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TSDJ VVC SCFL - 500013110004 2015 00417 02-(16-12-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500013110004 2015 00417 02-(16-12-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL META

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado Sustanciador

Villavicencio (Meta), dieciseis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).

1. OBJETIVO:

Desatar el recurso de apelación elevado por las partes contra el interlocutorio que resolvió las objeciones a inventarios y avalúos.

2. SINOPSIS:

En diligencia celebrada el veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020), el apoderado judicial de la demandante Luz Emilce Torres Ruiz presentó el respectivo inventario y avalúo, relacionando como partida s las siguientes , describiendo en primer lugar los activos:

“1.- Monto de cesantías devengadas y consignadas en favor del señor JUAN CARLOS MARTINEZ VERA , en su condición de oficial del Ejército Nacional, para el periodo comprendido entre el 28 de julio de 2006 y 03 de julio de 2018, es decir, de vigencia de la sociedad conyugal, por valor de $36’000.000 ; 2.- Monto de intereses sobre las cesantías devengadas y consignadas en favor del señor JUAN CARLOS MARTINEZ VERA, en su condición de oficial del Ejército Nacional, para el periodo comprendido entre el 28 de julio de 2006 y 03 de julio de 2018 ; 3.- Monto de subsidio de vivienda militar devengado y consignado en favor del

oficial del Ejército Nacional, para el periodo comprendido entre el 28 de julio de 2006 y 03 de julio de 2018 ; 3.- Monto de subsidio de vivienda militar devengado y consignado en favor del señor JUAN CARLOS MARTINEZ VERA, en su condición de oficial del Ejército Nacional, para el periodo de vigencia de la sociedad cony ugal; 4.- Monto de subsidio familiar devengado y consignado en favor del señor JUAN CARLOS MARTINEZ VERA, en su condición de oficial del Ejército Nacional, durante el lapso comprendido entre el 11 de septiembre de 2015, fecha en que se presentó demanda de divorcio objeto de este proceso judicial y el 03 de julio de 2018, fecha en que se decretó divorcio mediante sentencia. Lo anterior por valor de Radicación: 500013110004 2015 00417 02. C.G.P. Liquidación de Sociedad Conyugal . Apelación/Objeción a inventarios y avalúos. LUZ EMILCE TORRES RUIZ contra JUAN CARLOS MARTINEZ VERA. .Radicación: 500013110004 2015 00417 02. C.G.P. Liquidación de Sociedad Conyugal. Apelación/Objeción a inventarios y avalúos. LUZ EMILCE TORRES RUIZ contra JUAN CARLOS MARTINEZ VERA.

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$35’000.000. 5.- Monto de salario y primas devengados y consignados en favor del señor JUAN CARLOS MARTINEZ VERA, en su condición de oficial del Ejército Nacional, entre el 11 de septiembre de 2015 (presentación demanda divorcio) a 03 de julio de 2018 (fecha disolución

CARLOS MARTINEZ VERA, en su condición de oficial del Ejército Nacional, entre el 11 de septiembre de 2015 (presentación demanda divorcio) a 03 de julio de 2018 (fecha disolución Sociedad conyugal), por valor de $70’000.000. 6.- Vehículo de placas BPA883 adquirido por el demandado el 06 de junio de 2009 . Avaluado a 2018 en $10’000.000. 7.- Motocicleta de placas ERC40C, adquirida por la señora LUZ EMILCE TORRES RUIZ por compra efectuada el 05 de mayo de 2012, avaluada en $ 4’000.000. 8.- Predio rural ubicado en urbanización La Madrid, vereda La Unión, Villavicencio, inscrito a folio de matrícula número 230-174139 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio, avalua da en 26’724.574”.

A su vez, la apoderada de la parte demandada presentó el siguiente activo en su partida cuarta, distinto a los exteriorizados por la parte demandante , consistente en el monto de cesantías devengadas y consignadas a la demandante por trabajar en Banco MUNDO MUJER, entre el año 2017 a 2018 , mientras que c omo pasivos la parte actora relacionó las siguientes partidas:

“1.- Obligación crediticia asumida en favor de la tesorería municipal, “Villavivienda”, con motivo de adquirir el bien inmueble descrito en la partida octava del activo, con saldo de $17’347.784 a 03 de julio de 2018; 2.- Obligación crediticia asumida en favor de Banco Falabella por tarjeta

de adquirir el bien inmueble descrito en la partida octava del activo, con saldo de $17’347.784 a 03 de julio de 2018; 2.- Obligación crediticia asumida en favor de Banco Falabella por tarjeta de crédito, con saldo de $7’984.155 a 05 de octubre de 2018; 3.- Obligación crediticia asumida en favor de DAVIVIENDA, con saldo de $24’000.874 al 6 de julio de 2018”.

A su turno, la parte demandada relacionó pasivos en las siguientes partidas:

“1.- Deuda por i mpuesto de vehículo del automotor con placas BPA883, para el periodo comprendido entre el 2008 a 2019, por valor de $7’711.000. 2.- Contrato de prestación de servicios profesionales por defensa técnica en proceso disciplinario, adelantado en el municipio de Primavera (Vichada) y llevada a cabo por la abogada ANA CALIXTA REYES ANGARITA, por valor de $40’000.000. 3.- Contrato de prestación de servicios profesionales por defensa técnica en proceso penal, adelantado en el municipio de Puerto Carreño (Vichada) y llevada a cabo por la abogada ANA CALIXTA REYES ANGARITA, por valor de $60’000.000. 4.- Cuenta de cobro por concepto de viáticos en contrato de prestación de servicios, por valor de $5’000.000”.Radicación: 500013110004 2015 00417 02. C.G.P. Liquidación de Sociedad Conyugal. Apelación/Objeción a inventarios y avalúos. LUZ EMILCE TORRES RUIZ contra JUAN CARLOS MARTINEZ VERA.

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inventarios y avalúos. LUZ EMILCE TORRES RUIZ contra JUAN CARLOS MARTINEZ VERA.

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Pues bien, la parte demandada objetó las partidas del inventario presentado por la demandante, conforme sigue: En cuanto a las partidas primera y segunda del activo sostuvo que no existía prueba para demostrar su causación y monto. Respecto a la partida tercera señaló que el subsidio de vivienda militar es una expectativa, indicando que la accionante tiene subsidio y por tanto no es acreedora de éste, conforme con la ley de vivienda militar . En relación con la partida cuarta, indicó que la génesis del subsidio familiar opera en favor del oficial, más no por el hecho del matrimonio, por ende, pertenece solamente a aquel. La partida quinta del activo fue objetada por la estimación del valor del salario y primas, coadyuvando a la parte actora en la solicitud de oficiar sobre el particular.

En relación con las partidas de pasivos presentadas por el extremo activo, la parte demandada objetó co nforme sigue: Respecto a la partida primera señaló que el documento de la deuda no era actual , en tanto que, acerca de la partida segunda indicó que no se sabe qué bienes o qué uso tuvo el crédito, pidiendo oficiar a Banco Falabella para que manifieste qué artículos y bienes forman parte de éste, mientras que, objetó la partida tercera por no tener certeza de la fecha cuando fue adquirida la obligación crediticia con Davivienda.

A su turno, la parte demandante objetó partidas de activos y pasivos de inventarios y avalúos presentados por la parte demandada, conforme prosigue: Respecto a la partida cuarta del activo , indicó que no existía certeza sobre el monto de las

A su turno, la parte demandante objetó partidas de activos y pasivos de inventarios y avalúos presentados por la parte demandada, conforme prosigue: Respecto a la partida cuarta del activo , indicó que no existía certeza sobre el monto de las cesantías devengadas por la actora. En cuanto a la partida primera del pasivo, adujo que en los documentos no consta la fecha de las obligaciones por impuesto de vehículo, solicitando oficiar a Secretaría de Movilidad de Bogotá para que certifique el monto de los impuestos adeudados entre el 2006 y el 2018. Mientras que sobre las partidas segunda y tercera indicó que no hay prueba de los trámites disciplinario y penal, ni de las gestiones realizadas por la apoderada. Y en cuanto a la partida cuarta, reprochó que la cuenta de cobro no tiene soporte alguno.

En desarrollo de la diligencia, las partes l ograron acuerdo respecto de las partidas sexta a octava de los activos presentados por la parte demandante, de ahí que el a quo impartió aprobación. Igualmente, dispuso oficiar respecto de todas las partidas de activos y pasivos donde se requería certeza de las obligaciones, refiriendo que con antelación no inferior a cinco (5) días debían ser a portadas, así como paraRadicación: 500013110004 2015 00417 02. C.G.P. Liquidación de Sociedad Conyugal. Apelación/Objeción a inventarios y avalúos. LUZ EMILCE TORRES RUIZ contra JUAN CARLOS MARTINEZ VERA.

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confeccionar inventarios y avalúos, según la previsión del artículo 501, numeral 3º del Código General del Proceso. También decretó el testimonio de la abogada Ana

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confeccionar inventarios y avalúos, según la previsión del artículo 501, numeral 3º del Código General del Proceso. También decretó el testimonio de la abogada Ana Calixta Reyes Angarita, procurando clarificar los pasivos relacionados por el extremo pasivo.

Después de recibidas algunas pruebas conforme se ofició, aunque no concurrió la testigo referida anteriormente, mediante interlocutorio calendado el trece (13) de mayo anterior, el juzgado de conocimiento declaró parcialmente fundadas las objeciones formuladas por las partes, incluyendo algunas partidas y excluyendo las siguientes: Frente a la partida tercera del activo, sustentó la negativa indicando que si bien este emolumento formaba parte del haber absoluto de la sociedad conyugal, “no obstante, CAJAHONOR advierte que el señor JUAN CARLOS MARTINEZ VERA sólo ha adelanta do el trámite de primer pago en el modelo de vivienda 14, el cual fue radicado el 08 de septiembre de 2020, por lo que no es posible remitir certificación por concepto de desembolso de subsidio de vivienda. En ese entendido no se tiene claridad sobre el av alúo de esta partida, siendo carga, se reitera, de la parte obtener el avalúo (…). Pese a haber dado el despacho traslado de la respuesta emitida por la entidad, la parte demandante guardó silencio y solicitó que se oficiara a CAJAHONOR fuera del término establecido en el artículo 501 numeral 3 del C.G.P., es decir con una antelación no menor a cinco días a la continuación de la audiencia para resolver las objeciones (…) por tanto, la partida carece de los requisitos establecidos

numeral 3 del C.G.P., es decir con una antelación no menor a cinco días a la continuación de la audiencia para resolver las objeciones (…) por tanto, la partida carece de los requisitos establecidos en el artículo 34 de la ley 63 de 1936, porque no se conoce el monto de la partida y en ese sentido (…) se excluye (min 31:32 a 33:02)”.

Frente a las partidas cuarta y quinta del activo (subsidio familiar, salarios y primas), respaldó su negativa porque “no se allegó prueba de esta existencia, no se tiene información verídica del monto y pese a haber dado el tr aslado respectivo, como se advirtió para la partida anterior, de la respuesta de CAJAHONOR y también de la respuesta de la CAJA DE VIVIENDA MILITAR, la parte demandante guardó silencio y solicitó que se oficiara a estas entidades fuera del término establecido en el artículo 501, numeral 3° del C.G.P (…) término en el cual debían allegarse las pruebas documentales decretadas para que estuvieran a disposición de las partes (…) por lo cual la partida carece de los requisitos establecidos en el artículo 34 de la ley 63 de 1936. Frente a la partida 5, es claro que los salarios hacen parte del haber absoluto de la sociedad conyugal, así como las primas y en ese entendido, como lo establece el art. 1781 del Código Civil, no hay lugar a recompensas, habiendo sido devengados y gastados en vigencia de la

sociedad conyugal. Adicionalmente, la partida se encuentra indebidamente inventariada, si es queRadicación: 500013110004 2015 00417 02. C.G.P. Liquidación de Sociedad Conyugal. Apelación/Objeción a inventarios y avalúos. LUZ EMILCE TORRES RUIZ contra JUAN CARLOS MARTINEZ VERA.

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se pretendía inventariar como recompensa” (récord 33:06 a 35:06).

Respecto de la partida primera del pasivo por crédito a favor de Villavivienda , replicó que según el certificado aportado no se establece con certeza que el crédito pertenezca a este inmueble porque no coincide con la dirección del predio indicado en la partida octava de los activos. En cuanto al segundo pasivo, en igual sentido, adujo que no fue debidamente inventariado según el artículo 34 de la Ley 63 de 1936, especificando comprobantes, títulos, codeudores, intereses, garantías, cuotas pagadas y restante información, indicando cuál es el pasivo absoluto y relativo, además de no probarse la fecha de adquisición de la tarjeta y en qué se gastó el dinero. Frente al tercer pasivo, reparó que no se prueba la fecha de adquisición del crédito y en qué se utilizó.

En relación con la partida cuarta del activo presentado por la apoderada del demandado, el a quo señaló que según informó el Banco Mundo Mujer, el valor de las cesantías fueron gastadas en vigencia de la sociedad conyugal , aunque forman parte del haber absoluto de ésta y en ese entendimiento conforme establece el artículo 1781 del Código Civil, tampoco hay lugar a recompensas, luego el dinero

de las cesantías fueron gastadas en vigencia de la sociedad conyugal , aunque forman parte del haber absoluto de ésta y en ese entendimiento conforme establece el artículo 1781 del Código Civil, tampoco hay lugar a recompensas, luego el dinero fue devengado y gastado en vigencia de la sociedad conyugal. En cuanto a los pasivos presentados, la partida primera se aprobó por la suma de un millón novecientos ochenta y tres mil pesos ($ 1.983.000,oo M/Cte.) y frente a las partidas segunda a cuarta, estimó que no se probó la deuda relacionada con los contratos de prestación de servicios y respectivas cuentas de cobro, puesto que no son títulos ejecutivos y no consta que se hubiesen ejecutado , aunque tampoco se probó que fuera pagado algún dinero a la abogada.

Inconforme con esta decisión, el apoderado de la parte actora interpuso el recurso de apelación contra el ordinal tercero de la parte resolutiva de ese interlocutorio, arguyó que si bien es cierto se requirió al Ejército Nacional para que brindara respuesta, ésta fue completa en relación con el requerimiento judicial. En la única respuesta que obra en el proceso, remitida po r Cajahonor se expresó que las peticiones relacionadas con ese requerimiento fueron remitidas a la Dirección de Personal del Ejército Nacional y la Caja de Vivienda de la Policía Nacional, aunque respecto a esta información, la única respuesta e xpedida está relacionada con Cajahonor, entidad que envía respuesta donde mani festó que no liquida y paga,Radicación: 500013110004 2015 00417 02. C.G.P. Liquidación de Sociedad Conyugal. Apelación/Objeción a

Cajahonor, entidad que envía respuesta donde mani festó que no liquida y paga,Radicación: 500013110004 2015 00417 02. C.G.P. Liquidación de Sociedad Conyugal. Apelación/Objeción a inventarios y avalúos. LUZ EMILCE TORRES RUIZ contra JUAN CARLOS MARTINEZ VERA.

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función que depende del Ejército Nacional.

Respecto a la carga que trata artículo 501, numeral 3° ídem, adujo que la norma no se refiere a un requerimiento judicial existente y que fuese desatendido. Solicitó por consiguiente, revocar el interlocutorio y en su lugar oficiar al Ejército Nacional, institución que informó que las peticiones fueron dirigidas a otras dependencias. En cuanto a las partidas del pasivo, adujo que el crédito de Villavivienda está incluido en el certificado de tradición y libertad del inmueble con un valor preciso, toda vez que obedeció a un crédito para adquisición de vivienda. Por su parte, la apoderada del extremo pasivo apeló respecto a la partida tercera de los pasivos por cuanto reposa prueba documental que suple la testimonial para soportar la deuda por contrato de prestación de servicios.

3. CONSIDERACIONES:

Ningún reparo se advierte acerca de la procedencia del recurso de apelación elevado por ambas partes contra el proveído que desató las objeciones a los inventarios y avalúos, según autoriza el artículo 501, numeral 2°, inciso 6 ° del Código General del Proceso, luego conforme a la sustentación se determinará si es viable declarar fundad os los reparos esgrimidos y la exclusión de algunas partidas.

Código General del Proceso, luego conforme a la sustentación se determinará si es viable declarar fundad os los reparos esgrimidos y la exclusión de algunas partidas.

Pues bien, el artículo 1781 del Código Civil previene: “(…) El haber de la sociedad conyugal se compone: (…) 1) De los salarios y emolumentos de todo género de empleos y oficios devengados durante el matrimonio. (…) 2) De todos los frutos, réditos, pensiones, intereses y lucros de cualquiera naturaleza que provengan, sea de los bienes sociales, sea de los bienes propios de cada uno de los cónyuges y que se devenguen durante el matrimonio. (…) 3) Del dinero que cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio, o durante él adquiriere, obligándose la sociedad a la restitución de igual suma. (…) 4) De las cosas fungibles y especies muebles que cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio, o durante él adquiere <sic>; quedando obligada la Sociedad a restituir su valor según el que tuvieron al tiempo del aporte o de la adquisición. (…) 5) De todos los bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera durante el matrimonio a título oneroso. (…) 6) De los bienes raíces que la mujer aporta al matrimonio, apreciados para que la sociedad le restituya su valor en dinero (…)”.

A su vez, el artículo 501, numeral 3° del Código General del Proceso señala que:Radicación: 500013110004 2015 00417 02. C.G.P. Liquidación de Sociedad Conyugal. Apelación/Objeción a

inventarios y avalúos. LUZ EMILCE TORRES RUIZ contra JUAN CARLOS MARTINEZ VERA.

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“Para resolver las controversias sobre objeciones relacionadas con los inventarios y avalúos o sobre la inclusión o exclusión de bienes o deudas sociales, el juez suspenderá la audiencia y ordenará la práctica de las pruebas que las partes soliciten y las que de oficio considere, las cuales se practicarán en su continuación. En la misma decisión señalará fecha y hora para continuar la audiencia y advertirá a las partes que deben presentar las prueba s documentales y los dictámenes sobre el valor de los bienes, con antelación no inferior a cinco (5) días a la fecha señalada para reanudar la audiencia, término durante el cual se mantendrán en la secretaría a disposición de las partes . (…) En la continuación de la audiencia se oirá a los testigos y a los peritos que hayan sido citados y el juez resolverá de acuerdo con las pruebas aportadas y practicadas . Si no se presentan los avalúos en la oportunidad señalada en el inciso anterior, el juez promediará l os valores que hubieren sido estimados por los interesados, sin que excedan el doble del avalúo catastral”.

A este propósito sin perjuicio de ser un proceso que no trae ínsita la contención, liquidaciones como la presente se enmarcan en los principios que soportan el ordenamiento procesal vigente, de ahí que sin distingo alguno pervive la alternativa de propiciar un debate probatorio en aras de zanjar las diferencias surgidas respecto a los bienes que forman parte de la masa partible.

Ahora bien, según se indicó en precedencia, la respuesta emitida por Cajahonor en

de propiciar un debate probatorio en aras de zanjar las diferencias surgidas respecto a los bienes que forman parte de la masa partible.

Ahora bien, según se indicó en precedencia, la respuesta emitida por Cajahonor en archivo 020 del cuaderno digital señala en relación con el presunto subsidio de vivienda familiar en favor del demandado que no surte trámite de desembolso por este concepto, aún más, hasta tanto no sea capitalizado, tampoco existe forma de ser liquidado y menos adjudicado , mientras que, respecto a las partidas cuarta y quinta, refulge meridiano que podrían formar parte del haber absoluto de la sociedad conyugal por disposición legal, conforme se anotara, aunque la tardanza en la respuesta de fondo a los oficios s olamente fue puesta en conocimiento del extremo demandante por el escrito que reposa en archivo 034 del cuaderno digital, fechado siete (7) de mayo anterior e iterado en solic itud del pasado 12 de mayo, ambas en un periodo inferior al término señalado por el artículo 501 , numeral 3° del Código General del Proceso, de ahí que d esconocer la expresa previsión de esta disposición adjetiva implicaría soslayar el principio de seguridad jurídica que debe respetarse en todo juicio, además de pasar por alto que las etapas de todo trámite son preclusivas, coyuntura donde en el apoderado del actor gravitaba el deber de diligencia en advertir una respuesta deficiente o retardada sin justificaciónRadicación: 500013110004 2015 00417 02. C.G.P. Liquidación de Sociedad Conyugal. Apelación/Objeción a inventarios y avalúos. LUZ EMILCE TORRES RUIZ contra JUAN CARLOS MARTINEZ VERA.

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en el tiempo, amén de solicitar que se oficiara a las entidades encartadas durante un plazo no superior a cinco (5) días antes de la continuación de la audiencia que tuvo lugar el trece (13) de mayo hogaño , perspectiva donde la parte actora no desplegó las acciones tendientes a clarificar la respuesta brindada para adquirir certeza sobre los emolumentos causados en vigencia de la sociedad conyugal y que probablemente formarían parte de los inventarios y avalúos, de ahí que de la s documentales que reposa n en expediente digital no se tiene cert idumbre qué dineros de aquellos relacionados integran la sociedad conyugal y en qu é cuantía, deficiencias que conforme reparó el juzgador de primer grado debió sortear la parte interesada.

En cuanto a la partida del pasivo puesta de presente por la parte demandante en el recurso vertical, valga citar la previsión del artículo 34 de la ley 63 de 1936: “En el inventario y avalúo se especifican los bienes con la mayor precisión posible, haciendo la debid a separación entre bienes propios del causante y bienes de la sociedad conyugal. Respecto de los inmuebles debe expresarse: su ubicación, nombre, linderos, cabida, clase y estado de las tierras, cultivos y edificaciones, herramientas, maquinarias, anexidades y dependencias, títulos de propiedad y demás circunstancias. De los créditos, acciones y demás efectos similares, deben enunciarse títulos, fecha, valor nominal, deudor o codeudores, si existe o no solidaridad entre ellos, intereses o dividendos pendien tes a la muerte del causante,

De los créditos, acciones y demás efectos similares, deben enunciarse títulos, fecha, valor nominal, deudor o codeudores, si existe o no solidaridad entre ellos, intereses o dividendos pendien tes a la muerte del causante, garantías que los respalden y demás especificaciones pertinentes . De los derechos litigiosos deben determinarse la clase y el objeto del litigio, las personas que intervienen como demandantes y demandados, el estado en que se encuentra la causa, el funcionario ante quien se halla y demás circunstancias que los identifiquen. Los muebles deben también inventariarse y avaluarse por separado o en grupos homogéneos o con la debida clasificación, y enunciando la materia de que se componen y el estado y sitio en que se hallan. De los semovientes debe hacerse mención de raza, edad, destinación y demás circunstancias. Si el testador asignas bienes singularmente, deben particularizarse en el inventario y avalúo (…) El pasivo debe relacionarse circunstanciadamente como se dispone para los créditos activos y allegando su comprobante al expediente”.

Así las cosas , si bien se tiene por sentado que los créditos relacionados con adquisición de vivienda son pasivos sociales, esta partida debe inventariarse conforme a la norma precitada, adjuntando los respectivos soportes y la plenaRadicación: 500013110004 2015 00417 02. C.G.P. Liquidación de Sociedad Conyugal. Apelación/Objeción a inventarios y avalúos. LUZ EMILCE TORRES RUIZ contra JUAN CARLOS MARTINEZ VERA.

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identificación. No obstante, revisadas las diligencias se advierte una inconsistencia entre la descripción del inmueble objeto del pasivo y la certificación aportada por

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identificación. No obstante, revisadas las diligencias se advierte una inconsistencia entre la descripción del inmueble objeto del pasivo y la certificación aportada por Villavivienda, toda vez que, mientras en aquella se identificó como “predio rural, lote 15, manzana 16, ubicado en la urbanización La Madrid, etapa 1 (…)”, sucede que en ésta se identificó como “manzana 14, casa 20” (página 54, archivo 002, cuaderno digital). Por otra parte, el hecho de que en el certificado de tradición y libertad visible en folios 74 a 76 del archivo 002, conste anotación de hipoteca con cuantía indeterminada, tampoco se acredita de ninguna forma el pasivo según el artículo 34 de la ley 63 de 1936 , por ende, razón tuvo el juzgador en excluir del inventario ese pasivo.

Ahora bien, respecto del recurso de apelación elevado por la parte demandada por no incluir la partida tercera de sus pasivos, debe acotarse que existen tres (3) vías para que un pasivo se incluya en el inventario: Que conste en título ejecutivo o que sin esa condición sea expresamente aceptado por las partes, conforme previene el artículo 501, numeral 1º, inciso 3º del Código General del Proceso o que mediante prueba suficiente se persuada de su especificación y connotación social.

Pues bien, los contratos de prestación de servicios adjuntados no adecuan a las dos primeras vías señaladas por no ser títulos valores ni ser aceptados , amén de que tampoco se acreditaron las gestiones desplegadas por la apoderada, así como tampoco documentos que demostraran la coerci tividad de esa deuda, ni que

primeras vías señaladas por no ser títulos valores ni ser aceptados , amén de que tampoco se acreditaron las gestiones desplegadas por la apoderada, así como tampoco documentos que demostraran la coerci tividad de esa deuda, ni que tuviese la calidad de social, articulado a que la abogada que fungió como apoderada en los procesos referidos en esa partida no concurrió a la diligencia a soportar con mayor claridad la existencia de la acreencia, resultando fundada la exclusión de esa partida.

Así las cosas, no fue aportado medio de prueba idóneo que acreditara la existencia y procedencia de las partidas aquí recurridas, debidamente excluidas del inventario, insistiendo que la carga de la prueba recaía en los impugnantes, argumento suficiente para confirmar el proveído opugnado sin lugar a imponer costas procesales porque no se causaron.

A mérito de lo brevemente expuesto, el suscrito magistrado como integrante de esta Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio,Radicación: 500013110004 2015 00417 02. C.G.P. Liquidación de Sociedad Conyugal. Apelación/Objeción a inventarios y avalúos. LUZ EMILCE TORRES RUIZ contra JUAN CARLOS MARTINEZ VERA.

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RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el interlocutorio que data trece (13) de mayo de 2021, dictado por el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Villavicencio (Meta), conforme a las razones de la motivación.

SEGUNDO: EXONERAR de costas procesales a la parte vencida en el recurso

2021, dictado por el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Villavicencio (Meta), conforme a las razones de la motivación.

SEGUNDO: EXONERAR de costas procesales a la parte vencida en el recurso vertical porque no se causaron (artículo 365, numeral 8º, ídem).

TERCERO: ORDENAR la devolución del expediente a la oficina de origen, previo envío de la comunicación prevista en el artículo 326, inciso 2°, ídem.

NOTIFÍQUESE,

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado

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