TSDJ VVC SCFL - 500013110003 2020 00321 01-(12-01-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013110003 2020 00321 01-(12-01-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
Clase de proceso: Impugnación de Paternidad Radicado No.: 50001311003 2020 00321 01
Demandante : Miguel Ángel Daza Ríos Demandada : Menor M.A.D.M., r epresentada por Greissy Paola Manzera Daza Sentido decisión: Revoca rechazo de la demanda
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL No.3
Radicación No. 50001311000 3 2020 00321 01
REF: Investigación de paternidad, promovida por MIGUEL ÁNGEL DAZA RIOS , contra la menor M.A.D.M ., representada por su madre GREISSY PAOLA MANZERA
DAZA.
MAGISTRADA SUSTANCIADORA: DELFINA FORERO MEJÍA
Villavicencio, doce (12) de enero de dos mil veintidós (2022)
ASUNTO
Se resuelve recurso de apelación formulado por el demandante contra el auto fechado 16 de febrero de 2021, por el cual se dispuso el rechazo de la demanda.
ANTECEDENTES
1. DEMANDA. El señor MIGUEL ÁNGEL DAZA RÍOS, mediante demanda de Investigac ión de Paternidad, solicitó se declare que la menor M.A.D.M., no es su hija , y que una vez quede ejecutoriada la sentencia que así lo declare, se ordene su inscripción en el Registro
demanda de Investigac ión de Paternidad, solicitó se declare que la menor M.A.D.M., no es su hija , y que una vez quede ejecutoriada la sentencia que así lo declare, se ordene su inscripción en el Registro Civil de Nacimiento de la citad a menor , librando la comunicación que corresponde a la Registradurí a del Estado Civil de Granada (Meta).Clase de proceso: Impugnación de Paternidad Radicado No.: 50001311003 2020 00321 01
Demandante : Miguel Ángel Daza Ríos Demandada : Menor M.A.D.M., r epresentada por Greissy Paola Manzera Daza Sentido decisión: Revoca rechazo de la demanda
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2. AUTO APELADO. La demanda así planteada, fue inadmitida por el Juzgado Tercer o de Familia de Villavicencio, a fin de que el demandante la subsanara en los aspectos señalados en auto del 26 de enero de 2021. Tal corrección fue realizada por el extremo demandante por fuera del término de los cinco ( 5) días previstos en el inciso 2, numeral 7 , artículo 90 del CGP, por lo que , el J uzgado de conocimiento dispuso el rechazo mediante providencia del 16 de febrero de 2021 .
3. RE CURSO DE APELACIÓN . Inconforme con la decisión de rechazo, el demandante solicitó su revocatoria, al considerar que s e trasgredió el principio de publicidad relacionado con las actuaciones adelantadas en el proceso referenciado, toda vez que no tuvo la posibilidad de enterarse del contenido de la providencia proferida el
el demandante solicitó su revocatoria, al considerar que s e trasgredió el principio de publicidad relacionado con las actuaciones adelantadas en el proceso referenciado, toda vez que no tuvo la posibilidad de enterarse del contenido de la providencia proferida el 26 de enero de 2021, por medio de la cual se había inadmitido la demanda presentada.
En ese sentido, agregó que tanto la Ofic ina de Apoyo Judicial como el J uzgado de pr imera instancia, omitieron dar a conocer el acta de reparto de su demanda, información necesaria para poder consultar el radicado de su p roceso y , por ende, las actuaciones adelantadas en el mismo. Adujo que en el sistema TYBA y en el sistema de CONSULTA DE PROCESOS de la página web de la Rama Judicial , no se encontraba registrado el mencionado proceso de investigación de paternidad, y tam poco información relacionada con él , como demandante , que le permitiera acceder a las actuaciones surtidas.
4. TRASLADO DEL RECURSO . No se efectuó traslado alguno, comoquiera que el auto recurrido es el rechazo de la demanda, de modo que aún no se ha integrado el extremo pasivo.
CONSIDERACIONES
De conformidad con el numeral 1, artículo 321 del CGP, es apelable “El auto que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas ”, y comoquiera que se trata de un proceso cuya competencia corresponde al Juez de Familia primera i nstancia, esta Sala tieneClase de proceso: Impugnación de Paternidad Radicado No.: 50001311003 2020 00321 01
Demandante : Miguel Ángel Daza Ríos
corresponde al Juez de Familia primera i nstancia, esta Sala tieneClase de proceso: Impugnación de Paternidad Radicado No.: 50001311003 2020 00321 01
Demandante : Miguel Ángel Daza Ríos Demandada : Menor M.A.D.M., r epresentada por Greissy Paola Manzera Daza Sentido decisión: Revoca rechazo de la demanda
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competencia para desatar el recurso propuesto, conforme a lo establecido en el numeral 1º, artículo 32 ibídem.
PROBLEMA JURÍDICO
El problema central a resolver, consiste en establecer ¿si hay lugar a revocar el auto proferido por el Juzgado de primer grado el 16 de febrero de 2021, por medio del cual se ordenó el rechazo de la demanda de la referencia , como consecuencia de la no publicación y, por ende , de la falta de notific ación p or estado del auto inadmisorio de la demanda calendado el día 26 de enero de 2021 , en las herramientas tecnológicas dispuestas por la Rama Judicial para la public idad de las actuaciones judiciales?
RESPUESTA AL ANTERIOR CUESTIONAMIENTO
Para la Sala, habrá de revocarse el auto apelado, por las razones que pasan a indicarse :
- Con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la administración de justicia 1, el legislador ha venido previendo la implementación de las tecnologías de información y las comunicación; por ello, el artículo 95 de la Ley 270 de 1996, dispone que “...se debe propender por la incorporación de tecnologías de avanzada al servicio de la administración de justicia” y
de información y las comunicación; por ello, el artículo 95 de la Ley 270 de 1996, dispone que “...se debe propender por la incorporación de tecnologías de avanzada al servicio de la administración de justicia” y autoriza que los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales para utilizar cualesquier medio técnico, electrónico, informático para el cumplimiento de sus funciones, lo cual a su vez se reglamentó mediante el Acuerdo PSA A06 -3334 de 2006 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura “Por el cual se reglamenta la utilización de medios electrónicos e informáticos en el cumplimiento de las funciones de administración de justicia”, disposiciones que armonizan con lo dispuesto en el artículo 103 del CGP, que consagró como postulado central la virtualidad, al decir que “en todas las actuaciones judiciales deberá procurarse el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en la gestión y trámite d e los procesos judiciales, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, así como ampliar su cobertura ”.
1 Artículos 228 y 229 Superior.Clase de proceso: Impugnación de Paternidad Radicado No.: 50001311003 2020 00321 01
Demandante : Miguel Ángel Daza Ríos Demandada : Menor M.A.D.M., r epresentada por Greissy Paola Manzera Daza Sentido decisión: Revoca rechazo de la demanda
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- A partir de lo indicado, se han puesto al servicio de la administración de justicia, herramientas tecnol ógicas como Justicia Siglo XXI, Tyba,
Sentido decisión: Revoca rechazo de la demanda
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- A partir de lo indicado, se han puesto al servicio de la administración de justicia, herramientas tecnol ógicas como Justicia Siglo XXI, Tyba, Consulta de Procesos de la página web de la Rama Judicial, entre otras, para la observación de las actuaciones judiciales, las que en condiciones normales, cuando las partes tenían acceso al expediente físico, constituían solo medios de información y comunicación procesal, y no mecanismos encaminados a sustituir la notificación legalmente consagrada, por lo que los abogados no quedaban exonerados de ejercer el deber de vigilancia necesaria sobre los expedientes (…), tal como lo advirtió la Sala de Ca sación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia STC 17452 -2017, Radicado No. 11001 22 03 000
2017 02343 01, MP. Luis Alfonso Rico Puerta.
- Sin embargo, la anterior regla , no puede extenderse al momento excepcional que vive el sistema judicial de forzosa virtualidad por pandemia, pues es de público conocimiento que a raíz del estado de emergencia social, económica y ecológica decretado por el Gobierno Nacional por el Covid -19 y al consecuente confinamiento preventivo, la Rama Judicial se vio precisada a implementar la notificación y publicación de sus decisiones a través de los mecanismos tecnológicos citados , ya que el expediente no está a la mano de los litigantes y la pub licación de las notificaciones se efectúa a través de las anotaciones en esos medios, obligando a los interesados a depender de las actuaciones virtuales que los operadores judiciales efectúen y, por ello,
pub licación de las notificaciones se efectúa a través de las anotaciones en esos medios, obligando a los interesados a depender de las actuaciones virtuales que los operadores judiciales efectúen y, por ello, los errores que se cometan en la actualidad privan a los contendientes de las oportunidades que el legislador les otorga para defenderse, lo que no tenía lugar anteriormente.
- De esa manera, a pesar que la notificación de autos y sentencias no era ajena al uso de las tecnologías, toda vez que el parágrafo del artículo 295 CGP , a más de prever la divulgación de estados tradicionales, esto es, el que se hace en las secretaría de las dependencias judiciales, autorizó los estados electrónicos, estos solo tuvieron aplicación rigurosa a partir de la situación ad vertida en el párrafo anterior, acorde con las previsiones del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, pues antes de ello, la notificación por estado se efectuaba de manera física en la secretaría de las dependencias judiciales.Clase de proceso: Impugnación de Paternidad Radicado No.: 50001311003 2020 00321 01
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- Según el artículo 9 del citado Decreto, la notifi cación por estado, se efectúa de la siguiente manera: “NOTIFICACIÓN POR ESTADO Y TRASLADOS . Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia
efectúa de la siguiente manera: “NOTIFICACIÓN POR ESTADO Y TRASLADOS . Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva. No obstante, no se insertarán en el estado electrónico las providencias que decretan medidas cautelares o hagan mención a menores, o cuando la autoridad judicial así lo disponga por estar sujetas a reserva legal. De la misma forma podrán surtirse los traslados que deban hacerse por fuera de audiencia. Los ejemplares de los estados y traslados virtuales se conservarán en línea para consulta permanente por cualquier interesado.” Pa ra su efectiva materialización, se cuenta con herramientas como el portal web de la Rama Judicial htt://www.ramajudicial.gov.go/, dentro del cual existe una multiplicidad de alternativas para conocer las actuaciones judiciales y visualizar estados electrón icos. A su vez, no solo se cuenta con varios métodos de consulta de procesos, sino que específicamente se halla asociado con TYBA, que comprende una red integrada para la gestión de procesos judiciales en línea (https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/justicia21/ ) y en ella, es posible l a consulta discriminada y especí fica de estados electrónicos en todo el país.
CASO CONCRETO.
En el sub lite, el demandante atribuye la no subsanación en tiempo de la demanda referenciada , al hecho de no haber conocido oportunamente el número de radicación que se dio a la misma , lo que imposibilitó la consulta de la referida actuación, aduciendo, además, la
la demanda referenciada , al hecho de no haber conocido oportunamente el número de radicación que se dio a la misma , lo que imposibilitó la consulta de la referida actuación, aduciendo, además, la inexistencia del proceso del proceso en los sistemas TYBA y CONSULTA DE PROCESOS de la página web de la Rama Judicial, hecho que atentó con sus derechos de acceso a la administración el justicia y debido proceso.Clase de proceso: Impugnación de Paternidad Radicado No.: 50001311003 2020 00321 01
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. - En punto a verificar lo indicado por el recurrente, se consultó el sistema de CONSULTA DE PROCESOS NACIONAL UNIFICADA, de la página web de la Rama Judicial, obteniéndose la siguiente información relacionada con el demandante MIGUEL ÁNGEL DAZA RIOS:Clase de proceso: Impugnación de Paternidad Radicado No.: 50001311003 2020 00321 01
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La anterior búsqueda, arrojó como resultado la existencia de 5 procesos relacionados con el demandante MIGUEL ÁNGEL D AZA RÍOS, identificados con r adicado completo, de los cuales 3 figuran como privados, por lo que las actuaciones en ellos registradas no
procesos relacionados con el demandante MIGUEL ÁNGEL D AZA RÍOS, identificados con r adicado completo, de los cuales 3 figuran como privados, por lo que las actuaciones en ellos registradas no pu eden visualizarse; tal es el caso, del proceso de la referencia.
. - Igual situación sucede al co nsultarse el sistema Justicia XXI Web – TYBA, en donde , con el número de radicación correspondiente a este asunto (500013110003 2020 00321 01 ), se encontró la creación del proceso ; sin embargo, la consulta de las actuaciones no está disponible, conforme pasa a verse en las imágenes que siguen:Clase de proceso: Impugnación de Paternidad Radicado No.: 50001311003 2020 00321 01
Demandante : Miguel Ángel Daza Ríos Demandada : Menor M.A.D.M., r epresentada por Greissy Paola Manzera Daza Sentido decisión: Revoca rechazo de la demanda
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.- Si bien , en las dos herramientas señaladas , el actor no podía consultar el auto de inadmisión, a través del sistema de CONSULTA DE PROCESOS NACIONAL UNIFICADA, de la pá gina web de la Rama Judicial, sí podía acceder al radicado completo y exacto asignado a la demanda presentada , y a la identificación del Despacho J udicial al cual fue asignado su conocimiento, tal como se observa en la segunda imagen adjunta, por lo que no asiste raz ón al apelante cuando aduce que no tuvo posibilidad de conocer oportunamente el número deClase de proceso: Impugnación de Paternidad
fue asignado su conocimiento, tal como se observa en la segunda imagen adjunta, por lo que no asiste raz ón al apelante cuando aduce que no tuvo posibilidad de conocer oportunamente el número deClase de proceso: Impugnación de Paternidad Radicado No.: 50001311003 2020 00321 01
Demandante : Miguel Ángel Daza Ríos Demandada : Menor M.A.D.M., r epresentada por Greissy Paola Manzera Daza Sentido decisión: Revoca rechazo de la demanda
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radicaci ón del proceso y, consecuencialmente, el auto inadmisorio de la demanda.
Al contar con los datos anteriores, el recurrente pudo haber verificado mediante el ingreso diario al micro sitio dispuesto en la página web de la Rama Judicial para cada D espacho en el país (tercera herramienta virtual existente para la publicidad de actuaciones procesales ), si había salido a lguna providencia en el asunto, lo que le hubiera permitido visualizar allí el auto de fecha 26 de enero de 2021, por el cual se inadmitió la demanda refe renciada, publicado por el Juzgado Tercero de Familia de l Circuito de Villavicencio al día siguiente ( 27 de enero de 2021 ), como se evidencia al abri r el vínculo siguiente : (https://www.ramajudicial.gov.co/documents/8387017/60599111/2020321AutoInadmiteDemanda20210126.pdf/d46a3e7 e-f295 -48a3 -ab1729bd533b0c88 )Clase de proceso: Impugnación de Paternidad Radicado No.: 50001311003 2020 00321 01
29bd533b0c88 )Clase de proceso: Impugnación de Paternidad Radicado No.: 50001311003 2020 00321 01
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.- No obstante lo indicado, no puede desconocerse la omisión en que incurri ó el A quo al registrar solamente el proceso como PRIVADO en los sistemas de CONSULTA DE PROCESOS NACIONAL UNIFICADA y TYBA, sin haber publicado en estos la fecha de la última actuación y por lo menos un dato indicativo de la expedición de la providencia que debía notificarse al demandante (ej: Inadmisorio, decisión demanda, etc.) , para que este pudiera tenerse por notificado de la misma y se hubiera visto obligado a acudir oportunamente a la tercera herramienta virtual de publicidad de providencias judiciales en el micrositio del Juzgado, ya que lo previsto en el artículo 9 del Decreto 806 de 2020 , es la no publicación de las providencia s relacionadas con menores de edad , m ás no , el no registro de la fecha y dato general informativo de la última actuaci ón surtida dentro del proceso , falencia que, efectivamente, conduce a tener por indebidamente notificado el auto de inadmisión de la demanda , por vulnerados los derechos al debido proceso, contradicción y defensa del actor apelante y, consecuencialmente, a revocar el auto apelado de fecha 16 de febrero
auto de inadmisión de la demanda , por vulnerados los derechos al debido proceso, contradicción y defensa del actor apelante y, consecuencialmente, a revocar el auto apelado de fecha 16 de febrero de 2021, por medio del cual el Juzgado de conocimiento dispuso elClase de proceso: Impugnación de Paternidad Radicado No.: 50001311003 2020 00321 01
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rechazo de la deman da de la referencia , omisión que deberá ser subsanada con la debida notificación o publicidad del auto inadmisorio de la demanda, calendado el 26 de enero de 2021.
. – Por otro lado, se aceptará la sustitución de poder que hace la Dra. Mayra Alejandra Meléndez Gómez, en su condición de apodera del demandante, en favor de la Dra. ERIKA MARCELA MELENDEZ GÓMEZ, en los términos y para los efectos consignados en la sustituci ón allegada en esta instancia,
CONCLUSIONES
Con fundamento en lo expuesto, se revocará el auto recurrido, y se ordenará que se notifique al demandante en debida forma la providencia inadmisoria de la demanda ; no se hará condena en costas en esta instancia, por no haberse causado (numeral 8, artículo 365 del CGP) ; y se dispondrá la devolución del expediente, al Juzgado de origen.
En consecuencia, LA SUSCRITA MAGISTRADA DE LA SALA DE
costas en esta instancia, por no haberse causado (numeral 8, artículo 365 del CGP) ; y se dispondrá la devolución del expediente, al Juzgado de origen.
En consecuencia, LA SUSCRITA MAGISTRADA DE LA SALA DE
DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL No.3,
RESUEL VE:
PRIMERO. - REVOCAR el auto apelado, por el cual se rechazó la demanda de la referencia, proferido por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Villavicencio el día 16 de febrero de 2021 , para que el citado Despacho notifique en debida forma al demandante MIGUEL ÁNGEL DAZA RÍOS , el auto inadmisorio de fecha 26 de enero de 2021.
SEGUNDO. – Tener como apoderada sustituta del demandante , a la Dra. ERIKA MARCELA MELENDEZ GÓMEZ, en los términos y para los efectos consignados en la sustitución allegada en esta instancia,
TERCERO. - Sin condena en costas , por no haberse causado.Clase de proceso: Impugnación de Paternidad Radicado No.: 50001311003 2020 00321 01
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CUARTO . - En firme esta decisión, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Villavicencio (Meta ), para lo de su competencia.
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CUARTO . - En firme esta decisión, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Villavicencio (Meta ), para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DELFINA FORERO MEJÍA
Magistrada