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TSDJ VVC SCFL - 500013110003 2019 00035 01-(29-01-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500013110003 2019 00035 01-(29-01-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL META

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado Sustanciador

Villavicencio (Meta), veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2021).

Radicación: 50001.31.10.003.2019.00035.01. C.G.P. Nulidad de Liquidación de Herencia Notarial.

Apelación/Rechazo demanda. JESÚS MARÍA LÓPEZ CASTELLANOS, contra ÁLVARO

SANCHEZ CRUZ y OTRO.

1. OBJETIVO:

Resolver la alzada contra el proveído que rechazó la demanda, dictado por el Juzgado Tercero de Familia de Villavicencio.

2. SINOPSIS:

El señor Jesús María López Castellanos a través de apoderado judicial, presentó demanda verbal contra Álvaro y Bertha Yineth Sánchez Cruz, pretendiendo la declaración de nulidad de la liquidación de herencia por vía notarial, reclamo que correspondió al Juzgado Tercero de Familia de Villavicencio (Meta), quien mediante interlocutorio del quince (15) de marzo de dos mil diecinueve (2019) , rechazó la demanda, tras considerar que el actor no acreditó la calidad de compañero permanente de la señora María Ninfa Cruz (q.e.p.d.), según los términos del artículo 4º de la ley 54 de 1990 en armonía con el artículo 2º de ley 979 de 2005.

permanente de la señora María Ninfa Cruz (q.e.p.d.), según los términos del artículo 4º de la ley 54 de 1990 en armonía con el artículo 2º de ley 979 de 2005.

Inconforme con la decisión adversa, el apoderado de la parte demandante interpuso el recurso de apelación, arguyendo que el a quo no valoró las documentales aportadas como el certificado de afiliación a EPS, fechado once (11) de mayo de dos mil quince (2015) y la resolución No. GNR410653 , calendada veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014), acto administrativo que reconoció y ordenó a su favor el pagoRadicación: 50001.31.10.003.2019.00035.01. C.G.P. Nulidad de Liquidación de Herencia Notarial. Apelación de auto. JESÚS MARÍA LÓPEZ CASTELLANOS, contra ÁLVARO SANCHEZ CRUZ

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de la sustitución pensional, con ocasión del fallecimiento de la se ñora María Ninfa Cruz (q.e.p.d.), amén de precisar que no existe norma que consagre una tarifa legal para demostrar la calidad de compañero permanente en los términos del artículo 11 del decreto 1889 de 1994 y del artículo 175 del Código de Procedimiento Civil, armonizados con los decretos 758 de 1991 y 1160 de 1989 , reglamentarios de la ley 71 de 1988.

3. CONSIDERACIONES:

En primer lugar, parece necesario indicar al memorialista que el trámite cuestionado se rige por las normas del Código General del Proceso, estatuto

71 de 1988.

3. CONSIDERACIONES:

En primer lugar, parece necesario indicar al memorialista que el trámite cuestionado se rige por las normas del Código General del Proceso, estatuto vigente para el momento de promover la demanda de nulidad de liquidación de herencia por vía notarial, luego esta agencia tiene atribución para conocer del ataque vertical según autoriza el artículo 321 , numeral 1 ° del Código General del Proceso , contexto donde se dilucidará si el demandante acreditó la calidad de compañero permanente .

Pues bien, el artículo 4º de la ley 54 de 1990 pre viene: “(…) La existencia de la unión marital de hecho se establecerá por los medios ordinarios de prueba, consagrados en el Código de Procedimiento Civil y será de conocimiento de los jueces de familia, en primera instancia. (…)” , en tanto que, el artículo 2º de la ley 979 de 2005 , establece: “(…) El artículo 4o. de la Ley 54 de 1990, quedará así: (…) Artículo 4o. La existencia de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes, se declarará por cualquiera de los siguientes m ecanismos: (…) 1. Por escritura pública ante Notario por mutuo consentimiento de los compañeros permanentes. (…) 2. Por Acta de Conciliación suscrita por los compañeros permanentes, en centro legalmente constituido. (…) 3. Por sentencia judicial, mediante los medios ordinarios de prueba consagrados en el Código de Procedimiento Civil, con conocimiento de los Jueces de Familia de Primera Instancia. (…)” .

En este sentido la Corte Constitucional ha decantado que: “(…) Sobre el particular, la

Civil, con conocimiento de los Jueces de Familia de Primera Instancia. (…)” .

En este sentido la Corte Constitucional ha decantado que: “(…) Sobre el particular, la Corte, en reiter ados pronunciamientos, ha precisado que, para efectos de demostrar la existencia de la unión marital de hecho, opera un sistema de libertad probatoria en virtud del cual, dicho vínculo puede acreditarse a través de cualquiera de los medios ordinarios de pr ueba previstos en el CPC, hoy Código General del Proceso, en adelante, CGP. Por consiguiente, al no existir tarifa legal en esta materia, resultan válidos la declaración extrajuicio, el interrogatorio de parte, el juramento, el testimonio de terceros, el d ictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios y cualesquiera otrosRadicación: 50001.31.10.003.2019.00035.01. C.G.P. Nulidad de Liquidación de Herencia Notarial. Apelación de auto. JESÚS MARÍA LÓPEZ CASTELLANOS, contra ÁLVARO SANCHEZ CRUZ

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medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez. (…) Lo anterior, por cuanto “la unión marital se rige fundamentalmente por los principios de i nformalidad y prevalencia de la realidad sobre las formas, en tanto la relación emerge y produce efectos jurídicos con la sola voluntad de las personas de construir un proyecto de vida común, sin la necesidad de solemnizar y oponer la convivencia ante la s ociedad”. (…) Sobre esa base, esta Corporación ha diferenciado entre los medios probatorios para acreditar la existencia de la unión marital de hecho – libertad probatoria – y los medios declarativos para los efectos económicos de la

ante la s ociedad”. (…) Sobre esa base, esta Corporación ha diferenciado entre los medios probatorios para acreditar la existencia de la unión marital de hecho – libertad probatoria – y los medios declarativos para los efectos económicos de la sociedad patrimonial, siendo estos últimos los contenidos en el artículo 4º de la Ley 54 de 1990, modificado por el artículo 2º de la Ley 979 de 2005, es decir, (i) escritura pública ante notario, (ii) acta de conciliación debidamente suscrita y (iii) sentencia judicial. (…) 6. 4. Así las cosas, para demostrar la existencia de la unión marital de hecho, en orden a lograr consecuencias jurídicas distintas a la declaración de los efectos económicos de la sociedad patrimonial, se puede acudir a cualquiera de los medios ordinarios de prueba previstos en el ordenamiento procesal como lo son los testimonios o las declaraciones juramentadas ante notario. De allí que, exigir determinadas solemnidades para tales efectos, desconoce el principio de libertad probatoria que rige en la materia y, además, vulnera el derecho fundamental al debido proceso de quienes pretenden derivar de ella efectos tales como: reparaciones económicas, reconocimientos pensionales, beneficios de la seguridad social, exención del servicio militar obligatorio, entre o tros. (…)” 1.

Pues bien , según e l escrito demandatorio el señor Jesús María López Castellanos planteó: “(…) Primero. Declarar la nulidad absoluta de la partición sucesoral de la señora María Ninfa Cruz, condensada en la escritura pública No. 6942 de 23/10/2014 notaría 2º DEL Círculo de Villavicencio y registrada a folio de matrícula inmobiliaria número 230 -27971 de la oficina de

Ninfa Cruz, condensada en la escritura pública No. 6942 de 23/10/2014 notaría 2º DEL Círculo de Villavicencio y registrada a folio de matrícula inmobiliaria número 230 -27971 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio (Meta), y con cédula catastral No. 01 -04-05870003-000. (…) Segunda. Como consecuencia de la anterior declaración, ordenar que las cosas vuelvan al estado anterior en que se encontra ban, valga decir, como sucesión ilíquida. (…) Tercero. Condenar a los (las) demandados (as) a devolver a la sucesión ilíquida de la señora María Ninfa Cruz, los bienes por ellas adjudicados, junto con sus frutos civiles y naturales que se hubieren causado desde el momento de la muerte del causante hasta que se efectúe la correspondiente restitución. (…) Cuarto. Ordenar la cancelación de los registros de transferencia de propiedad de cualquier gravamen o limitación al dominio que se produjeren posterior a la inscripción de la demanda. (…)” , pretensiones encaminadas a lograr la liquidación de la sociedad patrimonial que pudo constituirse entre éste y la causante María Ninfa Cruz , luego su vocación es económic a, vale decir ser reconocido

11CORTE CONSTICUIONAL, Sala Cuarta de Revisión. Sentencia T-247 de 17 de mayo de 2016. Expediente T5.297.253. M. P. Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO.Radicación: 50001.31.10.003.2019.00035.01. C.G.P. Nulidad de Liquidación de Herencia Notarial. Apelación de auto. JESÚS MARÍA LÓPEZ CASTELLANOS, contra ÁLVARO SANCHEZ CRUZ

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como sucesor del bien con matricula 230-27971, de ahí que asistió razón a la juzgador a para exigir como medios de prueba aquellos previstos en el artículo 2° de ley 979 de 2005, idóneos para acreditar la calidad de compañero permanente

En gran síntesis, cabe observar que el juez de primer grado mediante proveído que data quince (15) de febrero de dos mil diecinueve (2019) , inadmitió la demanda indicando que el demandante debía aport ar: 1) Prueba idónea de la calidad para actuar en los térmi nos del artículo 4° de la ley 54 de 1990 en concordancia con el artículo 2° de la ley 979 de 2005 ; 2) Cumplir el artículo 206 del Código General del Proceso en cuanto al juramento estimatorio respecto de las pretensiones 3 º y 5º y, 3) señalar la dirección electrónica donde las partes han de recibir notificaciones.

Articulado con lo anterior, adviértase que mediante el interlocutorio de quince (15) de febrero de dos mil diecinueve (2019), el a quo también inadmitió la demanda para que el extremo activo en los términos del artículo 206 del Código General del Proceso, estimara bajo juramento los perjuicios invocados, carga procesal que no

de febrero de dos mil diecinueve (2019), el a quo también inadmitió la demanda para que el extremo activo en los términos del artículo 206 del Código General del Proceso, estimara bajo juramento los perjuicios invocados, carga procesal que no cumplió a cabalidad, puesto que se limitó a señalar la suma de diez millones de pesos ($ 10.000.000,oo M/Cte.) y como valor comercial del predio doscientos millones de pesos ($ 200.000.000,oo M/Cte.), luego si bien es cierto que su estimación no debe encontrarse acreditada al momento de expresarl a por no poderse prete nder que se aporte “prueba la prueba ”, tampoco es menos cierto que resulta imperioso que esté además debidamente discriminado, de suerte que suscite en e l administrador de justicia la seguridad indispensable para emitir una eventual condena, luego no por tratarse de un medio persuasivo amparado en el juramento se pierde la necesidad de ofrecer el razonamiento y especificación exigidas previamente, bajo los criterios de veracidad y proporcionalidad, coyuntura donde la escueta manifestación expresada en la subsanación es manifiestamente insuficiente, sólidas razones para confirmar el proveído de primer grado.

A mérito de lo brevemente expuesto, el suscrito magistrado como integrante de esta Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio,Radicación: 50001.31.10.003.2019.00035.01. C.G.P. Nulidad de Liquidación de Herencia Notarial. Apelación de auto. JESÚS MARÍA LÓPEZ CASTELLANOS, contra ÁLVARO SANCHEZ CRUZ

Y OTRO.

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RESUELVE:

Apelación de auto. JESÚS MARÍA LÓPEZ CASTELLANOS, contra ÁLVARO SANCHEZ CRUZ

Y OTRO.

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RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el proveído que data quince (15) de marzo de dos mil diecinueve (2019), dictado por el Juzgado Tercero de Familia de Villavicencio , aunque por las razones de la motivación.

SEGUNDO: EXONERAR de condena en costas procesales en este grado de conocimiento porque no se causaron (artículo 365, numeral 8º, ídem) .

TERCERO: ORDENAR la devolución del expediente a la oficina de origen, previo registro del egreso.

NOTIFÍQUESE,

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado

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