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TSDJ VVC SCFL - 500013110003 2018 00465 01-(19-11-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500013110003 2018 00465 01-(19-11-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

Proceso: Unión Marital de Hecho Radicado: 500013110003 2018 00465 01

Demandante: MIGUEL BERNARDO ALARCON GARZÓN Demandado: EDNA MARGARITA PÉREZ RODRÍGUEZ Asunto: Sentencia de segunda instancia

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Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ALBERTO CAMACHO ROJAS

(Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual el 18 de noviembre de 2021)

Acta No. 122

Villavicencio, diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

TIPO DE PROCESO Unión Marital de hecho

DEMANDANTE MIGUEL BERNARDO ALARCÓN GARZÓN

DEMANDADO EDNA MARGARITA PÉREZ RODRÍGUEZ RADICADO 500013110003 2018 00465 01

JUZGADO DE ORIGEN Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Villavicencio (Meta) TEMA Presupuestos de la Unión Marital de Hecho. Comunidad de vida. Valoración Probatoria.

De conformidad con lo establecido en el Decreto Legislativo 806 de 2020 proferido por el Presidente de la República, procede la Sala de DecisiónProceso: Unión Marital de Hecho Radicado: 500013110003 2018 00465 01

Demandante: MIGUEL BERNARDO ALARCON GARZÓN Demandado: EDNA MARGARITA PÉREZ RODRÍGUEZ Asunto: Sentencia de segunda instancia

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No. 1 a dictar sentencia escrita p or fuera de audiencia , decidiendo el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Villavicencio (Meta), en audiencia celebrada el veinte (20) de agosto de 20 20, en el proceso declara tivo de Unión Marital de Hecho iniciado por Miguel Bernardo Alarcón Garzón quien convoca a juicio a Edna Margarita Pérez Rodríguez.

I. ANTECEDENTES

Demanda

Miguel Bernardo Alarcón Garzón citó a juicio Edna Margarita Pérez Rodríguez para obtener que la jurisdicción declarara la existencia, entre ellos, de una unión marital de hecho desde el 18 de noviembre de 2008 hasta el 7 de abril de 2018, y como consecuencia, la constitución de una sociedad patrimonial, que está disuelta y debe liquidarse.

Como soporte fáctico de las pretensiones adujo los hechos que admiten el siguiente compendio:

Que, durante la fracción de tiempo relacionada sostuv ieron una convivencia permanente, ininterrumpida y singular, periodo en el que se apoyaron económicamente y habitaron bajo el mismo techo fruto de su esfuerzo y apoyo.

Cuenta que ninguno tenía impedimento legal para crear un ligamen marital ni pactaron capitulaciones y que durante este periodo procrearon

apoyaron económicamente y habitaron bajo el mismo techo fruto de su esfuerzo y apoyo.

Cuenta que ninguno tenía impedimento legal para crear un ligamen marital ni pactaron capitulaciones y que durante este periodo procrearon a la menor de edad M.P.G.A.P.

Contestación de la demanda

Integrado el contradictorio, Edna Margarita, se opuso a las pretensiones y anunció las excepciones de mérito que nomin aron “inexistencia de laProceso: Unión Marital de Hecho Radicado: 500013110003 2018 00465 01

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unión marital de hecho”, “improcedencia de la declaratoria de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes porque tiene un matrimonio”. En cuanto a los hechos, negó la existencia del enlace marital con el actor, aseguró que tiene un vínculo matrimonial y sociedad conyugal, vigentes, con Osmany García Cuba para lo cual allegó el registro civil de matrimonio No. 3105238 expedido por el Consulado General de Colombia en La Habana.

II. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Estrado judicial de primera instancia , negó las pretensiones , decisión que soportó en la evaluación que realizó a l material arribado al proceso, estableciendo que la comunidad de vida, presupuesto axiológico necesario para la declaratoria del anhelado maridaje no se encontraba acreditado . Exaltó que no se acompasa con las reglas de la sana crítica que el

estableciendo que la comunidad de vida, presupuesto axiológico necesario para la declaratoria del anhelado maridaje no se encontraba acreditado . Exaltó que no se acompasa con las reglas de la sana crítica que el demandante, hubiese desconocido por un lapso de tiempo tan amplio que Edna Margarita tenía un vínculo matrimonial vigente, así como el hecho de que siendo el compañero de vida de la demandad a requiriese autorización previa para ingresar al apartamento donde residía la pareja, y de cara a las declaraciones de los terceros arrimadas por el activante, concluyó que eran contradictorias e imprecisas por lo que no le generaban certeza y no acredita ban la existencia de la comunidad de vida de los pretensos.

III. REPAROS CONCRETOS

El demandante, inconforme con lo así decidido, invocó en general que hubo un inadecuado a nálisis de la prueba , afirmando que las probanzas aportadas acreditan la existencia de la vida común y la ayuda mutua , así como el hecho que la demandada ocultó lo relacionado a la vigencia de su vínculo matrimonial.

IV. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO Y RÉPLICA

SUSTENTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE DEL APELANTEProceso: Unión Marital de Hecho Radicado: 500013110003 2018 00465 01

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En la oportunidad otorgada en esta Sede Judicial, ratificó el reparo

Demandado: EDNA MARGARITA PÉREZ RODRÍGUEZ Asunto: Sentencia de segunda instancia

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En la oportunidad otorgada en esta Sede Judicial, ratificó el reparo expuesto en la primera instancia , y adicionó que los testimonios de Ana Alejandrina y Juan Nicolás Alarcón abonan la existencia de comunidad de vida de la pareja, quienes compartían lecho, techo y se socorrían mutuamente; de las documentales destacó la certificación expedida por el administrador de multifamiliares La Esperanza VIII etapa, en la que se hace constar que el actor vivió allí con su núcleo familiar desde el año 2010 hasta el 2015, en el apartamento 403, bloque 17 y la certificación del conjunto residencial Hacienda Rosa BlancaCimarrón, en la que se señaló que el demandante residió en el apartamento 104 torre 4, desde marzo de 2015 hasta abril de 2018, documentos que no fueron tachados de falsos y que debieron ser analizad os en conjunto con otras pruebas y no de manera aislada como lo hizo el a quo.

Y adicionó, que con la contestación de la demanda se consolidó una confesión conforme lo prevé el artículo 193 del Código General del Proceso en relación con los hechos 2, 3, 4, 5 y 6.

RÉPLICA DE LA PARTE NO RECURRENTE:

La parte demandante, solicitó se mantenga indemne la providencia fustigada, apoyando el trabajo de apreciación probatoria que realizó y estructuró la Juzgadora de primer grado, aduciendo que no se acreditó la voluntad externa de las partes de cristalizar un ligamen marital de hecho,

fustigada, apoyando el trabajo de apreciación probatoria que realizó y estructuró la Juzgadora de primer grado, aduciendo que no se acreditó la voluntad externa de las partes de cristalizar un ligamen marital de hecho, en especial la comunidad de vida , pues, si bien el censor asistía a la vivienda de la demandada y compartían eventos familiares , ello no demuestra la existencia de un proyecto en común, circunstancias que per se no son indicativas, de que la relación amorosa trascendiera a una unión propia como de esposos donde los objetivos fueran comunes.

V. PROBLEMA JURÍDICO

Teniendo en cuenta las inconformidades de la parte apelante contra la sentencia de primera instancia, es necesario entrar a determinar s i, laProceso: Unión Marital de Hecho Radicado: 500013110003 2018 00465 01

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parte actora cumplió con la obligación de demostrar los supuestos fácticos que deben estar presentes para abrir paso a la declaratoria de una unión marital de hecho de conformidad con lo previsto en los artículo 1º y 2º de la Ley 54 de 1990, entre él y la señora Edna Margarita Pérez Rodríguez y la eventual sociedad patrimonial, dado que lo que se busca, a través del recurso de alzada, es obtener la revocatoria de la sentencia de primera instancia, para que en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda.

VI. TESIS

través del recurso de alzada, es obtener la revocatoria de la sentencia de primera instancia, para que en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda.

VI. TESIS

Esta Sede Jurisdiccional confirmará la sentencia opugnada, al concluir que el sentenciador no se equivocó al constatar la existencia material de los medios de convicción en el proceso ni al fijar su contenido objetivo, como tampoco al evaluar que la parte activa no acreditó los supuestos fácticos en que fundaba sus pedimentos.

PREMISAS JURÍDICAS Y CONCLUSIONES

UNIÓN MARITAL DE HECHO

A partir de la vigencia de la Ley 54 de 1990, modificada por la Ley 979 de 2005, toda “comunidad de vida permanente y singular” entre dos personas no casadas o con impedimento para contraer nupcias, da lugar hoy a una unión marital de hecho y a originar un auténtico estado civil, como otra de las formas de constituir familia natural o extramatrimonial, al lado del concubinato 1 , que también la compone. A tenor de los artículos 5 y 42 de la Constitución Política, la familia es el núcleo fundamental de la sociedad y se constituye por vínculos naturales o jurídicos mediante la decisión autónoma de una pareja de unirse en matrimonio o la voluntad responsable de conformarla. Así, entonces, la “ voluntad respons able de conformarla” y la “ comunidad de vida permanente y singular ”, se erigen en los requisitos sustanciales de la unión marital de hecho.

1 CSJ. Civil. Cfr. Sentencia de 21 de junio de 2016, expediente 00129.Proceso: Unión Marital de Hecho

en los requisitos sustanciales de la unión marital de hecho.

1 CSJ. Civil. Cfr. Sentencia de 21 de junio de 2016, expediente 00129.Proceso: Unión Marital de Hecho Radicado: 500013110003 2018 00465 01

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El requisito de la voluntad se revela cuando la pareja integrante de la unión marital en forma clara y unánime actúan en dirección de conformar una familia. La comunidad de vida, por su parte, se refiere a la conducta de la pareja en cuyo sustrato está la intención de formar dicha unión, a esa exteriorización de la voluntad de los integrantes de conformar familia, manifestado en la convivencia, brindándose respeto, socorro y ayuda mutua, compartiendo metas y asuntos esenciales a la vida, “esa comunidad de vida debe ser firme, constante y estable, pues lo que el legislador pretende con esa exigencia es relievar que la institución familiar tiene, básicamente, propósitos de durabilidad, de estabilidad y de trascendencia” 2 , la cual se encuentra integrada por unos elementos “(…) fácticos subjetivos, como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritatis (…)” 3 .

Ha puntualizado la Corte Suprema de Justicia "la expresión ‘comunidad de vida’ implica de suyo la comunión permanente en un proyecto de vida , no

3 .

Ha puntualizado la Corte Suprema de Justicia "la expresión ‘comunidad de vida’ implica de suyo la comunión permanente en un proyecto de vida , no episodios pasajeros, sino la praxis vital común. Si la comunidad de vida es entre dos, por exigencia de la misma ley, y si esa comunidad es de ‘la vida’, no se trata de compartir fragmentariamente la vida profesional, la vida sexual, la vida social, la vida íntima, ni siquiera de la vida familiar, sino de compartir toda ‘la vida’, concepto de suyo tan absorbente que por sí solo excluiría que alguien pueda compartir ‘toda la vida’ con más de una pareja " 4 ; en cuanto al requisito de permanencia denota la estabilidad, continuidad o perseverancia en la comunidad de vida, al margen de elementos accidentales involucrados en su devenir, como acaece con el trato sexual, la cohabitación o su notoriedad, los cuales pueden existir o dejar de hacerlo según las circunstancias de la misma relación.

RECURSO DE APELACIÓN Y FINALIDAD

2 CSJ. Civil. Sentencia 239 de 12 de diciembre de 2001. Reiterada en fallos de 27 de julio de 2010, sc15173-2016 de 24 de octubre de 2016, exp. 2011 00069 01, entre otros 3 CSJ SC de 20 de septiembre de 2000, expediente 6117 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 5 de septiembre de 2005, expediente No. 47555-3184-001-1999-0150-01.Proceso: Unión Marital de Hecho Radicado: 500013110003 2018 00465 01

2005, expediente No. 47555-3184-001-1999-0150-01.Proceso: Unión Marital de Hecho Radicado: 500013110003 2018 00465 01

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Claro es, que al remitirnos al recurso de apelación, el derecho a la doble instancia se aviva, pues de este subyacen el de impugnación, de defensa, de contradicción y a la vez se hace ef ectivo el derecho de acceso a la administración de justicia, ya que este, por su esencia, permite la controversia de una decisión judicial por parte de quien tiene interés en ella o le resulta desfavorable, para que sea revisada por parte del superior jerárquico “(…) decisiones, particularmente en el caso de las sentencias, están revestidas de una presunción de corrección, al punto de que, si no son recurridas, quedan en firme y constituyen la definición concluyente del asunto”.

En cuanto a las reglas para la interposición de la apelación la Corte Suprema de Justicia ha precisado que e l momento en que el recurrente debe precisar de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, e s la oportunidad que trae el numeral 3 del artículo 322 del Código General del Proceso, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior. Y es que, en realidad, otra de las finalidades de este medio vertical, es que delimita la competencia relativa del superior al interés de las partes el que circunscribe la competencia:

hará ante el superior. Y es que, en realidad, otra de las finalidades de este medio vertical, es que delimita la competencia relativa del superior al interés de las partes el que circunscribe la competencia:

“ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante , para que el superior revoque o reforme la decisión.”

De manera concordante, se prevé en el artículo 327 ibidem que el apelante debe sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia, y el 328 dicta, que la competencia del a quem se limita a los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

CARGA PROBATORIA

En cuanto a la carga de la prueba , el artículo 167 del Código General del Proceso señala la obligación de las partes de probar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen sea declarado en la sentencia , lo cual consiste en una regla de juicio, que leProceso: Unión Marital de Hecho Radicado: 500013110003 2018 00465 01

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indica a las partes, la responsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las pretensiones o a la defensa, resulten probados; en

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indica a las partes, la responsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las pretensiones o a la defensa, resulten probados; en este sentido, en relación con los intereses de la demandada, debe anotarse que quien se contrapone el libelo demandatorio sabe de antemano cuáles hechos le interesa que aparezcan demostrados en el proceso y, por tanto, conoce de la necesidad de que así sea.

VALORACIÓN PROBATORIA

El artículo 176 del Código General del Proceso, impone al juez la obligación de apreciar las pruebas en conjunto de “(…) acuerdo con las reglas de la sana crítica (…)”, exponiendo “(…) siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba ”, “(…) sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia y validez de ciertos actos”.

Norma que se refiere a los dos sistemas de valoración probatoria. El legal o tarifario, de suyo excepcional, donde es el legislador quien indica el valor persuasivo que tiene determinada prueba; y el racional , como principio general, en cuyo caso, es el sentenci ador quien fija esa eficacia demostrativa, si bien en forma autónoma, atado en todo caso a las reglas de la sana crítica, esto es, a la lógica, a los avances de la ciencia y a los dictados de la experiencia. Si bien la autonomía de los juzgadores de instancia en la valoración de las pruebas es reconocida, la Corte, “también ha rescatado que el poder del Juez de conocimiento no es absoluto, porque si

dictados de la experiencia. Si bien la autonomía de los juzgadores de instancia en la valoración de las pruebas es reconocida, la Corte, “también ha rescatado que el poder del Juez de conocimiento no es absoluto, porque si incurre en error de hecho manifiesto o protuberante, a más de trascedente, puede ser procedente el quiebre de l fallo, como cuando hay contrariedad evidente, no obstante que en el proceso militen pruebas en otros sentidos”.

CASO CONCRETO

1. En el presente caso, pretende el demandante que se decrete que, entre él y la convocada se conformó una unión marital de hecho y su consecuente sociedad patrimonial por haber convivido bajo el mismo techo en forma continua e ininterrumpida desde el 18 de noviembre de 2008 hasta el 7 de abril de 2018.Proceso: Unión Marital de Hecho Radicado: 500013110003 2018 00465 01

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2. Diáfano es, que los reparos del recurso de apelación son una carga de la parte impugnante, los cuales deben ser precisos , concretos y sustentados en razones válidas, que verdaderamente contraríen las conclusiones de la providencia cuestionada . Por lo anterior, oportuno es precisar que tal como qued aron planteados los reparos -resumidos en el acápite III de esta providencia -, únicamente, se cuestiona la valoración probatoria de algun os medios de convicción con las censuras allí

precisar que tal como qued aron planteados los reparos -resumidos en el acápite III de esta providencia -, únicamente, se cuestiona la valoración probatoria de algun os medios de convicción con las censuras allí planteadas y único punto que enmarca el conocimiento de est e grado jurisdiccional, lo anterior en virtud del principio de congruencia que limita la competencia del fallador de segunda instancia a la queja concreta expuesta, en su oportunidad, ante el juez a quo.

3. Como quedó sentado, el eje central de la censura está en reprocharle a la Jurisdicente de primera instancia errores en la valoración de la prueba, que la llevaron a descartar la existencia de l ligamen marital solicitado, por no haberse acreditado la comunidad de vida , significa esto, que la discusión que se plantea ante este Tribunal en la apelación está delimitada a establecer s i, conforme al panorama probatorio, era viable declarar la unión marital de hecho en virtud del affectio maritatis revelado, para que acreditado este, se declare la conformación de la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes.

4. Ahora, pasando a desatar el punto de reparo tenemos que, respecto de las atestiguaciones aportadas por el recurrente, alega este, que con ellas acredita la existencia de la comunidad de vida entre la pareja, contrario al resultado de la valuación efectuada por la juez de primer grado, al

respecto se analizarán estas declaraciones:

Juan Nicolás Alarcón, hijo del demandante, no convive con el actor desde años atrás al 2010, pero mantiene una cercanía. Respecto de los hechos señaló que supo de la vigencia del enlace marital que se pretende por su

Juan Nicolás Alarcón, hijo del demandante, no convive con el actor desde años atrás al 2010, pero mantiene una cercanía. Respecto de los hechos señaló que supo de la vigencia del enlace marital que se pretende por su progenitor, que conoció a la señora Edna Margarita al compartir reuniones familiares, fiestas decembrinas y cuando iba a visitar a la hermana, del embarazo de Edna Margarita tuvo conocimiento por parte de su papá y de una familiar que le contaron, reconoce que no frecuentaba casi a suProceso: Unión Marital de Hecho Radicado: 500013110003 2018 00465 01

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progenitor, solo para eventos familiares, si bien , asegura que era una pareja que se socorría, no sabe c ómo ni en qué consistía este apoyo o cuales eran los gastos que compartían o asumían para la manutención de la hija menor de edad, sobre el proyecto de compra del apartamento dice se enteró por terceros ; tampoco sabe el motivo po r el que la pareja se dejó, ni el tiempo de la presunta convivencia ni los periodos de convivencia en los diferentes sitios que habitaron. En síntesis, este testigo no presenció los aspectos inherentes a la vida marital de la pareja, pues en concreto solo compartió momentos esporádicos con su padre y la señora Edna Margarita, así las cosas, el testigo realmente no da fe de la existencia de una seria comunidad de vida entre Miguel Bernardo

pareja, pues en concreto solo compartió momentos esporádicos con su padre y la señora Edna Margarita, así las cosas, el testigo realmente no da fe de la existencia de una seria comunidad de vida entre Miguel Bernardo y Edna Margarita ya que no señaló aspectos propios de una vida marital voluntaria para conformar una familia, de apoyo, socorro, a una unión con la finalidad de alcanzar objetivos comunes y desarrollar un proyecto de vida compartido, además que, no fue un testigo presencial, sumado a ello según su entendimiento el objeto del proceso al cual fue llamado a declarar, se remite a un problema por una vivienda.

Ana Alejandrina Garzón, progenitora del demandante, de 86 años, recordó que conoció a Edna Margarita cuando se encontraba en estado de embarazo y que apoyó a la pareja con el cuidado de la niña por un tiempo aproximado de cinco años, iniciando desde que ellos convivían en la Esperanza y con posterioridad , en Amarillo , donde adquirieron un apartamento en obra gris, encargándose Miguel Bernardo de estar al frente de su arreglo. Contó que ellos tenían un trato normal de pareja, amoroso, que salían a trabajar todo el día y en la noche cuando llegaba uno de los dos ella se iba para la casa. En todo caso, pese a este rela to de la testigo, no se aprecian ni se identi fican aquellos elementos fácticos subjetivos, como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, ni los subjetivos como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritatis, que enarbolaran de manera diáfana los propósitos de durabilidad, de estabilidad y de trascendencia; esta versión

y la permanencia, ni los subjetivos como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritatis, que enarbolaran de manera diáfana los propósitos de durabilidad, de estabilidad y de trascendencia; esta versión no logró formar un convencimiento claro y unánime en cuanto a la conformación de una familia entre Miguel Bernardo y Edna Margarita, ni se demostró la comunidad de vida o conductas de la pareja en cuyoProceso: Unión Marital de Hecho Radicado: 500013110003 2018 00465 01

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sustrato esté la intención de formar dicha unión o la disposición de sus vidas para compartir asuntos fundamentales de su ser, coincidiendo en metas, presentes y futuras, y bridándose respeto y ayuda mutua. Sebastián Felipe Bañol Alarcón, sobrino de Miguel Bernardo, cuenta que tuvo cercanía con su tío a quien apoyo constantemente en tareas de su trabajo, lo que le permitió conocer la relación que sostenía con Edna Margarita. Sin embargo, su relato entra en contradicción con algunos aspectos traídos por los anteriores testimonios, verbi gracia, señala que todos los días iba a Amarillo a recoger a la abuela -Ana Alejandrinacuando esta testigo al referirse al mismo punto no anunció tal vicisitud; aduce que, dos veces a la semana iba a la vivienda del tío a trabajar con él y que en otras ocasiones luego de laborar iba a almorzar encontr ándose allí la

esta testigo al referirse al mismo punto no anunció tal vicisitud; aduce que, dos veces a la semana iba a la vivienda del tío a trabajar con él y que en otras ocasiones luego de laborar iba a almorzar encontr ándose allí la pareja, hecho adverso al contado por la señora Ana Alejandrina quien aseguró que la pareja salía todo el día a laborar y que llegaban hasta la noche, omitiendo el hecho que el almuerzo era en casa o que su hijo laboraba desde casa ; además, dice que los fines de semana asistían al apartamento porque era invitado a almorzar junto con su primo Nicolás, situación desconocida por éste último , quien señaló que casi no frecuentaba el apartamento y que solo se encontraban en reuniones decembrinas y familiares. Asimismo, contraviene lo aseverado en el libelo introductorio en cuanto a la fecha de terminación de la relación, al afirmar que cuando se fue para el Vichada en el 2019 a laborar la pareja continuaba la convivencia . Al referirse d el proyecto de compra del apartamento en Amarillo, su versión es totalmente disímil a lo registrado en la escritura pública de compraventa No. 4943 del tres de diciembre de 2014, comoquiera que allí se indicó que la señora Edna Margarita y la menor M.P.G.A.P. son beneficiarias de un subsidio por parte de la caja de Compensación Familiar . Esta atestación denota que no trae información certera acerca de la comunidad permanente de Miguel Bernardo y Edna Margarita, de su proyecto de vida, del inició de la unión marital de hecho, no se refiere a conductas propias de la pareja, a momentos de apoyo, socorro, proyec to de vida en pareja, a una

Bernardo y Edna Margarita, de su proyecto de vida, del inició de la unión marital de hecho, no se refiere a conductas propias de la pareja, a momentos de apoyo, socorro, proyec to de vida en pareja, a una comunidad de vida firme, constante y estable, solo alude a situaciones esporádicas distantes en el tiempo y relacionadas con la empatía que tenía el testigo y su tío; asimismo, esta versión tiene inconsistencias,Proceso: Unión Marital de Hecho Radicado: 500013110003 2018 00465 01

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ambigüedades y vacíos lo cual conlleva a que su declaración pierda credibilidad.

Así las cosas, se tiene que los anteriores testigos no tuvieron una presencia constante y por espacios importantes en la cohabitación de la pareja, de manera que realmente no pueden dar cuenta con exactitud s i lo que se dio entre la pareja fue una relación de convivencia en los términos exigidos por la ley 54 de 1990, la cual no se puede tener por establecida del hecho que en ocasiones compartieran el mismo techo, en cuanto lo exigido para la estructuración de la unión marital es una comunidad de vida permanente y singular. Como añadidura, ninguna de las testimoniales aluden a la comunidad de vida permanente de Miguel Bernardo y Edna Margarita, de su proyecto de vida en común, del compromiso de la pareja de cons truir una familia, la convivencia de

de las testimoniales aluden a la comunidad de vida permanente de Miguel Bernardo y Edna Margarita, de su proyecto de vida en común, del compromiso de la pareja de cons truir una familia, la convivencia de marido y mujer, del compartir bajo un mismo techo, lecho y mesa, ni a actos habituales dirigidos a alcanzar objetivos comunes o al desarrollo de un proyecto de vida compartido, a la procura en forma mancomunada de la satisfacción de sus necesidades primordiales como pareja, como padres, con proyectos laborales y personales comunes.

Luego del examen en conjunto de las declaraciones, se encuentran contradicciones e inconsistencias sobre los presupuestos y hechos principales del presente asunto, lo que conlleva a que su versión carezca de coherencia intrínseca interna y pierda valor. Todo lo anterior, para decir que, con base en las reglas de la sana crítica, la Sala no otorgará en su conjunto eficacia demostrativa a la pru eba testifical, debido a las imprecisiones, incoherencias y contradicciones, las cuales carecen de poder de convicción, para que de ellas se desprenda inequívocamente una convivencia de carácter singular, permanente y estable entre Miguel Bernardo y Edna Margarita.

De las documentales, las certificaciones allegadas por el demandante en la que se hace constar su residencia en las copropiedades, no detallan que la convivencia del actor allí hubiese sido con la demandada y mucho menos son suficientes para exteriorizar la comunidad de vida de la pareja, valorados estos elementos de persuasión, estima la Sala que ellos no sonProceso: Unión Marital de Hecho Radicado: 500013110003 2018 00465 01

menos son suficientes para exteriorizar la comunidad de vida de la pareja, valorados estos elementos de persuasión, estima la Sala que ellos no sonProceso: Unión

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