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TSDJ VVC SCFL - 500013110003 2019 00197 01-(17-06-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Título
TSDJ VVC SCFL - 500013110003 2019 00197 01-(17-06-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

Proceso: Cesación de efectos civiles de matrimonio religioso Radicado: No. 500013110003 2019 00197 01

Demandante: Nydia Magnolia Alméciga Ayala Demandado: Ciro Alfonso Mateus Sentido decisión : Modi fica parcialmente la sentencia recurrida

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL No.3

Radicación: 5000131100003 2019 00197 01

REF.: Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio Religioso, Disolución y Liquidación de la Sociedad Conyugal,

promovida por NYDIA MAGNOLIA ALM ÉCIGA AYALA ,

contra CIRO ALFONSO MATEUS .

ACTA No. 06 6 DE 2021

MAGI STRADA PONENTE : DELFINA FORERO MEJÍA

Villavicencio, diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022)

ASUNTO

Se resuelve el recur so de apelación formulado por el demandado CIRO ALFONSO MATEUS, contra la sentencia proferida el día 17 de marzo de 2021 por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Villavicencio, dentro del asunto de la referencia.

ANTECEDENTE S

1. - DEMANDA . La señora NYDIA MAGNOLIA ALMÉCIGA AYALA,

Villavicencio, dentro del asunto de la referencia.

ANTECEDENTE S

1. - DEMANDA . La señora NYDIA MAGNOLIA ALMÉCIGA AYALA, promovió demanda en contra del señor CIRO ALFONSO MATEUS, pidiendo se declare la cesación de los efectos civiles de l matrimonioProceso: Cesación de efectos civiles de matrimonio religioso Radicado: No. 500013110003 2019 00197 01

Demandante: Nydia Magnolia Alméciga Ayala Demandado: Ciro Alfonso Mateus Sentido decisión : Modi fica parcialmente la sentencia recurrida

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religioso contraído por ambos, invoc ando la causal 3ª del artículo 154 del Código Civil. Adicionalmente solicitó que se declare disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal surgida del v ínculo, se expidan las comunicaciones de rigor para la inscripción de la sentencia y se c ondene en costas al demandado.

Como petición especial solicitó se condene al demandado a pagarle alimentos en cuantía de un (1) smlmv, pues carece de recursos económicos para proveer su prop io sustento, ya que no labora ni ejerce actividad lucrativa porq ue durante la convivencia siempre dependió económicamente del convocado y en la actualidad vive con su mamá, quien apenas la apoya para su subsistencia.

La demandante fundamentó sus pedimentos en los hechos que se sintetizan así:

. - Que contrajo matrimonio religioso con el convocado el día 8 de enero de 2016 en la Parroquia Jesús de la Buena Esperanza, el cual fue registrado

La demandante fundamentó sus pedimentos en los hechos que se sintetizan así:

. - Que contrajo matrimonio religioso con el convocado el día 8 de enero de 2016 en la Parroquia Jesús de la Buena Esperanza, el cual fue registrado en la Notaría Tercera del C írculo de Villavicencio ; que durante el vínculo matrimonial no procrearon hijos.

. - Adujo que el demandado incurrió en la causal 3 ª del artículo 154 del C.C., referente a los ultrajes, trato cruel y maltratos de obra, pues durante la convivencia fue sometida a maltrato físico, psicológico e incluso fue víctima de abuso sexual por parte del demandado, quien tampoco le suministraba recursos económicos suficiente s.

. – Que durante la vigencia de la sociedad conyugal se adquirieron estos bienes :

 Un lote de terreno denominado La Porfía - Lote 1, ubicado en el Centro Poblado , Inspecci ón de Guacav ía de Cumaral (Meta) .

 Predio rural denominado “Bella Vista” , ubicado en la vereda Santa Inés de P ar atebueno (Cundinamarca).Proceso: Cesación de efectos civiles de matrimonio religioso Radicado: No. 500013110003 2019 00197 01

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 Predio rural denominado “Magallanes Dos” , ubicado en la vereda Santa Inés de Paratebueno ( Cundinamarca ).

Sentido decisión : Modi fica parcialmente la sentencia recurrida

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 Predio rural denominado “Magallanes Dos” , ubicado en la vereda Santa Inés de Paratebueno ( Cundinamarca ).

 Un lote con mejora construida, casa de habitación ubicada en la calle 30 No. 9B 02 -04, k9B No. 30A 03, barrio El Recreo de Villavicencio.

 Un lote de terreno ubicado en la calle 15 No. 9 -25, Manzana 4 , Lote 8, barrio Ay Mi llanura de Villavicencio .

2. - CONTESTACIÓN. El demandado CIRO ALFONSO MATEUS se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, negando haber incurrido en la causal de divorcio invocada en la demanda, pues nunca existió maltrato de su parte hacia la demandante, físico, verbal o psicológico. En su defensa , formuló las excepciones perentorias que denominó: i) Falta de legitimación por activa para ejercer la acción judicial de cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso y ii) Inocencia del demandado frente a la causa l del numeral 3 del artículo 154 del C.C.

3. - SENTENCIA . Mediante providencia del 17 de marzo de 2021, el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Villavicencio declaró no probadas las excepciones propuestas ; en consecuencia, acogió las sú plicas de la demanda, decretando la cesación de los efectos civiles de matrimonio religioso entre las partes; declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal que por efectos del

sú plicas de la demanda, decretando la cesación de los efectos civiles de matrimonio religioso entre las partes; declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal que por efectos del matrimonio surgió entre las señora NYDIA MAGNOLIA ALMÉCIGA AYALA y el señor CIRO ALFONSO MATEUS ; condenó a este último al pago de alimentos a favor de la demandante en mención, en cuantía de un (1) smlmv a p artir del 1º de abril de 2021, a cancelar dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes , mediante consig nación en la cuenta de depósitos judiciales de ese Juzgad o, salvo que las partes acordaran otra forma, monto que será incrementado a partir del 1º de enero de cada año en el mismo porcentaje que incremente el salario mínimo legal por parte del Gobierno Nac ional. Finalmente, condenó en costas al demandado yProceso: Cesación de efectos civiles de matrimonio religioso Radicado: No. 500013110003 2019 00197 01

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dispuso la expedición de los oficios necesarios para la inscripción de la sentencia.

4.- RECURSO DE APELACIÓN. REPARO S CONCRETOS. Estando dentro del término, el demanda do CIRO ALFONSO MATEUS apeló la decisión, formulando de manera concomitante los reparos concretos y la sustentación.

dentro del término, el demanda do CIRO ALFONSO MATEUS apeló la decisión, formulando de manera concomitante los reparos concretos y la sustentación.

Dijo que si bien , celebra la evolución que la jurisprudencia ha tenido en torno al enfoque de protección que debe tener la mujer dentro del contexto matrimonial, en el caso puntual no se presentó prueba alguna que soporte la causal de divorcio prevista en el numeral 3 , artículo 154 del C.C.

Como primer reparo adujo la valoración errónea y parcial de las pruebas por parte de la Juez de primera instancia, pues no tuvo en cuenta aquellas como la testimonial, que demostraron el buen trato y comportamiento que siempre ha tenido como ser humano, como esposo y padre, y únicamente valoró la hipótesis de maltrato alegada por la demandante . Que en el caso no se demostró un hecho detonador que transformara e l buen comportamiento que venía teniendo como esposo, opuesto al descrito en los hechos de la demanda, al punto que su ex esposa, señora NADIA DÍAZ NIÑO lo describió como un hombre respetuoso y dijo que durante la convivencia con ella, nunca hubo maltrato, por el contrario siempre fue un buen hombre , responsable de sus obligaciones. Que , de otro lado, su cuñado, hermano de la demandante, en la declaración rendida en el pres ente li ti gio, lo describió casi como un hermano ; y así , citando algunos apartes de las declaraciones acopiadas, estas lo describen como un hombre centrado y no maltratador.

Adicionalmente señaló , que la Juez de primer grado tuvo por probada

así , citando algunos apartes de las declaraciones acopiadas, estas lo describen como un hombre centrado y no maltratador.

Adicionalmente señaló , que la Juez de primer grado tuvo por probada la causal invocada, únicamente atendiendo el dicho de la actora, el cual no fue específico para determinar en qué consistió la violencia física ; que tampoco existe medio de convicción de la violencia psicológica alegada, pues algunos testigos no pu dieron dar cuenta, se limitaron a señalar que hubo maltrato, sin precisar lasProceso: Cesación de efectos civiles de matrimonio religioso Radicado: No. 500013110003 2019 00197 01

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circunstancias de modo, tiempo y lugar de tal comportamiento por parte de él. Que así, la A Quo dejó de lado los medios probatorios que demuestran la reali dad de su comportamient o y que sin lugar a duda , llevarían a otra conclusión, dado que no es posible de la noche a la mañana transformarse en un maltratador.

Respecto de la violencia psicológica puntualizó, que según la jurisprudencia constitucional, esta se materializa a part ir de constantes y sistemáticas conductas de intimidación, desprecio, chantaje, humillación, insultos y/o amenazas de todo tipo, las que en este caso no se presentaron de su parte hacia la actora y mucho menos obra prueba alguna que así lo devele, pues to que nunca hubo aislamiento físico de la demandante, ya que ella viajaba a donde su

este caso no se presentaron de su parte hacia la actora y mucho menos obra prueba alguna que así lo devele, pues to que nunca hubo aislamiento físico de la demandante, ya que ella viajaba a donde su mamá, tenía acceso a sus hermanos, parientes y amigos, estaba en constante comunicación con su hermana DORY AMPARO, disponía de su teléfono celular con total libertad y de h aberse dado la violencia psicol ógica descrita , no se hubiera efectuado el intercambio de mensajes por WhatsApp entre la accionante y su hermana, así como tampoco el acercamiento familiar y mucho menos se hubiera logrado una separación tranquila, consensuada y alejada de todo tipo de violencia física y psic ológica. Agregó que lo probado fue que tuvieron problemas económicos y los supuestos disgustos ahora llamados como violencia psicológic a, acaecieron en aquellos casos en los cuales la demandante lo requería por mayores cantidades de dinero.

En cuanto a l a relación sexual no consentida que la demandante indica tuvo lugar el 14 de febrero de 2019, agregó que también existe absoluta carencia probatoria que permita evidenciar que en realidad tal agresión se hubiera dado, o si lo presentado fue una relación sexual no satis factoria , toda vez que los mensajes de WhatsApp allegados, referentes a una conversación de la demandante con su hermana, llevada en total privacidad en ningún momento ponen d e presente la existencia de violación, ya que lo expuesto fue que en la relación él “se portó como un animal” , conducta que no necesariamente puede encasillarse en una violación.Proceso: Cesación de efectos civiles de matrimonio religioso

presente la existencia de violación, ya que lo expuesto fue que en la relación él “se portó como un animal” , conducta que no necesariamente puede encasillarse en una violación.Proceso: Cesación de efectos civiles de matrimonio religioso Radicado: No. 500013110003 2019 00197 01

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Frente al estado de depresión informado, el demandado afirmó que se trata de una enfermedad que debe ser valorada por un profesional de la materia y en la historia clínica de atención recibida por la demandante el 28 de febrero de 2019 no fue diagnosticada tal patología, pues lo único allí relacionado, fue la narración de la misma demandante sobre su estado de ánimo . Que la valoración psicológica de la actora ordenada por el Juzgado , nunca fue aportada, y que la A quo dejó de apreciar la valoración psicológica practicada al recurrente , trabajo que se aportó.

Por último, el apelante discrepó del monto de la cuota de alimentos fijada en su contra, de un lado , porque la casual alegada para la cesación de los efectos civiles de matrimonio religioso nunca se probó , y de otr o, porque la Juez de primera instancia no tuvo en cuenta que uno de sus dos hijos es menor de edad y a éste también le suministra alimentos.

5.- SUSTENTACIÓN DEL RECURSO . Ante la argumentación presentada en primera instancia por el impugnante , la Sala al admitir el recurso de apelación, consideró que los rep aros así expuestos

le suministra alimentos.

5.- SUSTENTACIÓN DEL RECURSO . Ante la argumentación presentada en primera instancia por el impugnante , la Sala al admitir el recurso de apelación, consideró que los rep aros así expuestos alcanzaban para tener por cumplida la carga de sustentar en esta instancia , conforme a lo señalado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia STC5497 del 18 de mayo de 2021 , y atendiendo a que la interposición de la alzada se efectuó en vigencia del Decreto 806 de 2020 . Ello, sin perjuicio de que el recurren te, complementara o ampliara sus alegaciones, para lo cua l se concedió el término legalmente previsto, oportunidad en la cual manifestó que se ratificaba en la sustancia ción presentada ante el Juzgado de primera instancia.

6.- TRASLADO DE LA SUSTENTACIÓN . El traslado a la parte no recurrente, transcurrió en silencio.

CONSIDERACIONES

En virtud del artículo 3 2 del Código General del Proceso, esta Sala de Tribunal es competente para desatar el recurso apelación contra laProceso: Cesación de efectos civiles de matrimonio religioso Radicado: No. 500013110003 2019 00197 01

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sentencia de primera instancia , y c onforme al artículo 328 del CGP, la decisión que se adopte debe estar acorde con la materia objeto del recur so de apelación, sin perjuicio de las d ecisiones que deba n

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sentencia de primera instancia , y c onforme al artículo 328 del CGP, la decisión que se adopte debe estar acorde con la materia objeto del recur so de apelación, sin perjuicio de las d ecisiones que deba n adoptarse de oficio, en los casos previstos por la ley.

De otra parte, por haberse interpuesto el recurso de apelación en vigencia del Decreto 806 de 2020 y no existir pruebas que practicar, la presente decisión se profiere de manera escrita , como prevé el artículo 14 de la citada reglamentación.

PROBLEMA S JURÍDICO S

El pro blema central a resolver, consiste en determinar ¿si las pruebas acopiadas dejan al descubierto acción o conducta ejercida por el demandado , que inf ligiera daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a su cónyuge NYDIA MAGNOLIA ALMÉCIGA AYALA , tanto en el ámbito público como en el privado , conducta que configur a la causal de divorcio descrita en el numeral 3 , artículo 154 del C ódigo Civil ?

En caso afirmativo, se verificará ¿si hay lugar a disminuir la suma fijada en la primera instancia, como cuota de alimentos a favor de la demandante?

RESPUESTA A LOS ANTERIORES PROBLEMAS JURÍ DICOS.

1. - DE LA CAUSAL N o. 3 , ARTÍCULO 154 DEL CÓDIGO CIVIL Y DE

LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA A FAVOR DEL CÓNYUGE

INOCENTE.

.- Los efectos civiles del matrimonio cesan por divorcio, cuando se configura alguna de las causales objetivas y subjetivas previstas en

LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA A FAVOR DEL CÓNYUGE

INOCENTE.

.- Los efectos civiles del matrimonio cesan por divorcio, cuando se configura alguna de las causales objetivas y subjetivas previstas en el artículo 154 del Código Civil , últimas que dan lugar a declarar el divorcio como sanción y a imponer al cónyuge culpable la obligación de proveer al inocente una cuota alimentaria en los términos del numeral 4 , artículo 411 ib idem, siempre y cuando se demuestren las facultades del deudor y sus circunstancias domésticas (artículo 419Proceso: Cesación de efectos civiles de matrimonio religioso Radicado: No. 500013110003 2019 00197 01

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del C.C. ), a sí como la necesidad del alimentario (artículo 420 de es a Codificación ).

.- El numeral 3, artículo 154 del C.C., establece dentro de las causales de divorcio, “Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra ”.

.- La jurisprudencia , en todas sus especialidades, ha sido reiterativa y unánime al referir que la violencia contra la mujer es un fenómeno que suele estar relacionado con diversas causas sociales, culturales, económicas, religiosas, étnicas, históricas y políticas que operan en conjunto o aisladamente en desmedro de su dignidad humana , al punto, que ha sido aceptado , que tal violencia es una clara manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales

conjunto o aisladamente en desmedro de su dignidad humana , al punto, que ha sido aceptado , que tal violencia es una clara manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre hombres y mujeres.

.- CONVENCIÓN DE BELÉM DO PARÁ . Esta Convención, ratificada por Colombia por medio de la ley 248 de 1995, enseña que “se entiende que la violencia contra mujer comprende “cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado.” 1 y describe tres tipos de violencia 2, la violencia física, la violencia sexual y la violencia psicológica; (…)”.

El artículo 7 de la referida Convenció n, establece : “Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia” ; para tales efectos, el literal f ) prevé : “Establecer procedimi entos legales y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos .”

.- Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado en diversos pronunciamientos , que “(…) el funcionario judicial tiene el deber funcional de aplicar el «derecho a la igualdad» dentro de las decisiones judiciales en virtud de los convenios internacionales ratificados por Colombia que así lo imponen y del artículo 13 de la Carta Política

funcionario judicial tiene el deber funcional de aplicar el «derecho a la igualdad» dentro de las decisiones judiciales en virtud de los convenios internacionales ratificados por Colombia que así lo imponen y del artículo 13 de la Carta Política

1 Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, artículo 1. 2 Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, artículo 2.Proceso: Cesación de efectos civiles de matrimonio religioso Radicado: No. 500013110003 2019 00197 01

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que se encarga de establecerlos como norma nacional fundamental e introducir la perspectiva de género en las decisiones judiciales a efecto de disminuir la violencia frente a grupos desprotegidos y débiles como ocurre con la mujer, implica aplicar el «derecho a la igualdad» y romper los patrones socioculturales de carácter machista en el ejercicio de los roles hombre -mujer que por sí, en principio, son roles de desigualdad. Juzgar con «perspectiva de género» es recibir la causa y analizar si en ella se vislumbran situaciones de discrimin ación entre los sujetos del proceso o asimetrías que obliguen a dilucidar la prueba y valorarla de forma diferente a efectos de romper esa desigualdad, aprendiendo a manejar las categorías sospechosas al momento de repartir el concepto de carga probatoria, como sería

asimetrías que obliguen a dilucidar la prueba y valorarla de forma diferente a efectos de romper esa desigualdad, aprendiendo a manejar las categorías sospechosas al momento de repartir el concepto de carga probatoria, como sería cuando se está frente a mujeres, ancianos, niño, grupos LGBTI, grupos étnicos, afrocolombianos, discapacitados, inmigrantes, o cualquier otro; es tener conciencia de que ante situación diferencial por la especial posición de debilidad manifiest a, el estándar probatorio no debe ser igual, ameritando en muchos casos el ejercicio de la facultad -deber del juez para aplicar la ordenación de prueba de manera oficiosa 3.

. - Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia SU 080 de 2020 , ha doctrinado:

“…analizar con perspectiva de género los casos concretos donde son parte mujeres afectadas o víctimas: i) no implica una actuación parcializada del juez en su favor; reclama, al contrario, su independencia e imparcialidad y ii) ello comporta l a necesidad de que su juicio no perpetúe estereotipos de género[footnoteRef:14] discriminatorios, y; iii) en tal sentido, la actuación del juez al analizar una problemática como la de la violencia contra la mujer, exige un abordaje multinivel, pues, el con junto de documentos internacionales que han visibilizado la temática en cuestión -constituyan o no bloque de constitucionalidad - son referentes necesarios al construir una interpretación pro fémina, esto es, una consideración del caso concreto que involucr e el espectro sociológico o de contexto que describe el calamitoso estado de cosas, en

referentes necesarios al construir una interpretación pro fémina, esto es, una consideración del caso concreto que involucr e el espectro sociológico o de contexto que describe el calamitoso estado de cosas, en punto de la discriminación ejercida sobre la mujer. Se trata por tanto de, utilizar las fuentes del derecho internacional de los derechos humanos junto con el derecho in terno, para buscar la interpretación m ás favorable a la mujer víctima.”

En esa misma decisión, abordando el tema de violencia contra la mujer , la Corte señaló:

3 STC15849 del 24 de noviembre de 2021Proceso: Cesación de efectos civiles de matrimonio religioso Radicado: No. 500013110003 2019 00197 01

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“Sobre la definición de la violencia de género contra la mujer, se puede precisar que esta implica la existencia de las siguientes tres características básicas: “a) El sexo de quien sufre la violencia y de quien la ejerce: la ejercen los hombres sobre las mujeres. b) La causa de esta violencia: se basa en la desigualdad histórica y universal, qu e ha situado en una posición de subordinación a las mujeres respecto a los hombres. c) La generalidad de los ámbitos en que se ejerce: todos los ámbitos de la vida, ya que la desigualdad se cristaliza en la pareja, familia, trabajo, economía, cultura polít ica, religión, etc.” Adicionalmente, esta clase de violencia se puede presentar en múltiples escenarios. Específicamente

la vida, ya que la desigualdad se cristaliza en la pareja, familia, trabajo, economía, cultura polít ica, religión, etc.” Adicionalmente, esta clase de violencia se puede presentar en múltiples escenarios. Específicamente en las relaciones de pareja se puede manifestar a través de actos de violencia física, bajo los cuales se pretende la sumisión de la mu jer a través de la imposición de la mayor fuerza o capacidad corporal como elemento coercitivo. De igual forma, se puede expresar con actos de violencia psicológica que implican “control, aislamiento, celos patológicos, acoso, denigración, humillaciones, i ntimidación, indiferencia ante las demandas afectivas y amenazas.

Seguidamente, sobre la violencia doméstica, dijo :

“La violencia dom éstica contra la mujer, puede definirse como aquella ejercida contra las mujeres por un integrante del grupo familiar, con independencia del lugar en el que se materialice, que dañe la dignidad, la integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, la libertad y el pleno desarrollo. Así entonces, pueden ocurrir actos de violencia contra la mujer en el ámbito familiar cuando se ejerce contra mujeres miembros del grupo familiar como consecuencia de los vínculos que la unen con la institución.”

.- Al respecto, conviene memorar el siguiente segmento jurisprudencial que reprueba la violencia intrafamiliar en el ma rco y estructu ra de las causales de divorcio:

“(…) Un ultraje leve, un trato cruel ocasional, sin gravedad ni importancia o un maltratamiento de la misma calidad, pueden no alcanzar a justificar el divorcio, pero indudablemente basta uno de esos desplantes, si es

“(…) Un ultraje leve, un trato cruel ocasional, sin gravedad ni importancia o un maltratamiento de la misma calidad, pueden no alcanzar a justificar el divorcio, pero indudablemente basta uno de esos desplantes, si es muy grave, ofensivo o peligroso” .

“En verdad no es correcta la interpretación de la regla 5ª (artículo 154 [hoy numeral 3º del mismo canon del Código Civil]) al entenderla en el sentido de que para producir el efecto j urídico allí previsto se necesita que concurran ultrajes, trato cruel y maltratamientos materiales, y que además sean frecuentes. Puede que el marido nunca haya agraviado a laProceso: Cesación de efectos civiles de matrimonio religioso Radicado: No. 500013110003 2019 00197 01

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mujer sino de palabra, sin maltrato físico o, a la inversa, que sin pronunciar p alabra alguna ofensiva o injuriante, llegue al hogar y por disgustarle algo, silenciosa pero torpemente maltrate de obra a la mujer. Cualquiera de esas actitudes bastaría para hacer imposibles la paz y el sosiego domésticos, lo que justificaría el divorcio . Por otra parte, la norma en cuestión no exige que para el efecto, ultrajes, trato cruel o maltratamiento de obra sean frecuentes. La interpretación del Tribunal implicaría que la mujer está obligada a soportar sin queja varios insultos

norma en cuestión no exige que para el efecto, ultrajes, trato cruel o maltratamiento de obra sean frecuentes. La interpretación del Tribunal implicaría que la mujer está obligada a soportar sin queja varios insultos y más de dos paliz as. Pero [¿]cuántas? ¿Cinco , diez o quince? Esa discriminación resulta absurda e inhumana (…)” 4.

2. - CASO CONCRETO.

El eje central de la censura se circunscribe en reprochar a la Juez de primera instancia, una indebida valoración de las pruebas que a juicio del recurrente no logran demostrar la violencia física, psicológica y mucho menos sexual que edifiquen la causal alegada por la demandante e imputada a él, como para atribuirle l a condición de cónyuge culpable y como consecuencia estar obligado a pagar alimentos a la actora, además reprochó su mont o por elevado.

. - En ese orden, respecto a los “los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra ”, se tiene que la señora NYDIA MAGNOLIA ALMÉCIGA AYALA atribuyó a su cónyuge CIRO ALFONSO MATEUS, agresiones físicas, psicológicas y sexua les, afirmando que el convocado la menospreciaba, agredía verbalmente e incluso abusó sexualmente de ella.

 En el interrogatorio absuelto por la demandante NYDIA MAGNOLIA ALMÉCIGA AYALA ésta señaló que conoció el demandado en el año 2009, desde cuando iniciaron una relación de amistad, la que a partir del 19 de mayo de 2010 se convirtió en

MAGNOLIA ALMÉCIGA AYALA ésta señaló que conoció el demandado en el año 2009, desde cuando iniciaron una relación de amistad, la que a partir del 19 de mayo de 2010 se convirtió en noviazgo ; aun que para el mes de febrero de 2013 se dieron la oportunidad de convivir como pareja ubicándose en Villavicencio, formalizando dicho v ínculo mediante matrimonio católico celebrado el 8 de enero de 2016 en la Parroquia Jesús de la Buena Esperanza de Villavice ncio, registrado el 28 de marzo de 2019 en la Notaría

4 CSJ. Civil, fallo de 19 de febrero de 1957, Gaceta Judicial N° 2138 y 2139, pp. 44 a 47.Proceso: Cesación de efectos civiles de matrimonio religioso Radicado: No. 500013110003 2019 00197 01

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Tercera del C ír culo de Villavicencio. Que durante dicho lapso, su cónyuge fue una persona de bien, correcta, tenían una convivencia muy bonita, muy agradable y se apoyaban muchísimo.

Dijo que para el año 2017 se traslada ron de Villavicencio a Cumaral, más exactamente a la vereda Guacav ía, en donde adqui rieron una vivienda en la cual los dos contribuye ron para su construcción, misma que se constituyó en su hogar conyugal. Que a partir de ese

más exactamente a la vereda Guacav ía, en donde adqui rieron una vivienda en la cual los dos contribuye ron para su construcción, misma que se constituyó en su hogar conyugal. Que a partir de ese cambio de d omicilio conyugal, la convivencia y comunicación entre ellos comenzó a deteriorarse , iniciando las agresiones del señor CIRO ALFONSO MATEUS en su contra, refriéndose a ellas como maltrato verbal, pues cuando le solicitaba dinero para comprar el mercado o para cualquier otro gasto, éste se molestaba ; que la menospreciaba y humillaba porque ella no hacía aporte económico y le saca ba en cara lo que le daba, que para ella no había dinero pues siempre le decía “no tengo plata” , pero para familiares de

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