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TSDJ VVC SCFL - 500013110004 2016 00225 02-(26-07-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Título
TSDJ VVC SCFL - 500013110004 2016 00225 02-(26-07-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2016

Proceso: Unión Marital de Hecho Radicado: 500013110004 2016 00225 02

Demandante: ADONAÍ ACOSTA MARENTES Demandado: HEREDEROS DETERMINADOS DE LA SEÑORA DORA MERCEDES URREGO CORREAL Y

HEREDEROS INDETERMINADOS.

Asunto: Sentencia de segunda instancia

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Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ALBERTO CAMACHO ROJAS

(Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual) Acta No. 69

Villavicencio, veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021)

TIPO DE PROCESO: Unión Marital de hecho DEMANDANTE ADONAÍ ACOSTA MARENTES DEMANDADO: Herederos determinados e indeterminados de

la señora DORA MERCEDES URREGO CORREAL

RADICADO 500013110004 2016 00255 02

JUZGADO DE ORIGEN Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio

TEMA: Valoración Probatoria. Incumplimiento de la carga probatoria

De conformidad con lo establecido en el Decreto Legislativo 806 de 2020 proferido por el Presidente de la República, procede la Sala de Decisión a dictar sentencia escrita y por fuera de audiencia que decide el recurso de apelación interpuesto por el señor apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto deProceso: Unión Marital de Hecho Radicado: 500013110004 2016 00225 02

Demandante: ADONAÍ ACOSTA MARENTES

demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto deProceso: Unión Marital de Hecho Radicado: 500013110004 2016 00225 02

Demandante: ADONAÍ ACOSTA MARENTES Demandado: HEREDEROS DETERMINADOS DE LA SEÑORA DORA MERCEDES URREGO CORREAL Y

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Familia del Circuito de Villav icencio, en audiencia celebrada el 1 9 de julio de 2019, en el proceso de declaración de unión marital de hecho iniciado por ADONAÍ ACOSTA MARENTES , quien convoca a juicio a los herederos determinados de DORA MERCEDES URREGO CORREAL ,

señoras HEYM MARIBEL LONDOÑO URREGO, DORA MARCELLA

LONDOÑO URREGO, CLAUDIA JAEL LONDOÑO URREGO, EDITH YOLANDA LONDOÑO URREGO y el señor DAVID MAURICIO ACOSTA URREGO, como a los herederos indeterminados.

I. ANTECEDENTES

Demanda

El señor ADONAÍ ACOSTA MARENTES solicitó declarar la existencia de una unión marital de hecho con la señora DORA MERCEDES URREGO CORREAL (q.e.p.d.) , desde el 20 de octubre de 1987 hasta la fecha del fallecimiento de la señora DORA MERCEDES el 04 de junio de 2015 , consecuencialmente que se declare que existió sociedad patrimonial de bienes entre los mencionados compañeros y depreca la condena en costas a la pasiva.

fallecimiento de la señora DORA MERCEDES el 04 de junio de 2015 , consecuencialmente que se declare que existió sociedad patrimonial de bienes entre los mencionados compañeros y depreca la condena en costas a la pasiva.

Indica el actor, que con la finada no se suscribieron capitulaciones, pero procrearon un hijo varón, a quien llamaron DAVID MAURICIO ACOSTA URREGO, que compartieron de forma continua e ininterrumpida por espacio de más de 20 años de vida marital, estableciendo una comunidad singular, comportándose como lo haría un matrimonio legalmente constituido. Informó, que la señora DORA MERCEDES estaba casada con el señor CARLOS EDUARDO LONDOÑO, con sociedad conyugal sin liquidar, no obstante como él era soltero, se formó con la extinta una sociedad patrimonial durante el tiempo de la convivencia, en el que cada uno aportó su esfuerzo, dedicación, ayuda y socorro mutu o, a fin de adquirir el predio rural identificado con matrícula inmobiliaria No.23066083, con escritura pública No . 4480 de fecha 29 de octubre de 1992, bien que enajenaron mediante escritura pública No. 4005 de fecha 01 de septiembre de 2009 e invirtieron el dinero del negocio en un nuevoProceso: Unión Marital de Hecho Radicado: 500013110004 2016 00225 02

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inmueble el cual dejaron a nombre de la señora DORA MERCEDES y una de sus hijas. Cuenta que, por su trabajo en compañías petroleras se vio obligado a desplazarse fuera de la ciudad, sin embargo, continuaba entre ellos la comunidad de vida estable y permanente, plasmada en las relaciones sexuales, ayuda, socorro mutuo y afecto marital.

Contestación de la demanda

HEYM MARIBEL LONDOÑO URREGO y DORA MARCELLA LONDOÑO URREGO, afirmaron que la señora DORA MERCEDES URREGO CORREAL sostuvo una relación extramatrimonial con el demandante que perduró hasta el año 2010, cuando este se fue. P ara soportar su d icho, aportan unas fotografías del accionante con “la nueva pareja”. De otra parte, alegaron que la señora DORA MERCEDES , siempre estuvo casada con el señor CARLOS EDUARDO LONDOÑO BEJARANO , sin que se divorciara o liquidara la sociedad conyugal, razón por la que no pudo haber conformado una sociedad patrimonial con el demandante.

Negaron que la pareja hubiese adquirido un bien inmueble en el año de 2010, pues el señor ADONAÍ “organizó un nuevo hogar” para esa fecha.

En su defensa p romovieron las excepciones de prescripción y caducidad de la acción de la declaración de la existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, dado que la relación terminó en el año

En su defensa p romovieron las excepciones de prescripción y caducidad de la acción de la declaración de la existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, dado que la relación terminó en el año 2010 y la demanda se present ó superado el término de un (1) año , adicionado con la “imposibilidad de la declaración de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes” por la razón expuesta anteriormente.

CLAUDIA JAEL LONDOÑO URREGO y DAVID MAURICIO ACOSTA URREGO y los herederos indeterminados , fueron notificados a través de curador ad litem, quien señaló que no le constaban los hechos, no aceptó las pretensiones y propuso las excepciones de fondo de prescripción de la acción para obtener la declaración de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes ; cuestionó laProceso: Unión Marital de Hecho Radicado: 500013110004 2016 00225 02

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omisión sobre la acreditación de la condición de herederas de CLAUDIA JAEL LONDOÑO URREGO, EDITH YOLAND A LONDOÑO URREGO y YEIL MARIBEL LONDOÑO URREGO y , por último, promovió la defensa que basó en la existencia de una sociedad conyugal vigente entre la señora DORA MERCEDES URREGO CORREAL y CARLOS EDUARDO LONDOÑO, sin haberse probado su disolución con un año de anterioridad a la fecha

basó en la existencia de una sociedad conyugal vigente entre la señora DORA MERCEDES URREGO CORREAL y CARLOS EDUARDO LONDOÑO, sin haberse probado su disolución con un año de anterioridad a la fecha de inicio de la presunta unión.

EDITH YOLANDA LONDOÑO URREGO , guardó silencio en esta etapa del proceso.

En el iter procesal se observa que todos los demandados participaron en las audiencias representados judicialmente por un mismo mandata rio judicial.

II. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Concluyó que conforme al caudal probatorio recaudado -declaraciones, interrogatorios, documentos y registro fotográfico - entre la señora DORA MERCEDES URREGO CORREAL y el señor ADONAÍ ACOSTA MARENTES se cumplieron los presupuestos para declarar la exist encia de una unión marital de hecho, que perduró desde el 20 de octubre de 1987 hasta finales de 2012, porque la pareja compar tió en este período de manera pública e ininterrumpida, lecho y mesa, dándose apoyo y socorro mutuo, conformando una verdadera familia, tanto así que dentro de la misma se procreó un hijo. E n lo referente a la singularidad, sell ó que al menos desde el año 1987 a finales de 2012 inicios de 2 013, existió este elemento, toda vez que las infidelidades del señor Adonaí no llegaban a constituir otras uniones, pues eran relaciones al parecer esporádicas que no impedían la convivencia con la señora DORA, hecho que no fue controvertido en la audiencia . Para definir el extremo final de aquella

constituir otras uniones, pues eran relaciones al parecer esporádicas que no impedían la convivencia con la señora DORA, hecho que no fue controvertido en la audiencia . Para definir el extremo final de aquella relación, apreció las versiones de los interrogatorios de quienes integran el extremo pasivo, los que consideró fueron claros y consistentes en su relato al exponer que la señora DORA y el señor ADONA Í sí convivieron,Proceso: Unión Marital de Hecho Radicado: 500013110004 2016 00225 02

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pero, hasta finales del año 2012 , ya que la relación terminó por l os amoríos del demandante que se prueban con el registro fotográfico adosado.

Además, declaró probada la excepción de mérito denominada “Existencia de una sociedad anterior sin haberse probado su disolución un año antes del 20 de octubre de 1987 ”, circunstancia que hacía imposible la declaración de la existencia de una sociedad patrimonial entre la pareja.

III. RECURSO DE ALZADA

La procuradora judicial del actor f ustiga el proveído adverso , cuestionando la valoración que hizo el juez de las fotografías, arguyendo que no se verificó su autenticidad y que con estas no se acredita que el menor que allí aparece sea hijo del demandante ; censura la crítica que le hizo el despacho por el escaso esfuerzo desplegado para demostrar la

que no se verificó su autenticidad y que con estas no se acredita que el menor que allí aparece sea hijo del demandante ; censura la crítica que le hizo el despacho por el escaso esfuerzo desplegado para demostrar la fecha en que finiquitó la relación invocada, y se excusa en la inasistencia de los testigos, por lo que solicita al superior que se recaude la prueba; refuta que el a quo tuvo en cuenta las declaraciones de parte, pese a que los deponentes no tenían clara la fecha en que feneció el enlace marital y enrostró que fuera falso que el señor CARLOS EDUARDO LONDOÑO y la señora DORA MERCEDES, hubiesen vuelto a convivir.

IV. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO Y RÉPLICA

SUSTENTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE DEL APELANTE

Itera, que no se logró demostrar el alegado extremo final de la convivencia por cuanto sus testigos no se presentaron a la audiencia por un error de interpretación de un auto, pese a que suplicó al Despacho se señalara otra fecha e interpuso los correspondientes recursos.Proceso: Unión Marital de Hecho Radicado: 500013110004 2016 00225 02

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Indica que se le dio pleno valor a l as versiones de los hijos de la causante, qu ienes no t ienen otro propósito que lograr la sustitución

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Indica que se le dio pleno valor a l as versiones de los hijos de la causante, qu ienes no t ienen otro propósito que lograr la sustitución pensional a favor d e su padre biológico, prueba de ello es que en la contestación de la demanda aseguraron que la persona que había acompañado a la causante hasta el momento de su muerte fue el señor CARLOS EDUARDO LONDOÑO BEJARANO (progenitor), versión que fue cambiada al ser interrogados como consecuencia de una denuncia penal por fraude procesal.

Enfatiza que el demandante rindió una versión clara, precisa y congruente en relación con cada uno de los años de convivencia con la señora DORA MERCEDES URREGO CORREAL, a quien entregó su juventud, siendo ella una mujer 14 años mayor, con 4 niños , razón por la que afirma, no es justo dejar sin ningún derecho a un hombre que dedicó su juventud a una familia que necesitaba la representación de un jefe de hogar, como lo simbolizó el señor ADONAÍ.

RÉPLICA DE LA PARTE NO RECURRENTE:

Sin réplica.

V. PROBLEMA JURÍDICO

Teniendo en cuenta que la inconformidad de la parte apelante está centrada en el extremo final de la unión marital declarada en la sentencia de primer grado, esta Corporación debe resolver s í el Juez de primera vara acertó sobre la fecha establecida en el fallo para la finalización de la unión marital de hecho que ligó a las partes, según la crítica probatoria realizada en los reparos en armonía con la

primera vara acertó sobre la fecha establecida en el fallo para la finalización de la unión marital de hecho que ligó a las partes, según la crítica probatoria realizada en los reparos en armonía con la sustentación contenida en el recurso interpuesto.Proceso: Unión Marital de Hecho Radicado: 500013110004 2016 00225 02

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VI. TESIS

La Sala CONFIRMARÁ la decisión del Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Villavicencio , por cuanto el actor no probó su dicho en cuanto al extremo final de la unión marital, siendo descuidad o en la ejecución de su carga probatoria y, por el contrario , el señor Juez de primer grado no supuso o pretermitió la prueba, ni se sustentó en un medio inexistente o distorsionó la que obra en el expediente, para darle un significado que no contiene.

PREMISAS JURÍDICAS Y CONCLUSIONES

RECURSO DE APELACIÓN Y FINALIDAD

Claro es, que al remitirnos al recurso de apelación, el derecho a la doble instancia se aviva, pues de este subyacen el de impugnación, de defensa, de contradicción y a la vez se hace efectivo el derecho de acceso a la administración de justicia, ya que es te, por su esencia, permite la controversia de una decisión judicial por parte de quien tiene interés en ella o le resulta desfavorable, para que sea revisada por parte del

administración de justicia, ya que es te, por su esencia, permite la controversia de una decisión judicial por parte de quien tiene interés en ella o le resulta desfavorable, para que sea revisada por parte del superior jerárquico “(…) decisiones, particularmente en el caso de las sentencias, están revestidas de una presunción de corrección, al punto de que, si no son recurridas, quedan en firme y constituyen la definición concluyente del asunto”1.

VALORACIÓN PROBATORIA

El artículo 176 del Código General del Proceso, impone al juez la obligación de apreciar las pruebas en conjunto de “ (…) acuerdo con las reglas de la sana crítica (…)”, exponiendo “(…) siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba ”, “ (…) sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia y validez de ciertos actos”.

1 SU 418 de 2019, Corte ConstitucionalProceso: Unión Marital de Hecho Radicado: 500013110004 2016 00225 02

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Norma que se refiere a los dos sistemas de valoración probatoria. El legal o tarifario , de suyo excepcional, donde es el legislador quien indica el valor persuasivo que tiene determinada prueba; y el racional , como principio general, en cuyo caso, es el sentenciador quien fija esa eficacia

o tarifario , de suyo excepcional, donde es el legislador quien indica el valor persuasivo que tiene determinada prueba; y el racional , como principio general, en cuyo caso, es el sentenciador quien fija esa eficacia demostrativa, si bien en forma autónoma, atado en todo caso a las reglas de la sana crítica, esto es, a la lógica, a los avances de la ciencia y a los dictados de la experiencia. Si bien la autonomía de los juzgadores de instancia en la valoración de las pruebas es reconocida, la Corte, “también ha res catado que el poder del Juez de conocimiento no es absoluto, porque si incurre en error de hecho manifiesto o protuberante, a más de trascedente, puede ser procedente el quiebre del fallo, como cuando hay contra riedad evidente, no obstante que en el proceso militen pruebas en otros sentidos”.

CARGA PROBATORIA

En cuanto a la carga de la prueba, incumbe en este evento a la parte actora, demostrar no sólo la existencia de la unión marital de hecho y consiguiente surgimiento de sociedad patrimonial, sino los extremos en que perduró la misma, a términos de lo consagrado e n el artículo 167 del Código General del Proceso, que señala la obligación de las partes de probar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen sea declarado en la sentencia.

CASO CONCRETO

1. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Villavicencio, en audiencia celebrada el 19 de

CASO CONCRETO

1. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Villavicencio, en audiencia celebrada el 19 de julio de 2019, dentro del presente asunt o, mediante la cual se declaró la unión marital de hecho de la pareja desde el 20 de octubre de 1987 hasta finales de 2012.

2. La inconformidad del demandante se recuerda, se centra en la fecha de terminación del vínculo marital acogida en la sentencia apeladaProceso: Unión Marital de Hecho Radicado: 500013110004 2016 00225 02

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(finales de 2012) , cuestionando la valoración que se hizo de los documentos fotográficos aportados, el que se hubiese soportado la decisión en las versiones de los demandados y señalando que al no ser escuchados los testigos llamados por el actor se violó su derecho a la igualdad, pese a reconocer que por su error no fueron citados a la audiencia.

Diáfano es que los reparos del recurso de apelación, son una carga de la parte impugnante, los cuales deben ser precisos y concretos, sustentados en razo nes válidas que verdaderamente contraríen las conclusiones de la providencia cuestionada.

parte impugnante, los cuales deben ser precisos y concretos, sustentados en razo nes válidas que verdaderamente contraríen las conclusiones de la providencia cuestionada.

Pues bien, en el primer reparo , se critica el valor probatorio dado a las fotografías adosadas, pero básicamente para aducir que con ellas no se acreditaba la paternidad de l señor ADONAÍ respecto de l niño que allí aparece. Sin embargo, pertinente es recordar que en este asunto no se anunció ni debatió la presunta paternidad del accionante , tampoco tales documentos fueron en concreto un referente utilizado en la providencia para la determinación del extremo final del vínculo marital , razones suficientes para desestimar esta censura.

3. En cuanto a los otros reparos, la Sala se referirá a la valoración de las declaraciones de quienes integran la parte convocada, puesto que la recurrente señala que el fallador las consideró pese a que los deponentes no tenían clara la fecha en que finiquitó la relación marital , alegando además, la falta de oportunidad para que fueran escuchados sus testigos.

De los interrogatorios de la parte demandada:

DAVID MAURICIO ACOSTA URREGO, único hijo de la pareja, informó que vivió con su progenitora hasta su óbito. Relata que DORA MERCEDES y ADONAÍ convivieron como marido y mujer, desde su nacimiento hasta finales 2012 o inicios de 2013, época en la que se separaro n definitivamente, por las infidelidades del actor. Cuenta, que se enteró deProceso: Unión Marital de Hecho Radicado: 500013110004 2016 00225 02

definitivamente, por las infidelidades del actor. Cuenta, que se enteró deProceso: Unión Marital de Hecho Radicado: 500013110004 2016 00225 02

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la otra relación de su padre , porque en una oportunidad le pidió prestado el celular y en ese momento entró llamada de una mujer, intentó hacerse pasar por su padre , pero fue infructuoso, sin embargo, copió el número y a la siguiente semana llamó a la fémina haciéndose pasar por un empleado bancario y en esa charla la mujer le “dice que era la novia” del demandante. Cuenta que al principio no le dijo nada a la mamá, pero luego, al ver su preocupación le contó lo sucedido y le dio el nombre y número telefónico de esa persona . Indica que, desde ahí, empezaron más problemas y con posterioridad, DORA MERCEDES le contó que había llevado la ropa de ADONAÍ al taller de un amigo y desde ese momento “no volvieron más” . Recuerda que su mamá le contó que intentó hablar con su padre, pero que él le dijo que estaba muy confundido y cambió de habitación, pasando a dormitar en la del declarante, hasta que se fue de casa “por mucho a finales de 2012” , resaltando que fue así, porque en el 2013 DORA MERCEDES le prestó un dinero para la compra de un carro y no contó con la compañía de su padre en los trámites pertinentes. Resalta que quienes est uvieron

resaltando que fue así, porque en el 2013 DORA MERCEDES le prestó un dinero para la compra de un carro y no contó con la compañía de su padre en los trámites pertinentes. Resalta que quienes est uvieron pendientes de su señora madre durante la convalecencia fueron sus hermanas MARIBEL, YOLANDA y él, qu ienes la llevaban y acompañaban en todos los asuntos médicos.

MARIBEL LONDOÑO URREGO, hija de la señora DORA MERCEDES, cuenta que vivió con su progenitora en el mismo inmueble hasta el fallecimiento. Recuerda que su madre y ADONAÍ convivieron hasta más o menos el 2012 o inicio de 2013, fecha en que no volvieron a verse, dice que DORA MERCEDES se quedó en la casa, en Naturalia, vía Acacias, pero desconoce donde resid ió ADONAÍ luego de su partida . Itera, que la ruptura se dio por las infidelidades de l último, dice “ellos peleaban porque el era muy infiel ”, comenta que siempre las personas con las que estuvo el demandante llamaban a la finada y la atormentaban, que precisamente cuando le sacó la ropa de la casa al actor , fue porque la señora con la que él andaba la llamaba y la atormentaba muchísimo . Señala que el actor , no estuvo con DORA MERCEDES durante su enfermedad y convalecencia , y quienes la atendieron fue la familia, especialmente su hermanito MAURICIO y ella.Proceso: Unión Marital de Hecho Radicado: 500013110004 2016 00225 02

Demandante: ADONAÍ ACOSTA MARENTES

especialmente su hermanito MAURICIO y ella.Proceso: Unión Marital de Hecho Radicado: 500013110004 2016 00225 02

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YOLANDA LONDOÑO URREGO , descendiente de la señora DORA MERCEDES, memora que la pareja convivió un tiemp o, desde el 95, cuando su mamá trabajaba en una escuela y hasta el año 2012 o 2013, pues después de esa fecha su progenitora vivió con sus dos hermanos menores y el nieto. Del lugar de vivienda del señor ADONAÍ, después que se fue de casa no tiene conocimi ento. Pregona que, del cuidado de su mamá se ocuparon los hijos y su padre, pero no el demandante. Afirma que la unión marital finalizó porque la primera se enteró que él vivía con una señora ALEJANDRA GALVIS y en otra oportunidad , con otra mujer cerca al terminal, lugar a donde inclusive la acompañó.

Pertinente es resaltar en este momento, pues se rebate que se hubiese acudido a las declaraciones de los herederos demandados para determinar la finalización de la unión, que, en verdad, fueron las únicas pruebas aportadas al proceso conducentes a precisar la época de la clausura del vínculo marital, por lo que dichas versiones deben ser admitidas como prueba, en torno a la fecha de separación definitiva de la pareja.

Es que se recuerda, que “la declaración de parte tiene por objeto obtener

clausura del vínculo marital, por lo que dichas versiones deben ser admitidas como prueba, en torno a la fecha de separación definitiva de la pareja.

Es que se recuerda, que “la declaración de parte tiene por objeto obtener de los demandantes o demandados la versión sobre los hechos relacionados con el proceso, toda vez que suministra certeza al juez sobre la verdad de los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones de la demanda o de las excepciones, y con él se busca formar el convencimiento judicial respecto de la realización de determinados hechos que interesan al proceso, pues constituyen el sustento de las peticiones presentadas por las partes dentro del mismo. Puede llegar a configurar una confesión, siempre y cuando recaiga sobre hechos que perjudican al declarante o favorezcan a la parte contraria y se cumplan los demás requisitos señalados por el artículo 195 del Código de Procedimiento Civil.”2

Ahora, c omo en el sub lite , en las atestaciones de parte no se reconocieron hechos que favorecieran a la contraparte o que los

2 C599 de 2009Proceso: Unión Marital de Hecho Radicado: 500013110004 2016 00225 02

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perjudicaran, debe concluirse que tal medio de prueba , debe valorarse como un relato sobre las circunstancias atinentes a la situación que se busca resolver en esta Litis en conjunto con las otras pruebas.

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perjudicaran, debe concluirse que tal medio de prueba , debe valorarse como un relato sobre las circunstancias atinentes a la situación que se busca resolver en esta Litis en conjunto con las otras pruebas.

Bajo el anterior derrotero , las versiones en mención, para la Sala son coherentes, precisas y claras, provienen de personas cercanas a la pareja, como son las hijas de la señora DORA MERCEDES y del propio DIEGO MAURICIO, quien es descendiente de l a pareja que en un tiempo conformaron DORA y ADONAÍ , quienes además convivieron con la causante hasta el día de su fallecimiento . Deponentes, que no solo son coincidentes en afirmar que entre la finada y el demandante existió la unión marital y que el vínculo no se prolongó hasta el 4 de junio de 2015, pues concluyó a finales de 2012 por las infidelidades del señor ADONAÍ, resultando probado con su dicho el extremo final de la convivencia marital, por lo menos en cuanto al mes y año se refiere.

Igualmente, es del caso acotar por esta Sede judicial que la parte activa, quien entre otras cosas solicitó la prueba , desaprovechó la oportunidad de interrogar a los deponentes acerca de todos aquellos aspectos que revelaran la continuidad o existencia de la unión marital en el periodo alegado, 2013 hasta junio de 2015, comoquiera que, al concedérsele la palabra para tal fin encausó sus preguntas a otros aspectos que no evidenciaron lo que era de su interés y que aquí reclama.

Respecto de las declaraciones de terceros solicitadas por la parte demandante, tal como se reconoce en los reparos y sustentación del

evidenciaron lo que era de su interés y que aquí reclama.

Respecto de las declaraciones de terceros solicitadas por la parte demandante, tal como se reconoce en los reparos y sustentación del recurso, esta prueba no se practicó porque, pese a ser decretada la apoderada judicial “por error de interpretación de un auto” no citó a los testigos a la audiencia. En la grabación se avizora que la profesional al percatarse de su yerro, solicitó la suspensión de la diligencia, manifestando tener un compromiso personal, a lo que el Director del proceso no accedió ; luego, reconoció su lapsus e insistió en que se señalara nueva fecha, no obstante , como la situación esbozada no habilitaba la suspensión de la audiencia, ni genera ba la posibilidad para que los testigos fueran requeridos por el Despacho de conocimiento, seProceso: Unión Marital de Hecho Radicado: 500013110004 2016 00225 02

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ratificó por el a quo la improcedencia de l petitorio. Ahora, aunque contra tal decisión se interpusieron los recursos de reposición y en subsidio apelación, respecto del primero el a quo mantuvo incólume la providencia y en segunda instancia se declaró inadmisible el medio vertical, al no estar enlistada en el artículo 321 del CGP, postura atacada con el recurso de súpli ca, pero se confirmó la decisión del Magistrado

providencia y en segunda instancia se declaró inadmisible el medio vertical, al no estar enlistada en el artículo 321 del CGP, postura atacada con el recurso de súpli ca, pero se confirmó la decisión del Magistrado Sustanciador.

Bajo este panorama, es diáfano que la parte interesada dejó pasar otra oportunidad para acreditar su dicho, hecho que reconoce, aunque en su alegato pretenda achacar tal despiste a la Judicatura y testigos.

Corolario, la parte actora no cumplió con la carga de demostrar que la separación definitiva de ADONAÍ Y DORA MERCEDES se extendió hasta el 4 de junio del año 2015 , siendo viable concluir como se hizo en la providencia recurrida y con base en la prueba allegada al plenario, que la separación física se presentó a finales del año dos mil doce (2012), cuando la finada ante las infidelidades del actor le sacó s

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