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TSDJ VVC SCFL - 500013110003 2018 00448 01-(31-01-2019)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500013110003 2018 00448 01-(31-01-2019)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA No. 4 DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: DR. ALBERTO ROMERO ROMERO Aprobado mediante acta No. 12 de la fecha. Villavicencio, treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019) Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por COLPENSIONES contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercerade Familia de esta ciudad, el 3 de diciembre de 2018, dentro de la acción .de tutela incoada por la señora Neisan Niria Rodríguez Romero.

I. ANTECEDENTES 1.1. La señora Neisan Niria Rodríguez Romera actuando en causa .propia presentó acción de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones — COLPENSIONES, trámite al que se vinculó a ASOFONDÓS, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición, ya que el día 12 de • octubre de 2018 radicó .un escrita ante la entidad accionada, solicitando el• traslado de sus aportes del régimen de ahorro individual al régimen de prima media, al cual se le dio el radicado No. 2018-12970619BLD, sin que a la fecha de presentación de esta acción tuitiva se haya pronunciado la convocada, al respecto. 1.2. Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas.1.3.1. La Asociación 'Colombiana de Administradoras de Fondos de 1

Pensiones y Cesantías — ASOFONDOS DE COLOMBIÁl, solicitó, declarar

respecto. 1.2. Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas.1.3.1. La Asociación 'Colombiana de Administradoras de Fondos de 1 Pensiones y Cesantías — ASOFONDOS DE COLOMBIÁl, solicitó, declarar lafalta de legitimación en la causa por pasiva y bajo esa senda, la improcedencia de la acción de tutela, ya que no es la entidad competente para resolver sobre la solicitud de traslado de régimen de los afiliados, así como tampoco se ha elevado ante ella petición alguna. 1.3.2. La Administradora Colombiana de Pensiones — COLPENSIONES guardó silencio. 1.4. Decisión de primera instancia. 1.4.1. De la acción constitucional, conoció en primera instancia el Juzgado Tercero de Familia de esta ciudad, el que mediante fallo adiado 3 de diciembre de 2018, concedió el amparo fundamental rogado por la accionante, para que diera respuesta de fondo, clara, precisa y de manera congruente la petición elevada por la señora Rodríguez Romero. 1.5. De la impugnación. 1.5.1. Inconforme con lo resuelto, impugnó la Administradora Colombiana de Pensiones — COLPENSIONES 2, alegando la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto mediante comunicación del día 3 de diciembre de 2018 remitida con guía de envío GA87022526226 se dio respuesta de fondo a la petición de la señora Neisan Niria Rodríguez Romero.

II. CONSIDERACIONES 11.1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue creada como un mecanismo inmediato para salvaguardar los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados por

II. CONSIDERACIONES 11.1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue creada como un mecanismo inmediato para salvaguardar los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados por 1 Véase folio 25 a 32 del cuaderno principal. 2 Véase folio 47 a 48 ib.acción u omisión de las autoridades públicas o por los particulares en los casos taxativamente señalados, para lo cual. se puede concurrir, en cualquier momento y lugar, ante los Jueces de la República, quienes mediante un proceso preferente y sumario deciden sobre la protección inmediata de tales prerrogativas a través de una orden que se emitirá para que cese el acto o la omisión que afecta tales garantías. 11.2. A su turno, el artículo 23 ibídem estipula que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular, a obtener pronta respuesta y de fondo .a su solicitud. Para que la respuesta sea efectiva, debe ser expedida oportunamente, resolver de fondo la petición de manera clara y congruente con lo solicitado, y ser notificada al interesado. Emperó, ello no implica que la Administración Pública tenga necesariamente que acceder a lo pedido. 11.3. De lo anterior se concluye que para que haya una violación del derecho fundamental de petición, debe existir en primer lugar una petición — verbal o escrita — y luego, una omisión por parte de la autoridad en resolver la solicitud del peticionario, o una respuesta evasiva que no solvente el fondo del asunto. 11.4: De 'otro lado, el hecho superado o carencia actual de objeto, tiene lugar en aquellos eventos, en que iniciado el trámite de la acción de tutela, en

del peticionario, o una respuesta evasiva que no solvente el fondo del asunto. 11.4: De 'otro lado, el hecho superado o carencia actual de objeto, tiene lugar en aquellos eventos, en que iniciado el trámite de la acción de tutela, en primera o segunda instancia, o en su revisión por parte de la Corte de Constitucional, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuéstran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado3. Al respecto ha dicho la Corte Constitucional: 'No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acciónm 3 Al respecto se pueden consultar entre otras, las sentencias T-307 de 1999 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-488 de 2005 M.P. Álvaro Tafur Gálvis,1-630 de 2005 Manuel José Cepeda. Sentencia 7-308 de 2003, T-093 de 2005, T-137 de 2005, T-753 de-2005,1-760 de 2005, T-780 de 2005, T-096 de 2006, 1-442 de 2006,. T-431 de 2007. •11.5. Ahora bien, en el caso que concita la atención de esta Corporación se observa que la impugnación formulada por COLPENSIONES, se endereza

2006,. T-431 de 2007. •11.5. Ahora bien, en el caso que concita la atención de esta Corporación se observa que la impugnación formulada por COLPENSIONES, se endereza inequívocamente a que se revoque la determinación adoptada por el Juez de Instancia, y en su lugar, se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida que contestó el derecho de petición radicado por la accionante. 11.6. No obstante, dicha postura no podrá ser convalidada en esta instancia, en la medida que la respuesta allegada por la entidad accionada visible a folio 49 del cuaderno principal, se encuentra dirigida a la señora NELCY ESPINOSA PERDOMO, mientras que la aquí accionante y peticionaria es la señora NEISA NIRIA RODRÍGUEZ ROMERO, es deci,r, que aquella comunicación tiene como destinataria a una persona diferente a la que persigue el amparo tuitivo. 11.7. Sumado a esto, no puede considerarse la mencionada contestación al derecho de petición, pues la dirección de envío que aparece allí registrada "Calle 48N° 20-19 Interior 4 Apartamento 401 Barrio El Progreso — Mártires Bogotá"no corresponde a la que suministró la accionante en el escrito petitorio o en el libelo tutelar — Cra. 42 No. 6 — 27 interior 5 casa 2 Conjunto Plena Vida Villavicencio Meta —, así como tampoco, la entidad de pensiones accipnada aportó prueba que permita inferir el conocimiento por parte de la señora Neisan Niria Rodríguez Romero, de la contestación que "dice" COLPENSIONES efectúo.

Villavicencio Meta —, así como tampoco, la entidad de pensiones accipnada aportó prueba que permita inferir el conocimiento por parte de la señora Neisan Niria Rodríguez Romero, de la contestación que "dice" COLPENSIONES efectúo. 11.8. Con base en este panorama, considera esta Sala que no se encuentran dados los prepuestos para acceder a la declai-atoria de carencia actual de objeto por hecho superado, pues resulta evidente que, contrario a lo sostenido I Por el impugnante, la vulneración a los derechos fundamentales de la señora Neisan Niria Rodríguez Romero, persiste. 11.9. En este orden de ideas, la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Familia de esta ciudad el 3 de diciembre de 2018, será confirmada.En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de esta ciudad, el 3 de diciembre de 2018, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notificar esta determinación a las partes, por el medio que sea más eficaz para tal fin.

TERCERO: En firme esta providencia, envíese el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE

RAFAEL ALB RO CHA ARRO POVEDA

Magistrado

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