TSDJ VVC SCFL - 500013110003 2018 00490 01-(12-10-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013110003 2018 00490 01-(12-10-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
Proceso: Divorcio de matrimonio celebrado en el extranjero Radicado: 500013110003-201800490-01
Demandante: Gregory Wade Mobley
Demandado: Beatriz Helena Leal Abril
Decisión: Resuelve Apelación Auto
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Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ALBERTO CAMACHO ROJAS
Villavicencio, doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Procede el suscrito Magistrado a resolver sobre la procedencia del recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la decisión contenida en la providencia del veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgad o Tercero de Familia del Circuito de Villavicencio (Meta) dentro del proceso de divorcio civil contencioso de matrimonio celebrado en el extranjero iniciado por Wade Mobley contra Beatriz Helena Leal Abril.
I. ANTECEDENTES
1. El 18 de diciembre del 2018 e l demandante inició proceso de divorcio de matrimonio celebrado en el extranjero contra la señora Beatriz Helena Leal Abril; el que le correspondió por reparto al Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Villavicencio, autoridad que admitió la demanda y direccionó el iter procesal.
2. El veintinueve (29) de septiembre de 2021, el a quo procedió a hacer control de legalidad del asunto y decretó la falta de jurisdicción , atendiendo lo establecido en el artículo 13 de la Ley 1 de 1976 que modificó el artículo 163Proceso: Divorcio de matrimonio celebrado en el extranjero
de legalidad del asunto y decretó la falta de jurisdicción , atendiendo lo establecido en el artículo 13 de la Ley 1 de 1976 que modificó el artículo 163Proceso: Divorcio de matrimonio celebrado en el extranjero Radicado: 500013110003-201800490-01
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del Código Civil , para arribar a la an terior determinación, indicó, que para la fecha de la presentación de la demanda, 18 de abril de 2007 , ninguno de los pretensos tenía como domicilio la ciudad de Villavicencio, ni fue esta ciudad el domicilio conyugal o el domicilio común anterior de la pareja; que contrario a ello, se encuentra probado en el expediente que para la fecha de la impetración de la demanda los dos tenían su domicilio en Estados Unidos, ya que, según el reporte de Migración Colombia la señora Beatriz Leal salió del país, por última, vez el 14 de junio de 2018 y desde entonces no ha regresado, y de otra parte, en el poder conferido por el demandante señaló que su domicilio es Grove Ohio (Alabama).
II. APELACIÓN
Inconforme con ese proveído, el demandante interpuso el recurso de apelación, para sustentar su réplica, se refirió al numeral 1 y 2 del artículo 28 del C.G.P, enfatizando que esta disposición -num.2trae un fuero concurrente, como es el domicilio común anterior de la pareja mientras el demandante lo conserve. Asimismo, refutó que el domicilio de la convocada es Villavicencio por ser este
enfatizando que esta disposición -num.2trae un fuero concurrente, como es el domicilio común anterior de la pareja mientras el demandante lo conserve. Asimismo, refutó que el domicilio de la convocada es Villavicencio por ser este el sitio donde se encuentra el asiento de sus negocios y familia, lo cual se soporta en el poder general otorgado mediante escritura pública No. 56 de 15 de enero de 2013 a su hermano, Carlos Leal, para administrar bienes, realizar negocios a su nombre, representarla judicialmente ante cualquier autoridad, y en es te punto, exaltó la institución de la presunción positiva d el domicilio y lo contemplado en el artículo 81 del Código Civil, aseverando que la demandante no ha mudado su domicilio a Estados Unidos, pues sus negocios y relaciones familiares se encuentran en Villavicencio.
III. CONSIDERACIONES
1. Prima facie, debe decirse que si bien, el Código General del Proceso consagró el sistema de la taxatividad, sin que fuera admisible aplicar el principio de la analogía ni la interpretación extensiva para la viabilidad del recurso de apelación, de manera que no es posible entrar a analizar la legalidad o ilegalidadProceso: Divorcio de matrimonio celebrado en el extranjero Radicado: 500013110003-201800490-01
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de una providencia, sin determinar objetivamente si el caso concreto está o no enlistado como apelable dentro de la respectiva disposición procesal. Así, el
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de una providencia, sin determinar objetivamente si el caso concreto está o no enlistado como apelable dentro de la respectiva disposición procesal. Así, el artículo 321 del Código General del Proceso señaló cuáles son las providencias que pueden ser recurridas en apelación, lo que indica que únicamente son objeto de alzada las providencias allí consignadas o las que en forma expresa señale cualquier otra norma, tal como lo señala el numeral 10º del citado artículo, sin que puedan hacerse interpretaciones analógicas, ni extensivas.
Revisado tal listado y el resto de las normas del estatuto adjetivo civil, se advierte que allí taxativamente no se contempla el auto que declare la falta de jurisdicción; no obstante, me rece precisar, que aunque tal decisión en forma general no es objeto de apelación , siempre que al declarar la ausencia de jurisdicción se disponga la remisión del litigio a otro operador judicial, en casos como el que nos atañe, en el que se declaró la carencia de jurisdicción y no se dispuso la remisión a otro juez el remedio vertical se abre paso.
2. En punto con el domicilio de las personas el a rtículo 76 del Código Civil Colombiano señala que “consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente del ánimo de permanecer en ella”, a su vez el artículo 78 dicta “El lugar donde un individuo está de asiento, o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio, determina su domicilio civil o vecindad”
Seguido el a rtículo 81 itera: “El domicilio civil no se muda por el hecho de
“El lugar donde un individuo está de asiento, o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio, determina su domicilio civil o vecindad”
Seguido el a rtículo 81 itera: “El domicilio civil no se muda por el hecho de residir el individuo largo tiempo en otra parte, voluntaria o forzadamente, conservando su familia y el asiento principal de sus negocios en el domicilio anterior”
La Corte constitucional colombiana señala que el domicilio es “la sede jurídica de la persona o su asiento legal. Es el lugar en el cual la ley supone que siempre está la persona presente para los efectos jurídicos” (Sentencia C-049/97)
La Corte Suprema de Justicia en sentencia Exp. T. No. 11001 02 03 000 2010 00298 00 enseñó que:Proceso: Divorcio de matrimonio celebrado en el extranjero Radicado: 500013110003-201800490-01
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“El domicilio es un atributo de la personalidad que tiene por objeto vincular a una persona con el lugar donde habitualmente tiene sus principales intereses familiares y económicos, es decir, lo que la doctrina ha denominado como el “asiento jurídico de una persona”, sin que sea dable confundirlo con la residencia o habitación, aunque en ciertos casos se use como sinónimo de ésta, tal cual lo entendían primigeniamente los juristas romanos o desprevenidamente se util iza actualmente en los artículos 28 y 32 de la Constitución Nacional.
El Código Civil Colombiano, en su artículo 76, lo define como la
juristas romanos o desprevenidamente se util iza actualmente en los artículos 28 y 32 de la Constitución Nacional.
El Código Civil Colombiano, en su artículo 76, lo define como la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, concepto que, como se sabe, comporta dos elementos fundamentales, por un lado, la residencia o el hecho de vivir en un lugar determinado, cuya materialidad es perceptible por los sentidos y demostrable por los medios ordinarios de prueba y; por otro, el ánimo de permanecer en el lugar de la residencia, que por su naturaleza inmaterial y pertenecer al fuero interno de la persona, se acredita a través de las presunciones previstas por el legislador.
Esta definición, complementada con lo prescrito en los artículos 77 y 78 ibídem, comporta una relación jurídica entre una persona y determinada circunscripción territorial municipal o distrital, de manera que, desde esta perspectiva, los términos vecindad y domicilio civil son sinónimos. Así lo expuso la Corte, en Sala de Casación Civil: “Si el domicili o civil, entonces, inexorablemente, tiene que hacer referencia a una cualquiera de las municipalidades colombianas y si, en Colombia, toda persona, como atributo de su personalidad jurídica tiene cuando menos un domicilio, síguese que al disponer el artículo 84 del Código que ‘la mera residencia hará las veces de domicilio civil respecto de las personas que no tienen domicilio civil en otra parte’, no está excluyendo de esta regla a quienes tienen domicilio fuera del territorio nacional, sino que exclusivamente se refiere a quienes, no obstante residir dentro de los límites del suelo patrio,Proceso: Divorcio de matrimonio celebrado en el extranjero
tienen domicilio fuera del territorio nacional, sino que exclusivamente se refiere a quienes, no obstante residir dentro de los límites del suelo patrio,Proceso: Divorcio de matrimonio celebrado en el extranjero Radicado: 500013110003-201800490-01
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no reúnen circunstancias constitutivas de domicilio civil ‘en otra parte’ del propio territorio nacional. Por manera, pues, que toda persona domiciliada o transeúnte, nacional o extranjera, como habitante del suelo colombiano y por estar sometida a sus leyes, tendrá siempre un vínculo jurídico con un determinado municipio del país que constituya su domicilio, según las normas dadas en los Capítulos 2° y 3° del Título I del Libro 1° del C. Civil. Pero si la persona dicha reside en Colombia y no tiene en otra parte del territorio nacional circunstancias determinantes de su domicilio civil, entonces, ‘la mera residencia hará las veces’ de tal. Su vecindad, en ese evento, la determinará el lugar de su simple residencia.” (Sent. de 9 de diciembre de 1975, Gaceta Judicial 2392, pág. 318, y Auto de 20 de agosto de 2008, Exp. 2007-02053-00).
De otra parte, esta misma Corporación precisó el concepto de domicilio civil, al definirl o como “una institución jurídica en virtud de la cual un sujeto de derecho se considera residenciado, aunque de hecho no lo esté, en uno o varios municipios, para ciertos efectos legales, a saber: a)
civil, al definirl o como “una institución jurídica en virtud de la cual un sujeto de derecho se considera residenciado, aunque de hecho no lo esté, en uno o varios municipios, para ciertos efectos legales, a saber: a) Determinar el fuero general de las personas, y b) Establ ecer el lugar en que a falta de convención deberá hacerse el pago de cosa genérica”. (Sentencia de 26 de julio de 1982, Gaceta Judicial No. 2406, pág. 131).
La misma codificación consagra, como quedó plasmado, presunciones negativas de domicilio civil, al prescribir, de una parte, que no se presume el ánimo de permanecer, ni se adquiere consiguientemente domicilio civil en un lugar, por el solo hecho de habitar un individuo por algún tiempo casa propia o ajena en él, si tiene en otra parte su hogar doméstico, o por otras circunstancias aparece que la residencia es accidental, como la del viajero, o la del que ejerce una comisión temporal, o la del que se ocupa en algún tráfico ambulante y; de otra, que el domicilio civil no se muda por el hecho de residir el individuo largo tiempo en otra parte, voluntaria o forzadamente, conservando su familia y el asiento principal de sus negocios en el domicilio anterior (arts. 79 y 81 C. C.). (Subrayado de la Sala).Proceso: Divorcio de matrimonio celebrado en el extranjero Radicado: 500013110003-201800490-01
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Por el contrario, se presume el ánimo de permanecer y avecindarse en un
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Por el contrario, se presume el ánimo de permanecer y avecindarse en un lugar, por el hecho de abrir en él tienda, botica, fábrica, taller, posada, escuela u otro establecimiento durable, para administrarlo en persona; por el hecho de aceptar en dicho luga r un empleo fijo de los que regularmente se confiere por largo tiempo; por la manifestación que se haga ante el respectivo prefecto o corregidor, del ánimo de avecindarse en un determinado distrito; o por otras circunstancias análogas (arts. 80 y 82 C. C.).
DEL CASO EN CONCRETO:
1. Descendiendo al asunto sub examine, observa el suscrito Magistrado que la decisión objeto de censura es el proveído adiado 29 de septiembre de 2021, que se contrae a aquel por medio de la cual se declaró la falta de jurisdicción por considerar que no se dan los presupuestos axiológicos que trae el artículo 163 del Código Civil para que un juez del territorio colombiano avoque su conocimiento, en consecuencia, dispuso no remitirlo a otro juez colombiano, vicisitud, que como arriba se dijo, viabiliza la alzada.
2. Atendiendo el derrotero jurídico expuesto, diáfano es que el domicilio, se ha constituido, como uno de los elementos más importantes para la concreción del derecho, pues además que, determina la ubicación jurídica de las personas, también, cobra relevancia en casos de conflictos de jurisdicción o competencia, comoquiera que, determina la competencia territorial de los órganos
derecho, pues además que, determina la ubicación jurídica de las personas, también, cobra relevancia en casos de conflictos de jurisdicción o competencia, comoquiera que, determina la competencia territorial de los órganos jurisdiccionales respecto del proceso, es decir, dependien do del domicilio se sabe dónde demanda o puede ser demandada una persona y cuál es el órgano jurisdiccional competente para llevar el proceso.
De cara a las particularidades del presente asunto, en el que se pretende el divorcio de matrimonio celebrado e n el extranjero , lo primero, es traer a colación la regla de competencia, la cual trajo el artículo 13 de la Ley 1 de 1976, que modificó el artículo 163 del Código Civil:Proceso: Divorcio de matrimonio celebrado en el extranjero Radicado: 500013110003-201800490-01
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“Artículo 13. El artículo 163 del Código Civil quedará así:
Artículo 163. El divorcio del matrimonio civil celebrado en el extranjero se regirá por la ley del domicilio conyugal. Para estos efectos, entiéndase por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges viven de consuno y, en su defecto, se reputa como tal el del cónyuge demandado”. (negritas originales)
Lo anterior, para sellar, que las reglas anunciadas por el censor, referidas en los numerales 1 y 2 del 28 del Código General del Proceso no son aplicables al caso, pues ante la existencia de una norma especial a ella se debe acudir.
Lo anterior, para sellar, que las reglas anunciadas por el censor, referidas en los numerales 1 y 2 del 28 del Código General del Proceso no son aplicables al caso, pues ante la existencia de una norma especial a ella se debe acudir.
3. Así las cosas, es pertinente auscultar lo vertido al proceso para determinar si se cumplen los presupuestos que trae la regla de competencia, en concreto determinar si hay un lugar donde los consortes viven de común acuerdo, de no ser así, puntualizar cuál es el domicilio de la cónyuge demandada.
3.1. En atención al primer cuestionamiento, quedó dilucidado en el proceso que los pretensos no residen en un lugar de común acuerdo, aspecto, que, por demás no está siendo discutido.
3.2. Virando, hacía el punto de discusión, encaminado a definir el lugar del domicilio de la demandada, lo pertinente es descender al ánimo de permanencia como elemento del domicilio y para ello se analizan los siguientes aspectos:
3.2.1. De acuerdo con el artículo 78 del C.C. se entiende que el lugar donde una persona ejerce habitualmente su profesión u oficio es el domicilio, o donde sea su asiento principal, es decir, donde tiene su núcleo familiar y/o tiene la oficina principal. En el caso que convoca al Tribunal, se tiene que la demandada se encuentra con sus hijos, núcleo familiar en Grove City, OHIO (Estados Unidos).Proceso: Divorcio de matrimonio celebrado en el extranjero Radicado: 500013110003-201800490-01
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3.2.2. Atendiendo lo relacionado a la presunción del domicilio en un lugar, que trae el artículo 81 del Código Civil, figura memorada por el recurrente para soportar su tesis, se tiene, que esta disposición trae una condición para que opere la presunción y es que los negocios sean administrados en persona, contrario sensu, no se consolidaría tal presunción o no se consideraría como domicilio el lugar de los negocios si lo hace a través de un administrador.
“Artículo 80: Presunción del ánimo de permanencia. Al contrario, se presume desde luego el ánimo de permanecer y avecindarse en un lugar, por el hecho de abrir en él tienda, botica, fábrica, taller, posada, escuela y otro establecimiento durable, para admin istrarlo en persona ; por el hecho de aceptar en dicho lugar un empleo fijo de lo que regularmente se confieren por largo tiempo; y por otras circunstancias análogas.” (subraya fuera de texto)
En ese orden, según lo traído al proceso, aunque la demandada otorgó un poder general a su hermano, del mismo se advierte, que por ser general no específica negocio concreto y real, lo cual puede generarse eventualmente, motivo, por lo que tal instrumento no revela que la demandada tuviere negocios permanentes y constantes en Villavicencio; sumado a ello, la condición sine quo a non que trae la norma es que la persona administre directamente los negocios y no a
que tal instrumento no revela que la demandada tuviere negocios permanentes y constantes en Villavicencio; sumado a ello, la condición sine quo a non que trae la norma es que la persona administre directamente los negocios y no a través de terceros, exigencia que no se da, en consecuencia no es dable presumir el ánimo de permanencia en Villavicencio.
3.2.3. De la misma forma, e l artículo 82 se refiere a una presunción que en realidad es la manifestación expresa del domicilio en el caso de que una persona manifieste ante las autoridades el ánimo de avecindarse en un determinado distrito; en este punto, se tiene que la señora Beatriz Helena Leal Abril, ha exteriorizado desde la contestación de la demanda ante el juez de primera vara que su domicilio es Grove City, OHIO (Estados Unidos), además, avizora esta Magistratura que en etapas pre vias del iter procesal, como la de control de legalidad anunció la falta de jurisdicción atendiendo que su domicilio no esProceso: Divorcio de matrimonio celebrado en el extranjero Radicado: 500013110003-201800490-01
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Villavicencio y asegurando que su domicilio actual es Grove City, OHIO (Estados Unidos)
3.2.4. Sumado a lo anterior, véase el precepto 79 del C.C., valora como el sitio donde se encuentra el hogar doméstico como baluarte de determinación del domicilio de la persona, que en el caso concreto es Grove City, OHIO (Estados Unidos) y no Villavicencio.
donde se encuentra el hogar doméstico como baluarte de determinación del domicilio de la persona, que en el caso concreto es Grove City, OHIO (Estados Unidos) y no Villavicencio.
“Artículo 79: Presunción negativa del ánimo de permanencia . No se presume el ánimo de permanecer, ni se adquiere consiguientemente domicilio civil en un lugar, por el solo hecho de habitar un individuo por algún tiempo casa propia o ajena en él, si tiene en otra parte su hogar doméstico, o por otras circunstancias aparece que la residencia es accidental, como la del viajero, o la del que ejerce una comisión temporal, o la del que se ocupa en algún tráfico ambulante”. (subraya fuera de texto)
4. Los anteriores derroteros permiten sentar que el domicilio actual de la señora Beatriz Helena Leal Abril es Grove City, OHIO (Estados Unidos) y tal circunstancia, conlleva a que el Juez de Familia del Circuito de Villavicencio no sea competente para conocer del proceso de divorcio civil contencioso de matrimonio celebrado en el extranjero iniciado por Wade Mobley contra Beatriz Helena Leal Abril, ni otro juez del territorio de colombiano.
Corolario, de conformidad con lo expuesto la providencia recurrida debe confirmarse.
IV. RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto adiado veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Villavicencio (Meta) dentro del proceso de divorcio civil contencioso de matr imonio celebrado en el extranjero iniciado por Wade
dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Villavicencio (Meta) dentro del proceso de divorcio civil contencioso de matr imonio celebrado en el extranjero iniciado por Wade Mobley contra Beatriz Helena Leal Abril, de conformidad con lo señalado en laProceso: Divorcio de matrimonio celebrado en el extranjero Radicado: 500013110003-201800490-01
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parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DISPONER la devolución de las diligencias a su despacho judicial de origen, previas las constancias del caso.