TSDJ VVC SCFL - 500013110004 2015 00568 01-(02-02-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013110004 2015 00568 01-(02-02-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL META
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado Ponente
Acta No. 006
Villavicencio (Meta), dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Especialidad: Familia.
Proceso: Impugnación de la paternidad.
Demandante: Yohnnier Gómez Ruiz.
Demandado: D.A.G.L. (menor), representado por Dora Gisell Lesmes Mendoza Radicación: 50001.31.10.004.2015.00568.01.
Decisión: Sentencia de segunda instancia.
1. OBJETIVO:
Desatar la alzada planteada por la parte actora contra la sentencia anticipada que data doce (12) de enero de dos mil dieciocho (2018), dictada por el Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio, proveído que declaró probada la exceptiva de caducidad.
2. SINOPSIS:
2.1. La demanda (cfr. folios 2 a 6, cuaderno de primera instancia):
El señor Yohnnier Gómez Ruiz, convocó al menor D.A.G.L., representado por su progenitora Dora Gisell Lesmes Mendoza en acción de impugnación de la paternidad extramatrimonial, reseñando que sostuvo una relación amorosa con ésta última desde el año mil novecientos noventa y seis (1996), en tanto que fruto de esa relación Lesmes Mendoza quedó en estado de gravidez aparentemente de él,
paternidad extramatrimonial, reseñando que sostuvo una relación amorosa con ésta última desde el año mil novecientos noventa y seis (1996), en tanto que fruto de esa relación Lesmes Mendoza quedó en estado de gravidez aparentemente de él, dando a luz al menor D.A.G.L. el veintidós (22) de julio de dos mil tres (2003) , inscrito como su hijo en el registro civil por reconocimiento voluntario, recalcando que durante el embarazo y la niñez se encargó del cuidado y manutención de éste.Especialidad: Familia.
Proceso: Impugnación de la paternidad extramatrimonial.
Demandante: Yohnnier Gómez Ruiz.
Demandado: D.A.G.L. (menor), representado por Dora Gisell Lesmes Mendoza Radicación: 50001.31.10.004.2015.00568.01.
Decisión: Sentencia de segunda instancia.
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Explicó que creyó en la fidelidad de Dora Gisell, por consiguiente, nunca dudó de la paternidad durante el embarazo ni durante los primeros diez (10) años de vid a del infante, no obstante con el paso del tiempo surgieron diferencias físicas notables que lo hicieron titubear hasta el punto que en junio de dos mil quince (2015), cuestionó a su pareja, quien respondió que también abrigaba duda sobre la paternidad del menor , confesándole que para la época del embarazo también sostenía relaciones sexuales ocasionales con un compañero de trabajo , situación que motivó a su mujer a presentar demanda de impugnación de la paternidad extramatrimonial en su contra, radicada bajo el número 2015 -00087-00, asumida
sostenía relaciones sexuales ocasionales con un compañero de trabajo , situación que motivó a su mujer a presentar demanda de impugnación de la paternidad extramatrimonial en su contra, radicada bajo el número 2015 -00087-00, asumida por el Juzgado Cuarto de Familia de esta c apital, donde él contestó hacia el día trece (13) de abril de dos mil quince (2015), aunque la accionante “desistió” de impulsar la actuación procesal , pese a ser requerida por el juzgado co gnoscente, renuencia que lo motivó a instaurar la presente acción para impugnar la paternidad, buscando que se declare que el menor D.A.G.L. no es su hijo.
2.2. Contestación de D.A.G.L., representado por Dora Gisell Lesmes Mendoza (cf. folios 26 a 28, ídem):
Aceptó los hechos relacionados con el vínculo amoroso entre Gómez Ruiz y Lesmes Mendoza, aunque precisó que el demandante tuvo conocimiento que el menor no era su hijo desde abril de dos mil catorce (2014), momento cuando se presentó con el resultado de una prueba genética practicada en el Instituto de Genética Centro de Servicios Médicos Yunis Turbay & Cía. S. en C., según la cual no era el padre biológico del infante, aunque destacó que el examen fue realizado sin el consentimiento de la progenitora, en tanto que, la demanda de impugnación de paternidad que presentó precisamente tenía por objetivo establecer la veracidad de la prueba de ADN que había exhibido Yohnnier. Por consiguiente, adujo acoger las súplicas, siempre y cuando resulten probados los supuestos fácticos.
de paternidad que presentó precisamente tenía por objetivo establecer la veracidad de la prueba de ADN que había exhibido Yohnnier. Por consiguiente, adujo acoger las súplicas, siempre y cuando resulten probados los supuestos fácticos.
2.3. Pronunciamiento del Ministerio Público (cfr. folios 38 a 39, ídem):Especialidad: Familia.
Proceso: Impugnación de la paternidad extramatrimonial.
Demandante: Yohnnier Gómez Ruiz.
Demandado: D.A.G.L. (menor), representado por Dora Gisell Lesmes Mendoza Radicación: 50001.31.10.004.2015.00568.01.
Decisión: Sentencia de segunda instancia.
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No se opuso a las pretensiones, siempre que se acrediten los hechos del reclamo, en tanto que, pidió solicitar a la señora Dora Gisell que suministre el nombre del presunto padre de D.A.G.L. para ser vinculado a este proceso.
2.4. Réplica del vinculado Juan Carlos Ocampo Chaparro , presunto padre biológico del menor (cfr. folios 110 a 113, ídem):
Dijo no constarle los hechos concernientes a la relación entre el demandante y la señora Lesmes Mendoza, aunque advirtió que el señor Gómez Ruiz fue inexacto en el hecho noveno de la demanda porque según el relato fáctico, el conocimiento acerca de no ser padre del menor tuvo que ocurri r en junio de dos mil catorce (2014), de manera que para el momento de presentación de esta acción había operado el fenómeno de la caducidad de la acción, tesis reforzada con la información
acerca de no ser padre del menor tuvo que ocurri r en junio de dos mil catorce (2014), de manera que para el momento de presentación de esta acción había operado el fenómeno de la caducidad de la acción, tesis reforzada con la información brindada por la demandada sobre la realización de una prueba genética en abril de ese mismo año donde el actor evidenció no ser el padre biológico del menor, hecho que inclusive sabía cuando contestó la demanda de impugnación de la paternidad que promovió la señora Dora Gisell.
Por lo anterior solicitó dictar sentencia anticipada acogiendo como probada la caducidad de la acción, aunque también formuló la excepción de “ pluralidad de relaciones sexuales”, toda vez que, la demandada reconoció sostener trato íntimo con dos (2) personas por la época de concepción del menor, de manera que no hay certeza que sea el padre biológico.
3. SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMER GRADO (cfr. folios 122 a 124):
El primer grado encontró viable dictar sentencia precozmente, tras considerar que había operado la caducidad de la acción porque el actor tuvo conocimiento de que no era el padre del menor D.A.G.L., desde el diez (10) de abril de dos mil catorce (2014), fecha del resultado de l examen genético practicado en el Instituto Yunis Turbay donde quedó registrado que el señor Gómez Ruiz llevó cinco (5) hisopos conEspecialidad: Familia.
Proceso: Impugnación de la paternidad extramatrimonial.
Demandante: Yohnnier Gómez Ruiz.
Demandado: D.A.G.L. (menor), representado por Dora Gisell Lesmes Mendoza
Proceso: Impugnación de la paternidad extramatrimonial.
Demandante: Yohnnier Gómez Ruiz.
Demandado: D.A.G.L. (menor), representado por Dora Gisell Lesmes Mendoza Radicación: 50001.31.10.004.2015.00568.01.
Decisión: Sentencia de segunda instancia.
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células bucales para determinar la paternidad con el infante reconocido como hijo, de manera que presentada esta demanda el dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015), resulta evidente que el plazo de ciento cuarenta (140) días quedó superado.
4. RECURSO DE APELACIÓN (cfr. folios 129 a 134, ídem):
El apoderado del demandante solicitó revocar la sentencia anticipada asegurando que la decisión beneficia los intereses del vinculado Juan Carlos Ocampo Chaparro y desconoce la prevalencia de los derechos superiores del menor, ya que el derecho sustancial quedó comprometido por la prosperidad de una formalidad, de ahí que la crítica contra la sentencia apuntó a que el a quo tuvo “como cierto y no somete a contradicción probatoria” el resultado de la prueba genética el diez (10) de abril de dos mil catorce (2014) , practicada por el Instituto de Genética Yunis Turbay, puesto que, este insumo carece de información sobre la procedencia del material biológico aportado para la realización de la prueba, destacando que según el oficio A-0548-17 de trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), respondió que al actor solamente se le había realizado un perfil genético con los hisopos que
biológico aportado para la realización de la prueba, destacando que según el oficio A-0548-17 de trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), respondió que al actor solamente se le había realizado un perfil genético con los hisopos que recibió, empero, ignora si estos corresponden a muestras de D.A.G.L., de manera que no podía tenerse por demostrado que la referida prueba genética se practicó con muestras del infante y por consiguiente las conclusiones de primer grado son arbitrarias o irracionales, luego no justifican la decisión.
Acto seguido, citó providencias de la Corte Constitucional como la sentencia T160 de 2013 que analizó la procedencia de la acción de tutela en un evento donde se había declarado la caducidad de la acción de impugnación de la paternidad y no se había agotado el recurso extraordinario de casación , en tanto que , también estaba en tela de juicio el interés actual del contradictor de la paternidad.
5. CONSIDERACIONES:Especialidad: Familia.
Proceso: Impugnación de la paternidad extramatrimonial.
Demandante: Yohnnier Gómez Ruiz.
Demandado: D.A.G.L. (menor), representado por Dora Gisell Lesmes Mendoza Radicación: 50001.31.10.004.2015.00568.01.
Decisión: Sentencia de segunda instancia.
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No hay dificultad en verificar la concurrencia de los requisitos formales y materiales para resolver mérito, apreciando que la relación jurídico procesal se constituyó regularmente, tampoco se vislumbra vicio procesal que afecte la validez de la
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No hay dificultad en verificar la concurrencia de los requisitos formales y materiales para resolver mérito, apreciando que la relación jurídico procesal se constituyó regularmente, tampoco se vislumbra vicio procesal que afecte la validez de la actuación, amén de respet ar las garantías básicas que i mpone el artículo 29 superior, tornándose imperioso puntualizar que es deber del recurrente sustentar todos los puntos que descalifican la sentencia de primer grado en caso de pretender que sobre todos se decida, exponiendo de manera clara y completa las razones de hecho y derecho que lo distancian de la resolución judicial, conforme a las reglas del sistema dispositivo que imperan en materia civil y de familia.
5.1. PROBLEMA(S) JURÍDICO(S):
Determinar si acertó el primer grado en colegir la caducidad de la acción de impugnación de la paternidad extramatrimonial propuesta, enfatizando en las temáticas acerca del momento cuando el demandante tuvo conocimiento de no ser el padre.
5.2. ARGUMENTO:
Inicialmente es necesario advertir que el análisis de la apelación está habilitado según reciente rectificación doctrinal del superior funcional en cuanto a la obligatoriedad de conocer del mecanismo vertical a pesar de que el recurrente no se pronuncie en segundo grado para exteriorizar la sustentación, aunque hizo una exposición detallada de argumentos ante el juez de primera instancia al momento de formular los reparos concretos , de manera que incurriría en un exceso ritual manifiesto de no resolver la impugnación1, hipótesis que se presenta en este caso
1CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia STC -7652 de 24 de junio de 2021.
manifiesto de no resolver la impugnación1, hipótesis que se presenta en este caso
1CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia STC -7652 de 24 de junio de 2021. Expediente 11001-02-03-000-2021-01739-00. M. P. Dr. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO: “ (…) conveniente es recordar que la sustentación por escrito de la apelación, efectuada de forma anticipada ante el juzgador de primera instancia, como ocurrió en el caso auscultado, fue una temática zanjada de manera pacífica por esta Corte en favor de lo sustancial sobre las formas en vigencia del Código de Procedimiento Civil, dando por sentado que la interpretación más benigna para el ordenamiento jurídico, respecto a la expresión que tal motivación de la censura debía exteriorizarse, «a más tardar», antes de fenecer el traslado de segunda instancia para tal propósito, correspondía a aquella que aceptaba que podía da rse en cualquier tiempo después de proferida la sentencia de primer grado y con antelación al referido límite, es decir, entendía válidas y vinculantes todas las atestaciones efectuadas con dicho fin antes de finalizar el mentado traslado, incluso con antelación a su inicio (…)”.Especialidad: Familia.
Proceso: Impugnación de la paternidad extramatrimonial.
Demandante: Yohnnier Gómez Ruiz.
Demandado: D.A.G.L. (menor), representado por Dora Gisell Lesmes Mendoza Radicación: 50001.31.10.004.2015.00568.01.
Decisión: Sentencia de segunda instancia.
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concreto porque si bien el apoderado del señor Gómez Ruiz guardó silencio
Radicación: 50001.31.10.004.2015.00568.01.
Decisión: Sentencia de segunda instancia.
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concreto porque si bien el apoderado del señor Gómez Ruiz guardó silencio durante el plazo concedido en esta instancia, lo cierto es que el escrito de reparos concretos en primer grado condensa los argumentos básicos para comprender la inconformidad con la sentencia primigenia.
Pues bien, el demandante asegura que la caducidad no debía contabilizarse a partir del examen genético practicado en abril de dos mil catorce (2014) , ya que no fue sometido a contradicción probatoria, aunque esa exigencia está descartada por la jurisprudencia del superior funcional. Por el contrario, el conocimiento a que alude el artículo 206 del Código Civil en tratándose de la realización de un examen de ADN antes del juicio no requiere de contradicción, puesto que, una cuestión es que el presunto padre se convenza de no ser el progenitor por cuenta de ese resultado de laboratorio y, otra diferente que, durante el juicio de impugnación de paternidad las partes tengan la posibilidad de controvertir el examen genético que se practica de oficio. Así fue recordado recientemente en el proveído AC-661 de primero (1º) de marzo de esta anualidad2, cuando se evocó la sólida línea decisional defendida en sentencias SC-1439 de 20193 y SC-12907 de 20174, según la cual el interés actual para debatir el reconocimiento parental nace cuando sin género de duda el actor descubre que no es el padre, situación que ocurre por ejemplo cuando el resultado de la prueba genética excluye la paternidad:
para debatir el reconocimiento parental nace cuando sin género de duda el actor descubre que no es el padre, situación que ocurre por ejemplo cuando el resultado de la prueba genética excluye la paternidad:
“(…) Del referido análisis se infiere que el ad quem no erró al interpretar el artículo 248 del Código Civil, por el contrario, sus planteamientos se ajustan al genuino sentido de esa norma, comoquiera que, en lo referente al lapso extintivo, tuvo en cuenta pro fusa jurisprudencia, a tono con la cual, éste debía contabilizarse a partir del surgimiento del interés actual para promover la acción, que halló estructurado desde que el demandante tuvo conocimiento cierto de que el menor
2CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Auto AC-661 de 1º de marzo de 2021. Expediente
41001-31-10-002-2015-00231-01. M. P. Dr. FRANCISCO JOSÉ TERNERA BARRIOS.
3CORTE SUREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil . Sentenci a SC -1493 de 30 de abril de 2019.
Expediente 68679-31-84-002-2009-00031-02. M. P. Dr. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE.
4CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil . Sentencia SC -12907 de 25 de agosto de 2017. Expediente 05615-31-84-002-2011-00216-01. M. P. Dr. ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO.Especialidad: Familia.
Proceso: Impugnación de la paternidad extramatrimonial.
Demandante: Yohnnier Gómez Ruiz.
Proceso: Impugnación de la paternidad extramatrimonial.
Demandante: Yohnnier Gómez Ruiz.
Demandado: D.A.G.L. (menor), representado por Dora Gisell Lesmes Mendoza Radicación: 50001.31.10.004.2015.00568.01.
Decisión: Sentencia de segunda instancia.
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accionado no pudo tenerlo a él por padre, conforme a los resultados de la prueba científica que acompañó con su demanda (…)”5.
En gran suma, importa es que el cómputo del plazo de ciento cuarenta días (140) inicia no con la simple duda sobre la paternidad, sino sobre el conocimiento de la inexistencia del vínculo6, aunque sin ser necesario someter el resultado genético a debate probatorio en el proceso judicial posterior, puesto que, la regla únicamente exige el conocimiento como lindero inicial del plazo so pena de caducidad. Además, si una de las propuestas del apelante consiste en eludir el término de caducidad confrontándolo con el interés superior del menor, entonces importa recordar que no obstante la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades, tampoco quiere decir que se reste importancia a las normas de carácter instrumental, ya que estas cimientan y garantizan la efectividad de los derechos materiales, perspectiva donde el lapso previsto para promover la acción de impugnación de la paternidad está regido por una norma de orden público e imperativo cumplimiento que precisamente procura evitar que se cierna una “duda eterna” sobre el estado civil de los involucrados.
Ahora bien, la jurisprudencia ha tratado esta temática de la manera que se cita in
precisamente procura evitar que se cierna una “duda eterna” sobre el estado civil de los involucrados.
Ahora bien, la jurisprudencia ha tratado esta temática de la manera que se cita in extenso a continuación, vista la pertinencia y contundencia del argumento: “(…) La determinación legislativa de fijar términos de caducidad respecto de las acciones legalmente previstas para discutir el vínculo paterno filial, propende por evitar que el estado civil quede en entredicho, sujeto a una incertidumbre permanente o sometido al arbitrio de una persona que pueda interponerlas «cuando se le ocurra y en todo tiempo, por muy altruista que parezca o pueda ser el motivo aducido» , lo que redunda en seguridad jurídica en la medida que se delimita el hito temporal para el ejercicio de los derechos del presunto padre y los correlativos intereses que de allí se derivan para el hijo. (…) Tampoco puede soslayarse que las normas que consagran periodos de caducidad para l a impugnación de la paternidad o la maternidad constituyen límites temporales cuya naturaleza
5Ídem. 6CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil . Sentencia SC -2350 de 28 de junio de 2019. Expediente 85001-31-84-001-2014-00328-01. M. P. Dr. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ.Especialidad: Familia.
Proceso: Impugnación de la paternidad extramatrimonial.
Demandante: Yohnnier Gómez Ruiz.
Demandado: D.A.G.L. (menor), representado por Dora Gisell Lesmes Mendoza Radicación: 50001.31.10.004.2015.00568.01.
Demandante: Yohnnier Gómez Ruiz.
Demandado: D.A.G.L. (menor), representado por Dora Gisell Lesmes Mendoza Radicación: 50001.31.10.004.2015.00568.01.
Decisión: Sentencia de segunda instancia.
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es de innegable orden público, de manera que acaecido el fenómeno extintivo ni siquiera es renunciable por el beneficiado y el juez se ve compelido a declararlo e n forma oficiosa o por solicitud de parte, de ahí que, vencido el plazo sin que se haya propuesto la respectiva acción, la situación jurídica de quien pasa por padre y su presunto hijo, se torna definitiva e inexpugnable por parte del primero, aun cuando no corresponda a la realidad biológica. A tono con lo discurrido, resulta inadmisible sostener que la aplicación del término previsto en el artículo 248 del Código Civil para la definición de un caso concreto comporta un excesivo formalismo por parte del j uzgador o desconoce el principio de prevalencia del derecho sustancial , pues si las relaciones jurídicas en discusión están involucradas directamente con la familia y los derechos a la personalidad y al estado civil, el plazo perentorio para el ejercicio de la acción impugnativa tiene una loable justificación desde el punto de vista legal y constitucional muy por encima de un mero formalismo, inscribiéndose como norma obligatoria en la esfera del debido proceso que rige la tramitación de esas causas. (…)”7.
Según acaba de mirarse, surge con diafanidad que el demandante carece de razón cuando exige que la declaración de caducidad sea reversada invocando la prevalencia del derecho sustancial del menor porque el plazo legal precisamente tiene por finalidad
Según acaba de mirarse, surge con diafanidad que el demandante carece de razón cuando exige que la declaración de caducidad sea reversada invocando la prevalencia del derecho sustancial del menor porque el plazo legal precisamente tiene por finalidad proteger el debido proceso, la seguridad jurídica, la personalidad jurídica y l a familia, entre otras prerrogativas, de ahí que aunque el señor Gómez Ruiz intentó poner manto de duda sobre la certeza de la prueba genética que data diez (10) de abril de dos mil catorce (2014), practicada por el Instituto de Genética Servicios Médicos Yunis Turbay & Cía. S.A.S., rogando que no se tuviera esa fecha como punto de partida para contabilizar el plazo de caducidad, debe reiterarse que lo relevante de la exigencia legal es el conocimiento que obtenga el interesado de no ser el padre , prescindiendo de que la prueba genética lograda antes del proceso judicial se a sometida a contradicción probatoria, contexto donde es acertado colegir que desde este momento tuvo certeza de la ausencia de vínculo filial con el menor D.A.G.L., pese a que el Instituto Yunis Turbay reconoció que no podía
7CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia SC-3366 de 21 de septiembre de 2020. Expediente 25754 31 10 001 2011 00503 01. M. P. Dr. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE.Especialidad: Familia.
Proceso: Impugnación de la paternidad extramatrimonial.
Demandante: Yohnnier Gómez Ruiz.
Demandado: D.A.G.L. (menor), representado por Dora Gisell Lesmes Mendoza
Proceso: Impugnación de la paternidad extramatrimonial.
Demandante: Yohnnier Gómez Ruiz.
Demandado: D.A.G.L. (menor), representado por Dora Gisell Lesmes Mendoza Radicación: 50001.31.10.004.2015.00568.01.
Decisión: Sentencia de segunda instancia.
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certificar que las muestras recibidas para estudio genético correspondieran al menor, aunque no debe pasarse por alto que quien las entregó fue precisamente el señor Yohnnier (cfr. folio 119, ídem), por consiguiente, el alegato de alzada en esa franja parece más bien obedecer a la conveniencia del actor para que no se tenga ese momento como aquel donde se convenció de no ser el padre biológico, cuando por fuerza de las circunstancias lo más lógico es entender que allí principió el plazo de ciento cuarenta (140) días para promover la acción bajo apremio de caducidad.
Además, nótese que para el momento cua ndo el señor Gómez Ruiz contestó la demanda de impugnación de la paternidad extramatrimonial que formuló en su contra la progenitora del infante, acto procesal defensivo con fecha de recepción de trece (13) de abril de dos mil quince (2015) -cfr. folios 15 a 17, ídemrespondió sin rodeos aceptando los hechos relativos a no ser padre biológico del menor: “(…) ES CIERTO, como lo manifiesta el abogado de la demandante Dora Gisell Lesmes Mendoza, el menor D.A. no es hijo de mi poderdante, afirmación que debe calificarse como confesión expresa por parte de la accionante (…)”, hasta el punto que se allanó a la pretensión principal
el menor D.A. no es hijo de mi poderdante, afirmación que debe calificarse como confesión expresa por parte de la accionante (…)”, hasta el punto que se allanó a la pretensión principal de impugnación de la paternidad: “(…) Me ALLANO, conforme a la confesión que bajo la gravedad del juramento realiza la parte demandante en que declara que el menor D.A.G.L., nacido el 22 de julio de 2003, no es hijo del señor Yonnier Gómez Ruiz (…) ”, marco de comprensión donde es innegable que inclusive desde ese momento hasta el veinte (20) de noviembre de dos mil quince (2015), fecha de presentación de la acción sub examine, habían transcurrido más de doscientos (200) días sin acudir Gómez Ruiz a impugnar la paternidad.
Finalmente, aunque el apelante recabó en varios pronunciamientos de la Corte Constitucional para reforzar su planteamiento, cabe destacar que, ninguna de las sentencias citadas plantea las subreglas que consignó en los reparos concretos. De hecho en la sentencia T -071 de 2012, la corporación refrendó q ue en el caso el momento a partir del cual el ac tor tuvo conocimiento sobre la exclusión de su paternidad fue cuando obtuvo el resultado de la prueba genética practicada antes de presentar la demanda y no cuando albergó dudas sobre el parentesco “ (…) noEspecialidad: Familia.
Proceso: Impugnación de la paternidad extramatrimonial.
Demandante: Yohnnier Gómez Ruiz.
Demandado: D.A.G.L. (menor), representado por Dora Gisell Lesmes Mendoza Radicación: 50001.31.10.004.2015.00568.01.
Demandante: Yohnnier Gómez Ruiz.
Demandado: D.A.G.L. (menor), representado por Dora Gisell Lesmes Mendoza Radicación: 50001.31.10.004.2015.00568.01.
Decisión: Sentencia de segunda instancia.
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existe duda de que esta interpretación que el tribunal hace del artículo 216 del Código Civil adolece de un defecto sustantivo por ser irrazonable, desproporcionada y literal, sin tener en cuenta que su existencia tiene una finalidad sustancial y no meramente procedimental, en cuanto considera que el señor Diego Gutiérrez Figueroa tuvo conocimiento de que la niña Karen no es realmente su hija cuando tan solo tenía dudas al respecto, en lugar de aceptar que ese conocimiento lo vino a tener con certeza por medio de la prueba genética de ADN, de fecha 21 de octubre de 2008, ya que aplica la ley en un sentido constitucionalmente inaceptable para los intereses legítimos, tanto del señor Diego Gutiérrez Figueroa como de la menor (…)”8, mientras que en la sentencia T-160 de 2013, también reafirmó que el interés actual surge cuando “(…) en aquellos casos en los que surja la duda de la paternidad, pero la persona deja pasar un tiempo prolongado para cuestionarla, es razonable que se declaré la caducidad de la acción. Empero, de acuerdo con las consideraciones de la Sala, en los casos en los que exista un elemento adicional, como cuando se presenta certeza de que no hay vínculo filial como resultado de la práctica de un examen de ADN, el interés actual debe entenderse “actualizado gracias a la novedad de la prueba científica.”
se presenta certeza de que no hay vínculo filial como resultado de la práctica de un examen de ADN, el interés actual debe entenderse “actualizado gracias a la novedad de la prueba científica.” (…)”, cuestión que para el caso concreto así ocurrió: “(…) la Sala concluye que no le asiste razón al actor frente a la irregularidad invocada, por cuanto en el momento en el que la madre se rehusó a practicar la prueba de ADN, no surgió un nuevo elemento de juicio que dé más certeza sobre la inexistencia de la relación filial y, por lo tanto, no se “actualizó” el “interés actual”, como ha ocurrido en los distintos precedentes señalados en el citado aparte 8.3 de la presente providencia. En este sentido, le asiste razón al juez de segunda instancia en el proceso impugnatorio, cuando determinó que el citado “interés actual” surgió en el momento en que el señor Palencia fue informado que no era el padre (…)”. Solamente que en ese caso amparó los derechos involucrados tras vislumbrar que la colegiatura accionada desconoció el parágrafo transitorio del artículo 14 de la ley 1060 de 2006 que permitió “dentro de los 180 días siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, las personas que hayan impugnado la paternidad o la maternidad y esta haya sido decidida adversamente por efectos de encontrarse caducada la acción, podrán interponerla nuevamente y por una sola vez con sujeción a lo previsto en los incisos 2 y 3 del artículo 5o de la presente ley, disposición que era aplicable a ese evento.
8CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-071 de 15 de febrero de 2012. Expediente
a ese evento.
8CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-071 de 15 de febrero de 2012. Expediente T-3150597. M. P. Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO.Especialidad: Familia.
Proceso: Impugnación de la paternidad extramatrimonial.
Demandante: Yohnnier Gómez Ruiz.
Demandado: D.A.G.L. (menor), representado por Dora Gisell Lesmes Mendoza Radicación: 50001.31.10.004.2015.00568.01.
Decisión: Sentencia de segunda instancia.
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En este orden de ideas no habrá lugar a revocar la sentencia de primera instancia, puesto que al momento de presentar la demanda bajo estudio ya había operado el fenómeno de la caducidad, apreciando que el demandante conoció de la ausencia de vínculo desde el diez (10) de abril de dos mil catorce (2014) , ocasión cuando obtuvo el resultado de la prueba genética que él mismo solicitó, tornándose innecesario que ese insumo fuese controvertido en este escenario. Resta decir que, las costas procesales quedan a cargo de la parte vencida en la protesta.
6. DECISIÓN:
A mérito de lo brevemente expuesto, esta Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia anticipada que data dieciséis (16) de enero de dos mil dieciocho (2018), dictada por el Juzgado Cuarto de Familia de
RESUE