TSDJ VVC SCFL - 500013110004 2014 00097 01-(11-12-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013110004 2014 00097 01-(11-12-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2014
ConycjoSt~or de la Judicatura 1 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL VILLAVICENCIO SALA CIVIL LABORAL FAMILIA Aprobado mediante acta No. 154 r Magistrado Ponente: ALBERTO ROMERO ROMERO Villavicencio, once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Se procede a decidir el recurso de apelación interpuesto, por el demandante Salvador Enrique Villero Páez, 'contra la sentencia del 26 de mayo de 2015, proferida por el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso ordinario de declaración de existencia de unión marital de hecho y la consecuente sociedad patrimonial entre compañeros, permanentes, adelantada contra la sucesión de Tarsilia Moncaleano Peña.
1. ANTECEDENTES 1.1 El señor Salvador Enriqué Villero Páez, presentó demanda contra los herederos indeterminados de la señora Tarsila Moncaleano Peña, pretendiendo la declaración de -existencia de unión marital de hecho entre el demandante y la causante, así como de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, desde el 15 de junio' de 1991 al 5 de agosto de 2013. 1.2. La demanda se fundamentó en que entre el señor Salvador. Enrique Villero Páez y la señora Tarsila Moncaleano Peña se inició una unión marital de hecho el. 15 de junió.. de 1991, la cual perduró hasta el 5 de agosto de 2013, período dentro del Cual hicieron vida en común, como marido y mujer, sin ser casados entre sí, conviviendo bajo el mismo techo, hasta el fallecimiento, de la
Proceso: Unión marital de Hecho
Demandante: Salvador Enrique Páez
dentro del Cual hicieron vida en común, como marido y mujer, sin ser casados entre sí, conviviendo bajo el mismo techo, hasta el fallecimiento, de la
Proceso: Unión marital de Hecho
Demandante: Salvador Enrique Páez
Demancládos: Herederos de Tarsilia Moncaleano Peña Radicado No.: 50-001-31-10-004-2014-00097,012 compañera marital ocurrido en un accidente de tránsito. Asegurándose que de la unión no hubo hijos y que los compañeros no celebraron capitulaciones. 1.3. El proceso culminó con sentencia el 26 de mayo de 2015, a través de la cual se negaron las pretensiones de la,demanda, por considerar que hay ausencia de elementos de juicio que den convencimiento de la existencia de la unión marital, así como de su permanencia y singularidad. 1.4. Contra la sentencia interpuso recurso de apelación el apoderado del demandante, para que se revoque y en su reemplazo se declare la existencia de la unión marital y de la sociedad patrimonial, recurso que fue concedido, en el efecto suspensivo, ante esta instancia. 1.5. Se sustentó en que la señora Juez no analizó debidamente las pruebas presentadas, ya que por ser desplazados no contaban con personas o testigos que les pudiera constar la convivencia de pareja y que con fundamento en la prueba documental aportada se debió acceder a las pretensiones de la demanda, porque de ella se infiere la convivencia, en cuanto en el escrito emitido por el Ministerio de .Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial se le comunica a la señora •Tarsila Moncaleano Peña y al señor Salvador Enrique
demanda, porque de ella se infiere la convivencia, en cuanto en el escrito emitido por el Ministerio de .Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial se le comunica a la señora •Tarsila Moncaleano Peña y al señor Salvador Enrique Villero Páez, que fueron favorecidos con un subsidio familiar de vivienda urbana; con la constancia expedida por la defensoría del Pueblo, se establece la declaratoria de la señora Moncaleano y del señor Villero como víctimas, y con la constancia de Liberty Seguros de Vida, que la señora Tarsila lo dejó• como beneficiario del seguro de vida, ante la Fundación Mundo Mujer, donde le otorgaron un crédito, aportando con el alegato de segunda instancia fotocopia de la Resolución No. 0039 del 22 de febrero de 2011, a través de la cual se les adjudicó un terreno ubicado en la vereda Guadalupe, jurisdicción del municipio de Puerto López, Meta, corroborándose con ello que sí convivían. 1.6. Surtido el !trámite correspondiente a la segunda instancia, se entra a resolver, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia, previas las siguientes, Proceso:. Unión marital de Hecho '
Delnandanie: Salvador Enrique Villero Páez . •
Demahdadós: Herederos ele Tarsilia Moncaleano Peña
Radicado No.: 50-001-31-10-004-2014-00097-013
II. CONSIDERACIONES 11.1. Como se dejó reseñado la inconformidad con la sentencia estriba en el hecho de no haberse declarado la existencia de la unión marital, por cbnsiderarse que con la prueba aportada sí se demuestra la convivencia marital,
11.1. Como se dejó reseñado la inconformidad con la sentencia estriba en el hecho de no haberse declarado la existencia de la unión marital, por cbnsiderarse que con la prueba aportada sí se demuestra la convivencia marital, contrario a lo decidido por el a quo, quien no encontró demostrada la existencia de la unión marital, su permanencia y singularidad, por lo que es necesario entrar a determinar si con la prueba aportada se acreditan los elementos que deben estar presentes para que proceda la declaratoria de una unión marital de hecho, en los términos del artículo 10 de la Ley 54. de 1990, a cuyo efecto necesario es traer a colación la sentencia del 28 de junio de 2017, SC-91932017, de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, proferida en la radicación 1100-31-03-0391-2011-0010801, en la que se recuerda que: "Nuestro sistema procesal civil se enmarca en la tradición racionalista continental—europea, según la cual la averiguación . de la verdad como presupuesto de la justicia material es el principal objetivo institucional del proceso" y que "Verdad y justicia deben ir siempre de la mano, pues tan absurda e inútil es la justicia sin verdad, como ésta sin aquélla', señalando igualmente que la función intrínseca del proceso judicial "es la materialización del derecho en la sentencia a través del establecimiento de la verdad de los hechos en que se basa el litigio, mas n o la mera legitimación de la decisión mediante el cumplimiento de los ritos (art. 228 C.P.; 40 CP.C.; 11 CG.Py,' por lo que "La motivación razonada de la decisión significa que
litigio, mas n o la mera legitimación de la decisión mediante el cumplimiento de los ritos (art. 228 C.P.; 40 CP.C.; 11 CG.Py,' por lo que "La motivación razonada de la decisión significa que las sentencias deben estar constituidas por un razonamiento lógico cuya conclusión sea el resultado de .la demostración dé los supuestos de hecho previstos en la norma sustancial que contiene las consecuencias jurídicas que se reclaman en las pretensiones de la demanda' a cuyo objeto «Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de la solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos Se hace ver igualmente en la sentencia citada, que el juez debé exponer siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba, bajo el sistema de la sana crítica y que la validez de la sentencia no se deriva de su legitimidad formal sino de la debida aplicación de la norma sustancial que rige el caso y de la correspondencia de sus enunciados fácticos con los hechos probados en el proceso, a cuyo objeto, •
Procesó: Unión marital de Hecho
Demandante: Salvador Enrique Villero Páez Demandados: HCrederos de Tarsilia Moncaleano Peña Radicado No.: 50-001-31-10-004-2014-00097-01"...el juez toma sus decisiones en materia probatoria en varios momentos procesales, que se pueden clasificar en los siguientes: 0 cuándo conforma el conjunto de medios o elementos que recogen la prueba desde su fuente y la llevan al proceso; cuando valora la prueba individualmente y en
momentos procesales, que se pueden clasificar en los siguientes: 0 cuándo conforma el conjunto de medios o elementos que recogen la prueba desde su fuente y la llevan al proceso; cuando valora la prueba individualmente y en conjunto, es decir que interpreta la información contenida en los medios de prueba; y, N) cuando elabora el. enunciado o.premisa táctica que ha de corresponder a los hechos que se invocan como sustento de las pretensiones, o sea cuando el juzgador expone sus conclusiones sobre los hechos a partir de la confirmación de sus hipótesis probadas. "El primer momento dice relación a la valoración de los requisitos formales o legales de la prueba. Estos requisitos son extrínsecos cuando corresponden al cumplimiento de las normas jurídicas que regulan la licitud del medio de prueba, las oportunidades procesales y las demás ritualidades que deben cumplir las partes para su petición, ordenación, aducción y práctica (legalidad). A su vez, los requisitos intrínsecos atañen a la correspondencia ' que debe haber entre la información aportada por el medio de prueba y los hechos qué constituyen el thema probandum. Estos requisitos son la conducencia,' la pertinencia notoria y la utilidad manifiesta. (Art. 178 del C.P.C. y 168 del C.G.P.) "Los requisitos legales que deben cumplir los medios dé prueba -tanto extrínsecos (decreto, incorporación y práctica) como intrínsecos (conducen da, pertinencia notoria y utilidad manifiesta)- sirven al juez para elaborar el juicio formal de admisibilidad y relevancia de la prueba, y su quebranto genera lo que la ley denomina "error de derecho por violación de una
intrínsecos (conducen da, pertinencia notoria y utilidad manifiesta)- sirven al juez para elaborar el juicio formal de admisibilidad y relevancia de la prueba, y su quebranto genera lo que la ley denomina "error de derecho por violación de una norma probatoria" (art. 368-1). "Las pautas formales para elaborar el juicio de admisibllidad y relevancia de la prueba están dadas de antemano por la ley, de manera que el juez debe verificar el cumplimiento estricto de ' tales requiSitos, so pena de violar el debido proceso de las partes. En este punto no le es dable al juzgador entrar a discutir el mandato legal con la excusa de aplicar su 'sana crítica; puesse reiteralas exigencias formales que deben cumplir los medios ' de prueba son establecidas por la ley y el sentenciador debe limitarse a obedecer estrictamente tales mandatos. "Por otra parte, la valoración individual y en conjunto del contenido de las pruebas, y la elaboración de las conclusiones sobre los hethos probados corresponden -en sentido estrictoa la fase de apreciación material de la .sj pruebas (art. 187 C.P.C.), es decir al desentrañámiento, develación o interpretación de su significado; o, lo que es lo mismo, a lo que la prueba dice respecto de su objeto, o a su correspondencia con los hechos, que es lo que determina la calidad de la prueba y el contenido de verdad de la decisión judicial.
Proceso: Unión marital de Hecho
Demandante: Salvador Enrique Villero'Ner
Demandados: Herederos de Tarsilia Moncaleano Peña.
Radicado No.: 50,00I-31-19-004-2014-00097-015
Proceso: Unión marital de Hecho
Demandante: Salvador Enrique Villero'Ner
Demandados: Herederos de Tarsilia Moncaleano Peña.
Radicado No.: 50,00I-31-19-004-2014-00097-015 "Este es, finalmente, el momento en que la ley impone al juzgador la obligación de valorar razonadamente las pruebas "de acuerdo con las reglas de la sana crítica' "La valoración de las pruebas, en suma, se da en dos momentos procesales, a saber: "i) al hacer el juez el juicio de admisibilidad de los medios de prueba mediante la verificación de los requisitos extrínsecos de licitud y legalidad (decreto, incorporación y práctica), y el juicio dé relevancia a través de la comprobación de los requisitos intrínsecos (conducentia, pertinencia notoria y utilidad manifiesta); en cuyo caso las pautas de valoración formal están dadas de antemano por la ley y el sentenciador se limita a su aplicación, pues si llegare a separarse del mandato legal incurriría en violación del debido proceso. "il) al apreciar la prueba en su materialidad, mediante la asignación del valor que cada una de ellas posee según su contenido de verdad, y al estimadas en conjunto y contexto según las reglas de la 'sana crítica En este caso la valoración no está dada de" manera a priori por la ley, sino que se determina a partir de la justificación (externa e interna) o motivación razonada que el juez hace de las decisiones que toma sobre los hechos• con base• en su recto raciocinio, experiencia, habilidades perceptivas e interpretativas, y preconcepciones hermenéuticas que le permiten contar con un
motivación razonada que el juez hace de las decisiones que toma sobre los hechos• con base• en su recto raciocinio, experiencia, habilidades perceptivas e interpretativas, y preconcepciones hermenéuticas que le permiten contar con un trasfondo de referencia o contexto que imprime sentido a los datos arrojados por los medios de prueba". 11.2. Para adentramos en el estudio de la 'situación piLesentada a estudio, necesario es igualmente recordar que esta .Sala ha reiteradó que para la configuración de la unión marital de hecho se requiere que se encuentre probado lo siguiente: Qué esté conformada por un hombre y una mujer, o entre dos mujeres o entre dos hombres,. es decir, que formen pareja'. Que quienes integran la unión no estén casados entre sí Que los compañeros conformen una comunidad, esto es; que compartan el mismo techo y lecho, debiéndose ayuda y socorro mutuos y manteniendo económicamente un hogar, Que la vida en común sea permanente, es decir, sin interrupciones o .Sea que la convivencia de la pareja debe ser continua y debe perdurar 'Revaluado por la Jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencia C-075 de 2007. al reconocer la relucir de pareja entre personas del mismo !sexo, pero sólo como una unión protegida den/jo del derecho en rima de su especial combo 11. pero no como forma valida de consfituir unafamilia. Proceso': Unión marital de Hecho
Demandante: Salvador Enrique'Villero Páez
Demandados: Herederos de ,Tarsilia Moncaleano Peña Radicado No.: 50-001-5110-004-2014-00097-016 no menos de dos (2) años para que refleje una comunidad de vida y
Demandados: Herederos de ,Tarsilia Moncaleano Peña Radicado No.: 50-001-5110-004-2014-00097-016 no menos de dos (2) años para que refleje una comunidad de vida y permita presumir la existencia de sociedad patrimonial. e). Que sea singular, entendiéndose como ella la establecida entre un hombre y una mujer, no entre varios hombres o varias mujeres, por cuanto la unión marital tiene que ser única porque 'en nuestro ordenamiento jurídico la singularidad es elemento estructural de la &milla ya que la Constitución Nacional funda la familia en el matrimonio monogámico (Art. 42 CN.). 11.3. Cabe reiterar así mismo, que los anteriores elementos deben reunirse necesariamente para que surja unión marital jurídicamente eficaz, ya que ellos son de orden público, en cuanto se refieren a la constitución familiar y son esenciales e imperativos, en cuanto el legislador no dejó a la voluntad de los interesados su cumplimiento, aspecto sobre el cual la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 27 de julio de 2010, proferida dentro del proceso No. 11001-3110-019-200600558-01, expresó: "4. Análogamente, la unión marital de hecho no se configura por simples relaciones casuales, ocasionales, efímeras, transitorias, esporádicas, o azarosas, sino en virtud de la unión de personas no casadas entre sí que conviven moreuxorio, hacen comunidad de vida estable y permanente plasmada en las relaciones sexuales, la ayuda, el socorro mutuo y la affectio marital (ces, civ. sentencia de 11 de marzo de 2009, exp. 85001-3184-001-2002-00197-01), esto es, resulta de
estable y permanente plasmada en las relaciones sexuales, la ayuda, el socorro mutuo y la affectio marital (ces, civ. sentencia de 11 de marzo de 2009, exp. 85001-3184-001-2002-00197-01), esto es, resulta de "elementos tácticos objetivos como la con vivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio mentales" (ces.' civ, 12 de diciembre de 2001, exp. No. 6721), cuya carga probatoria corresponde al demandante. "Tampoco, la simple convivencia periódica ni las relaciones amorosas, sexuales o el noviazgo, configuran per se una unión marital de hecho, "Es menester, la convivencia o comunidad de vida singular, permanente y estable, a punto que la unión marital de hecho "no nace, sino en cuanto que se exprese a través de los hechos, reveladores de suyó de la intención genuina de mantenerse juntos los compañeros" (Sentencia de 10 de septiembre de 2003, exp, 7603). "La comunidad, ha expresado la Corte, "por definición implica compartir la vida misma formando una unidad indisoluble como núcleo familiar, ello además de significar la existencia de lazos afectivos obliga el cohabitar compartiendo techo; y de carácter permanente, lo cual significa que Ja vida en pareja debe ser constante y continua (..), reflejando así la estabilidad que ya la Corte reconoció como aspecto fundamental de la relación, reduciendo a la condición de poco sedas las uniones esporádicas o efímeras que no cumplen con tal requisito" (cas.
Proceso: Unión marital de Hecho
fundamental de la relación, reduciendo a la condición de poco sedas las uniones esporádicas o efímeras que no cumplen con tal requisito" (cas.
Proceso: Unión marital de Hecho
Demandante. - Salvador Enrique Eillero Páez
Demandados: Herederos de Tarsilia Moncaleano Peía Radicado No 50-091-31-10-004-2014-00097-017 civ sentencia de 20 de septiembre de 2000, exp, No. 6117). La. singularidad atañe a la identidad específica, "que sea solo esa, sin que exista otra de la misma especie" (cas. civ. 20 de septiembre de 2005, exp, 1999-0150-01), y la permanencia toca "con la duración firme, la constancia, la perseverancia sobre todo, la estabilidad de la comunidad de vida, y excluye la que es meramente pasajera o casual"
(cas. dv. sentencia de 20 septiembre de 2000, exp. No. 6117). 11.4. En este caso en concreto se tiene que en los hechos de la demanda se afirmó que el señor Salvador Enrique Villero Páez y la señora Tarsila Moncaleano Peña iniciaron una unión marital de hecho, desde hacía más de 2 años, la cual perduró hasta el 5 de agosto del año 2013, haciendo vida en común como marido y mujer, sin ser casados entre sí, conviviendo bajo el mismo techo, dicho que es reiterado por el demandante, al ser escuchado en interrogatorio, en la cual aseguró haber convivido con la señora Tarsila, por espacio de 22 años, desde el año de 1990 o 1991 hasta cuando se produjo el fallecimiento de la misma, esto es, el 5 de
por el demandante, al ser escuchado en interrogatorio, en la cual aseguró haber convivido con la señora Tarsila, por espacio de 22 años, desde el año de 1990 o 1991 hasta cuando se produjo el fallecimiento de la misma, esto es, el 5 de agosto de 2013, conforme lo señala el registro civil de defunción, visible a folio 12 del expediente, asegurando que dicha convivencia ocurrió en El Espinal, en Villavicencio y en Bogotá, y que cuando se presentó el fallecimiento de la señora Tarsila residían en Villavicencio, en el barrio Comuneros, que no tuvieron hijos, que su compañera sí tenía un hijo, el cual contaba con 11 años de edad, cuando se juntaron a convivir, quien falleció en el accidente junto con su progenitora. 11.5. Tendiente a demostrar la certeza de las afirmaciones realizadas por la parte demandante, se aportaron con la demanda los documentos siguientes: Comunicación de fecha agosto de 2006, dirigida por el Director Ejecutivo de Fonvivienda a la señora Tarsilia Moncaleano Peña, al señor Salvador Enrique Villero Páez y a Hernando Alfonso Moncaleano Peña, a través de la cual se les informa que mediante Resolución 689 de agosto de 2006, por la cual se asignan subsidios familiares de vivienda urbana, correspondiente a hogares desplazados por la violencia,. se les adjudicó un subsidio de vivienda, por valor de $10.200.000.00, para ser aplicado en la adquisición de vivienda nueva o usada. Certificación expedida por la Psicóloga de la Unidad de Atención Integral a Víctimas de la Defensoría del Pueblo, Regional Meta, en la que se pone de
Proceso: Unión marital de Hecho
Certificación expedida por la Psicóloga de la Unidad de Atención Integral a Víctimas de la Defensoría del Pueblo, Regional Meta, en la que se pone de
Proceso: Unión marital de Hecho
Demandante: Salvador Enrique Villero Páez
Demandados: Herederos de Tarsilia Moncaleano Peña Padreado No.: 50-001-31-10-004-2014-00097-018 presente que la señora Tarsilia Moncaleano Peña, declaró como víctima 'de desplazamiento forzado ante el Ministerio Público en la ciudad de Villavicencio, el 19 de septiembre de 2012, señalando al señor Salvador Enrique Villero Páez como compañero y a Hernando Alfonso Moncaleario Peña, como hijo. c). Fotocopia del formato de seguro tomado por la señora Tarsila Moncaleano Peña, el 8 de noviembre de 2011, con la Aseguradora Liberty, para la adquisición de un crédito con la Fundación Mundo Mujer, en laicual colocó como esposo al señor Sálvador Enrique Villero Páez. -
II. Con la sustentación del recurso de apelación se• aportó fotocopia de la Resolución No. 0039 del 22 de febrero de' 2011, por medio de la cual se modifica la Resolución No. 0822 del 3 de julio de 2007, a través de la cual se le adjudicó a la señora Tarsila Moncaleano Peña y al señor Salvador Enrique Villero Páez, la parcela No. 13 del predio rural de mayor extensión denominado El Rodeo, de la vereda Puerto Guadalupe, del municipio de Puerto López, Meta, con folio de matrícula No, 234-0014707.
Páez, la parcela No. 13 del predio rural de mayor extensión denominado El Rodeo, de la vereda Puerto Guadalupe, del municipio de Puerto López, Meta, con folio de matrícula No, 234-0014707. 11.7. En el curso de esta instancia se decretaron pruebas oficiosas, allegándose los documentos siguientes: 11.7.1. Copia de la Resolución No. 0822, del 3 de julio de 2007, mediante la cual se adjudicó definitivamente en propiedad, en común y proindiviso, a la señora Tarsila Moncaleano Peña y al señor 'Salvador Villero Páez -una veintiochoava (1/28) cuota parte del predio rural de mayor extensión, denominado El Rodeo, ubicado en la vereda Puerto Guadalupe; jurisdicción del municipio de Puerto López, Meta, como una unidad agrícola familiar, apareciendo dentro de la fundamentación de dicha Resolución que el 'Comité de Desplazados, en reuniones celebradas los días 26 y 27 de octubre y 30 de noviembre de 2006, en esta ciudad, seleccionó a la señora Tarsila Moncaleano Peña y al señor Enrique Villero Páez, compañeros permanentes, en su condición de campesinos de escasos recursos, desplazados del campo de manera forzosa por causa de violencia, como adjudicatarios del predio. .Proceso: Unión Inarital de Hecho
Demandante: Salvador Enrique Villero Páez Demandados: Herederos de Tarsilia Aloncaleano Peña Radicado No.: 50-0(11-3/7 I0004_20/4i000970/ •11.7.2. Certificáción de la Gerente de Liberty Seguros S.A., en la cual certifica
Radicado No.: 50-0(11-3/7 I0004_20/4i000970/ •11.7.2. Certificáción de la Gerente de Liberty Seguros S.A., en la cual certifica "que la señora Tarsila Moncaleano Peña, estuvo asegurada en la póliza vida grupo No. 91205947, cuyo tomador fue Mundo Mujer, con vigencia del 8 de noviembre de 2011 al 15 de mayo de 2013 y copia de la solicitud de Seguro que realizó ante esa Aseguradora la señora Tarsila Moncaleano Peña, el 8 de noviembre de 2011, en la que relaciona al señor Salvador Enrique Villero Páez, como su esposo. 11.7.3. Copia de la Resolución No. 0039 del 22 de febrero de 2011, mediante la cual el Incoder modifica los artículos 10 y 20 de la Resolución No. 0822 del 3 de julio de 2007, para en su lugar adjudicár definitivamente en propiedad a la señora Tarsilia Mondleano Peña y al señor Salvador Enrique Villero Páez, la parcela No. 13 segregada del predio rural de mayor extensión El Rodeo, ubicado en la vereda Puerto Guadalupe, jurisdicción del municipio de Puerto López,.
Meta. 11.7.4. Copia de la carta de asignación dirigida al hogar conformadó por Tarsila - Moncaleano Peña, Salvador Enrique Villero Páez y Hernando Alfonso Moncaleano Peña, fechada en agosto de 2006, mediante la cual se asigna subsidio familiar de vivienda Urbana, por un valor de $10.200.000:0°, para ser áplicado a la adquisición de vivienda nueva o usada.
Moncaleano Peña, fechada en agosto de 2006, mediante la cual se asigna subsidio familiar de vivienda Urbana, por un valor de $10.200.000:0°, para ser áplicado a la adquisición de vivienda nueva o usada. 11.8. Nuestro legislador no reguló una tarifa probatoria que imponga una forma espeCífica de de-mostrar la convivencia marital de los convivientes para que sea considerada como unión marital de hecho, por lo que para el efecto, pueden los interesados echar mano a todos los medios de prueba al alcance, las cuales deben ser valoradas, por el principio de la sana crítica y de cara a los presupuestos que deben ser demostrados para la prosperidad de la acción o de las pretensiones, Siguiendo los derroteros que se dejaron atrás demarcados en la sentencia citada, en la que se señala el proceder del funcionario judicial, durante el decurso del trámite procesal, en cumplimiento de la obligación de hacer imperar el derecho sustancial, teniéndose que en este caso en específico, de la prueba arrimada fue incorporada debidamente y reúne los requisitos
Ploceso: Unión marital de Hecho
Demandan/e: Salvador Enrique l'Hiero Páez Demandados: Herederos 4e Tarsilia Moncaleano Peña .Radicado No.: 50-001-31-10-004-2U14-00097-0110 legales para su /apreciación como sustento del debate procesal de la cual se establece: 11.'8.1. Tiene sustento probatorio la afirmación que realiza el señor Salvador Enrique Villero Páez, en el sentido de haber mantenido una comunidad de vida permanente y singular con la señora Társila Moncaleano Peña, porque las
establece: 11.'8.1. Tiene sustento probatorio la afirmación que realiza el señor Salvador Enrique Villero Páez, en el sentido de haber mantenido una comunidad de vida permanente y singular con la señora Társila Moncaleano Peña, porque las diferentés pruebas documentales ponen de preSehte que esa era la relación que unía a las partes, pues era mostrada en forma pública, á referirla ante las diferentes autoridades, a las que acudieron en busca de la garantía de sus derechos, consecuencia de haber sido sujetos de desplazamiento fórzado, pues en efecto de ellas se sigue que los convivientes se reconocían como marido y mujer y que en esa condición actuaban. 11.8.2. Es así, que de la carta de asignación de subsidio de vivie'rida familiar, que se realizó por parte de la Subdirectora del Subsidio Familiar de Vivienda del Fondo Nacional de Vivienda, fechada en agosto de dos mil seis (2006), se sigue que la señora Tarsilia y el señor Salvador Enrique concurrieron ante esa entidad, como pareja con una convivencia marital en curso y sujetos de desplazamiento forzado, puesto que en esa condición fueron reconocidos para asignárseles el subsidio familiar de vivienda, a través dé la Resolución No. 689 de agosto de 2006, según se les' anuncia en la comunicación referida, la cual por provenir de un funcionario público se encuentra revestida de la presunción de legalidad que indica, en principio, que si allí se anota ciiie se les otorgó un subsidio familiar para la 'adquisición de viviehda, como pareja, es porque así se realizó, siguiéndose desprendiéndose de ello que ante .esa entidad demostraron tener
indica, en principio, que si allí se anota ciiie se les otorgó un subsidio familiar para la 'adquisición de viviehda, como pareja, es porque así se realizó, siguiéndose desprendiéndose de ello que ante .esa entidad demostraron tener una familia de hecho, constituida, para que se les otorgara en esa calidad el subsidio para la adquisición de una vivienda familiar. 11.8.3. Esa condición de compañeros maritales que ostentaban la señora Tarsila y el señor Salvador Enrique es puesta de presenté igualmente a través de la Resolución No. 822 del 3 de julio de 2007, proferida por el Instituto Colombiano . de Desarrollo .Rural INCODER, en cuanto en la motivación de la misma se, afirma que tienen la relación de compañeros permanentes, siguiéndose por tantó que la pareja se manifestó ante esa entidad como, una pareja márital para la
Proceso: Unión mariial de Hecho
Demandante: Salvador Enrique Villero Páez
Demandados: Herederos de Tarsilia Moncaleano Peña Radicado No.: 50-001-3.1-10-004-2014-00097:0111 asignación del subsidio integral como desplazados, obteniendo iá adjudicación de la parcela No. 13, del predio rural de mayor extensión denominado El Rodeo, de la veireda Puerto Guadalupe, jurisdicción del municipio de Puerto López, en cuanto esa adjudicación se les realiza en la calidad de compañeros maritales, en situación de desplazamiento, por parte del Comité de Desplazados del Consejo Directivo del Incoder que los escogió, de acuerdo con las reuniones celebradas los días 26 y 27 de octubre y 30 de noviembre de 2006, en la condición de
situación de desplazamiento, por parte del Comité de Desplazados del Consejo Directivo del Incoder que los escogió, de acuerdo con las reuniones celebradas los días 26 y 27 de octubre y 30 de noviembre de 2006, en la condición de compañeros permanentes y por su condición de campesinos de escasos recursos, en situación de desplazamiento forzoso, para hacerlos beneficiarios del subsidio integral, consistente en la adjudicación del predio rural, ya mencionado, de lo cual se sigue por tanto no solo que se manifestaron ante el Incoder como pareja, para obtener el subsidio integral, sino así mismo que esa misma condición de ser pareja fue puesta de presente igualmente al denunciar su situación de desplazamiento. 11.8.4. En efecto, ea situación es demostrada con la certificación expedida por la Psicóloga de la Unidad de Atención Integral a Víctimas de la Defensoría del Pueblo, Regional Meta, en la que se refiere que la señora Tarsilia Moncaleano Peña, declaró