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TSDJ VVC SCFL - 500013110004 1997 00574 01-(30-09-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500013110004 1997 00574 01-(30-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1997

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL META

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado Sustanciador

Villavicencio (Meta), treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación: 50001.31.10.004.1997.00574.01. C.P.C. Civil. Ejecutivo. Apelación/desistimiento tácito. Expediente virtual. MIGUEL ÁNGEL CRUZ ROMERO contra MARGARITA ARANA DE GONZÁLEZ.

1. OBJETIVO:

Desatar el mecanismo vertical planteado por el demandante contra la providencia que decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, adiada veintitrés (23) de abril de dos mil diecinueve (2019).

2. SINOPSIS:

A través del interlocutorio apelado , el juzgado de primer grado consideró que el expediente había p ermanecido más de dos (2) año s inactivo, de manera que apreciando la orientación del artículo 317, literal b), numeral 2º del Código General del Proceso, decretó la terminación del proceso tras colegir que operó el desistimiento tácito (cfr. folio 129, cuaderno principal No. 1, expediente virtual).

A su turno, e l apoderado del actor ripostó contra esa decisión (cfr. folios 131 a 133, ídem) , explicando que hacia el día veintinueve (29) de agosto de dos mil

A su turno, e l apoderado del actor ripostó contra esa decisión (cfr. folios 131 a 133, ídem) , explicando que hacia el día veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018), Margarita Arana de Martínez solicitó el levantamiento de la medida cautelar que pesaba sobre el inmueble de su propiedad , identificado con matrícula No. 362 -16709 del Círculo de Honda (Tolima), resaltando no ser la persona ejecutada porque su cédula de ciudadanía es diferente a l documento de identidad de la parte demandada, escrito que ingresó a despacho el día tres (3) deRadicación: 50001.31.10.004.1997.00574.01. C.P.C. Civil. Ejecutivo. Apelación de auto que decretó el desistimiento tácito . Expediente virtual. MIGUEL ÁNGEL CRUZ ROMERO contra MARGARITA ARANA

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septiembre siguiente, no obstante, el primer grado decretó el desistimiento tácito y levantó cautelas.

Por lo anterior, adujo que la decisión es equivocada porque debió previamente resolver la solicitud presentada a través de «incidente de desembargo» con traslado de éste a la parte actora para su contradicción, iterando que la petición elevada suspendió expresa y tácitamente el plazo de dos (2) años para el desistimiento tácito, máxime, cuando se comprometían los intereses de la actora.

Sin embargo, l a decisión no fue re vocada por el juzgado cognoscente quien resaltó que la petición de desembargo elevada por el mandatario judicial de la

tácito, máxime, cuando se comprometían los intereses de la actora.

Sin embargo, l a decisión no fue re vocada por el juzgado cognoscente quien resaltó que la petición de desembargo elevada por el mandatario judicial de la propietaria del inmueble con M. I. No. 362 –16709, señora Margarita Arana Martínez, quedó resuelta el ocho (8) de abril de dos mil dieciséis (2016), amén de expedir los oficios pertinentes a la interesada, puesto que no era parte demandada en la ejecución, calidad por cuya virtud no interrumpió el término previsto en el artículo 317, numeral 2º del Código General del Proceso, amén qu e la actuación no estaba encaminada a imprimir impulso procesal por la fase que éste transitaba, en tanto que tampoco encontró actuación del demandante para avanzar en la litis.

Respecto del argumento relacionado con el incidente de desembargo, señaló que es descarrilada la apreciación del recurrente porque la causal de levantamiento operó acorde con el artículo 597, numeral 7º del Código General del Proceso por no ser la demandada propietaria del inmueble como demostró con el certificado de libertad y tradición , luego el expediente estuvo por más de dos (2) años sin gestión ni actuación alguna «desde ocho (8) de abril de dos mil dieciséis (2016) », contexto donde la petición correspondía a un tercero que no ponía en marcha e l asunto, orden de ideas para colegir que la inercia era suficiente para irrogar la consecuencia procesal adversa (cfr. folios 1 a 5, interlocutorio fechado doce (12)

asunto, orden de ideas para colegir que la inercia era suficiente para irrogar la consecuencia procesal adversa (cfr. folios 1 a 5, interlocutorio fechado doce (12) de julio de dos mil veintiuno (2021), denominado “auto 1. 1997 00574 00 – resuelve recurso de reposición – concede apelación.pdf”, ídem).

3. CONSIDERACIONES:Radicación: 50001.31.10.004.1997.00574.01. C.P.C. Civil. Ejecutivo. Apelación de auto que decretó el desistimiento tácito . Expediente virtual. MIGUEL ÁNGEL CRUZ ROMERO contra MARGARITA ARANA

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La resolución de este mecanismo de oposición está autorizad a porque el interlocutorio controvertido es susceptible de alzada según el artículo 317, literal e) del Código General del Proceso, perspectiva donde el problema jurídico consiste en determinar si acertó el a quo en decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito con alero en la causal de inactividad por más de dos (2) año s o si por el cont rario asiste razón al actor sobre la interrupción de la inactividad a raíz de la solicitud elevada por un tercero.

En compendio es necesario evocar que el desistimiento tácito está concebido como una figura procesal de disuasión a las partes para la efectiva gestión de cargas procesales sin las cuales es imposible impulsar el pleito o una etapa concreta de éste, de suerte que su finalidad es garantizar la celeridad y eficacia de la actuación

una figura procesal de disuasión a las partes para la efectiva gestión de cargas procesales sin las cuales es imposible impulsar el pleito o una etapa concreta de éste, de suerte que su finalidad es garantizar la celeridad y eficacia de la actuación judicial, sancionando la negligencia o inercia , ya que en palabras de la Corte Suprema de Justicia , Sala de Casación Civil «(…) la codificación adoptó la figura del «desistimiento tácito» como una herramienta coercitiva para que los pleitos se desarrollen y fluyan rápida y eficazmente, de tal modo que se vivi fique el postulado supralegal que propende por la consecución de una pronta y cumplida «justicia» capaz de brindar soluciones jurídicas en tiempos reales y que se sirva de las nuevas tecnologías puestas al servicio del Estado y sus asociados (…)»1. Y más concisamente cuando se trata de la interrupción de los términos previstos para el configurar el desistimiento tácito, está decantado que solamente tendrán esa bondad aquellas actuaciones encaminadas a impulsar el trámite según el estado que se encuentre, p erspectiva donde no tienen cabida solicitudes de copias o aquellas sin ninguna aspiración de definir la controversia 2 o -por ejemploimpulsar el recaudo coercitivo cuando la sentencia está en firme.

No obstante la competencia limitada en segundo grado, e n tratándose del desistimiento tácito la corporación vértice ha precisado que la labor del juez de segundo grado que evalúa la oposición a la decisión que aplica esa consecuencia procesal no se limita a la verificación mecánica de las fechas o las temática s trazadas por el sujeto apelante, sino que debe constatar la concurrencia de los

segundo grado que evalúa la oposición a la decisión que aplica esa consecuencia procesal no se limita a la verificación mecánica de las fechas o las temática s trazadas por el sujeto apelante, sino que debe constatar la concurrencia de los

1CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia STC-4111 de 22 de marzo de 2018.

Expediente 11001-22-03-000-2018-00442-01. M. P. Dr. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE.

2CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia STC -11191 de 9 de diciembre de

2020. Expediente 1100122030002020-01444-01. M. P. Dr. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE.Radicación: 50001.31.10.004.1997.00574.01. C.P.C. Civil. Ejecutivo. Apelación de auto que decretó el desistimiento tácito . Expediente virtual. MIGUEL ÁNGEL CRUZ ROMERO contra MARGARITA ARANA

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presupuestos de la regla normativa, contexto donde es importante resaltar las sentencias STC-12002 de 20193 y STC-16317 de 20184 donde fue convalidado el laborío de los jueces de segunda instancia que escrutaron si la declara ción de desistimiento tácito estaba amparada por el cumplimiento de los supuestos en cada evento con independencia del razonamiento expuesto por el inconforme.

Pues bien, aquellas reglas y subreglas decisionales son las que serán aplicadas en el c onflicto bajo estudio, toda vez que , analizado el contenido de l argumento

cada evento con independencia del razonamiento expuesto por el inconforme.

Pues bien, aquellas reglas y subreglas decisionales son las que serán aplicadas en el c onflicto bajo estudio, toda vez que , analizado el contenido de l argumento planteado por el apelante es evidente que no logra refutar el plazo de dos (2) años durante el cual el expediente permaneció sin actuación idónea de impulso, ya que ninguna actuación o gestión de esa categoría promovida por el ejecutante se ubica entre el proveído fechado ocho (8) de abril de dos mil dieciséis (2016) y el día veintitrés (23) de abril de dos mil diecinueve (2019), momento cuando fue terminado el proceso por desistimiento tácito.

Así las cosas, resulta diáfano que la declara ción «sin necesidad de requerimiento» en los procesos que registren sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordene seguir adela nte al ejecución «como este caso desde el trece (13) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), según revelan los folios 81 a 89, ídem para la demanda principal y la acumulada », acorde con el numeral 2°, literal B del artículo 317 del Código General del Proceso, sólo puede aplicarse luego de pasados dos (2) años contados desde el día siguiente a la notificación de la última diligencia o actuación que en este evento data de ocho (8) de abril de dos mil dieciséis (2016).

En efecto, el escrito d onde finca su disenso el apelante está fechado veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018) , obrante a folio 122 ídem , mediante

dos mil dieciséis (2016).

En efecto, el escrito d onde finca su disenso el apelante está fechado veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018) , obrante a folio 122 ídem , mediante éste una persona que no integra los extremos solicitó el levantamiento de una medida cautelar ordenada en su contra previamente, no obstante, carece de aptitud para interrumpir el plazo de inactividad porque no se trata de una gestión

3CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia STC -12002 de 5 de septiembre de

2019. Radicación 11001-02-03-000-2019-02539-00. M. P. Dr. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ.

4CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia STC -16317 de 12 de diciembre de

2018. Radicación 11001-02-03-000-2018-03798-00. M. P. Dr. LUIS ALONSO RICO PUERTA.Radicación: 50001.31.10.004.1997.00574.01. C.P.C. Civil. Ejecutivo. Apelación de auto que decretó el desistimiento tácito . Expediente virtual. MIGUEL ÁNGEL CRUZ ROMERO contra MARGARITA ARANA

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del ejecutante , sino de u na actividad ajena que, además tampoco tiene eficacia para proseguir el trámite coercitivo, conviniendo destacar que revisado el infolio se observa que por auto calendado veinticuatro (24) de agosto de dos mil doce (2012), el estrado cognoscente decretó el embargo y secuestro de la cuota parte

se observa que por auto calendado veinticuatro (24) de agosto de dos mil doce (2012), el estrado cognoscente decretó el embargo y secuestro de la cuota parte del inmueble con matr ícula No. 362-16709, propiedad de la ejecutada Margarita Arana de González (cfr. folio 141 del cuaderno principal No. 2 expediente virtual), empero , la diligencia de secuestro no se practicó luego de que el comisionado advirtiera que según la escritura pública y el certificado de tradición, aquel predio no pertenecía a la ejecutada Margarita Arana de González , sino a una homónima de ésta (cfr. folios 170 a 171 ídem), de ahí que el mandatario de la parte actora por memorial radicado catorce (14) de julio de dos mil quince (2015), solicitó el levantamiento de la medida cautelar (cfr. folio 177, ídem) , ordenada por auto datado ocho (8) de abril de dos mil dieciséis (2016) , oficios que retiró la dependiente judicial del togado, Lina Marcela Ramos Barrera , hacia el veintisiete (27) de abril siguiente (cfr. folios 182 y 184, ídem).

En palabras breves, el caso de marras refleja que el lapso de dos (2) años estaba más que fenecido. Por ende, prete nder interrumpir algo que ya se causó por el simple hecho de arrimarse un memorial años después de la última actuación que realizó el juzgado de origen, resulta inane, máxime, cuando el pedimento estaba resuelto por interlocutorio de ocho (8) de abril de d os mil dieciséis (2016) , así

realizó el juzgado de origen, resulta inane, máxime, cuando el pedimento estaba resuelto por interlocutorio de ocho (8) de abril de d os mil dieciséis (2016) , así como entregados los oficios de desembargo hacia el veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016). En consecuencia, se rá confirmado el auto censurado por ajustarse a la previsión legal , aunque sin lugar a condenar en costas por el trámite de segunda instancia por no aparecer causadas, pese a no salir avante el recurso de alzada.

En gran compendio, debe enrostrarse la inactividad del proceso por no solicitar o realizar actuación idónea después del p roveído adiado ocho (8) de abril de dos mil dieciséis (2016), situación que no se presentó porque la súplica de veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018), había quedado resuelto, aunque tampoco era apta para proseguir el curso de la ejecución.Radicación: 50001.31.10.004.1997.00574.01. C.P.C. Civil. Ejecutivo. Apelación de auto que decretó el desistimiento tácito . Expediente virtual. MIGUEL ÁNGEL CRUZ ROMERO contra MARGARITA ARANA

DE GONZÁLEZ.

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A mérito de lo brevemente expuesto, el suscrito magistrado como integrante de esta Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio ,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el interlocutorio fechado veintitrés (23) de abril de dos mil diecinueve (2019), dictado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de

Distrito Judicial de Villavicencio ,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el interlocutorio fechado veintitrés (23) de abril de dos mil diecinueve (2019), dictado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio (Meta), conforme a las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: EXONERAR de condenar en costas procesales porque no se causaron (artículo 365, numeral 5º, Código General del Proceso).

TERCERO: ORDENAR la devolución del expediente a la oficina de origen , previo registro del egreso .

NOTIFÍQUESE,

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado

ICi/W

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