TSDJ VVC SCFL - 500013110003 218 00079 01-(07-05-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013110003 218 00079 01-(07-05-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL-FAMILIALABORAL
Magistrado Ponente: ALBERTO ROMERO ROMERO -
(Discutido y aprobado en Sala de Decisión del 07 de mayo de 2018, acta No. 048) Villavicencio, siete (07) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Se procede por la Sala a decid,ír la impugnación presentada contra la sentencia del 13 de marzo de 2018, proferida por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Villavicencio (M), dentro de la acción de tutela promovida por NOHORA MARCELA GUTIÉRREZ MENDOZA contra la Unión Temporal Medisalud, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio "FOMAG" y la Fiduprevisora S.A. trámite al que se vinculó a Servimédicos S.A.S y a la UT Medicol Salud 2012.
I. ANTECEDENTES 1.1. La accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la Salud, la Seguridad Social y a la Vida Digna, que estimó vulnerados con ocasión de los hechos que la Sala resume así: 1.2. Señaló que desde hace varios meses ha presentado quebrantos en su salud, que no habían sido tratados a fondo, por lo que en diciembre .de 2017, tuvo que ser hospitalizada en varias oportunidades por aparentemente tener una infección urinaria. 1.3 Refirió que en enero del 2018, fue operada de apendicitis, en vista que su salud no mejóraba se le practicó una "LAPARATOMIA", ya` que todos sus órganos estaban contaminados, una vez le realizaron nuevos estudios, obtuvo como diagnostico
mejóraba se le practicó una "LAPARATOMIA", ya` que todos sus órganos estaban contaminados, una vez le realizaron nuevos estudios, obtuvo como diagnostico "CALCULOS RENALES" y el 24 de enero de 2018, mediante cirugía Ureterolitotomía - - • Ac•cióa Pélela Impugnación -.4ecumante: A'ohora Gutiérrez l'elido:a ,Serviniedieo.s. 8..1.5 Radicarlo.. 500013110003 2018 00079 01endoscópica le fue instalado un CATÉTER 33, que debía ser retirado antes de los 30 días siguientes. 1.4. Resaltó que el 22 de febrero de 2018, el urólogo tratante emitió la orden para que se retirara el CATÉTER DOBLE 33, pero como SERVIMEDICOS . S.A.S., terminó el contrato con el magisterio, no se le autorizó dicho procedimiento, posterior a ello, al entrar en Vigencia el convenio con MEDISALUD inició los trámites para retirarlo -pero allí le indicaron que debía esperar a que hubiese agenda; y por ultimo señaló que a la fecha presenta fuertes dolores y quebrantos en su salud. 1.5. Pretende con esta acción se ordene a la entidad accionada autorice y programe procedimiento o cirugía requerida para retirar el CATÉTER DOBLE 33 y le den continuidad en los tratamientos ordenados por los profesionales para el manejo de su diagnóstico.
II. Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas 11.1. La Fiduprevisora S.A. 1, señaló ser la vocera y administradóra,del FOMAG, el cual
II. Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas 11.1. La Fiduprevisora S.A. 1, señaló ser la vocera y administradóra,del FOMAG, el cual destina recursos para garantizar la prestación de servicios en salud a los docentes a nivel nacional, no puede suministrar medicamentos, ni autorizar exámenes y/o procedimientos médicos; para ello contrató a Uniones Temporales, para que sean estas quienes en su deber garanticen de forma efectiva los servicios de salud integrales a que tienen derecho los docentes, en el -caso particular es la UNIÓN TEMPORAL MEDISALUD. 11:2. Servimedicos S.A.S 2., Indicó que la actora fue tratada por diferentes instituciones y en virtud del contrato celebrado con el magisterio, se le suministró de manera oportuna los tratamientos médicos formulados, pero la usuaria esperó hasta el 01 de marzo de 2018 para radicar la autorización del procedimiento ordenado, bajo este argumento, demuestran que no vulneraron derecho alguno, pues no tuvieron conocimiento del servicio requerido y este debe ser prestado por la UT MEDISALUD.
Véase folios 50 al 53 C.1. Acción de tutela 2 Véase folios 58 al 71 C.1. Acción de tutela .1cción de lidelalnpugnación
Accioniune: Nohort; Gutiérrez .11end05a
Accionado: Servimedicos S...1.8
Radicado. 500013110003 2018 00079 01Sentencia de primera instancia. 111.1. La acción constitucional fue decidida por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Villavicencio, que mediante providencia del 13 de marzo de 2018, concedió el amparo
111.1. La acción constitucional fue decidida por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Villavicencio, que mediante providencia del 13 de marzo de 2018, concedió el amparo solicitado y ordenó a la FIDUPREVISORA S.A. y a MEDISALUD UT, adelanten las gestiones administrativas y presupuestales necesarias para autorizar y practicar el procedimiento ordenado por el médico tratante. De la impugnación IV.1. Inconforme con la determinación adoptada, la FIDUPREVISORA S.A., impugnó, manifestando que como entidad vocera del patrimonio autónomo del FOMAG, no puede autorizar, supervisar, ni suministrar medicamentos, exámenes y/o procedimientos médicos, sino que quien puede proceder, por su objeto social y estructura empresarial en salud, es la Unión Temporal Medisalud. CONSIDERACIONES Es de precisar, que de conformidad con el principio de ,integralidad y según la normatividad vigente, las Empresas Promotoras de Salud, bien sean del régimen contributivo o del régimen subsidiado, tienen la obligación de prestar de manera integral todos los procedimientos, tratamientos, medicamentos y en general los servicios médicos que para la eficaz y pronta recuperación de los pacientes, que prescriban los médicos tratantes, tal y como lo ha decantado la Jurisprudencia Constitucional, al determinar que con independencia de que existan prescripciones médicas que ordenen de manera concreta la prestación de un servicio específico, las entidades que participan en el Sistema de Seguridad Social en Salud — SGSSS — deben prestar un tratamiento integral a sus pacientes, y en tal idéntico sentido los jueces de tutela deben ordenar que se les garantice la prestación de todos los servicios médicos que sean necesarios para concluir un
de Seguridad Social en Salud — SGSSS — deben prestar un tratamiento integral a sus pacientes, y en tal idéntico sentido los jueces de tutela deben ordenar que se les garantice la prestación de todos los servicios médicos que sean necesarios para concluir un tratamiento3. De otro lado vía precedentes jurisprudenciales, se ha esbozado frente a la obligatoriedad del concepto del médico tratante en el tratamiento del 3 Ver sentencia Sentencia T-576 de 2008. . .4cción de tutela Impugnación Accionan/e: A'ohora Gutiérrez :tiendo:a Accionado: Servimedicos Radicado, 500013110003 2018 00079 01paciente, cuando los medicamentos u órdenes médicas no son cumplidas, al haber contraposición de los Comités Técnico Científicos, habiéndose expresado que: El médico tratante es aquel adscrito a la EPS del accionante, y en ese mismo sentido, debe ser él quien ordene el servicio de salud requerido. (...) En el Sistema de Salud, la persona competente para decidir cuándo alguien requiere un servido de salud es el médico tratante, por estar capacitado para decidir con base en criterios científicos y por ser quien conoce al paciente. La jurisprudencia constitucional ha considerado que el criterio relevante es el del médico que se encuentra adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio; por lo que, en principio, el amparo suele ser negado cuando se invoca la tutela sin contar con tal concepto. No obstante, el concepto de un médico que trata a una persona, puede llegar a obligar a una entidad de salud a la cual no se encuentre adscrito, si la entidad tiene. noticia de dicha opinión médica, y
de un médico que trata a una persona, puede llegar a obligar a una entidad de salud a la cual no se encuentre adscrito, si la entidad tiene. noticia de dicha opinión médica, y no la descartó, modificó o confirmó, con base en las consideraciones que realice sobre el caso un médico especialista adscrito a la EPS, o en la valoración del Comité Técnico Científico, según lodecida la entidad.4 V.3. Es necesario recalcar, que en precedentes jurisprudenciales; frente al Régimen especial en Seguridad Social en Salud a los docentes, se ha expresado que: -"Si bien la Corporación ha reconocido el carácter excepcional del régimen del magisterio que se desprende del artículo 279 de la ley 100 de 1993, también ha aclarado que tal naturaleza no lo hace ajeno a los principios y valores que en materia de salud establece la Constitución Polítical391 Así las cosas, si bien el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio cuenta con un catálogo de servidos propio, la extensión de su cobertura puede ser analizada a la luz de la jurisprudencia constitucional sobre la inaplicación del régimen de exclusiones y limitaciones del plan obligatorio de salud, como quiera que la lógica que subyace a la elaboración del plan de servidos del Fondo del Magisterio es, en líneas generales, la misma que irradia la concepción del Manual de Procedimientos del Régimen General de Seguridad Social en Salud. En este orden de ideas, el juez constitucional se encuentra facultado para inaplicar las cláusulas de exclusiones y limitaciones del catálogo de servidos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio cuando encuentre réunidos los requisitos delineados por la jurisprudencia constitucional, para dar aplicación directa a la Constitución Política y
cláusulas de exclusiones y limitaciones del catálogo de servidos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio cuando encuentre réunidos los requisitos delineados por la jurisprudencia constitucional, para dar aplicación directa a la Constitución Política y amparar el derecho a la salud, bien porque se considere fundamental por tratarse de Corte Constitucional, Sentencia T-104 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio Acción de muda Impugnación ACCi017(1171e: NO1101Y1 Gmiérrez ,1Iendoza
Accionado: Servimedicos 51,1.5
Radicado. 500013110003 2018 00079 01sujetos de especial protección o porqué se encuentre en conexidad con otros derechos dé tal naturaleza '5. Señalado lo anterior, observa esta Colegiatura que la accionante requiere tratamiento urgente y oportuno, que garantice la extracción del CATÉTER DOBLE JJ, que debió haber sido retirado el 24 de febrero de 2018, de acuerdo a ló prescrito por el médico tratante Dr. Fernando Luque Bautista6, pues presenta molestias al orinar y fuertes dolores, por lo tanto la UNIÓN TEMPORAL MEDISALUD, debe realizar todas las gestiones pertinentes para que reciba la debida atención y el» suministro de los procedimientos requeridos por esta, a fin de lograr la recuperación de su estádo de salud o de una condición de vida digna, para lo cual deberá expedirse la autorización de retiro del CATETER DOBLE JJ. Por otra parte SERVIMÉDICOS S.A.S., refirió que respecto a la autorización del procedimiento requerido por la tutelante, éste fue radicado el día 01 de marzo de 2018,
Por otra parte SERVIMÉDICOS S.A.S., refirió que respecto a la autorización del procedimiento requerido por la tutelante, éste fue radicado el día 01 de marzo de 2018, fecha en la cual ya se había "terminado el contrato suscrito con el FOMAG, correspondiéndole a la Unión Temporal Medisalud, efectuar las gestiones tendientes a garantizar la efectiva prestación de servicios en salud a la actora. Corolario de lo anterior, se confirmará la sentencia de primera instancia, como quiera que la actora presenta fuertes dolores y sangrados que ponen en riesgo su salud, por tener que esperar un procedimiento que debió haber sido autorizado hace aproximadamente '2 meses, tal como se constata en las probanzas arrimadas al plenario' acredito existencia de ordenes médicas para extracción de CATETER JJ o CUERPO . EXTRAÑO o COAGULO DE VEJIGA, la cual reportó Servimédicos S.A.S., no se cumplieron de su parte por no ser la entidad competente, pues el convenio para suministrar, los servicios médicos requeridos por , la actora, actualmente están a cargo de la Unión Temporal Medisalud, en este orden de ideas la Unión antes 'mencionada es la entidad encargada de prestar todos los Servicios médicos a la paciente que sean formulados para conservar su salud. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-547 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas. " Folio 08 C.!. Acción de tutela 7 Folios 07 al 10 C.1. Acción de tutela • 1CC1611 de tutela Impugnación
Accianame: ?Vahar(' Gutiérrez Alen7Inza
.4ccionculo:Servimedicas
7 Folios 07 al 10 C.1. Acción de tutela • 1CC1611 de tutela Impugnación
Accianame: ?Vahar(' Gutiérrez Alen7Inza .4ccionculo:Servimedicas 1?alliCado. 500013110003 2018 00079 01ROMERO iMERO 'DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 13 de marzo de la presente anualidad, proferida por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Villavicencio, dentro de la acción de tutela presentada por la señora NOHORA MARCELA GUTIÉRREZ MENDOZA contra MEDISALUD EPS y OTROS, por lo indicado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE este fallo a las partes por el medio nnás expedito.
TERCERO: ENVÍESE las diligencias a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión.
CÚMPLASE.
Magistrad
GABRIEL O REY AMAYA
Marado RAFAEL ALBE O CH ARRO POVEDA Magi ado .4eCiÓ17 de tutela Innynsznación ( Iccionanie: Nohora Gutiérrez Alendoza
Accionado: .S'ervitnedicos SLS
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Radicado. 500013110003 2018 00079 01