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TSDJ VVC SCFL - 500013110003 2020 00323 02-(16-12-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500013110003 2020 00323 02-(16-12-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL META

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado Sustanciador

Villavicencio (Meta), dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación: 50001.31.10.003.2020.00323.02. C.G.P. Virtual. Familia. Nulidad de liquidación de sociedad conyugal.

Apelación/Rechazo demanda. JOSÉ RICAURTE RAIGOSA AGUIRRE contra RUTH CARREÑO CORTÉS.

1. OBJETIVO:

Resolver la alzada propuesta por el demandante contra la providencia que rechazó la demanda.

2. SINOPSIS:

Mediante el interlocutorio apelado, el juzgado de primer grado rechazó la demanda señalando escuetamente que el extremo actor : “(…) No subsanó la demanda en los términos y forma señalados en auto de fecha dieciocho (18) de febrero de 2021 (Art. 90 inc. 4 CGP). (…)” (cfr. archivo 11AutoRechazaDemanda19082021.pdf, expediente virtual), agregando que se abstenía de pronunciarse sobre la reforma de la demanda por ser presentada el día (sic) veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020), cuestión que en su criterio ocurrió vencido el plazo para enmendar la demanda “(…) lo que condujo a su rechazo (…)”.

presentada el día (sic) veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020), cuestión que en su criterio ocurrió vencido el plazo para enmendar la demanda “(…) lo que condujo a su rechazo (…)”.

Previamente (3 de febrero anterior) , el estrado inadmitió la demanda exigiendo complementar y corregir: i) indicar la causa generadora de la nulidad absoluta y, ii) aportar el poder en cumplimiento de los requisitos impuestos por el decreto 806 de 2020 (cfr. archivo 03InadmiteDemanda18022021.pdf, ídem).Radicación: 50001.31.10.003.2020.00323.02. C.G.P. Virtual. Familia. Nulidad de liquidación de sociedad conyugal. Apelación de auto que rechazó la demanda. JOSÉ RICAURTE RAIGOSA AGUIRRE contra RUTH CARREÑO

CORTÉS.

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En oportunidad, el apoderado del señor Raigosa Aguirre apeló la decisión (cfr. archivo 13RecursoApelacion.pdf, ídem ), explicando que la notificación por estado electrónico del proveído inadmisorio tuvo lugar el diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021), de manera que el escrito subsanatorio incorporado el veintiséis (26) de febrero subsiguiente se produjo en término, razón para exigir la revocatoria del auto.

3. CONSIDERACIONES:

La decisión que re pulsa la demanda es susceptible de este medio de refutación conforme previene el artículo 321, numeral 1º del Código General del Proceso,

revocatoria del auto.

3. CONSIDERACIONES:

La decisión que re pulsa la demanda es susceptible de este medio de refutación conforme previene el artículo 321, numeral 1º del Código General del Proceso, perspectiva donde se resolverá si acertó el a quo en su rechazo por extemporaneidad , y en caso de hallar razón al apelante, verificar si están satisfechas las condiciones para admitir la demanda.

En recapitulación, el apelante asegura que subsanó oportunamente porque lo hizo durante el plazo de los cinco (5) días para enmendar que comprendía el veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiuno (2021), mientras que para la juez primigenia según la decisión de rechazo, estaba vencido el plazo para ese momento.

Pues bien, fácil es advertir que el es trado de primera instancia se equivocó al sostener esa premisa conclusiva, puesto que, notificada por estado electrónico la providencia de inadmisión el diecinueve (19) de igual mes y año, el plazo legal para subsanar perduró entre los días veintidós (22) y veintiséis (26) ídem, de suerte que la corrección fue presentada en el ocaso por el documento digital denominado “04ReformaDemanda.pdf”.

En suma, como la subsanación fue oportuna, el juzgado cognoscente debió valorar si las inconsistencias fueron enmendadas, análisis que tampoco exige mayor esfuerzo porque del escrito demandatorio íntegramente adosado con la enmienda es evidente que el demandante explicó las razones p ara considerar que existió un vicio de consentimiento en el documento público cuestionado, amén que el poder

esfuerzo porque del escrito demandatorio íntegramente adosado con la enmienda es evidente que el demandante explicó las razones p ara considerar que existió un vicio de consentimiento en el documento público cuestionado, amén que el poder otorgado para emprender la acción suple los requisitos básicos (cfr. folios 2 a 53,Radicación: 50001.31.10.003.2020.00323.02. C.G.P. Virtual. Familia. Nulidad de liquidación de sociedad conyugal. Apelación de auto que rechazó la demanda. JOSÉ RICAURTE RAIGOSA AGUIRRE contra RUTH CARREÑO

CORTÉS.

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archivo “04ReformaDemanda.pdf”, ibidem). Sin embargo, la providencia de rechazo será confirmada porque no se acreditó el envío de la demanda y sus anexos por medio electrónico en los términos del artículo 6º del decreto 806 de 2020, ya que si bien el acápite de destinatarios del correo electrónico contiene la dirección ruthcarre-ol@hotmail.com, denunciada en la demanda como personal de la señora Carreño Cortés, esta sola circunstancia no demuestra la efectiva recepción del mensaje de datos dirigido al extremo pasivo.

Sobre el particular, el superior funcional en sentencia STC-16051 de 20191, iterada en providencia STC-690 de 20202, memoró que según el artículo 291, numeral 3º, inciso 5 º del Código General del Proceso se presume la recepción de la comunicación por parte del destinatario cuando el iniciador acuse e l recibo, presunción establecida desde el artículo 21 de la ley 527 de 1999, contexto donde

inciso 5 º del Código General del Proceso se presume la recepción de la comunicación por parte del destinatario cuando el iniciador acuse e l recibo, presunción establecida desde el artículo 21 de la ley 527 de 1999, contexto donde destacó que “(…) dado que la ley presume que el destinatario del mensaje de datos ha tenido acceso al mismo cuando el sistema de información de la entidad genera el «acuse de recibo», es importante que éste haya sido certificado por el sistema o por el tercero certificador autorizado. (…)”, temática donde también es aplicable el artículo 14 del Acuerdo PSAA063334 de 20063 porque regula que los mensajes de datos se entienden recibidos en caso que: a) «el destinatario ha confirmado mediante acuse de recibo la recepción, o éste se ha generado automáticamente»; b) «el destinatario o su representante, realiza cualquier actuación que permita concluir que ha recibido el mensaje de datos»; c) «los actos de comunicación procesal emanados de la autoridad judicial, no han sido devueltos al sistema de información de la autoridad judicial, dentro de los tres (3) días calendario siguiente s a su remisión» 4 (negrilla ajena al texto original), es decir, que la consecuencia jurídica es viable cuando el creador ( iniciador) del mensaje recepciona el acuse de recibo, hecho que queda verificado, entre otros, cuando el sistema de correspondencia electrónica certifica que el correo es efectivamente entregado al destinatario, incluso con independencia que éste acceda al contenido abriendo el correo digital, perspectiva donde si bien

1CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia STC -16051 de 27 de noviembre de

que éste acceda al contenido abriendo el correo digital, perspectiva donde si bien

1CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia STC -16051 de 27 de noviembre de

2019. Expediente 05000-22-13-000-2019-00143-01. M. P. Dr. ARIEL SALAZAR RAMIREZ.

2CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia STC -690 de 3 de junio de 20 20. Expediente 11001-02-03-000-2020-01025-00. M. P. Dr. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO. 3“Por el cual se reglamentan la utilización de medios electrónicos e informáticos en el cumplimiento de las funciones de administración de justicia”. 4CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia STC -1421 de 18 de febrero de 2021. Expediente 54001-22-13-000-2020-00272-01. M. P. Dr. FRANCISCO JOSÉ TERNERA BARRIOS.Radicación: 50001.31.10.003.2020.00323.02. C.G.P. Virtual. Familia. Nulidad de liquidación de sociedad conyugal. Apelación de auto que rechazó la demanda. JOSÉ RICAURTE RAIGOSA AGUIRRE contra RUTH CARREÑO

CORTÉS.

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cabe la libertad probatoria5, ciertamente del documento analizado no hay manera de concluir la recepción de la comunicación exigida por el decreto presidencial transitorio ibidem, de manera que el rechazo de la demanda est á guiado por esta circunstancia.

A mérito de lo brevemente expuesto, el suscrito magistrado como integrante de

transitorio ibidem, de manera que el rechazo de la demanda est á guiado por esta circunstancia.

A mérito de lo brevemente expuesto, el suscrito magistrado como integrante de esta Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio ,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el interlocutorio fechado diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021), dictado por el Juzgado Tercero de Familia de esta capital, conforme a las razones de la motivación .

SEGUNDO: EXONERAR de condenar en costas procesales porque no se causaron (artículo 365, numeral 5º, Código General del Proceso).

TERCERO: ORDENAR la devolución del expediente a la oficina de origen , previo registro del egreso .

NOTIFÍQUESE,

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado

ICi/EF

5CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia de 3 de junio de 2020. Expediente

11001-02-03-000-2020-01025-00. M. P. Dr. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO.

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