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TSDJ VVC SCFL - 500013110003 2019 00116 01-(27-08-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Título
TSDJ VVC SCFL - 500013110003 2019 00116 01-(27-08-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

Proceso: Unión Marital de Hecho Radicado: 500013110003 2019 00116 01

Demandante: FLOR MARÍA GUEVARA GUTIÉRREZ Demandado: HEREDEROS INDETERMINADOS DEL SEÑOR HUMBERTO QUINTERO MOLANO Asunto: Sentencia de segunda instancia

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Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ALBERTO CAMACHO ROJAS

(Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual 26 de agosto) Acta No. 86

Villavicencio, veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

TIPO DE PROCESO: Unión Marital de hecho DEMANDANTE FLOR MARÍA GUEVARA GUTIÉRREZ DEMANDADO: Herederos indeterminados de l señor

HUMBERTO QUINTERO MOLANO

RADICADO 500013110003 2019 00116 01

JUZGADO DE ORIGEN Juzgado Tercero de Familia de Villavicencio

TEMA: Valoración Probatoria. Op ortunidad para solicitar p ruebas. Incumplimiento de carga probatoria.

De conformidad con lo establecido en el Decreto Legislativo 806 de 2020 proferido por el Presidente de la República, procede la Sala de Decisión a dictar sentencia escrita, y por fuera de audiencia, que decide el recurso de apelación interpuesto por el señor apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero deProceso: Unión Marital de Hecho Radicado: 500013110003 2019 00116 01

apelación interpuesto por el señor apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero deProceso: Unión Marital de Hecho Radicado: 500013110003 2019 00116 01

Demandante: FLOR MARÍA GUEVARA GUTIÉRREZ Demandado: HEREDEROS INDETERMINADOS DEL SEÑOR HUMBERTO QUINTERO MOLANO Asunto: Sentencia de segunda instancia

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Familia del Circuito de Villavicencio el tres (3) de marzo de 2020, dentro del proceso de declaración de unión marital de hecho iniciado por Flor María Guevara Gutiérrez , quien convoc ó a juicio a los herederos indeterminados del señor Humberto Quintero Molano.

I. ANTECEDENTES

Demanda

La señora Flor María Guevara Gutiérrez solicitó que se declare la existencia de una unión marital de hecho con el señor Humberto Quintero Molano (q.e.p.d.), desde el 4 de enero de 1990 hasta la fecha del fallecimiento de este último, el 31 de diciembre de 2018, y consecuencialmente, que se declare que existió una sociedad patrimonial de bienes entre los mencionados compañeros, que se encuentra disuelta.

Indicó la accionante, que no se suscribieron capitulaciones, no procrearon hijos, y, que compartieron vida marital de forma continua e ininterrumpida por espacio de 28 años, compartiendo techo y lecho y estableciendo una comunidad singular.

Que la convivencia inició en la ciudad de Bogotá, y luego, el 14 de agosto de

por espacio de 28 años, compartiendo techo y lecho y estableciendo una comunidad singular.

Que la convivencia inició en la ciudad de Bogotá, y luego, el 14 de agosto de 1990 establecieron su domicilio en Villavicencio.

Aseguró, que no conoció otros herederos del señor Quintero Molano, ni que se hubiese iniciado proceso de sucesión.

Contestación de la demanda

El curador ad litem de los herederos indeterminados, contrapunteó frente a los hechos y pretensiones, adu jo, que no se aportó con la demanda ninguna prueba que demuestre la existencia del ligamen pretendido , comoquiera que, los presupuestos axiológicos para la declaración de esta no emergen de la demanda ni de los medios probatorios allegados , asíProceso: Unión Marital de Hecho Radicado: 500013110003 2019 00116 01

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como tampoco, se soporta los de más antecedentes fácticos que se anuncian, excepto el del fallecimiento del señor Quintero Molano, que se probó con el Registro Civil de Defunción.

En sintonía con lo anterior, promovió la excepción de “Falta de los requisitos establecidos en el artículo 1° de la ley 54 de 1990”.

ACTUACIONES DEL PROCESO

En el libelo introductorio , se solicitó que se tuvieran como pruebas documentales, los instrumentos que a continuación se relacionan:

requisitos establecidos en el artículo 1° de la ley 54 de 1990”.

ACTUACIONES DEL PROCESO

En el libelo introductorio , se solicitó que se tuvieran como pruebas documentales, los instrumentos que a continuación se relacionan: Registro civil de nacimiento y de defunción del señor Humberto Quintero Molano, registro civil de nacimiento de la demandante y la respuesta automática de la página web del Ministerio de Transporte, del 14 de enero de 2019, sobre el avalúo del vehículo de placa UTX 184.

Mediante el proveído calendado 20 de noviembre de 2019, la señora Juez a-quo, señaló fecha y hora para la audiencia inicial y/o audiencia única y decretó las pruebas solicitadas por la accionante, decisión que no fue recurrida, cobrando firmeza. Así, e l tres (3) de marzo de 2020, la instructora del proceso desarrolló el iter de la audiencia, según lo previsto en el artículo 372 del Código General del Proceso, en tal ocasión , el despacho interrogó a la señora Flor María Guevara, quien, al momento de responder sobre su afiliación al sistema de seguridad social, indicó que fue beneficiaria del causante “según estos papeles” -documentos que reposaban sobre la mesa-.

Continuando, con el curso de la audiencia, la Jueza declaró precluida la etapa probatoria, consideró que, conforme a las probanzas solicitadas y decretadas, no habían más por practicar, y dio pasó a las alegaciones de conclusión. En esta etapa, el apoderado judicial de la actora, solicitó a la señora Juez, que de manera oficiosa tuviera en cuenta los documentos a

decretadas, no habían más por practicar, y dio pasó a las alegaciones de conclusión. En esta etapa, el apoderado judicial de la actora, solicitó a la señora Juez, que de manera oficiosa tuviera en cuenta los documentos a los que la demandante se refirió cuando rindió su interrogatorio, aduciendo, que el artículo 282 del Código General del Proceso le otorgaba facultades para tal fin; petición que fue negada por el Despacho, quienProceso: Unión Marital de Hecho Radicado: 500013110003 2019 00116 01

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soportó con base en la principio de preclusión de términos y etapas procesales. Respecto de lo cual, insistió el togado en su reclamo, y, frente a esta reiteración el estrado judicial mantuvo la postura inicial.

Inconforme el disidente, interpuso el recurso de reposición, al cual se le dio trámite y se resolvió, sin revocar la providencia nugatoria. Frente a la anterior determinación, la demandante, a través de su procurador judicial, presentó recurso de apelación. Medio vertical que fue negado, comoquiera que no se interpuso oportunamente, subsidiario a la reposición.

Contra la anterior negativa, se formuló recurso de reposición y en subsidio solicitó la expedición de las copias pertinentes para recurrir en queja, la Juez mantuvo la decisión atacada y ordenó la expedición de copias para

Contra la anterior negativa, se formuló recurso de reposición y en subsidio solicitó la expedición de las copias pertinentes para recurrir en queja, la Juez mantuvo la decisión atacada y ordenó la expedición de copias para surtir la queja, decisión que resolvió el suscrito Magistrado sustanciador, considerando bien denegado el recurso de apelación, pues este medio vertical debe interponerse inmediatamente después de pronunciada la providencia, ya sea directamente o en subsidio de la reposición, y porque, contra el aut o que niega la solicitud de hacer uso de las facultades oficiosas del juez para el decreto de prueba, no es procedente la apelación.

II. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

La falladora, advirtió que dentro del plenario hay una total orfandad probatoria por parte de la actora, circunstancia por la que no logró demostrar los presupuestos propios de la unión marital de hecho que pretende, como son, la comunidad marital, la permanencia y singularidad, ni la coexistencia dentro del lazo temporal invocado, ni los fundamentos fácticos, pues, para tal fin, únicamente arrimó el certificado de defunción del señor Humberto Quintero Molano . Bajo este contexto , señaló, que fuera de esa probanza no enc ontró otro medio que lograra fundamentar los hechos y pretensiones del escrito de la demanda, como la convivencia plena, en pareja, continua, con ánimo de conformar una familia con el señor Humberto Quintero, y que, este enlace hubiese trascendido en un ámbito familiar y social, por tanto, declaró avante la excepción promovida,Proceso: Unión Marital de Hecho

señor Humberto Quintero, y que, este enlace hubiese trascendido en un ámbito familiar y social, por tanto, declaró avante la excepción promovida,Proceso: Unión Marital de Hecho Radicado: 500013110003 2019 00116 01

Demandante: FLOR MARÍA GUEVARA GUTIÉRREZ Demandado: HEREDEROS INDETERMINADOS DEL SEÑOR HUMBERTO QUINTERO MOLANO Asunto: Sentencia de segunda instancia

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negó las pretensiones imploradas y se abstuvo de hacer pronunciamiento respecto de la sociedad patrimonial.

III. RECURSO DE ALZADA

El procurador judicial de la actora fustigó el proveído adverso , cuestionando que la Juez de primer grado ignoró que la demandante cuando se encontraba absolviendo el interrogatorio se refirió a unos documentos de la empresa promotora de salud a la cual estaba afiliada, los cuales revelan el maridaje pretendido, instrumentos que se deben tener en cuenta, conforme a la facultad oficiosa que le confiere artículo 282 del Código General del Proceso al operador judicial , además, alegó que con tal omisión y la providencia por medio de la cual se negó hacer uso de las facultades oficiosas se consolidó la causal de nulidad prevista en el numeral 5° del artículo 133 del Código General del Proceso

Por lo que, solicita se revoque la sentencia recurrida, y en su lugar, se ordene incorporar los anteriores documentos que anunció, para que ellos sean valorados por el juez de instancia antes de dictar una nueva sentencia.

IV. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO Y RÉPLICA

ordene incorporar los anteriores documentos que anunció, para que ellos sean valorados por el juez de instancia antes de dictar una nueva sentencia.

IV. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO Y RÉPLICA

SUSTENTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE DEL APELANTE

Examinadas las actuaciones adosadas al expediente, se observó que la parte recurrente ante el Juez de primera instancia presentó la sustentación del remedio vertical, con una amplia exposición de sus motivaciones; por lo anterior, en auto que precede, adiado 6 de ju lio de esta calenda , se dispuso correrle traslado, para que, de considerarlo pertinente lo adicionara, advirtiéndole, que en caso de guardar silencio, esta Magistratura tendría como fundamentación de la alzada el escrito aportado ante el gestor judicial cognoscente, que obra a folios 53 a 61 del cuaderno 1; lo anterior, con fundamento en el pronunciamiento del 18 deProceso: Unión Marital de Hecho Radicado: 500013110003 2019 00116 01

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mayo de 2021 de la Corte Suprema de Justicia , en el que señaló que “si desde el umbral de la interposición de la alzada el recurrente expone de manera completa los reparos por los que está en desacuerdo con la providencia judicial, no hay motivo para que el superior exija la sustentación de la impugnación, de lo

desde el umbral de la interposición de la alzada el recurrente expone de manera completa los reparos por los que está en desacuerdo con la providencia judicial, no hay motivo para que el superior exija la sustentación de la impugnación, de lo contrario, si los reproches realizados apenas son enunciativos, desde luego, el juez deberá ordenar el agotamiento de esa formalidad, conforme lo previsto en la normatividad señalada”.

Comoquiera que el opugnante, en esta sede judicial, no aportó memorial complementario, la Sala centrará su competencia a los argumentos que fueron presentados en la primera instancia.

RÉPLICA DE LA PARTE NO RECURRENTE

Sin réplica.

V. PROBLEMA JURÍDICO

Teniendo en cuenta que la inconformidad de la parte apelante está centrada en atacar la decisión por no declarar probada la existencia de la unión marital de hecho implorada, cuestionando que la gestora judicial omitió decretar de oficio una prueba, y por ende, la valoración de tales instrumentos, que según alega revelan la subsistencia del ligamen marital pretendido, esta Corporación debe resolver si la señora Jueza de primer grado acertó en su decisión , o si, por el contrario, las refutaciones de la demandante deben prosperar.

VI. TESIS

La Sala CONFIRMARÁ la decisión del Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Villavicencio, por cuanto el actor no probó los presupuestos fácticos y jurídicos exigidos para la declaratoria de la unión marital de hecho, siendo descuidad o en la ejecución de su carga probatoria , y

Circuito de Villavicencio, por cuanto el actor no probó los presupuestos fácticos y jurídicos exigidos para la declaratoria de la unión marital de hecho, siendo descuidad o en la ejecución de su carga probatoria , y concluyendo, que la servidora judicial no supuso o pretermitió pruebaProceso: Unión Marital de Hecho Radicado: 500013110003 2019 00116 01

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alguna, y mucho menos, omitió conceder las oportunidades procesales a las partes para la solicitud de los medios probatorios.

PREMISAS JURÍDICAS Y CONCLUSIONES

PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN

La preclusión es uno de los principios fundamentales del derecho procesal, en desarrollo de éste, se establecen las diversas etapas que han de cumplirse en los diferentes procesos, así como la oportunidad en que en cada una de ellas deben llevarse a cabo los actos procesales que le son propios, por lo que trascurrida esta no pueden adelantarse. En raz ón a este principio, es que se establecen etapas y términos dentro de los cuales las partes pueden actuar, oponerse, solicitar pruebas , aclaraciones o la declaración de nulidades, se puede hacer uso de los recursos de ley, así mismo, para el ejercicio de ciertas acciones o recursos extraordinarios, cuya omisión , trae consecuencias propias de cada eventualidad, como sanción a la inactividad de la parte facultada para ejercer el derecho dentro del límite procesal y temporal establecido por la ley.

cuya omisión , trae consecuencias propias de cada eventualidad, como sanción a la inactividad de la parte facultada para ejercer el derecho dentro del límite procesal y temporal establecido por la ley.

NULIDADES PROCESALES Y OPORTUNIDAD PARA PROPONERLA

Las nulidades procesales siguen afectas a los principios de especificidad, según el cual solo se pueden declarar las causales taxativamente señaladas en la ley. Es decir que no basta la omisión de una formalidad procesal para que el juez pueda declarar que un acto o procedimiento es nulo, sino que es necesario, además, que tal motivo se encuentre expresamente señalado en la ley como causal de nulidad, que sea trascendente para la parte afectada porque le cause un perjuicio y que no haya sido saneado, expresa o tácitamente, por el interesado.

Sobre la oportunidad para promoverla, indica el artículo 134 del Estatuto de Ritos Civiles, que estas podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sen tencia o con posteridad a esta, si ocurrieren enProceso: Unión Marital de Hecho Radicado: 500013110003 2019 00116 01

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ella. En concreto, la causal contemplada en el numeral 5 del artículo 133 ibidem “5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo

ella. En concreto, la causal contemplada en el numeral 5 del artículo 133 ibidem “5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria” , su alegación tiene que ser enseguida a la preterición, ya que, si se actúa en el proceso sin solicitar la anulación se pierde la legitimación para invocarla.

VALORACIÓN PROBATORIA

El artículo 176 del Cód igo General del Proceso, impone al juez la obligación de apreciar las pruebas en conjunto de “ (…) acuerdo con las reglas de la sana crítica (…)”, exponiendo “(…) siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba”, “(…) sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia y validez de ciertos actos”.

Norma que se refiere a los dos sistemas de valoración probatoria. El legal o tarifario, de suyo excepcional, donde es el legislador quien indica el valor persuasivo que tiene determinada prueba; y el racional , como principio general, en cuyo caso, es el sentenciador quien fija esa eficacia demostrativa, si bien en forma autónoma, atado en todo caso a las reglas de la sana crítica, esto es, a la lógica, a los avances de la ciencia y a los dictados de la experiencia. Si bien la autonomía de los juzgadores de instancia en la valoración de las pruebas es reconocida. La Corte, “también ha rescatado que el poder del Juez de conocimiento no es absoluto, porque si incurre en error de hecho manifiesto o protuberante, a más de

instancia en la valoración de las pruebas es reconocida. La Corte, “también ha rescatado que el poder del Juez de conocimiento no es absoluto, porque si incurre en error de hecho manifiesto o protuberante, a más de trascedente, puede ser procedente el quiebre del fallo, como cuando hay contrariedad evidente, no obstante que en el proceso militen pruebas en otros sentidos”.

CARGA PROBATORIA

En cuanto a la carga de la prueba, incumbe en este evento a la parte actora, demostrar no solo la existencia de la unión marital de hecho y consiguiente surgimiento de sociedad patrimonial, sino los extremos en que perduró la misma, a términos de lo consagrado en el artículo 167 delProceso: Unión Marital de Hecho Radicado: 500013110003 2019 00116 01

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Código General del Proceso, que señala la obligación de las partes de probar los supuestos de hecho, de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen sea declarado en la sentencia.

CASO CONCRETO

En el presente caso, pertinente es relievar las siguientes actuaciones acaecidas en el decurso del trámite procesal:

o Examinado los anexos del escrito de demanda, se encuentra que la única prueba que solicitó la activante fue el decreto de los documentos aportados, como son, el r egistro civil de nacimiento y

o Examinado los anexos del escrito de demanda, se encuentra que la única prueba que solicitó la activante fue el decreto de los documentos aportados, como son, el r egistro civil de nacimiento y de defunción del señor Humberto Quintero Molano, el registro civil de nacimiento de ella y la impresión de la respuesta automática de la página web del Ministerio de Transporte.

o Se advierte que , la parte demandante guardó silencio , frente a las excepciones de mérito promovidas por el curador ad litem, ocasión en la que no solicitó prueba alguna.

o El estrado judicial de conocimiento, a través de la providencia del 20 de noviembre de 2019 decretó las pruebas solicitadas por la accionante, determinación que no fue objeto de recurso.

o El trámite de la audiencia se realizó con apego a lo previsto en el artículo 372 del Código General del Proceso; en primer lugar, e l Despacho interrogó oficiosamente y de modo exhaustivo a la demandante, quien, cuando respondió sobre su afiliación al sistema de seguridad social, afirmó que fue beneficiaria del causante “según estos papeles” -documentos que reposaban sobre la mesa-, instante en el que ni ella ni el defensor realizó petición alguna.

o Con posterioridad, la Juez cerró la etapa probatoria, en virtud de que no había pruebas que practicar, decisión que no fue refutada.Proceso: Unión Marital de Hecho Radicado: 500013110003 2019 00116 01

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o En la etapa de los alegatos de conclusión, el profesional en derecho, apoderado de la demandante, solicitó al Despacho que de manera oficiosa tuviera presente los documentos a los que se había referido la señora Flor María, a lo que el Director del proces o no accedió, y pese, a la reiteración en su petitorio el a quo reiteró su improcedencia exaltando el principio de preclusividad , pronunciamiento contra el que se interpuso el recurso de reposición, el cual se resolvió manteniendo indemne la decisión . Tras esta determinación, el togado de la accionante promueve el remedio vertical de apelación, alzada que fue negada por no haberse promovido oportunamente, postura contra la que interpuso el recurso de reposición y en subsidio queja, el primero se desató manteniendo la integridad del auto atacado, y la queja, se resolvió considerando acertada la decisión de la cognoscente , comoquiera que la decisión reprochada no se encontraba enlistada en el artículo 321 del Código General del Proceso.

Conforme a lo anterior, y desde este umbral, considera la Sala que la crítica de la recurrente a la negativa del despacho para atender de manera oficiosa la documental que , a su sentir , anunció la activante en el interrogatorio de parte no tiene soporte alguno. Véas e, el anterior recorrido procedimental, para concluir que la demandante dejó pasar las

oficiosa la documental que , a su sentir , anunció la activante en el interrogatorio de parte no tiene soporte alguno. Véas e, el anterior recorrido procedimental, para concluir que la demandante dejó pasar las oportunidades para solicitar y aportar las probanzas pertinentes, a fin de acreditar su dicho y los aspectos que revelaran la existencia de la unión marital que reclama , omitiendo desde el inicio la aportación de medios probatorios. D esatención, que aceptó la defensa en su discurso de alegatos de conclusión , anunciando que “(…) es muy visible que el acervo probatorio por parte de la demandante es realmente escaso (…)”- minuto 17:25-, aunque, en esta sede endilgue la falencia a la Judicatura.

Por otro lado, adviértase, que la petición en la que persiste el impugnante, la elevó en la etapa de alegaciones, momento que no tiene la finalidad para que se decreten o practiquen pruebas, siendo, en sí, inoportuna. Al respecto, memórese que el proceso es un conjunto reglado de actos que deben cumplirse en determinados momentos y acatando un orden que garanticeProceso: Unión Marital de Hecho Radicado: 500013110003 2019 00116 01

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su continuidad, “al punto que un acto no resulta posible si no se ha superado la oportunidad en que debe ejecutarse otro anterior, y así sucesivamente, pero una

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su continuidad, “al punto que un acto no resulta posible si no se ha superado la oportunidad en que debe ejecutarse otro anterior, y así sucesivamente, pero una vez clausurada cada etapa se sigue inexorablemente la siguiente, aunqu e se hayan omitido las actividades señaladas para esa ocasión. Desde este punto de vista, el proceso es un sistema de ordenación del tiempo dentro del cual los diferentes sujetos procesales deben cumplir las actividades requeridas por la ley, las cuales constituyen actos preparatorios para la resolución de las pretensiones de las partes, a través de la sentencia.” 1, por lo que, bajo este derrotero, no es plausible la conducta de la demandante, y queda sin asidero la recriminación que hace a la supuesta omisión del fallador por no atender y valorar unos documentos extraordinariamente.

Con base en lo anterior, no cabe duda que tanto las partes procesales como las a utoridades judiciales están obligadas a cumplir en forma exacta y diligente los plazos que la ley consagra para la ejecución de las distintas actuaciones y diligencias en las diversas fases del proceso. Así pues, las partes tienen la carga de presentar la demanda y pedir pruebas , controvertir las allegadas al proceso, interponer y sustentar los recursos y, en fin, participar de cualquier otra forma en el proceso dentro de las etapas y términos establecidos en la ley, así como el juez tiene el deber correlativo de velar por el acatamiento de los términos procesales , por lo que mal hubiese hecho la Instructora a quo al decretar unas pruebas en la etapa final del proceso. Es más, para precisión del opugnante, las facultades oficiosas

de velar por el acatamiento de los términos procesales , por lo que mal hubiese hecho la Instructora a quo al decretar unas pruebas en la etapa final del proceso. Es más, para precisión del opugnante, las facultades oficiosas del juez civil deben ejercerse de manera armónica con los principios que gobiernan la actividad judicial, como herramienta para garantizar la igualdad de las partes, la lealtad procesal , sin afectar la imparcialidad e independencia del juez, sin incurrir en la ruptura de las cargas procesales de las partes y sin corregir la actividad probatoria de quien ejerce o resiste la acción.

Asimismo, atendiendo lo acontecido en el pr esente sub lite, se vislumbra que la jurisdiscente de primera vara no pretermitió ninguna de las oportunidades previstas para solicitar, decretar o practicar pruebas, ni

1 Sentencia C 012 de 2002Proceso: Unión Marital de Hecho Radicado: 500013110003 2019 00116 01

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omitió la práctica de una prueba , que de acuerdo con la ley , sea obligatoria; de igual manera, descendiendo al itinerario que se desplegó en el transcurso del proceso, se halla que tras cada etapa hasta la de alegaciones, no hubo recursos, cuestionamientos, peticiones ni lugar a solicitud de anulación, y ahora, la actora invoca como reparo del recurso

en el transcurso del proceso, se halla que tras cada etapa hasta la de alegaciones, no hubo recursos, cuestionamientos, peticiones ni lugar a solicitud de anulación, y ahora, la actora invoca como reparo del recurso de apelación una nulidad , para lo cual , a toda luz , está deslegitimada, puesto que, como se señaló tal vicio debió exponerlo seguida a la supuesta preterición y no en esta sede. Así las cosas, la petición encaminada a que se revoque la sentencia y se conmine al Juez de conocimiento a valorar unos documentos, es improcedente.

Aunado a esto, valga dilucidar, que con base en el artículo 203 del Código General del P. las partes no tienen la posibilidad de aportar documentos al momento de su interrogatorio, y al tenor del 173 ejúsdem, para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código.

Ahora bien, echando un vistazo a los documentos que anunció el apoderado, copia parcial de la historia clínica de la demandante, consulta del 9 de septiembre de 2016 (3 folios) en la que se consigna que el estado civil es “casada”, la autorización de servicios No. 176355009 del 27 de enero de 2018 y el título de propiedad de un osario, estos, no revelan los presupuestos axiológicos para que se declare l a convivencia implorada y ni siquiera que la señora Flor María fue beneficiaria del causante.

Igualmente, se encuentra que la señora Flor María Guevara en su interrogatorio incurrió en varias imprecisiones y contradicciones , verbi

ni siquiera que la señora Flor María fue beneficiaria del causante.

Igualmente, se encuentra que la señora Flor María Guevara en su interrogatorio incurrió en varias imprecisiones y contradicciones , verbi gracia, cuando respondió cual era la razón por la que había iniciado la demanda, indicó, “vine acá porque por lo de la buseta me mandaron para acá”, luego, comunicó que reside en Villavicencio desde el año 1945, cuando en el escrito introductorio anunció que llegó a esta ciudad en el año de 1990; por otra parte, su declaración es vaga, sin detalles de la comunidad de vida permanente con el señor Humberto Quintero, de algún proyecto de vida en común, del compromiso de la pareja de construir unaProceso: Unión Marital de Hecho Radicado: 500013110003 2019 00116 01

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familia, o de la convivencia de marido y mujer, de su compartir bajo un mismo techo, lecho y mesa, ni de que tal ligamen hubiese trascendido a la vida social, sum ado a lo anterior, recuérdese que “ (…) una decisión no puede fundarse exclusivamente en lo que una de las partes afirma a tono con sus aspiraciones (…). De ahí (…), es principio general de derecho probatorio y de profundo contenido lógico, que la parte no puede crearse a su favor su propia prueba. Quien afirma un hecho en un proceso tiene la carga procesal de demostrarlo”.

con sus aspiraciones (…). De ahí (…), es principio general de derecho probatorio y de profundo contenido lógico, que la parte no puede

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