TSDJ VVC SCFL - 500013110003 2018 00407 01-(30-07-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013110003 2018 00407 01-(30-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL META
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado Ponente
Acta No. 86
Villavicencio (Meta), treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Especialidad: Familia.
Proceso: Cesación de efectos civiles de matrimonio religioso.
Demandante: Miguel Antonio Badillo.
Demandados: Amanda Lucía Cano Mora.
Radicación: 50001.31.10.003.2018.00407.01.
Decisión: Apelación de sentencia de segunda instancia.
1. OBJETIVO:
Decidir la impugnación parcial elevada por la parte actora contra la sentencia que data siete (7) de octubre de dos mil diecinueve (2019), dictada por el Juzgado Tercero de Familia de Villavicencio, respecto a la fijación de cuota alimentaria a favor de la demandada.
2. SINOPSIS:
2.1. La demanda (cfr. folios 2 a 5, cuaderno de primera instancia):
El señor Miguel Antonio Badillo demandó a la señora Amanda Lucía Cano Mora buscando el decreto de cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso que celebraron en la Parroquia San José Obrero de esta ciudad, hacia el nueve (9) de mayo de mil novecientos ochenta y siete (1987), asegurando que por mutuo acuerdo cesaron la convivencia desde el primero (1º) de agosto de dos mil diez
que celebraron en la Parroquia San José Obrero de esta ciudad, hacia el nueve (9) de mayo de mil novecientos ochenta y siete (1987), asegurando que por mutuo acuerdo cesaron la convivencia desde el primero (1º) de agosto de dos mil diez (2010), precisando que hasta el momento de presentación de la demanda no hay reconciliación. También agregó que durante la convivencia procrearon cinco (5) hijos, todos emancipados, en tanto que entre ellos como cónyuges no existeEspecialidad: Familia.
Proceso: Cesación de efectos civiles de matrimonio religioso.
Demandante: Miguel Antonio Badillo.
Demandados: Amanda Lucía Cano Mora.
Radicación: 50001.31.10.003.2018.00407.01.
Decisión: Apelación de sentencia de segunda instancia.
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obligación porque no está acreditada la capacidad del alimentante ni la necesidad de alimentos.
2.2. Oposición de Amanda Lucía Cano Mora (cf. folios 25 a 29, ídem).
Aseguró que la separación tuvo lugar el veinte (20) de julio de dos mil catorce (2014), oportunidad cuando el demandante la expulsó violentamente de la morada común junto con sus cinco (5) hijos, todo en un contexto de maltrato psicológico permanente y que consideró traumático porque su dedicación fue completa al hogar en la crianza de los hijos. Sobre la obligación alimentaria, destacó haber sido una mujer abnegada al hogar familiar, motiv o p ara nunca trabajar en actividades externas ni t ener tiempo para educarse, mientras que a la fecha padece de artritis que le impide laborar, de manera que subsiste por la
destacó haber sido una mujer abnegada al hogar familiar, motiv o p ara nunca trabajar en actividades externas ni t ener tiempo para educarse, mientras que a la fecha padece de artritis que le impide laborar, de manera que subsiste por la ayuda que le brindan sus hijos, de suerte que sí considera tene r necesidad de ser protegida con alimentos a cargo de su marido, persona con quien convivió por más de veintisiete (27) años.
3. SENTENCIA DE PRIMER GRADO (cfr. folios 60 a 62, ídem):
Encontró probada la separación por el plazo mínimo que consagra la ley civil, de manera que decretó la cesación de los efectos civiles pretendida, mientras que, respecto a la verificación del derecho a suministrar alimentos, señaló que según jurisprudencia del superior funcional, el juez no está imposibilitado para estudiar esa temática pese a que la causal invocada haya sido objetiva , sino que debe evaluar el caso a la luz del deber de solidaridad entre las partes, perspectiva donde encontró probado que la señora Cano Mora se dedicó al cuidado del hogar y crianza de los hijos comunes, de suerte que nunca trabajó en otras actividades ni se preparó académicamente para ejerc er otro oficio, caso contrario al señor Badillo, quien se desempeñó como miembro de la fuerza pública y percibe asignación de retiro, razón para concluir que el demandante deb e suministrar a favor de aquella alimentos en virtud del deber de solidaridad.Especialidad: Familia.
Proceso: Cesación de efectos civiles de matrimonio religioso.
Demandante: Miguel Antonio Badillo.
Demandados: Amanda Lucía Cano Mora.
favor de aquella alimentos en virtud del deber de solidaridad.Especialidad: Familia.
Proceso: Cesación de efectos civiles de matrimonio religioso.
Demandante: Miguel Antonio Badillo.
Demandados: Amanda Lucía Cano Mora.
Radicación: 50001.31.10.003.2018.00407.01.
Decisión: Apelación de sentencia de segunda instancia.
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4. RECURSO DE APELACIÓN (cfr. folios 60 a 62, ídem):
El apoderado del señor Miguel Antonio Badillo , formuló reparos en audiencia así: “ (…) se tiene como base que estamos frente a una causal objetiva y frente a esta causal objetiva evidentemente para que se aplique el principio de solidaridad se debe auscultar quién dio lugar al quebramiento de la unión como tal, en tanto así la misma juri sprudencia de la cual mencionamos que es de enero de 2019 de la Corte Suprema de Justicia rezó lo siguiente: “tras el rompimiento subsiste la obligación alimentaria a menos que probatoriamente se demuestre su inocencia”. A pesar de que no estamos frente a una causal subjetiva donde podamos y queramos endilgar si se condena o no declara a un cónyuge culpable o inocente, lo cierto es que a través de esa sentencia la Honorable Corte Suprema dejó la responsabilidad al juez para que también entrara a determinar si había o no culpabilidad por parte de quien dio lugar a la terminación, en este caso de mi cliente, si él fue o no culpable de que la unión se hubiese terminado. Y frente a eso quiero mencionar algo concreto que también menciona esta sentencia , “el juez que conoce los procesos de divorcio en particular de aquellos en donde se invoque una
terminado. Y frente a eso quiero mencionar algo concreto que también menciona esta sentencia , “el juez que conoce los procesos de divorcio en particular de aquellos en donde se invoque una causal objetiva como la separación de cuerpo s de hecho por más de dos años, de auscultar los motivos reales y concretos que dieron lugar al rompimiento del matrimonio, a efectos de imponer las consecuencias de orden patrimonial a cargo de quien provocó el rompimiento de la unidad familiar”. Entonces pues como el mismo despacho menciona en su parte de motivación de la sentencia encontró que mi cliente no es culpable, sino que pues dado que la jurisprudencia tampoco ata a las personas a vivir en comunidad cuando ya no lo desean, pues sencillam ente se da lugar a la causal objetiva de separación de cuerpos por más de dos años, pero no hay el factor que determine por esta vía de contestación de demanda por la causal objetiva pueda darse la condena de alimentos a favor de mi cliente . Solicito se de nieguen las pretensiones de la contestación de la demanda, en este caso de la imposición de la cuota alimentaria a cargo de mi cliente. (…)”.
Al momento de sustentar la alzada, el apoderado del actor señaló que su representado no abandonó el hogar, razón para no ser declarado culpable en la separación de cuerpos, en tanto que la demandada señaló en interrogatorio queEspecialidad: Familia.
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Demandante: Miguel Antonio Badillo.
Demandados: Amanda Lucía Cano Mora.
Radicación: 50001.31.10.003.2018.00407.01.
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Demandante: Miguel Antonio Badillo.
Demandados: Amanda Lucía Cano Mora.
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no quería convivir más con el accionante y que por eso dej ó el hogar común. También indicó que dejó de asistir a terapias psicológicas que tenían por finalidad procurar el restablecimiento del matrimonio , en tanto que las partes de común acuerdo vendieron el único bien social y se repartieron las ganancias, de suerte que la señora Cano Mora habita una vivienda que compró con ese dinero, luego es una persona que tiene capacidad para subsistir por su cuenta y además arrienda habitaciones con ese objetivo, de ahí que no fue probada la necesidad alimentaria.
4.1. Réplica de Amanda Lucía Cano Mora (cfr. folios 15 a 17, cuaderno del tribunal):
Insistió que siempre fue ama de casa dedicada por completo al cuidado del hogar y de los hijos, luego nunca pudo laborar en otro oficio ni estudiar, perspectiva donde debe tenerse en cuenta que el demandante confesó haber expulsado a su familia en el año d os mil catorce (2014) , asegurando que vendería la vivienda, aunque sólo hasta el año dos mil diecisiete (2017), actitud que el actor justificó en su inconformidad con el matrimonio sin reparar que dejó desprotegida a su familia, de suerte que la posterior renuencia a compartir con su marido se originó en el maltrato padecido.
También negó que hubiese un acuerdo entre la pareja para vender el inmueble, ya
familia, de suerte que la posterior renuencia a compartir con su marido se originó en el maltrato padecido.
También negó que hubiese un acuerdo entre la pareja para vender el inmueble, ya que el negocio fue una decisión unilateral del demandante, pero además refutó ser propietaria de algún inmueble según el certificado expedido por la Oficina de Registro de I nstrumentos Públicos, explicando que después de la separación ha convivido en casa de su hija Shirley Milena Badillo Cano. Reiteró que debe sopesarse que los padecimientos de artritis y neurológico le impide n desempeñar un trabajo, perspectiva donde el deber de solidaridad no de be desecharse, ya que el demandante tiene capacidad económica por percibir la asignación de retiro.
5. CONSIDERACIONES:Especialidad: Familia.
Proceso: Cesación de efectos civiles de matrimonio religioso.
Demandante: Miguel Antonio Badillo.
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No hay dificultad en verificar la concurrencia de los requisitos formales y materiales para resolver mérito, apreciando que la relación jurídico procesal se constituyó regularmente, tampoco se vislumbra vicio procesal que afecte la validez de la actuación , amén de respet ar las garantías básicas que i mpone el artículo 29 texto constitucional, tornándose imperioso p untualizar que es deber del recurrente sustentar todos los puntos que descalifican la sentencia de primer grado en caso de pretender que sobre todos se decida, exp oniendo de manera
artículo 29 texto constitucional, tornándose imperioso p untualizar que es deber del recurrente sustentar todos los puntos que descalifican la sentencia de primer grado en caso de pretender que sobre todos se decida, exp oniendo de manera clara y completa las ra zones de hecho y derecho que lo distancian de la resolución judicial, conforme a las reglas del sistema dispositivo que imperan en materia civil y de familia.
5.1. PROBLEMA(S) JURÍDICO(S):
Establecer si es viable revocar la orden de alimentos a cargo del actor y en favor de la demandada , bajo el argumento de que el decreto de cesación de efectos civiles del matrimonio giró en torno de una causal objetiva.
5.2. ARGUMENTO:
El recurso vertical es parcial porque el demandante reniega de la orden de alimentos decretados a favor de la señora Amanda Lucía , argumentando según los reparos concretos que sirven de lindero para el marco decisional e s necesario determinar el cónyuge culpable de la terminación del vínculo porque s ólo así podría predicarse la solidaridad y consecuente orden de pagar mesada alimentaria.
Pues bien, propicio es recordar que la sentencia de divorcio también define sobre «(…) la pensión alimentaria que uno de los c ónyuges deba al otro, si fuere el caso (…)»1, canon que armoniza con el artículo 160 del Código Civil acerca de los efectos de la extinción del vínculo matrimonial en la comprensión que además de su disolución subsisten deberes y derechos de los exc ónyuges respecto de los hijos
1Cfr. artículo 389, numeral 3°, Código General del Proceso.Especialidad: Familia.
Proceso: Cesación de efectos civiles de matrimonio religioso.
disolución subsisten deberes y derechos de los exc ónyuges respecto de los hijos
1Cfr. artículo 389, numeral 3°, Código General del Proceso.Especialidad: Familia.
Proceso: Cesación de efectos civiles de matrimonio religioso.
Demandante: Miguel Antonio Badillo.
Demandados: Amanda Lucía Cano Mora.
Radicación: 50001.31.10.003.2018.00407.01.
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comunes como en el caso de la obligación alimentaria, aunque esta garantía también puede predicarse de los cónyuges entre sí, puesto que esa obligación gravita según el artículo 411, numeral 4° ídem « (…) [a] cargo del cónyuge culpable, al cónyuge divorciado o separado de cuerpo sin su culpa (…)», vale decir en el compendio de causales de terminación del matrimonio serán aquellas de naturaleza subjetiva que permiten asignar esa carga al cónyuge culpable en favor del inocente, cuando éste sea incapaz y esté en situación de debilidad para asumir su propia subsistencia alimentaria. Sin embargo, la línea de pensamiento sobre esa obligación tratándose de una causal objetiva es direccionada por el precedente vertical hacia la posibilidad de imponer la obligación, conforme a subreglas decisionales que brevemente se abordan a continuación.
En una primera ocasión, la Corte Constitucional impuso en sentencia C -1495 de 2000 2 que la elección de una causal objetiva de divorcio no obligaba a los cónyuges a declinar sobre los efectos patrimoniales de la cesación del vínculo, entendimiento explicado en «(…) el hecho de que uno de los cónyuges, en ejercicio de su
cónyuges a declinar sobre los efectos patrimoniales de la cesación del vínculo, entendimiento explicado en «(…) el hecho de que uno de los cónyuges, en ejercicio de su derecho a la intimidad, invoque una causal objetiva para acceder al divorcio, no lo faculta para disponer de los efectos patrimoniales de la disolución , de tal manera que, cuando el demandado lo solicita, el juez debe evaluar la responsabilidad de las partes en el resquebra jamiento de la vida en común, con miras a establecer las consecuencias patrimoniales. (…) De tal manera que , si la causa de divorcio tiene consecuencias patrimoniales, vinculadas con la culpabilidad de las partes, así el demandante opte por invocar una cau sal objetiva para acceder a la disolución del vínculo, el consorte demandado está en su derecho a exigir que se evalué la responsabilidad del demandante en la interrupción de la vida en común. Empero, al parecer de la Corte este derecho no lo desconoce la norma en comento, puesto que no por el hecho de establecer una causal objetiva el juez debe hacer caso omiso de la culpabilidad alegada por el demandado, cuando otras disposiciones lo obligan a establecer los efectos patrimoniales de la disolución acorde con la culpabilidad de las partes y por cuanto el estatuto procesal civil diferencia, por el trámit e, la invocación del divorcio por mutuo acuerdo -jurisdicción voluntaria - y el divorcio por las otras causales sujeto al procedimiento
2CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Plena . Sentencia C -1495 de 2 de noviembre de 2000. Expediente D2958. M. P. Dr. ÁLVARO TAFUR GALVIS.Especialidad: Familia.
2CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Plena . Sentencia C -1495 de 2 de noviembre de 2000. Expediente D2958. M. P. Dr. ÁLVARO TAFUR GALVIS.Especialidad: Familia.
Proceso: Cesación de efectos civiles de matrimonio religioso.
Demandante: Miguel Antonio Badillo.
Demandados: Amanda Lucía Cano Mora.
Radicación: 50001.31.10.003.2018.00407.01.
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abreviado -artículo 427 C. de P.C.-. Además, cuando hay contención se admite la reconvención -Artículo 433 del C. de P.C. - y el juez está obligado a resolver respecto de la disolución del vínculo y del monto de la pensión alimentaria que uno de los cónyuges deba al otro -artículo 444 C.P.C., asunto que -como se dijo-, se deriva de la culpabilidad de los cónyuges en la causa que dio origen al divorcio. (…)».
Tiempo después, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela exigió a los jueces de familia un rol activo cuando se invoca la causal objetiva de divorcio en punto a determinar la obligación alimentaria entre los cónyuges, ya que es «(…) deber del juez que conoce de los procesos de divorcio, en particular de aquellos en los que se invoca una causal objetiva como la separación de cuerpos de hecho por más de dos años, de auscultar los motivos reales y concretos que dieron lugar a la ruptura del matrimonio, a efectos de imponer las consecuencias de orden patrimonial a cargo de
hecho por más de dos años, de auscultar los motivos reales y concretos que dieron lugar a la ruptura del matrimonio, a efectos de imponer las consecuencias de orden patrimonial a cargo de quien provocó el rompimiento de la unidad familiar (…)»3. En suma, conforme a esa orientación, los presupuestos básicos a demostrar en la solicitud de alimentos al cónyuge son: (i) l a necesidad del alimentario; (ii) capacidad económica del sujeto a quien se piden alimentos y, (iii) título en virtud del cual puede exigirse: ya por disposición legal, ora por testamento, perspectiva que consulta el principio de proporcionalidad, puesto q ue, debe repararse si el alimentante tiene capacidad económica y la situación de necesidad particular del alimentario4.
Sin embargo más recientemente, la subregla se tornó más garantista según el argumento expuesto e n sentencia STC-6975 de 2019, ocasión donde el superior funcional destacó que el problema alimentario es de índole constitucional porque confluyen garantías superiores como la vida en condiciones de dignidad, igualdad y mínimo vital, todo armonizado con los principios y derechos de solidaridad social y familiar , subrayando acerca de la solidaridad «(…) según el cual los miembros de la familia tienen la obligación de procurar la subsistencia a aquellos integrantes de
3CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL. Sentencia STC442 de 24 de enero de
2019. Radicación 11001-02-03-000-2018-03777-00. M. P. Dr. LUIS ALONSO RICO PUERTA.
4CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Octava de Revisión. Sentencia T-266 de 28 de abril de 2017. Expediente T-5.947.128. M. P. Dr. ALBERTO ROJAS RÍOS. Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Sexta de Revisión. Sentencia T-559 de 31 de agosto de 2017. Expediente T -6.145.741. M. P. Dr. IVÁN HUMBERTO
ESCRUCERÍA MAYOLO.Especialidad: Familia.
Proceso: Cesación de efectos civiles de matrimonio religioso.
Demandante: Miguel Antonio Badillo.
Demandados: Amanda Lucía Cano Mora.
Radicación: 50001.31.10.003.2018.00407.01.
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la misma que no están en capacidad de asegurársela por sí mismos. Considera entonces esta Corte que la obligación alimentaria tiene su fundamento tanto en el principio constitucional de protección a la familia, en la solidaridad 5 , y en el principio de equidad, en la medida en que “cada miembro es obligado y beneficiario recíprocamente (…)»6.
En esa línea de entendimiento , la corporación vértice sentó que al margen del criterio de culpabilidad o subjetividad achacable a uno de los cónyuges como responsable de la ruptura, pueden reclamarse alimentos entre ellos –cónyuges o compañeros permanentes - cuando alguno experimente estado de necesidad demostrada, exceptuando los casos de injuria grave o atroz, ámbito donde el juez de familia debe observar «(…) elementos tales como la posibilidad de la reinserción laboral del cónyuge o compañera alimentario, su edad, el número de hijos, la calificación laboral que se
de familia debe observar «(…) elementos tales como la posibilidad de la reinserción laboral del cónyuge o compañera alimentario, su edad, el número de hijos, la calificación laboral que se posea, la dignidad humana, acorde con las condiciones que se tenían antes de la ruptura o terminación de la unión; y por supuesto, la capacidad eco nómica del obligado y sus propias necesidades y obligaciones alimentarias frente a quienes dependen de él; sin que ahora se predique que se trata de la continuación de la unión postdisolución o del surgimiento de una carga prestacional eterna, sino dependi ente de la permanencia o vigencia de la necesidad del alimentario y de la capacidad del obligado; pues puede extinguirse porque si se prueba la desaparición de la necesidad del acreedor o la capacidad del deudor, en fin, reviste una naturaleza diferente a la erigida con fundamento en la relación inocencia-culpabilidad, encofrado y detonante de la causal 4 del art. 411 del C.C., citado. (…)»7.
Acorde con l a sucinta exposición es jurídicamente viable imponer la obligación alimentaria en el proceso de divorcio a pesar que la causal invocada sea objetiva, puesto que, el juez debe de amparar al cónyuge desprotegido en su mínimo vital conforme a las subreglas del precedente, tarea donde inclusive debe hacer uso de las facultades oficiosas probatorias que por demás son reforzadas en asuntos de familia, debido a la procedencia de otorgar más o por fuera de lo pedido, vale
5Cita dentro de la cita: « (…) Corte Constitucional, s entencias C-174/96 M.P. Jorge Arango Mejía, C -237/97
familia, debido a la procedencia de otorgar más o por fuera de lo pedido, vale
5Cita dentro de la cita: « (…) Corte Constitucional, s entencias C-174/96 M.P. Jorge Arango Mejía, C -237/97 M.P. Carlos Gaviria Díaz y C-657/97 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, entre otras. (…)» 6CORTE CONSTITUCIONAL, SALA PLENA. Sentencia C -156 de 25 de febrero de 2003. Expediente T D4198. M. P. Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT.
7CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL. Sentencia STC 6975 de 4 de junio de
2019. Radicación 11001-02-03-000-2019-00591-00. M. P. Dr. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA.Especialidad: Familia.
Proceso: Cesación de efectos civiles de matrimonio religioso.
Demandante: Miguel Antonio Badillo.
Demandados: Amanda Lucía Cano Mora.
Radicación: 50001.31.10.003.2018.00407.01.
Decisión: Apelación de sentencia de segunda instancia.
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decir, ultrapetita y extrapetita, según el mandato del artículo 281, parágrafo 1°, ídem, « (…) cuando sea necesario para brindarle protección adecuada a la pareja, al niño, la niña o adolescente, a la persona con discapacidad mental o de la tercera edad, y prevenir controversias futuras de la misma índole. (…)».
Así las cosas, la subregla decisional adoptada por la jueza de conocimiento fue
niña o adolescente, a la persona con discapacidad mental o de la tercera edad, y prevenir controversias futuras de la misma índole. (…)».
Así las cosas, la subregla decisional adoptada por la jueza de conocimiento fue acertada, aunque la invocada por el apelante e ra principio la tesis imperante, ahora revaluada, luego poniendo los ojos en la controversia llama la atención que en el momento de formular reparos concretos, el apelante nada discutió sobre la premisa fáctica acogida según la cual Amanda Lucía dedicó su esfuerzo humano al cuidado del hogar y la crianza en casa de cinco (5) hijos que procreó en pareja, de ahí que no ejerció algún otro oficio y tampoco estudió en orden a prepararse en el mercado laboral, luego quedó rezagada y sorprendida a raíz de la ruptura del matrimonio a sus cincuenta y tres (53) años, mientras que , el demandante logró desempeñarse como miembro del Ejército Nacional , hasta el punto que desde el treinta de abril (30) de dos mil cuatro (2004) , percibe asignación de retiro reconocida por Resolución 0924 de treinta y uno (31) de marzo de dos mil cuatro (2004) -cfr. folio 48, ídem -, valor que para el año de dos mil diecinueve (2019) ascendía a dos millones novecientos veinte mil ciento sesenta y cinco pesos ($2.920.165,oo M/Cte.) -cfr. folio 31, ídem-, persona no tiene que otra obligación distinta a su propio sostenimiento.
Ahora bien, pese a que en el momento de sustentar la alzada el extremo acti vo pretendió discutir precisamente la necesidad de los alimentos, ya para ese estadio
distinta a su propio sostenimiento.
Ahora bien, pese a que en el momento de sustentar la alzada el extremo acti vo pretendió discutir precisamente la necesidad de los alimentos, ya para ese estadio procesal el conocimiento de este juez plural estaba delimitado por los argumentos planteados cuando reparó contra la sentencia de primer grado, vale decir, los embates ac erca de la necesidad de demostra r la culpabilidad para imponer la obligación alimentaria, es decir sobre la aplicación de una regla jurídica concreta sin acudir a la crítica de conclusiones fácticas sobre las penurias de Amanda Lucía en materia alimentaria y consecuente necesidad de percibir alimentos por parte de quien la acompañó como esposo por más de veinte (20) años , perspectiva queEspecialidad: Familia.
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Demandante: Miguel Antonio Badillo.
Demandados: Amanda Lucía Cano Mora.
Radicación: 50001.31.10.003.2018.00407.01.
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también pasa por alto circunstancias relevantes como la asistencia médica que la demandada ha requerido para el diagnósti co de cefalea, según registra la historia clínica remitida por Dispensario Médico Oriente de l Ejército Nacional (cfr. folio 48, cd room, ídem).
No sobra advertir que la obligación alimentaria refrendada no es una obligación irrevocable, toda vez que si las condiciones de necesidad varían, el alimentante está habilitado para promover juicio dirigido a persuadir sobre esa nueva realidad fáctica, vale decir, que Amanda Lucía está en condición de proveer para su propia
irrevocable, toda vez que si las condiciones de necesidad varían, el alimentante está habilitado para promover juicio dirigido a persuadir sobre esa nueva realidad fáctica, vale decir, que Amanda Lucía está en condición de proveer para su propia subsistencia, según el pensamiento doctrinal vigente.
Finalmente, será eliminada de la parte resolutiva la orden de aumento anual de la cuota alimentaria conforme el salario mínimo, ya que por haber incrementado la mesada en un porcentaje fijo sobre la asignación de retiro del señor Ba dillo es obvio que ésta se ajusta anualmente dependiente del incremento legal que r eciba esa asignación, razón para no ser viable un incremento sui generis como el avalado por el primer grado. Resta decir que, resultado de la confirmación de la decisión , será condenar en costas a la parte vencida en e ste recurso de apelación, según las normas reglamentarias.
6. DECISIÓN:
A mérito de lo brevemente expuesto, esta Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el ordinal cuarto de la parte resolutiva del proveído que data siete (7) de octubre de dos mil diecinueve (2019) , dictado por el Juzgado Tercero de Familia de Villavicencio en el sentido de suprimir elEspecialidad: Familia.
Proceso: Cesación de efectos civiles de matrimonio religioso.
Demandante: Miguel Antonio Badillo.
Demandados: Amanda Lucía Cano Mora.
Radicación: 50001.31.10.003.2018.00407.01.
Proceso: Cesación de efectos civiles de matrimonio religioso.
Demandante: Miguel Antonio Badillo.
Demandados: Amanda Lucía Cano Mora.
Radicación: 50001.31.10.003.2018.00407.01.
Decisión: Apelación de sentencia de segunda instancia.
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incremento anual con apoyo en el salario mínimo mensual legal vigente, según la motivación.
SEGUNDO: CONFIRMAR los restantes ordenamientos de la sentencia objeto de apelación.
TERCERO: CONDENAR en costas procesales a la parte vencida en e ste recurso vertical, regulando las agencias en derecho en este grado de conocimiento en un salario mínimo mensual legal vigente (1 s. m. m. l. v.), valor que deberá incluirse en la liquidación concentrada, según el artículo 366, inciso 1° del Código
General del Proceso.
CUARTO: AUTORIZAR la devolución del expediente a la oficina de origen, previo registro del egreso.
QUINTO: DISPONER la notificación de esta sentencia por estado (artículo 9º, decreto 860 de 2020).
NOTIFÍQUESE,
HOOVER RAMOS SALAS
MagistradoEspecialidad: Familia.
Proceso: Cesación de efectos civiles de matrimonio religioso.
Demandante: Miguel Antonio Badillo.
Demandados: Amanda Lucía Cano Mora.
Radicación: 50001.31.10.003.2018.00407.01.
Decisión: Apelación de sentencia de segunda instancia.
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