señor PASTOR LADINO HERNÁNDEZ, y en consecuencia conceder el amparo , constitucional deprecado, de' conformidad con expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Ordenar a "LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS", por intermedio de su representante legal, que dentro de los tres (03) días siguientes a la notificación de / esta providencia, cancele a la Junta de Calificación de Invalidez Regional Meta, el costo de los honorarios que demande la práctica del dictamen de pérdida de capacidad laboral _ que debe practicarse el accionante PASTOR LADINO HERNÁNDEZ, con ocasión del -accidente de tránsito sufrido el día 1.3 de julio del 2017, requerido para determiñar su derecho al reconocimiento y pago de la indemnización por incapacidad permanente, derivada del citado accidente de tránsito.
TERCERO: Notifíquese este fallo a las partes por el medio más expedito.
CUARTO: Envíese las diligencias a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión.
CÚMPLASE.
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