TSDJ VVC SCFL - 500013110004 2013 00579 01-(11-12-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013110004 2013 00579 01-(11-12-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2013
1
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL VILLAVICENCIO SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Aprobado mediante acta No. 154
Magistrado Ponente: ALBERTO ROMERO ROMERO Villavicencio, once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (201.8).
Se procede a decidir el recurso de apelación interpuesto ipor el apoderado de, la parte demandada, contra la sentencia del 26 de marzo de 2015, prbferida por el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Villavicencio.
I. ANTECEDENTES 1.1 La señora Liliana Neira Rodríguez, presentó demanda contra Diana Pabla y Juan Guillermo Mondragón Parra, así como contra heuederos indeterminados del causante Juan Guillermo Mondragón Cortés, tendiente a que se declarara la existencia de unión marital de hecho entre la demandante y el causante, por el periodo comprendido entre el 22.de mayo de 2005 y el 20 de octubre de 2010, Y condenar en costas a los demandados. 1.2. La demanda se fundó en que la demandante y el señor Juan Guillermo Mondragón Cortés, constituyeron unión marital de hecho, el 22 de mayo de 2005, en casa de la demandante, la que subsistió, en forma co - ntinua, por' un tiempo superior a cinco años, disolviéndose con el fallecimiento del excompañero marital, ocurrido2 el veinte de octubre de 2010, asegurándose que la unión marital se inició eh la ciudad de Villavicencio, en casa de la demandante, luego de lo cual, por circunstancias laborales, la pareja se trasladó a la
el veinte de octubre de 2010, asegurándose que la unión marital se inició eh la ciudad de Villavicencio, en casa de la demandante, luego de lo cual, por circunstancias laborales, la pareja se trasladó a la ciudad de Mitú, Vaupés, donde continuaron con la convivencia hasta diciembre de 2009, fecha en que regresan a Villavicencio, y en' enero de 2010 se trasladan a vivir a Medellín, debido a la vinculación laboral del excompañero marital, con la empresa Cóndor S.A., donde convivieron hasta el fallecimiento del causante, manifestando así mismo, que durante la convivencia, el excompañero marital, 'con el propósitd de contraer rnatrimonio con la demandante, promovió proceso de divorcio contra su esposa Luz Marina Parra Vergara, el cual culminó con sentencia del 27 de abril de 2010, proferida por el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio y que al momento del fallecimiento del señor Mondragón lo amparaba una póliza de accidentes con Colseguros S.A., habiendo fallecido el compañero marital sin señalar sus beneficiarios, por lo que la demandante pretende demostrar convivencia con el causante, para acreditar que le asiste interés por el valor correspondiente al Cincuenta por ciento (50%) de siniestro. 1.3. Admitida la demanda se emplazó a los demandados determinados e indeterminados, a quienes se les designó curador ad litem, quien dio respuesta a la acción, manifestando no oponerse a las pretensiones si se allegan al proceso pruebas suficientes que demuestren la inexistencia de los hechos en que se sustenta la
litem, quien dio respuesta a la acción, manifestando no oponerse a las pretensiones si se allegan al proceso pruebas suficientes que demuestren la inexistencia de los hechos en que se sustenta la demanda y sobre los hechos dijo no aceptarlos, ni negarlos, y que sobre ellos se atiene a lo que resulte probado por la parte demandante. 1.4. Al llamamiento ediCtal concurrieron los demandados determinados Diana Paola y Juan Guillermo Mondragón Parra, por intermedio de apoderado judicial, oponiéndose a las pretensiones de la demandá, solicitando Condenar en costas a la demandante y manifestando sobre los hechos, en síntesis, que para la fecha en que3 falleció el causante estaba vigente la sociedad conyugal del causante con la séñora Luz Marina Parra Vergara,. conforme con el Matrimonio civil contraído el 23 de junio de 1989, en la ciudad de Villavicencio, encontrándose para la fecha del fallecimiento del causante la sentencia de divorcio en apelación ante el Tribunal Superior, por recurso interpuesto por ambas partes, aduciendo que la •pretensión no puede prosperar por la caducidad de la acción, dado que se dan los presupuestos que señala la ley, al haber transcurrido más de un año, entre el fallecimiento del señor Juan Guillermo Mondragón Cortés y la formulación de lá demanda de unión Marital. 1.5. Sobre los hechos dijeron que no es cierto que se haya constituido unión marital, entre la demandante y el causante ; dado que la sociedad conyugal entre la señora Luz Marina Parra' Vergara y el señor Mondragón Cortés, estuvo vigente hasta la fecha de fallecimiento de 'éste, que no le consta si realmente la demandante
sociedad conyugal entre la señora Luz Marina Parra' Vergara y el señor Mondragón Cortés, estuvo vigente hasta la fecha de fallecimiento de 'éste, que no le consta si realmente la demandante convivió con el causante en Mitú y que es cierto que el señor Mondragón se trasladó a vivir a Medellín, pero que los demandados nunca se enteraron que estuviera viviendo con la demandante, que es cierto que se trarnitó el divorcio, ante el Juzgado Primero de Familia, pero que a -la fecha del fallecimiento del causante se encontraba en apelación la sentencia ante el Tribunal, recurso que no se surtió por el fallecimiento del demandante, a solicitud de la recurrente, hecho que se Materializó con providencia del 17 de noviembre de 2010, por lo que no es cierto que el proceso culminara con sentencia del 27 de abril de 2010, porque la misma no quedó eh firme, por el recurso de apelación interpuesto. 1.6. Propusieron como excepciones' la caducidad de la acción y/o prescripción, e inexistencia de la unión marital de hecho, la primera excepción la fundamentó en el artículo 80 de la Ley 54 de 1990, por haberse instaurado la demanda de unión marital de hecho luego de transcurrido el año siguiente a la defunción del causante, en cuanto fue formulada 2 años y 4 meses después del fallecimiento del señor4 Juan Guillermo, por lo que considera se produjo la caducidad o préscripción de la acción. 1.7. La segunda excepción se fundamentó en que la unión marital que se pide 'declarar resulta inexistente, porque el artículo '1° de la Ley
Juan Guillermo, por lo que considera se produjo la caducidad o préscripción de la acción. 1.7. La segunda excepción se fundamentó en que la unión marital que se pide 'declarar resulta inexistente, porque el artículo '1° de la Ley 979 de 2005, que modificó el artículo 20 de la Ley 54 de 1990, exige en el literal a) que exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre un hombre y'una, mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio y en el caso en estudio la sociedad conyugal que existió entre Luz Marina Parra Vergara y Juan Guillermo Mondragón Cortés se mantuvo hasta la fecha de su fallecimiento, por lo que considera que la unión marital de hecho que se demanda no se pudo iniciar por estar el señor Juan Guillermo impedido para contraer matrimonio y que así mismo no puede surgir unión marital de acuerdo con él literal b), dada la existencia de la sociedad conyugal entre el causante y la señora Luz Marina, que mantuvo vigencia hasta el momento del fallecimiento del causante. 1.8. El proceso culminó con sentencia del 26 de marzo de 2015, á través de la cual se tuvieron por no probadas las excepciones de mérito propuestas y se declaró que entre la señora Liliana Neira Rodríguez .y el señor Juan Guillermo Mondragón Cortés, existió una unión marital de hecho del 1 0 de septiembre de 2008 al 20 de octubre de 2010, condenando en costas a los demandados. L9. Contra la sentencia interpuso recurso de . apelación la parte demandada, tendiente a que se revoque y en su lugar se declare que no existió la pretendida unión marital de hecho, sustentándolo, ante
L9. Contra la sentencia interpuso recurso de . apelación la parte demandada, tendiente a que se revoque y en su lugar se declare que no existió la pretendida unión marital de hecho, sustentándolo, ante la primera instancia, en que la sentencia se fundamenta en el trámite procesal que se dio al proceso de divorcio promovido por el señor Juan Guillermo Mondragón Cortés contra la señora Luz Marina Parra Vergara, en el año 2008, proceso en el que se debatieron una serie de pruebas y etapas, que no fue posible debatir por los aquí demandados, lo que viola el derecho de contradicción, de linaje5 constitucional, conforme con el cual la parte contra la cual Se aduce una prueba está facultado para participar en la prueba testimonial y contrainterrogar al testigo o tachar su testimonio y que la misma confesión es susceptible de controversia probatoria, aduciendo que en este caso no se le permitió a esa parte controvertir el valor probatorio de la prueba trasladada del proceso de divorcio, concluyendo que se les vulneró el derecho de defensa al no poder controvertir dichas pruebas y que al analizarlas se tiene que la señora Luz Marina Parra Vergara habla de una infidelidad sin que de esto puede desprenderse la existencia de una unión marital de hecho. 1.10. Señala además, que la señora Marina Cortés de Mondragón dice que Juan Guillermo no era la primera vez que tenía otra mujer, porque toda la vida ha sido de doble mujer y que ello lo que indica es que la demandante fue una de las tantas personas que tuvo algún tipo de relación sentimental con el causante, pero •no con la connotación jurídica que el despacho le reconoció, para concluir que la parte demandante no logró probar la existencia de la unión marital
que la demandante fue una de las tantas personas que tuvo algún tipo de relación sentimental con el causante, pero •no con la connotación jurídica que el despacho le reconoció, para concluir que la parte demandante no logró probar la existencia de la unión marital y que el heeho de haber guardado silencio, frente al auto que ordenó agregar la prueba trasladada, no puede llevar a pasar por alto el rigorismo que la ley exige para este tipo de pruebas y menos para darle el carácter de prueba reina. 1.11. Cita el artículo 20 de la ley 54 de 1990 modificado por el artículo 1cl de la ley, 979 de 2005. para señalar los _requisitos exigidos para presumir la existencia de sociedad patrimonial, para decir, que en el presente caso la, sociedad conyugal entre los esposos Luz Marina Parra Vergara y Juan Guillermo Mondragón Cortés se mantuvo hasta la fecha del falle-cimiento del cónyuge, dado que la providencia de primera instancia no se encontraba en firme, al momento de su fallecimiento, por estarse surtiendo el recurso de apelación, y que por consiguiente la unión marital de hecho que se demanda no pudo iniciarse por estar el señor Mondragón Cortes impedido para contraer matrimonio y así mismo porque no se estructura el requisito exigido6 en el literal b), disposición que para el fallador de priMera instancia resulta inaplicable, lo 'cual 'no comparte pues al declarar la unión marital de hecho se pone dicha sociedad en un estado de disolución y liquidación, que obliga necesariamente a tener en cuenta el artículo 80 de la ley 54 de 1990 que señala, de •manera clara, que las acciones, para obtener la disolución y liquidación de la sociedad
liquidación, que obliga necesariamente a tener en cuenta el artículo 80 de la ley 54 de 1990 que señala, de •manera clara, que las acciones, para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, entre compañeros permanentes, prescribe en un año, que debe ser contado a partir del fallecimiento del señor Juan Guillermo Mondragón Cortes, que ocurrió el 20 de octubre de 2010. 1.12. Agrega, que con ello, cobra importancia la afirmación del fallador de primera instancia, al manifestar que la normatividad no 'señala término alguno' para solicitar la declaratoria de unión marital y que si bien puede ser cierto, también lo es, que ello no obsta para qué se advierta la consecuencia jurídica de esa declaración, frente a los efectos que la misma ley contempla, esto es, que genera un estado de disolución y liquidación, por lo que solicita revocar el fallo recurrido y en su lugar declarar que no se probó la existencia de la unión marital de hecho. 1.13. En el trámite de segunda instancia el recurrente presentó alegaciones. señalando que corresponde a la parte demandante probar los hechos en que sustenta las pretensiones y que en el presente caso no demostró el .periodo en que existió la unión marital de hecho, pór lo que no podía el juez declararla, cuando es la única pretensión formulada, reiterando los argumentos expuestos sobre la prueba trasladada y advirtiendo que los 'demandados, en las declaraciones rendidas, manifestaron que a ellos no les consta la convivencia y niegan la unión marital de hecho, aduciendo que los testigos presentados por la parte demandante, dan cuenta de la forma en que conocieron al señor -Juan Guillermo Mondragón y a sus
declaraciones rendidas, manifestaron que a ellos no les consta la convivencia y niegan la unión marital de hecho, aduciendo que los testigos presentados por la parte demandante, dan cuenta de la forma en que conocieron al señor -Juan Guillermo Mondragón y a sus hijos; informando que el señor Mondragón tenía su hogar con la señora Luz Marina, que en este hogar existían dos hijos, que son los demandados, que conocieron el lugar donde habitaban y que conellos se advierte que la demandante conocía cuál era el estado civil y la situación familiar de Juan Guillermo, por lo que la relación sentimental, en esas condiciones, no podía generar efectos legales, máxime cuando la demandante es profesional del derecho, lo que le permitía conocer la situación del señor Mondragón frente a su cónyuge, reiterando que la permanencia y singularidad exigidas en la norma no fueron probadas, - que estaba vigente el matrimonio del señor Juan Guillermo Mondragón, y que Ni se aplicó la ca .cluciidad consagrada en el artículo 80 de la Ley 54 de 1990. 1.14. Reprochan además, que no se hizo una aplicáción armoniosa de toda la pormatividad que regula la unión marital de hecho, olvidándose que dentro de los efectos jurídicos que genera están también los efectos patrimoniales, ' lo que se constituye en inseguridad jurídica, pues elimina la posibilidad de proponer excepciones, permitiendo que se profiera una sentencia sin parámetros legales, que permite que se decrete la unión marital de hecho en Eualquier tiempo y que en este caso la demanda se formula para cumplir con un requisito de la compañía de seguros, por lo que la declaratoria de unión marital de hecho tiene un fin patrimonial.
hecho en Eualquier tiempo y que en este caso la demanda se formula para cumplir con un requisito de la compañía de seguros, por lo que la declaratoria de unión marital de hecho tiene un fin patrimonial. 1.15. Surtido el trámite correspondiente a la segunda, instancia, se entra a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia, previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES 11.1. Lo primero que se debe entrar a determinar es si como lo aduce el apelante, se estructura en este caso, causal de nulidad por violación al derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional, por no habérseles permitido la contradicción de la prueba trasladada, frente a lo cual necesario es precisar que, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional en señalár que la nulidad constitucional se predica de8 "la prueba obtenida con violación del debido proceso", esto es, de la prueba obtenida "sin la observancia de las formalidades legales esenciales requeridas para la producción de la prueba", y no del proceso, ni de las actuaciones que lo integran, aspecto sobre el cual, en sentencia C-491 de 1995, refiere que los motivos de nulidad que pueden ser invocados como causales de invalidación de los actos procesales, por carencia de los requisitos formales y sustanciales, son las consagradas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, siendo posible invocar también la aludida nulidad constitucional de "la prueba obtenida con violación del debido proceso", que, se enfatiza, se produce cuando la prueba se obtiene sin la observancia de las formalidades legales esenciales requeridas para la producción de, la
prueba obtenida con violación del debido proceso", que, se enfatiza, se produce cuando la prueba se obtiene sin la observancia de las formalidades legales esenciales requeridas para la producción de, la prueba, especialmente en lo que atañe con el derecho de contradicción por la parte a la cual se opone, siendo por tanto concluyente que esa afectación al debido proceso de "la prueba obtenida con violación del debido proceso", no se refiere a los aspectos adjetivos o procesales que es a los que se refiere el impugnante, pues ellos deben ser discutidos al interior del proceso, a través de los mecaniSmos que los Códigos de Procedimiento ponen al alcance de las partes e intervinientes. 11.2. Sobre este mismo tópico la Corte suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en proveído del 10 de junio de 2010, dijo: "las controversias, por tanto, que se suscitan alrededor de un medio probatorio determinado, bien por' ilícito (artículo 29 de la Constitución Política), ya por ilegal, esto último en • cualquiera de las fases que la integran (postulación, decreto, práctica o valoración), no pueden estructurar ninguna causal de nulidad procesal, porque éstas, cuando son _trascendentes, se dirigen a restablecer las garantías mínimas de defensa y contradicción, situación que no acontece con una prueba afectada en los términos dichos, porque esto simplemente conduce, por regla general, a que no sea tenida en cuenta. "Como tiene explicado la corte, la "nulidad" de la prueba, por el contrario, afecta en principio, solamente al medio irregularmente aducido, tornándolo ineficaz para aportarle al
"Como tiene explicado la corte, la "nulidad" de la prueba, por el contrario, afecta en principio, solamente al medio irregularmente aducido, tornándolo ineficaz para aportarle al juzgador elementos de juicio, sin que, subsecuentemente, porsu causa se llegue a invalidar el proceso. Ce modo que, si el fallador apuntala su determinación én una prueba "nula", esa incorrección podrá desembocar en un error de juzgamiento, derivado de haber decidido el litigio tomando en consideración hechos que no estaban debidamente probados en el proceso. ( ). "Resulta claro, entonces, que la sanción que en principio se deriva de la "nulidad" de la prueba, no es otra que la de su ineficacia, asunto que, por regla general, no se expande al proceso, el cual, en cuanto tal, no sufre mengua ni, por supuesto, da lugar a su renovación' total b parcial, a menos obviamente que ,en casos excepcionales haya lugar a la repetición de la prueba". 11.3. Puestas las cosas así, lá sala concluye, que para cimentar cualquier petición de nu. lidad de la actuación, ppr violación al debido proceso o al derecho de defensa, debe, la parte inconforme, apoyarse en alguna de las causales de nulidad que se señalan en -forma taxativa en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época en que se tramitó el proceso, lo que no hizo por la parte apelante, por cuanto se limita a anunciar que hubo afectación al derecho de contradicción, al haberse tenido en cuenta la prueba trasladada sin darse oportunidad a esa parte de controvertirla, pues
parte apelante, por cuanto se limita a anunciar que hubo afectación al derecho de contradicción, al haberse tenido en cuenta la prueba trasladada sin darse oportunidad a esa parte de controvertirla, pues no indica que su inconformidad esta encasillada en alguna de las causales taxativas de nulidad. 11.4. Como se dejó reseñado l'a inconformidad de la parte apelante con la sentencia de primera instancia estriba en el hecho de haberse declarado la existencia de unión marital de hecho entre la señora Liliana Neira Rodríguez y el señor Juan Guillermo Mondragón Cortés, sin tener en cuenta que éste se encontraba ligado en matrimonio vigente con la señor'a Luz Marina Parra Vergara, por cuanto la sentencia de divorcio no alcanzó a obtener firmeza, en vida del causante, estimándose que por ello no puede surgir unión marital entre compañeros permanentes entre la demandante y el causante; que debió tenerse en cuenta que el término con que contaba la demandante, Para promover la acción, se encontraba prescrito,10 conforme con el artículo 80 de la Ley 54 de 1990; que la sentencia de primera instancia tuvo como fundamento las prueba practicadas dentro del juicioS de divorcio adelantado entre los esposos Juan Guillermo Mondragón Cortés y Luz Marina Parra Vergara, sin háberse dado oportunidad a la parte demandada de ejercer el derecho de contradicción sobre las mismas, y por último que la parte actora no logró demostrar los requisitos que deben estar presentes para que proceda la declaratoria de unión marital de hecho, como 5e declaró. • 11.5. Por consiguiente, para dar respuesta a los argumentos de la parte apelante es necesario entrar a determinar:
logró demostrar los requisitos que deben estar presentes para que proceda la declaratoria de unión marital de hecho, como 5e declaró. • 11.5. Por consiguiente, para dar respuesta a los argumentos de la parte apelante es necesario entrar a determinar: 11.5.1. Si la existencia de •un 'vínculo matrimonial impide el surgimiento de unión marital. 11.5.2. Si el término prescriptivo que se consagra en el artículo20 de la ley 54 de 1990, aplica frente al surgimiento de unión marital de hecho. 11.5.3. Si se vulneró el derecho de contradicción de los demandados al haberse trasladado y tenido, en cuenta la pruéba trasladada del proceso de divorcio que cursó entre los esposos Mondragón - Parra. Y, 11.5:4. Si con la prueba aportada al plenario se demuestran los elementos que deben estar presentes para que proceda la declaratoria de unión maritál de hecho, conforme con lo previsto en el artículo 10 de la Ley 54 de 1990. 11.6. Frente al primer cuestionamiento debe precisárse que la sola existencia de un vínculo matrimonial vigente no impide el surgimiento de unión marital por parte de uno o ambos contrayentes con terceras personas, siempre que no se presente convivencias paralelas, esto es, si el vínculo matrimonial se encuentra vigente, pero los cónyugesno mantienen convivencia matrimonial, por estar separados de cuerpos de hecho, puede ser declarada la existencia de una unión marital de hecho, por,la convivencia ex matrimonial que tenga alguno de los casados con una tercera persona; pero no habrá lugar al surgimiento de unión marital, si la persona casada, a la vez mantiene
marital de hecho, por,la convivencia ex matrimonial que tenga alguno de los casados con una tercera persona; pero no habrá lugar al surgimiento de unión marital, si la persona casada, a la vez mantiene la convivencia matrimonial y paralelamente convive maritalmente con una tercera persona, es decir, si no está realmente separado de - cuerpos de hecho de su cónyuge, en cuanto el constituyente optó en el artículo 42 de la Carta Política, por acoger. en Colombia la familia monogámica, como núcleo fundamental de la sociedad. 11.7. En efecto, la Corte Suprema de Justicia , ha reiteradó que el matrimonio, acto de origen legal, y la unión marital, hecho jurídico, no se excluyen, siempre y wando las dos convivencias no sean concomitantes', siendo por lo tanto que lo que tiene trascendencia, para el caso, no es el verificar si el matrimonio no había sido disuelto para el momento de producirse la defunción del compañero marital, sino si existía o no convivencia matrimonial entre los casados, durante el tiempo que aduce la demandante mantuvo la relación de hecho con el señor Juan Guillermo Mondragón, aspecto que sé abordará al momento de verificar el análisis del caudal probatorio, tendiente a establecer si la demandante demostró o no la existencia de unión marital con el causante, bastando por tanto precisar respecto de este argumento de alzada, que no es la vigencia jurídica del vínculo jurídico lo que impide el surgimiento de una nueva familia, por parte de uno o ambos contrayentes, sino la vigencia de las obligaciones que impone' el vínculo matrimonial de vivir juntos, de procrear y de auxiliarse mutuamente.
del vínculo jurídico lo que impide el surgimiento de una nueva familia, por parte de uno o ambos contrayentes, sino la vigencia de las obligaciones que impone' el vínculo matrimonial de vivir juntos, de procrear y de auxiliarse mutuamente. 11.8. Respecto al segundo cuestionamiento, esto es, si el término prescriptivo que se consagra en el artículo 80 de la ley 54 de 1990, aplica frente al surgimiento de la unión marital de hecho, debe 'Corte Suprema de Justicia. sentencia SC-15029, expediente 11001020300020090182600. del 29 de .octubre de 2014.12 precisarse, de entrada, que dicho término prescriptivo solo aplica frente a la acción tendiente a obtener la declaratoriá de existencia o disolución de sociedad patrimonial, porque el legislador lo previó así, en forma expresa, al disponer: "Las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentés, préscriben en un año, a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o ambos compañeros". 11.9. Se sigue de la misma redacción de la disposición en estudio que la prescripción se produce respecto de las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, sin que allí se comprenda la acción tendiente a obtener la declaratoria de unión marital de hecho, por lo que estando, en este caso, la demanda promovida por la señora Liliana Neira Rodríguez dirigida solamente en busca de que se declare la existencia de la unión marital de hecho entre la demandante y .el causante, sin que por parte alguna de la acción se busque obtener la declaratoria o disolución de sociedad
promovida por la señora Liliana Neira Rodríguez dirigida solamente en busca de que se declare la existencia de la unión marital de hecho entre la demandante y .el causante, sin que por parte alguna de la acción se busque obtener la declaratoria o disolución de sociedad patrimonial, resulta desacertado el ataque que se le hace a la sentencia de desconocer el artículo 80 de la ley 54 de 1990. 11.10. En efecto, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sido reiterativa en señalar que "La sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, a que refiere' el artículo 2° de la misma Ley 54 de 1990, si bien depende de que exista la "unión marital de hecho", corresponde a una figura con entidad propia que puede o no surgir como consecuencia de la anterior, desde su inicio o durante su vigencia, siempre y cuando se cumplan los demás presupuestos que señala la norma, esto es, que el vínculo se haya extendido por más de dos años y,' que de estar impedido legalmente uno o ambos compañeros permanentes para contraer matrimonio, hayan disuelto sus sociedades conyugales, así se encuentren ilíquidas.13 [ . ] De tal manera que no puede predicarse la conformación de una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes sin que se acredite la unión marital de hecho, pero establecida esta última, no quiere decir que se produzca espontáneamente aquella, debiéndose demostrar los demás elementos que le dan origen" 2. (Negrilla fuera del texto) 11.11. Se prosigue entonces que la Ley 54 de 1990 no sólo prevé una presunción, sino que también determina unos requisitos sin los cuales no es posible abrir paso a la declaración judicial de sociedad
origen" 2. (Negrilla fuera del texto) 11.11. Se prosigue entonces que la Ley 54 de 1990 no sólo prevé una presunción, sino que también determina unos requisitos sin los cuales no es posible abrir paso a la declaración judicial de sociedad patrimonial entre compañeros 'permanentes, pero que puede declararse la existencia de unión Marital sin que sea necesario que haya transcurrido el lapso de dos años, en cuanto para la declaratoria de unión marital no se exige un tiempo mínimo de permanencia de la convivencia marital sino que la pareja, no casada entre sí, desarrolle una comunidad de vida permanente, entendida la permanencia como: "...la duración firme, la constanéia, la perseverancia y, sobre todo, la estabilidad de la comunidad de vida" que "excluye la que, es meramente pasajera o casual" en' cuanto "La ley no exige un tiempo determinado de duración para el reconociMiento de, las uniones maritales, pero obviamente "la permanencia (..) debe estar unida, no a una exigencia o duración o plazo en abstracto, sino concretada en la vida en común con el fin de poder deducir un principio de estabilidad que es lo que le imprime a la unión marital de hecho, la consolidación jurídica para su reconocimiento como tal" (...), de ahí que realmente se Concreta en una vocación de continuidad, y, por tanto, la cohabitación de la pareja no Puede ser accidental ni - circunstancial sino estable. "Es por lo que esta Corporación explicó que tal condición "toca con la duración firme, la constancia, la perseverancia y, sobre todo, la estabilidad de la comunidad de vida, y excluye la que es meramente pasajera o casual" (...). Incluso, en otra decisión
con la duración firme, la constancia, la perseverancia y, sobre todo, la estabilidad de la comunidad de vida, y excluye la que es meramente pasajera o casual" (...). Incluso, en otra decisión sostuvo que los fines que le son propios a la institución en estudio "no pueden cumplirse en uniones transitorias o inestables, pues, según los principios y orientaciones de la Carta Política, es la estabilidad del grupo familiar la que permite la cabal realización humana de sus integrantes y, por ende, por la que propende el orden superior" (CSJ SC de 5 ago. 2013, rád. 2008-00084-02). 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Exp. 7300131100022008- ' 00322-01. Publicada el quince (15) de noviembre de dos mil doce (2012).MP Álvaro Fernando García Restrepo.11.12. Es concluyente entonces, que no puede exigirse la demostración de un plazo mínimo de dos años par