TSDJ VVC SCFL - 500013110004 2013 00739 01-(28-09-2015)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013110004 2013 00739 01-(28-09-2015)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2013
1
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL VILLAVICENCIO SALA CIVIL LABORAL FAMILIA Aprobado mediante acta No. 120
Magistrado Ponente: ALBERTO ROMERO ROMERO Villavicencio, 'veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Se procede a decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 13 de enero de 2015, proferida por el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso de existencia de unión marital promovido por la señora Angélica Milena Cordero A. coritra herederos de Javier Humberto
Cipagauta Flechas. -
1. ANTECEDENTES 1.1 La señora\ Angélica Milena Cordero Arcila, actuando por intermedio de abogado inscrito, presentó demanda en contra de Angie Carolina Cárdenas Romero y Emelyn Gabriela Cipagauta Cárdenas, así como contra herederos indeterminados del causante Javier Humberto Cipagauta Flechas, tendiente a. que se declarara la existencia de unión marital de hecho entre la demandante y el causante, desde el 29 de octubre de 2009 al 29 de octubre de 2012. 1.2. La demanda se fundamentó en que el señor Javier Humberto Cipagauta Fechas, q.e.p.d., contrajo matrimonio .civil con la señora Angie Carolina Cárdenas Romero, en el año 2008, de cuya unión nació Emelyn Gabriela Cipagauta Cárdenas, afirmándose que los cónyuges decidieron no convivir más, sin que hubiesen disuelto y liquidado la sociedad conyugal, conformando el señor Javier Humberto una comunidad de vida, singular y permanente con la
Cipagauta Cárdenas, afirmándose que los cónyuges decidieron no convivir más, sin que hubiesen disuelto y liquidado la sociedad conyugal, conformando el señor Javier Humberto una comunidad de vida, singular y permanente con la demandante, dandó inicio a una unión marital de hecho, que se mantuvo de kypecliewe A .0. 50001..1110004 2013 00739 01 .manera continua desde el día 29 de octubre de 2009 hasta el 29 de octubre de 2012, fecha del fallecimiento del compañero marital, unión en la que se procreó a Juan Diego Cipagauta Cordero, nacido el 24 de noviembre de 2011)y quien falleció el 29 de febrero de 2012. 1.3. Admitida la demanda Se surtió la notificación de la demandada determinada Angie Carolina Cárdenas Romero, en su condición de cónyuge sobreviviente y como representante legal, de Emelyn Gabriela Ciapaguta Cárdenas, quien le dio respuesta, a través de apodera judicial, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, afirmando que su convivencia matrimonial perduró hasta el fallecimiento de su cónyuge, asegurando que nuncá existió una comunidad de vida permanente y singular entre la demandante y su esposo sino que-solo se trató de una aventura más de las tantas que mantuvo en vida. Propuso las excépciones de mérito siguientes: i). "INEXISTENCIA DE UNA COMUNIDAD DE VIDA PERMANENTE Y SINGULAR , ENTRE ANGÉLICA MILENA ,CORDERO ARCILA Y EL CAUSANTE JAVIER HUMBERTO CIAPAGAUTA ,FLECHAS", que hace consistir en que no se
ENTRE ANGÉLICA MILENA ,CORDERO ARCILA Y EL CAUSANTE JAVIER HUMBERTO CIAPAGAUTA ,FLECHAS", que hace consistir en que no se estructuran los requisitos 'necesarios para declarar la existencia de una unión marital de hecho, a la luz del artículo 1° de la Ley 54 de 1.990. II). "FALTA DE NOTORIEDAD", consistente en que la convivencia debe ser un hecho público, no clandestino, o sea que aparentemente debe tener vida de matrimonio, la que faltó entre el causante y la demandante, porque si existió relación de convivencia la misma fue tan oculta que la demandada, su familia, amigos y resto de la sociedad lo desconocían, pues para estos Angie Carolina siempre fue la esposa, al punto que la mamá de Javier Humberto le comentó que cada que los esposos la visitaban, ella debía esconder, a toda costa, la aventura sostenida entre el causante y Angélica Milena Cordero Arcila. iii). '"INEXISTENCIA DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO", porque Javier 'Humberto y Angélica Milena nó podían legalmente tener una unión marital de hecho, bajo los presupuestos de la Ley 54 de 1990, modificada por la Ley 979 L'yeti/en/e 5000/3/10004 2013 00739 0/3 de 2005, por tener el primero impedimento matrimonial y no encontrarse disuelta.ni liquidada la sociedad conyugal. 1.4. La. acción finalizó con sentencia del 13 de enero de 2015, mediante la cual se declararon no probadas las excepciones de mérito, y declaró que entre la señora Angélica Milena Cordero Arcila Y el señor Javier Humberto Cipagauta
se declararon no probadas las excepciones de mérito, y declaró que entre la señora Angélica Milena Cordero Arcila Y el señor Javier Humberto Cipagauta Flechas existió una unión marital de hecho, del 29 de octubre de 2009 al 29 de octubre de 2012 y condenó en costas ala demandada. 1.5. Contra -la sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, solicita la revocatoria y en su lugar tener por demostradas las excepciónes de mérito,, desestimando las pretensiones, por cuanto el a quo demeritó las pruebas documentales allegadas por la parte demandada, deduciendo situaciones no probadas dentro del proceso y dándole relevancia a los testigos de la demandante, por tener un alto grado/de consanguinidad con el causante, cuando los testigos aportados por la parte demandáda afirmaron la relación de marido y mujer entre el causante y Andie Carolina Cárdenas Romero. Hace un análisis de los testimonios rendidos por Reyni Gárces Mora, Pedro Antonio Chiquito, Leidi Katherine Barrera Cárdenas, Orlando Pastrana Díaz y Silfredo Rodríguez Herrera, para hacer ver que con ellos se demuestra la convivencia de marido y mujer entre el causante y la demandada, siendo desestimados por no dar información precisa, en cuanto a fechas, lo cual no consideraS necesario, porque, si bien no dan fechas, sí relacionan sus afirmaciones con momentos vividos entre la pareja, dando un por qué de sus afirmaciones y que es un hechocierto que Emelyn Gabriela padecía enfermedad que impedía fuera trasladada a diferentes zonas del país, por la variación de climas, por lb que la demandante permanecía en una ciudad donde
afirmaciones y que es un hechocierto que Emelyn Gabriela padecía enfermedad que impedía fuera trasladada a diferentes zonas del país, por la variación de climas, por lb que la demandante permanecía en una ciudad donde el clima le sentaba mejor a la niña, mientras el padre era trasladado laboralMente a diferentes zonas del país. • Aduce que no se probaron los requisitos exigidos en el artículo 10 de la Ley 54 de 1990, cual es laexistencia de una comunidad de vida permanente y singular, en cuanto la demandante no cohabitó bajo un mismo' techo con el causante, puesto qu'e éste, por motivos laborales no convivió con ninguna de las dos hen/U:VD. 5000/3 / 10001 2013 00739 014 parte del proceso y que si hubiera sido una relación permanente, por lo menos el hijo en común hubiese estado afiliado a Sanidad de la Policía, que era más beneficiosa que la E,PS a la que lo tenía afiliado su progenitora, quien tampoco estuvo afiliada a Sanidad y que el causante no se preocupó por desafinar a, la hijastra de Angie Cárdenas o a su esposa, lo que muestra que la relación con la demandante era algo pasajero para Javier y que por tanto nola podía dar conocer a la sociedad y que si hubiese sido algo permanente Angélica debió exigir el cambio o eliminación en Sanidad de Arigie Carolina o por lo menos de su hija mayor, enfatizando que 'Heidi Katherine Barrera Cárdenas estuvo afiliada a Sanidad de la Policía hasta su mayoría de edad y que An'gie Cárdenas aún está afiliada como esposa. Asegura que no existió singularidad marital, porque entre Javier Cipagauta y
afiliada a Sanidad de la Policía hasta su mayoría de edad y que An'gie Cárdenas aún está afiliada como esposa. Asegura que no existió singularidad marital, porque entre Javier Cipagauta y Angie Carolina Cárdenas mantuvieron una relación de marido y mujer, perdiendo con ello singularidad la unión marital declarada, y que el matrimonio prevalece, máxime cuando la demandante sabía que eF causante iba muchaS veces a Florencia, lugar donde tenía el hogar conformado con su esposa, hija e hijastra, y porque la demandante sabía de otra relación amorosa que sostenía el causante con Nataly Miranda: Así mismo porque el auxilio y socorro se lo proporcionó el causante a la esposa y no a quien pretende la declaración de unión marital, puesto que el causante nunca afilió a ésta ni aj hijo a Sanidad de la Policía Nacional, ni desvinculó de la Misma a su esposa hija_e hijastra, máxlme el causante dejó como beneficiaria de la póliza de vida a Angie Carolina Cárdenas Romero, excluyendo por completo a los hijos y a la señora Angélica. Dice que con el testimonio del señor Rafael Humberto Cipagauta se demuestra que con inmediata antériorldad al fallecimiento del causante, éste junto con su esposa había solicitado un crédito, con la finalidad de resolver las deudas adquiridas por los padres del, causante, de lo cual se deduce la solidaridad mutua entre los esposos, haciendo un análisis de las pruebas para señalar que en i la sentencia no se hizo una valoración imparcial de las pruebas aportadas y, que de ellas se concluye que Angélica Milena era una aventura del causante y que la relación conyugal entre los esposos perduró hasta el fallecimiento del
en i la sentencia no se hizo una valoración imparcial de las pruebas aportadas y, que de ellas se concluye que Angélica Milena era una aventura del causante y que la relación conyugal entre los esposos perduró hasta el fallecimiento del causante, por lo que solicita revocar el fallo de primera instancia, declarando probadas las excepciones de mérito propuestas. bpediente A'o. 500013110004 2013 00739 015 1.6. El apoderado de la demandante solicita confirmar la sentencia, por , considerar que ,se encuentra probada la existencia de los elementos sustanciales exigidos por la ley para declarar la unión marital, conformada' entre la demandante y el causante, y estar demostrado el distanciamiento definitivo, despliés de los primeros once (11) meses, entre el causante y la demandada hasta el fallecimiento del primero, que la demandada en el interrogatorio dio respuestas inexactas y evasivas en busca de distraer la disfunción de su matrimonio, justificada con episodios de enfermedad personal y de su pequeña hija, así como presuntas relaciones amorosas del causante, memoria difusa de situaciones de pareja y sus respuestas comparadas con los testimonios recibidos a los miembros de la familia Cipagauta — Flechas son contradictorios, tendientes a generar consideración y pesar, mientras que Angélica Milena Cordero Arcila responde con seriedad, precisión, claridad y seguridad que garantiza que dice la verdad y que debe darse realce a los testimonios de los progenitores del causante, pues los otros testigos no enfatizan situaciones con total claridad y precisión, y ser los progenitores las personas más cercanas,. comparten más tiempo y conocen situaciones de
testimonios de los progenitores del causante, pues los otros testigos no enfatizan situaciones con total claridad y precisión, y ser los progenitores las personas más cercanas,. comparten más tiempo y conocen situaciones de confianza, íntimas de los compañeros, siendo así que los padres y hermana del causante declararon al unísono y sin dubitaciones que la vida matrimonial de la demandada con su hijo perduró por once meses y que hizo vida marital con la señora Angélica Milena desde el 29 de octubre de, 2009 hasta el 29 deoctubre de 2012, fecha del fallecimiento de Javier Humberto, convivencia que era reconocida por familiares y amigos, reiterando su solicitud de que se confirme la sentencia de primera instancia. 1.7. Surtido el trámite corresliondiente a la segunda instancia, se entra a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia, previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES 11.1. Como se dejó reseñado la inconformidad con la sentencia estriba en el hecho de considerar que el a quo demeritó las pruebas aportadas por la parte demandada, declarando no probadas las excepciones de mérito propuestas y abriendo paso a la declaratoria de unión marital de hecho entre la 'demandante Expediente No. 500013110004 2913 00739 016 y él causante, estando demostrada la relación de marido y mujer entre Javier Humberto y Angie Carolina, y sin que se• probaran los elementos de permanencia, singularidad y comunidad de vida que debían estar presentes para dar paso a la unión marital, por lo que es necesario entrar a determinar si con la prueba aportada se demuestran los elementos que deben estar presentes para que proceda la declaratoria de unión marital 'de hecho, en los
para dar paso a la unión marital, por lo que es necesario entrar a determinar si con la prueba aportada se demuestran los elementos que deben estar presentes para que proceda la declaratoria de unión marital 'de hecho, en los términos del artículo 10 de la Ley 54 de 1990, como lo encontró probado el a .quo. 11.2. A ese propósito debe señalarse que las únicas exigencias para que se abra paso la declaratoria de una unión marital de hecho entre personas que conviven sin estar ligadas entre sí por un vínculo matrimonial, son una comunidad de vida, permanente y singular, los cuales ha venido definiendo y precisando la jurisprudencia, es así que en sentencia del 5 de agosto de' 2013, proferida dentro del expediente No. 7300131100042008-00084-02, la Corte Suprema de Justicia señaló que los únicos requisitos necesarios para declarar la unión marital de hecho, entre dos personas sin vínculo matrimonial, son: "a.) Una comunidad de vida, que no es otra cosa que la concatenación de actos emanados de la voluntad libre y espontánea de los compañeros permanentes, con el fin de aunar esfuerzos en pos de un bienestar común. No depende por lo tanto de una manifestación expresa o el cumplimiento de algún formalismo o ritual preestablecido, sino de la uniformidad en el proceder de la pareja que responde a principios básicos del comportamiento humano, e ineludiblemente conducen a predicar que actúan a la par como si fueran uno solo, que coinciden en sus metas y en lo qúe quieren hada el futuro, brindándose soporte y ayuda recíprocos. "L.) La singularidad, en virtud de la cual no hay campo para
que actúan a la par como si fueran uno solo, que coinciden en sus metas y en lo qúe quieren hada el futuro, brindándose soporte y ayuda recíprocos. "L.) La singularidad, en virtud de la cual no hay campo para compromisos alternos de los compañeros permanentes con terceras personas, toda vez que se requiere una dedicación exclusiva al hogar que se conforma por los hechos,- ya que la pluralidad desvirtúa el concepto de unidad familiar que presuponen esta clase de vínculos. ) "No obstante, tal restricción no puede confundirse con el incumplimiento al deber de fidelidad mutuo que le es inmanente Expediente No. 5000/3/ 10004 2013 00739 01al acuerdo libre y espontáneo de compartir techo y lecho, toda vez que la debilidad de uno de ellos al incurrir en conductas extraordinarias que puedan• ocasionar afrenta a la lealtad exigida respecto de su compañero de vida, no -tiene los alcances de finiquitado que ampara la ley. , "En otra's palabras no se permite la multiplicidad de uniones maritales, ni mucho menos la coexistencia de una sola con un vínculo matrimonial en el que no estén separados de cuerpos los cónyuges. Sin embargo, cuando hay daridad sobre la presencia de un nexo doméstico de hecho, los simples actos ,de infidelidad no logra!) desvirtuarlo, ni se constituyen en causal de disolución del mismo, que sólo se da con la separación efeétiva, pues, como toda relación de pareja no le es ajeno el perdón y la reconcilia ción. "La Corte en punto del comentado elemento anotó que "la
causal de disolución del mismo, que sólo se da con la separación efeétiva, pues, como toda relación de pareja no le es ajeno el perdón y la reconcilia ción. "La Corte en punto del comentado elemento anotó que "la expresión singular, en defecto de una precisión legislativa en la génesis o formación de la Ley 54 de 1990, como así quedó registrado en las citas efectuadas debe entenderse, acudiendo al uso común de la palabra (art. 28 C. C), y, tal cual lo resaltó la Corte, deviene indicativa de una sola relación; es decir, la realidad de la unión marital de hecho entre compañeros puede pregonarse siempre y cuando no concurra, por los mismos períodos, otra de similar naturaleza y características, entendiendo como tal la simultaneidad de ataduras, permanente y simple; eventualidad que, según las circunstancias, comportaría la destrucción de cualquiera de ellas ó de ambas, impidiendo, subsecuentemente, el nacimiento de un nexo de ese linaje" (sentencia de 18 de diciembre de 2012, exp. 2007-00313-01). "Lo que complementa la advertencia de la Sala en el sentido de que "una vez establecida una unión marital de hecho, la singularidad que le es propia no sé destruye por el hecho de que ,un compañero le sea infiel al otro, pues lo cierto es que aquella, ' además de las otras circunstancias previstas en la ley, cuyo examen no viene al caso, sólo se disuelve con la separación física y definitiva de los compañeros; por supuesto que como en ella no media un vínculo jurídico de carácter solemne que haya que romper mediante un acto de la misma índole, su disolución por
y definitiva de los compañeros; por supuesto que como en ella no media un vínculo jurídico de carácter solemne que haya que romper mediante un acto de la misma índole, su disolución por esa causa no requiera declaración judicial. Basta, entonces, que uno de los compañeros, o ambos, decidan darla por terminada, pero, claro está, mediante un acto que así lo exteriorice de manera inequívoca. Trátase, entonces, de una indeleble impronta que la facticidad que caracteriza el surgimiento y existencia de esa especie de relaciones les acuña" (sentencia de casación de 5 de septiembre de 2005, exp. 1999-00150-01). "c.) La-permanencia, elemento que como define el DRAE atañe a la "duración firme, constancia, perseverancia, estabilidad, inmutabilidad" que se esp-era del acuerdo de convivencia que da bpedienle No. 5000131 10004 2013 00739 018 origen' a la familia, excluyendo de tal órbita los encuentros esporádicos o estadías que, aunque prolongadas, no alcanzan a generar los lazos necesarios para entender que hay• comunidad de vida entre los comparieros 11.3. En este caso la acción se dirigió contra la señora Angie Carolina Cárdenas Romero, en condición de ex-cónyuge, contra Emelyn Gabriela Cipagauta Cárdenas, hija del causante, y contra los herederos indeterminados de Javier Humberto Cipagauta, aportándose con la demanda copia del registro civil del matrimonio que contrajera, el 6 de mayo. de, 2008, ante la Notaría la de Monterrey, con la cual se demuestra que el causanté era casado, para el
matrimonio que contrajera, el 6 de mayo. de, 2008, ante la Notaría la de Monterrey, con la cual se demuestra que el causanté era casado, para el momento en que se asegura inició la unión marital que se Pide declarar, siendo necesario determinar cuál era la vigencia del matrimonio, desde el punto de vista fáctico, esto es, de la convivencia matrimonial, durante el tiempo que afirma la demandante mantuvo convivencia marital con el causante, puesto que el hecho jurídicodel matrimonio en sí, se encuentra demostrado con la copia del registro civil, visible a folio 64 del cuaderno No. 1, en el que no obra nota marginal alguna sobre la disolución del matrimonio o de la sociedad conyugal, y lá parte actora no aportó prueba tendiente a demostrar que se hubieran disuelto, por hecho distinto al fallecimiento del esposo, ocurrido el 29 de octubre de 2012, conforme se demuestra con el registro civil de defunción, obrante a, folio 9 del cuaderno No. 1, y, por el contrario, en los hechos de la demanda se reconoce que tanto el mátrimonio como la sociedad conyugal estuvieron vigentes hasta el ,fallecimiento 'del causante, en cuanto se afirmó que los cónyuges decidieron no - convivir más, sin que hubiesen disuelto y liquidado la sociedad conyugal. 11.4. Sobre la vigencia de la comunidad de vida matrimonial de los esposos dipagauta — Cárdenas se tiene el dicho de la parte demandada, expresado al dar respuesta al libelo introductorio de la acción, afirmando que los' esposos Javier Humberto y Angie Carolina convivían maritalmente desde abril de 2007
dipagauta — Cárdenas se tiene el dicho de la parte demandada, expresado al dar respuesta al libelo introductorio de la acción, afirmando que los' esposos Javier Humberto y Angie Carolina convivían maritalmente desde abril de 2007 en Tauramena, Casanare, de donde se trasladaron a vivir a Florencia, Caquetá, en marzo de 2008, en la calle 11 No. 11-02, barrio Juan XXIII, que contrajeron matrimonio el 6 .ide mayo de 2008, en Tauramena, quedando Angie embarazada en el año 2009 y que para -el 25 de octubre de 2009, Javier tuvo un accidente de tránsito, siendo incapacitado, y como Angie no lo podía cuidar, Livnedienle .Vo. 5000/3110004'2(113 00739 019 porque su embarazo era de alto riesgo y por motivos laborales, decidieron que Javier viajara a casa de sus padres, mientras pasaba los días de incapacidad, jo que hizo el 28 de octubre de 2009, regresando a Florencia en el mes de diciembre, y que solo se trasladaba a Villavicencio, cuando era necesario por las citas médicas con especialistas, afirmando que el 24,de diciembre de 2009 nació Emelyn y .en febrero la pareja viajó a casa de los padres del causante, sin que la demandante observara la presencia de otra mujer. 11.5. En el interrogatorio de parte la demandada Angie Carolina refirió, que a Javier Humberto lo trasladaron a Tunja, decidiendo los esposos que ella permaneciera en Florencia, Caquetá, asegurandó que durante su estadía en dicho lugar se visitaban, se hablaban telefónicamente, se realizaban video
Javier Humberto lo trasladaron a Tunja, decidiendo los esposos que ella permaneciera en Florencia, Caquetá, asegurandó que durante su estadía en dicho lugar se visitaban, se hablaban telefónicamente, se realizaban video llamadas, cumpliendo así con sus obligationes de esposos, dado que Angie nunca pudo vivir en Tunja, por los problemas de salud de su hija, quien padecía bronquiolitis y bronquitis; que posteriormente Javier fue traslado a Popayán y demás municipios dél departamento del Cauca, manteniendo siempre la misma comunicación, visitas y demás costumbres y obligaciones de esposos, hasta el día del fallecimiento de Javier Humberto, 11.6. Para acreditar su dicho la parte demandada aportó los testimonios de laS personas siguientes: 11.6.1. Pedro Antonio Chito Gilón, quien dijo conocer a Javier Humberto desde el año 2005, cuando empezaro . n a prestar servicio, que a Angélica no la conoció, pero la escuchó como una amiga de su compañero, dijo conocer a Angie Carolina desde el 2007, cuando llegó a Tauramena a trabajar, que Javier y Angie Milena se casaron en Tauramena, en el 2008, donde convivieron-hasta cuando Javier Humberto salió trasladado para Caquetá, donde convivieron hasta el 2009, porque de Caquetá salieron para Tunja y de ahí javier salió para el Cauca, como en el año 2010 o 2011. Aseguró que Javier antes de llegar a Boyacá se accidentó y por el clima tuvieron que reubicarlo en un clima que no fuera tan frío; que se enteró que Javier y Carolina estaban conviviendo en
Boyacá se accidentó y por el clima tuvieron que reubicarlo en un clima que no fuera tan frío; que se enteró que Javier y Carolina estaban conviviendo en Florencia y de ahí se fueron para Boyacá, y por. salud de la niña, Carolina se devolvió para Tauramena y Javier se fue para el Cauca, afirmando que nunca Evpediewe No. 5000131 10004 2013 00739 pisupo' que ellos hubieran términado, que siempre conoció a Angie Carolina como la esposa de Javier. 11.6.2. Orlando Pastrana Díaz, expresó en su testimonio que conoce a Angie Carolina Cárdenas desde el año 2007, por estar vinculadas como profesionales en Rsicología con la IPS SALUD SAN ANTONIO, conociendo de la relación conyugal que tenía ton el señor Javier Humberto Cipagauta, en el barrio Juan XXIII, qué fue donde lo conoció a él, entablando una relación de amistad, que en el año 2009 fue el embarazo de Angie, y en el 2011 se fueron del departamento, continuando la amistad vía telefónica. Aseguró que a raíz de un accidente que tuvo Jávier se fue para la casa de los padres a pasar la incapacidad, regresando luego a la casa que corñpartía con Angie; que en el 2009 lo trasladaron para Tunja y que cuando Javier tenía permisos llegaba y compartía con Angie; que el 24 de diciembre de 2009 nació la hija de la pareja y por motivos de trabajo Javier no pudo acompañarla, siendo la testigo quien la acompañó, pera que Javier vino después a visitarla, a conocer la niña, le enviaba dinero, para el sostenimiento y las necesidades de la niña, lo que dice
y por motivos de trabajo Javier no pudo acompañarla, siendo la testigo quien la acompañó, pera que Javier vino después a visitarla, a conocer la niña, le enviaba dinero, para el sostenimiento y las necesidades de la niña, lo que dice constarle hasta la fecha en que Angie se fue para Tauramena. Aseguró que después del traslado Javier, éste siguió en comunicáción con Angie, llégaba en los permisos a visitarla y a estar.con ella en el hogar, lo que dice constarle porque iba con frecuencia a la casa de Angie, donde los encontraba a los tres y que en el año 2011, .Angie carotina se trasladó a Tauramena, pero mantenían comunicación telefónica constante con la declarante, quien en ocasiones le pasaba a Javier, cuando éste estaba en el hogar, para saludarse. 11.6.3. Silfredo Rodríguez Herrera, sin parentesco con las partes, dijo que a mediados del año 2008 le arrendó un apartamento a Cipagauta, en el que estuvieron conviviendo y le pagaron 'arriendo hasta 'enero de 2011, 'que fue cuando Carolina se fue de allí, que durante todo el tiempo quien le pagaba el arriendo y el mercado era Javier Humberto, aún después de que lo trasladaron, porque el declarante tenía tienda en la casa y les fiaba mercado. Aseguró que Javier tuvo un accidente y lo trasladaron, pero iba, los fines de mes, y él mismo le pagaba y si no podía ir, lo llamaba para decirle' que ya -había ordenado que le pagaran el arriendo 'y el mercado, asegurando que hasta cuando se fueron de allí siempre supo que eran esposos.
le pagaba y si no podía ir, lo llamaba para decirle' que ya -había ordenado que le pagaran el arriendo 'y el mercado, asegurando que hasta cuando se fueron de allí siempre supo que eran esposos. Experlienle No. 50001' 3110004 2013 00739 0111 ' 11.6.4. Reyni Garcés Mora, aseguró que conoció a Angie desde el año 2009, ya que el declarante trabajaba para la empresa Alcanos y allí entró a trabajar Angie Carolina, quien ya convivía con Javier Cipagauta cuando la conoció, asegurando que compartieron en integraciones y cumpleaños, a los Angie asistía con el esposo, que siempre los miró juntos y con el transcurrir del tiempo quedó Angie embarazada, el esposo tUvo un accidente, viajando a casa de los papás, pero que mantenía pendiente, el declarante y Angie eran gestores, los trasladaron a Ibagué a hacer trabajos de la empresa y durante el tiempo que estuvieron allí Javier iba a visitarla, quedándose en el apartamento donde estaban hospedados y donde estuvieron por un lapso de dos meses, que eso fue a finales del año 2011. 11.6.5. Heidy Katherynne Barrera Cárdenás, hija de Angie Carolina, aseguró que cónoció a Javier Humberto Cipagauta, por ser el esposo de su mamá, que la convivencia de ellos comenzó en el año 2007 y perduró hasta el fallecimiento del señor Javier, que la distancia no fue un motivo para que dejaran la relación, por el trabajo de él, como Policía y por el trabajo de su mamá, comd por la salud de su hermana, quien no podía estar sometida a cambios de clima, que
del señor Javier, que la distancia no fue un motivo para que dejaran la relación, por el trabajo de él, como Policía y por el trabajo de su mamá, comd por la salud de su hermana, quien no podía estar sometida a cambios de clima, que no hubo rompimiento entre ellos, asegurando que Javier Ilegab,a a la casa y compartía con ellas, hacía Video llamadas, las visitaba en los permisos y en las vacacion-es, afirmando que para el fallecimiento se quedaron en la casa de los padres de Javier y la mamá de Javier le dijo a su mamá que había una mujer con quien Javier había tenido un hijo y estaba ahí, y que también estaba presente otra mujer, 'con la que también había tenido una relación Javier. Aseguró que Javier tuvo un accidente en el octubre de 2009, fracturándose el brazo y por la necesidad de ir a Villavicencio a cita con los especialistas viajó a la casa de los padres, en donde tuvo la residencia, no sabe hasta cuándo estuvo en Villavicencio, que con la mamá se quedaban por días en casa de los papás de.Javier. 11.7. Igualmente se trajo como prueba documental tendiente a demostrar la permanencia en el tiempo de la relación matrimonial entre Angie Carolina ' Cárdenas Romero y Javier Cipagauta Flechas, las que resumen en la forma siguiente: Expedienle No. 500013110004 2013 00739 0117 11.7.1. Copia del oficio con el cual se remite a la señora Angie Carolina la Resolución que asciende póstumamente al fallecido Javier Humberto Cipagauta Flechas, al grado de Subintendente, (folio 87). 11.7.2. Copia del cartel invitando a las exequias del señor Javier Humberto
Resolución que asciende póstumamente al fallecido Javier Humberto Cipagauta Flechas, al grado de Subintendente, (folio 87). 11.7.2. Copia del cartel invitando a las exequias del señor Javier Humberto Cipagauta Flechas, en el que se relacionan a sus padres, hermana, hija y a Angie Carolina Cárdenas corno su esposa,(folio 89). 11.7.3. Constancias visibles a folios 90 a 93, con los que se demuestra que quienes hacían parte como beneficiarios de los servicios de salud de Javier Humberto ante la Policía eran su esposa Angie Carolina,su hija y la entenada. 11.7.4. Copias de la declaraciones rendidas por el señor Javier Humberto