TSDJ VVC SCFL - 500013110003 2020 00002 01-(20-08-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013110003 2020 00002 01-(20-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
RESTITUCIÓN INTERNACIONAL 50001 3110 003 2020-00002-01
Aplicante: AMNJ
Sustractora: ACP Menores: IN y BN Decisión: Confirma sentencia y no imparte condena en costas.
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA 5ª. DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL
Magistrado Ponente: DR. ALBERTO ROMERO ROMERO Aprobado según acta No. 91 del 19 de 2021.
Villavicencio, veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Nota: Comoquiera que en el presente caso se estudiará la situación de menores de edad, como medida de protección de su intimidad, para referirse a ellos así como a sus padres, se utilizaran las iniciales de sus nombre.
En obedecimiento a lo resuelto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia de tutela fecha 21 de julio de 2021 , que ordenó a esta Corporación dictar nuevo fallo al interior del presente asunto, te y de conformidad con lo establecido en el Decreto Legi slativo 806 de 2020 proferido por el Presidente de la República, procede la Sala de Decisión a dictar sentencia escrita y por fuera de audiencia que decida el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora, en contra de la se ntencia proferida el 12 de noviembre de 2020 por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Villavicencio, dentro del proceso de Restitución Internacional de Menor de edad, promovido por
apoderada judicial de la parte actora, en contra de la se ntencia proferida el 12 de noviembre de 2020 por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Villavicencio, dentro del proceso de Restitución Internacional de Menor de edad, promovido por el señor AMNJ, en contra de la señora ACP, respecto de los menores IN y BN, previo el recuento del siguiente: 1.- CONTEXTO FÁCTICO Y JURÍDICO DEL CASO 1.1.- El 02 de julio de 2019 , la UNIDAD DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL CONTRA LA SUSTRACCIÓN DE MENORES – AUTORIDAD CENTRAL PARA INGLATERRA Y GALES, presentó ante el INSTITU TO COLOMBIANO DE BIENESTARRESTITUCIÓN INTERNACIONAL 50001 3110 003 2020-00002-01
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2 FAMILIAR (ICBF), solicitud de restitución de los menores IN y BN, elevada por el progenitor de estos el señor AMNJ de nacionalidad Británica, el cual denunció ante dicha Autoridad que el 10 de mayo de ese mismo año , la progenitor a de los citados menores procedió a sustraerlos , sin su consentimiento, llevándolos a Colombia lugar en donde se encuentran desde dicha calenda. 1.2.- En la mencionada solicitud, la Autoridad Central en materia de menores del Reino Unido, homóloga del ICBF, dejó expresa constancia que el señor AMNJ, tenía responsabilidad parental respecto de los referidos niños, en virtud de las partidas de nacimiento y certificado de matrimonio, que lo acreditan como padre bilógico
Reino Unido, homóloga del ICBF, dejó expresa constancia que el señor AMNJ, tenía responsabilidad parental respecto de los referidos niños, en virtud de las partidas de nacimiento y certificado de matrimonio, que lo acreditan como padre bilógico de estos y cónyuge de la progenitora de los mismos, respectivamente, para lo cual precisó que, de acuerdo con el ord enamiento jurídico de ese país, la responsabilidad parental se entiende como “…todos los derechos, deberes, facultades, responsabilidades y autoridad que por ley tiene un progenitor de un menor en relación con el menor y sus propiedades…”. 1.2.1.- A modo de paréntesis, es de precisar que el concepto que viene indicado, se aviene a lo señalado en el inciso 1° del artículo 288 del Código Civil colombiano cuando dice “…La patria potestad es el conjunto de derechos que la ley reconoce a los padres sobre sus hi jos no emancipados, para facilitar a aquéllos el cumplimiento de los deberes que su calidad les impone…” . Así las cosas, para todos los efectos de este asunto, y comoquiera que en las diligencias reposan las actas de nacimiento de IN y BN, que dan cuenta q ue son hijos de AMNJ y de la señora ACP, desde ya puede tenerse por acreditada la patria potestad del señor AMNJ, sobre los menores IN y BN, y por lo tanto su legitimación en la causa por activa para pedir la restitución internacional de estos. 1.3.- Recibida la solicitud el 28 de junio de 2019, el ICBF asignó el asunto a la Autoridad Central - Subdirección de Adopciones para la Ejecución del Convenio de La Haya correspondiéndole el número de radicación 1761570151. La referida
Autoridad Central - Subdirección de Adopciones para la Ejecución del Convenio de La Haya correspondiéndole el número de radicación 1761570151. La referida autoridad avocó conocimiento e l 21 de octubre de 2019, la cual luego de realizar entrevista a la señora ACP, remitió las diligencias al Juzgado 23 de Familia de Bogotá, Despacho que en diciembre de esa anualidad, se declaró sin competencia por el factor territorial, y remitió el expedi ente al Juez de Familia (Reparto) deRESTITUCIÓN INTERNACIONAL 50001 3110 003 2020-00002-01
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3 Villavicencio en atención a la que la madre de los menores informó que se encontraba residenciada en esta ciudad. 1.4.- El 14 de enero de 2020, fue repartido el asunto al Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Villa vicencio, Despacho que con proveído del 14 de febrero de ese año, lo devolvió al ICBF para que adelantara con la señora ACP, diligencia de retorno voluntario conforme a lo dispuesto en el artículo 137 del Código de la Infancia y Adolescencia, así como para que efectuara la verificación de garantía de derechos a la que aluden los artículos 138 y 52 ejusdem. 1.5.- Agotada la fase administrativa ante el ICBF, en la que en diligencia del 06 de junio de 2020, no se obtuvo decisión favorable de la progenitora de los menores
derechos a la que aluden los artículos 138 y 52 ejusdem. 1.5.- Agotada la fase administrativa ante el ICBF, en la que en diligencia del 06 de junio de 2020, no se obtuvo decisión favorable de la progenitora de los menores para su retorno voluntario al Reino Unido, con auto del 19 de junio de 2020, el Juzgado admitió la demanda y corrió el traslado de rigor. 1.6.- Notificados el Ministerio Público, como la Defensoría de Familia del ICBF, al unísono señalaron que el objeto del Convenio de La Haya del 25 de octubre de 1980, era la restitución inmediata de menores de 16 años sustraídos o retenidos de manera ilegal por cualquiera de sus padres, correspondiendo al Estado requerido, ordenar el retorno de estos, salvo qu e se acredite alguna de las excepciones para el efecto consagradas en esa misma normativa de carácter internacional. 1.7.- La señora ACP, actuando mediante apoderado judicial se opuso a la restitución de sus menores hijos al Reino Unido. Al respecto, señal ó que la autoridad judicial del Estado requerido, no se encontraba obligada a la restitución pedida, por lo cual formuló como excepciones de mérito las que denominó “interés superior de los menores”, “mora en el pago de los gastos de manutención de los menores” y la contenida en el literal b) del artículo 13 de la citada Convención norma que a su tenor literal reza: “…la autoridad judicial o administrativa del Estado requerido no está obligada a ordenar la restitución del menor si la persona, institución u otro organismo que se opone a su restitución demuestra que: (…) b) existe un
norma que a su tenor literal reza: “…la autoridad judicial o administrativa del Estado requerido no está obligada a ordenar la restitución del menor si la persona, institución u otro organismo que se opone a su restitución demuestra que: (…) b) existe un grave riesgo de que la restitución del menor lo exponga a un peligro físico o psíquico o que de cualquier otra manera ponga al menor en una situación intolerable…”.RESTITUCIÓN INTERNACIONAL 50001 3110 003 2020-00002-01
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1.8.- Para sustentar lo anterior manifestó que en el Reino Unido, los niños IN y BN han estado expuestos a violencia doméstica , económica y a material pornográfico por parte de su progenitor , por lo cual se encuentran en grave riesgo ante la posibilidad de que puedan s er puestos bajo el cuidado de su padre, quien adicionalmente, consume sustancias alucinógenas como el cannabis, sin que ella se encuentre cerca para ejercer control en defensa de los mismos. 1.9.- Así, hizo hincapié en que en repetidas ocasiones el padre d e sus hijos la agredió físicamente , razón por la cual , ella le abrió una causa penal; que aquél además del cannabis, también tiene problemas de consumo de alcohol, todo lo cual está debidamente documentado. 1.10.- Agregó que conforme al historial de atenci ón de la Oficina de Servicios Sociales de Londres (Reino Unido), los menores estuvieron expuestos a violencia doméstica al presenciar las agresiones de su padre contra su
1.10.- Agregó que conforme al historial de atenci ón de la Oficina de Servicios Sociales de Londres (Reino Unido), los menores estuvieron expuestos a violencia doméstica al presenciar las agresiones de su padre contra su progenitora, al punto que la niña IN, relató a servicios sociales que “…debía ser fue rte…”, para proteger a su mamá y que en una oportunidad mordió a su papá en medio de un acto de agresión en defensa de aquella . Relató que debido al comportamiento violento del señor AMNJ, al mismo le fue impuesta orden de restricción para que no se le acercara, orden que fue violentada por el citado señor, y que llevó a su cambio de domicilio en más de una ocasión, situaciones que le generaron trastornos psíquicos como déficit de atención y estrés postraumático. 1.11.- Hizo hincapié en que la niña IN, tiene conductas sexualizadas a causa de haber estado expuesta a material pornográfico por parte de su padre, lo cual fue corroborado por los profesionales del ICBF, y que nada garantiza que tales situaciones al igual que las de violencia doméstica, no se r epitan, si los niños son llevados de nuevo a su país de origen . Que en la actualidad el padre de sus hijos continua agrediéndola de manera verbal con palabras soeces , y tampoco se preocupa por la manutención de estos, de manera que si bien, su decisión de no retornarlos al Reino Unido, puede dar lugar al quebrantamiento de la ley de ese país, lo hizo cumpliendo su deber de madre procurandoRESTITUCIÓN INTERNACIONAL 50001 3110 003 2020-00002-01
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Sustractora: ACP
Menores: IN y BN
la ley de ese país, lo hizo cumpliendo su deber de madre procurandoRESTITUCIÓN INTERNACIONAL 50001 3110 003 2020-00002-01
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5 preservar la salud mental y el desarrollo emocional de los niños, actuando así bajo el amparo del interés superior de l os menores , reconocido ampliamente por la jurisprudencia nacional, que impone que, en casos de restitución internacional como este, el Juez se abstenga de disponer la devolución de los menores, sin antes determinar, sino se presentan alguna de las excepcio nes señaladas en el artículo 13 de la Convención, caso en cual el retorno debe ser negado , máxime cuando sus hijos se encuentran adaptados a su nuevo entorno familiar, según lo acreditan las pruebas que obran en el paginario. 1.12.- Destacó que como el señor AMNJ, le abrió una causa criminal por secuestro, los menores corren el riesgo de que al regresar a su país de origen , su custodia sea dada al progenitor, el cual los ha hecho vivir experiencias indebidas a su corta edad; que no recibió ayuda efectiva de parte de las autoridades locales, no obstante sus denuncias de violencia doméstica y conductas sexualizadas de su menor hija, y que además tenía serias dificultades económicas para reorganizarse en el Reino Unido. 1.13.- Surtida la actuación, el 12 de nov iembre de 2020 el Juzgado de conocimiento profirió sentencia desfavorable a la restitución reclamada por el
en el Reino Unido. 1.13.- Surtida la actuación, el 12 de nov iembre de 2020 el Juzgado de conocimiento profirió sentencia desfavorable a la restitución reclamada por el señor AMNJ. Sobre el particular, en primer lugar la señora Juez de primer grado , estableció que de acuerdo con la ley de sustracción de menores del Reino Unido, allegada con traducción al castellano por la Autoridad central de ese país, la sustracción de los menores no fue ilegal, pero su permanencia fuera del país de origen por más de los 28 días, si lo fue, de manera que nos encontrábamos ante un caso de “retención ilegal” conforme al Convenio de La Haya, habida cuenta que los menores ingresaron a territorio colombiano el 10 de mayo de 2019 y nunca fueron retornados por su progenitora, cuestión que vale decir, no fue objeto de discusión por ninguno d e los intervinientes, siendo entonces un hecho probado al interior del proceso. 1.14.- Así, la Juzgadora encontró que en principio, se daban los presupuestos objetivos para la restitución internacional pedida a la luz de la norma internacional en cita, a l a que el Estado colombiano se encuentra adherido, habida cuenta que está demostrado que: i) los menores contaban con menos de 16 años de edadRESTITUCIÓN INTERNACIONAL 50001 3110 003 2020-00002-01
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6 (art. 4°), ii) el señor AMNJ, no ha sido sustraído legamente de la custodia de sus
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6 (art. 4°), ii) el señor AMNJ, no ha sido sustraído legamente de la custodia de sus hijos (art. 3°), iii) que los n iños IN y BN, son ciudadanos británicos y su residencia habitual se encontraba en el país requirente (art. 4°), iv) y efectivamente se encuentran viviendo en el país requerido (art. 1°), que se agotó la diligencia de retorno voluntario, sin que se tuviera éxito (art. 10°), y que la solicitud de restitución se presentó dentro del año siguiente a su sustracción del país de origen, más concretamente el 20 de junio de 2019 (art. 12), quedando entonces pendiente verificar si en el caso, se presenta alguna de las excepciones previstas por el pluricitado Convenio, para abstenerse de ordenar el retorno de los menores, según lo establecido en el art. 13 ibídem. 1.15.- Para determinar lo anterior, el Juzgado tuvo en cuenta copia de la actuación judicial y administrati va adelantada en el Reino Unido, en relación con el caso de violencia doméstica denunciado por la progenitora de los menores y del plan de protección al que estos fueron vinculados en razón de ello, así como las órdenes de aislamiento impartidas al padre d e los niños , documental obrante en el expediente y traducida al castellano, más los interrogatorios rendidos por las partes y la declaración del señor Parsley, Trabajador Social en el Reino Unido. 1.16.- Al respecto, el Juzgado encontró que desde el año 20 11 existen reportes de violencia domestica de parte del señor AMNJ en contra de la
partes y la declaración del señor Parsley, Trabajador Social en el Reino Unido. 1.16.- Al respecto, el Juzgado encontró que desde el año 20 11 existen reportes de violencia domestica de parte del señor AMNJ en contra de la señora ACP, por los cuales se emitieron órdenes de alejamiento de éste frente a aquella, la cuales en varias oportunidades fueron desatendidas por el agresor, de lo cual sie mpre se dejó constancia en las distintas audiencias multidisciplinarias que se llevaron a cabo y en el que servicios sociales de Wandsworth (Reino Unido), destacaron que se encontraban preocupados, porque los hechos de violencia doméstica podrían generar un impacto negativo en el desarrollo o bienestar emocional en los niños. 1.17.- Que al rendir interrogatorio, el señor AMNJ fue muy claro en que su único interés es lograr la restitución de sus menores hijos, y daba poca importancia al hecho que la señora ACP, sea privada de la libertad , si regresa al Reino Unido, lo que en criterio del Juzgado, denotaba que al padre de los niños IN y BN, no le asistía ningún interés, de evitarle algún tipo de perjuicio emocional a sus hijos ante la ausencia de su progenito ra, y contrario sensu, tenía intenciones de sacarlos deRESTITUCIÓN INTERNACIONAL 50001 3110 003 2020-00002-01
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7 la jurisdicción de Londres, con lo cual sería otro departamento de servicios sociales los que asumirían el caso, en el evento de ser los niños retornados a su país natal.
Decisión: Confirma sentencia y no imparte condena en costas.
7 la jurisdicción de Londres, con lo cual sería otro departamento de servicios sociales los que asumirían el caso, en el evento de ser los niños retornados a su país natal. 1.18.- Así, insistió en que existía en el plenario suficien te evidencia que daba cuenta que los referidos menores fueron expuestos a riesgo al tener que presenciar la violencia doméstica a la que fue sometida su madre por cuenta del progenitor , lo que llevó a la niña IN, incluso a manifestar que tenía que ser valiente para defender a su madre, motivos que llevaron a disponer que el trabajador social del Reino Unido evaluara la posibilidad de que el señor AMNJ asistiera a terapias para el manejo de la ira, conforme a la prueba documental traducida al castellano, y de la cual también logró extractar que el caso abierto por las autoridades administrativas y judiciales del país natal de los menores fue cerrado, a partir del no retorno voluntario de estos, por lo que disponer su devolución, concluyó la a-quo, no muestra garantía de que estos continúen en algún tipo de plan de protección, lo que se agrava con la incertidumbre del señor AMNJ sobre donde va a residir, si le son entregados los niños. 1.19.- De otro lado, el Juzgado encontró que en esta ciudad, la señora ACP cuenta con una red familiar de apoyo, que ha ayudado a que los menores poco a poco, se adapten a su nuevo entorno, haciendo que la garantía de los derechos de estos con el retorno p arezca incierta, porque i) el señor AMNJ afirmó que cambiaría de ciudad de residencia, lo que fue interpretado por la Juzgadora como falta de
adapten a su nuevo entorno, haciendo que la garantía de los derechos de estos con el retorno p arezca incierta, porque i) el señor AMNJ afirmó que cambiaría de ciudad de residencia, lo que fue interpretado por la Juzgadora como falta de vigilancia y acompañamiento del Departamento de Servicios Sociales del ayuntamiento de Wandsworth, ii) porque en s u país de origen, los niños no cuentan con red apoyo paterno, y iii) porque existe una alta probabilidad de la que señora ACP, sea privada de la libertad a su arribo al Reino Unido, caso en el cual los menores serían ubicados en un hogar de paso, con lo cu al se causaría a estos una fuerte afectación emocional. 1.20.- Con fundamento en lo anterior, la Juez cognoscente encontró probada la excepción señalada en el literal b) del artículo 13 del Convenio de La Haya, alegada como excepción de fondo por la progen itora de IN y BN, por lo cual consideró innecesario hacer pronunciamiento de los demás medios de excepción conforme lo prevé el artículo 282 del CGP, que establece que cuando el JuezRESTITUCIÓN INTERNACIONAL 50001 3110 003 2020-00002-01
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8 encuentre probada alguna de las excepciones planteadas que conduzcan a rechazar las pretensiones de la demanda, se abstendrá de examinar las restantes. 1.21.- Inconforme con la anterior determinación, la apoderada judicial designada por el Juzgado al señor AMNJ, formuló recurso de apelación. Dijo que el Juzgado
1.21.- Inconforme con la anterior determinación, la apoderada judicial designada por el Juzgado al señor AMNJ, formuló recurso de apelación. Dijo que el Juzgado incurrió en error en la valoración probatoria, toda vez que tuvo por probado o por ciertas, sin serlo, varias afirmaciones de la madre sustractora, y para decidir como lo hizo, arribó a varias conclusiones que no emergen de la prueba recaudada, y que especialmente dio un alcance que no corresponde a las declaraciones del señor Brett Parsley Trabajador Social asignado a los niños IN y BN. 1.22.- Señaló que el señor AMNJ, nunca promovió o presentó causa criminal en contra de la señora ACP, sino que fue el mismo sistema judic ial del Reino Unido, el que de oficio lo inició, al conocer de la sustracción ilegal de los menores por parte de su progenitora, y que el Juzgado utilizó como uno de sus argumentos para negar la restitución, y determinar que los niños IN y BN deben permane cer en Colombia, por el hecho que su progenitora podría ser detenida en Inglaterra, cuando sabido es que nadie puede alegar en su beneficio su propia culpa, pues si la sustracción de estos, sin el consentimiento de uno de sus padres es delito en dicho país, la carga del proceso penal debe ser asumida por la misma infractora debido a su comportamiento, por lo que no hay justificación para que la actuación de la señora ACP, haga parte de la excepción que se declaró probada. 1.23.- Agregó que el cambio de dom icilio ya fue vivido por los niños cuando llegaron de Londres a Villavicencio, y que del interrogatorio absuelto por el Trabajador Social que conoció el caso de los niños en el Reino Unido, en realidad
1.23.- Agregó que el cambio de dom icilio ya fue vivido por los niños cuando llegaron de Londres a Villavicencio, y que del interrogatorio absuelto por el Trabajador Social que conoció el caso de los niños en el Reino Unido, en realidad se extraía que i) el señor AMNJ era apto para recibir a sus hijos, ii) los problemas de ira de este se solucionaron durante el proceso judicial -administrativo adelantado en el Inglaterra, y iii) además dicho profesional habló, sobre como el progenitor de los menores estaba teniendo visitas vigiladas con estos , por las autoridades administrativas inglesas. Que iv) respecto del consumo de cannabis el propio señor AMNJ, dijo que ya no lo hacía y ello fue confirmado por el Trabajador Social. Sobre este particular la apelante señaló que existía un sesgo por parte de la a-quo, en razón de que el consumo de cannabis no es impedimento para ejercer el cuidado personal de menores, cuando en el Reino Unido se hace maneraRESTITUCIÓN INTERNACIONAL 50001 3110 003 2020-00002-01
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9 recreativa, y que incluso el mismo señor Brett Parsley, dijo que no entendía porque el consumo era un obstáculo para la crianza de los hijos, máxime cuando no está probado en las diligencias que el señor AMNJ, consumiera en presencia de los niños. 1.24.- Respecto del comportamiento sexualizado de la niña IN, la señora apoderada del apelante señaló que de a cuerdo a la evidencia, tales actos ocurrieron en el Colegio, siendo achacados al progenitor, cuando la custodia de los
1.24.- Respecto del comportamiento sexualizado de la niña IN, la señora apoderada del apelante señaló que de a cuerdo a la evidencia, tales actos ocurrieron en el Colegio, siendo achacados al progenitor, cuando la custodia de los niños estuvo todo el tiempo a cargo de la madre, y el señor AMNJ sólo los tuvo durante menos de un mes, por lo que es dable que el comportamiento inapropiado de la niña haya sido adquirido estando con su mamá. Hizo hincapié, en que no es cierto que hubiera ayuda incipiente de parte de las autoridades locales del Reino Unido frente al caso de conductas sexualizadas de la niña IN, cuando el a sunto si fue abordado por los servicios sociales; que tampoco se tuvo en cuenta, que en el último año no se presentaron hechos de violencia o riesgo de esta y que el padre tenía visitas vigiladas con sus hijos, y que IN, ya no sentía la necesidad de proteger a su madre, siendo inexistente el riesgo encontrado por la señora Juez de primer grado. 1.25.- Enfatizó en que las conductas erróneas del padre de los niños, se presentaron al inicio del proceso, llevado ante las autoridades de servicio social y no en l os últimos años. Que el Juzgado no puede manifestar que el señor AMNJ, tiene intenciones de sacar los niños de la jurisdicción de Londres, cuando lo que este y el trabajador social dieron cuenta en su interrogatorio, es que el padre de los niños consiguió una casa adecuada para tenerlos, ubicada fuera de dicha ciudad, y que de darse ese evento, estos quedaran en el Departamento de Servicios Sociales del nuevo lugar, tal y como en Colombia un proceso administrativo del ICBF puede cambiar su competencia de Bo gotá a Villavicencio,
ciudad, y que de darse ese evento, estos quedaran en el Departamento de Servicios Sociales del nuevo lugar, tal y como en Colombia un proceso administrativo del ICBF puede cambiar su competencia de Bo gotá a Villavicencio, de manera que ningún riesgo hay porque menores de edad cambien de domicilio en su mismo país. Que era una conclusión falsa el señalar que no existen garantías de continuar algún tipo de plan o protección para los niños, pues lo que se evidenció, es que de retornar estos a territorio ingles se iniciaría nuevamente el proceso, el que actualmente está cerrado, en la medida en que los sujetos del mismo no se encuentran en el país, razones por las cuales no se cumplen losRESTITUCIÓN INTERNACIONAL 50001 3110 003 2020-00002-01
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10 presupuestos para declarar probada la excepción del literal b) del artículo 13 del Convenio de La Haya. 2.- CONSIDERACIONES: 2.1.- De acuerdo con el numeral 23 del artículo 22 del CGP, corresponde a los Jueces de Familia en primera instancia el conocimiento de los procesos de restitución internacional de niños, niñas y adolescentes, por lo que es resulta clara la competencia de esta Sala para decidir el recurso de apelación formulado contra la sentencia de la a-quo. 2.2.- Ahora bien, conforme al artículo 112 del Código de la Infancia y la Adolescencia “…Los niños, las niñas o los adolescentes indebidamente retenidos por uno de sus padres, o por personas encargadas de su cuidado o por cualquier otro organismo en el exterior o en Colombia, serán protegidos por el Estado
Adolescencia “…Los niños, las niñas o los adolescentes indebidamente retenidos por uno de sus padres, o por personas encargadas de su cuidado o por cualquier otro organismo en el exterior o en Colombia, serán protegidos por el Estado Colombiano contra todo traslado ilícito u obstáculo indebido para regresar al país. Para tales efectos se dará aplicación a la Ley 173 de 1994, aprobatoria del Convenio sobre aspectos civiles del secuestro internacional de niños, suscrito en La Haya el 25 de octu bre de 1980, (…) y a las demás normas que regulen la materia…”. El último inciso ibídem, asignó al ICBF la función de actuar como Autoridad Central para efectos del Convenio y le encargó adelantar la diligencia de retorno voluntario, la que de resultar fal lida como el presente caso, da lugar a la actuación judicial del mencionado trámite de restitución (art. 137 ejusdem). 2.3.- Así las cosas, emerge paladino que el marco jurídico que de manera principal regula el asunto en cuestión, es el Convenio sobre asp ectos civiles del secuestro internacional de niños, suscrito en La Haya el 25 de octubre de 1980. 2.4.- De acuerdo con el artículo 1° del Convenio, el objeto o finalidad del mismo es, en primer lugar garantizar la restitución inmediata de los menores trasl adados o retenidos de manera ilegal en cualquiera de los Estados firmantes, así como velar porque los derechos de custodia y de visitas vigentes en cualquiera de los mencionados Estados, sean respetados en los demás. Es así, como sobre esto último, el Convenio precisa que las autoridades del Estado contratante a donde un
velar porque los derechos de custodia y de visitas vigentes en cualquiera de los mencionados Estados, sean respetados en los demás. Es así, como sobre esto último, el Convenio precisa que las autoridades del Estado contratante a donde un menor haya sido trasladado o retenido ilícitamente, no decidirán sobre la cuestión de fondo de los derechos de custodia hasta que se establezca que no se reúnenRESTITUCIÓN INTERNACIONAL 50001 3110 003 2020-00002-01
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11 las condiciones plasmadas en el mismo Convenio para la restitución del menor, lo anterior precisamente porque es esencia del convenio conforme a su objeto, que sobre tal aspecto prevalezca siempre el derecho o legislación del país de donde fue sustraído el menor de edad. 2.5.- Para determinar entonces cuando un traslado o retención de un menor de edad se considera ilícito, debe seguirse lo señalado en el artículo 3° ibídem, el cual señala con claridad dos eventualidades para el efecto a saber: “…a) Cuando se hayan producido con infrac ción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y b) Cuando este derecho se ejercía en forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención…”.
retención; y b) Cuando este derecho se ejercía en forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención…”. El último inciso del articulado en cit a, precisa que el derecho de custodia mencionado en el literal a), puede resultar de pleno derecho, es decir, por minist