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TSDJ VVC SCFL - 500013110004 2017 00222 02-(23-02-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500013110004 2017 00222 02-(23-02-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL META

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado Sustanciador

Villavicencio (Meta), veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022).

Radicación: 50001.31.10.004.2017.00222.02. G.P.G. Familia. Sucesión. Apelación/Objeciones contra el trabajo de partición . DIANA CARLINA GALVI S ACOSTA (cesionaria de derechos herenciales) y

OTROS. Causante: ABEL LAGUNA ROJAS (q.e.p.d.). Expediente virtual.

1. OBJETIVO:

Desatar el recurso de apelación planteado contra la providencia que data cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021), dictada por el Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio, proveído que resolvió las objeciones planteadas contra el trabajo de partición por el apoderado de Diana Carlina Galvis Acosta, cesionaria de derechos herenciales.

2. SINOPSIS:

En el marco del proceso sucesorio del patrimonio dejado por Abel Laguna Rojas, el auxiliar de la justicia designado presentó la partición como registra el archivo “010TrabajoParticionAbril192021.pdf”, trabajo donde distribuyó la masa herencial a favor de las herederas reconocidas, señoras Nelly Ludivia, Leidy Johanna y Diana

el auxiliar de la justicia designado presentó la partición como registra el archivo “010TrabajoParticionAbril192021.pdf”, trabajo donde distribuyó la masa herencial a favor de las herederas reconocidas, señoras Nelly Ludivia, Leidy Johanna y Diana Katherine Laguna Murcia, además de Leidy Lorena Laguna Díaz y las cesionariasRadicación: 50001.31.10.004.2017.00222.02. G.P.G. Familia. Sucesión. Apelación de auto que resolvió objeciones contra trabajo de partición. DIANA CARLINA GALVIS ACOSTA (cesionaria de derechos herenciales) y OTROS.

Causante: ABEL LAGUNA ROJAS (q.e.p.d.). Expediente virtual.

de derechos herenciales “a título singular”, Diana Carlina Galvis Acosta y Sandra Lorena Díaz Ríos. Este registra activos, integrados por los bienes con matrícula s inmobiliarias: a) 230-149883 (predio urbano con nomenclatura, calle 5º No. 26-26, multifamiliares de baja altura 3, Conjunto Residencial Casibare 2, Villavicencio); b) 230-89331 (predio urbano ubicado en la carrera 31 No 8-05, manzana C, casa 2-B, Conjunto Residencial Bifa miliares de Rosalinda, Villavicencio) y , c) 236-45119 (bien rural situado en la vereda Bonanza, comprensión territorial de Mapiripán).

Los dos primeros inmuebles , quedaron distribuidos así: i) Para Diana Katherine Laguna Murcia, veinticinco por ciento (25%), sobre derechos de propiedad; ii) para Leidy Lorena Laguna Díaz, veinticinco por ciento (25%) , sobr e derechos de

Laguna Murcia, veinticinco por ciento (25%), sobre derechos de propiedad; ii) para Leidy Lorena Laguna Díaz, veinticinco por ciento (25%) , sobr e derechos de propiedad; iii) para Sandra Lorena Díaz Ríos, cincuenta por ciento (50%) , sobre derechos de propiedad como cesionaria de las herederas Ne lly Ludivia y Leidy Johanna Laguna Murcia.

El tercer inmueble fue repartido de la siguiente manera: i) Para Nelly Ludivia Laguna Murcia, el equivalente a diecisiete punto cinco por ciento (17.5%), sobre la propiedad, descontando el porcentaje de los derechos herenciales que cedió a un tercero; ii) para Leidy Johanna Laguna Murcia, el equivalente a diecisiete punto cinco por ciento (17.5%) , sobre la propiedad, descontando el porcentaje de los derechos herenciales que cedió a un tercero; iii) para Diana Carlina Galvis Acosta, el total de un cuarenta por ciento (40 %), sobre la propiedad, consolidado por cesión de derechos herenciales “a título singular” que obtuvo de Sandra Lorena Díaz Ríos, quien a su vez había adquirido en virtud de cesión parcial “a tí tulo singular” celebrada con Nelly Ludivia y Leidy Johanna Laguna Murcia, además de la compra de derechos herenciales “a título singular” a Leidy Lorena Laguna Díaz;Radicación: 50001.31.10.004.2017.00222.02. G.P.G. Familia. Sucesión. Apelación de auto que resolvió objeciones

contra trabajo de partición. DIANA CARLINA GALVIS ACOSTA (cesionaria de derechos herenciales) y OTROS.

Causante: ABEL LAGUNA ROJAS (q.e.p.d.). Expediente virtual.

  1. para Diana Katherine Laguna Murcia, el veinticinco por ciento (25%), sobre los derechos de propiedad.

Pues bien, e l apoderado de la cesionaria Diana Carlina Galvis Acosta objetó el trabajo de partición indicando que el porcentaje asignado en el inmueble de la partida tercera es erróneo, ya que en virtud de la compra de derechos herenciales a su cliente debió adjudicarse el equivalente a un setenta y cinco por ciento (75%) de propiedad sobre ese fundo rural, porcentaje que justifica en la escritura pública 8124 de veintitrés (23) de noviembre de dos mil once (2011), autorizada en la Notaría Segunda del Círculo de Villavicencio, instrumento donde las herederas Leidy Johanna Laguna Murcia y Nelly Ludivia Laguna Murcia vendieron sus “derechos herenciales a título singular ” a favor de Sandra Lorena Díaz Ríos y ésta a su vez, también vendió a Diana Carlina Galvis Acosta, consolidando así un cincuenta por ciento (50%) sobre la finca Patio Bonito , en tanto que , un veinticinco por ciento (25%), sobre el mismo inmueble, entiende haberlo obtenido a raíz de la compra de derechos sucesoral es celebrada con la heredera Leidy Lorena Laguna Díaz, sumando en total setenta y cinco por ciento (75%), cifra superior a ese cuarenta por ciento (40%), asignado por la partidora, razonamiento para pedir que se tuviera en cuenta la resolución adoptada en la audiencia de inventario y avalúos celebrada

sumando en total setenta y cinco por ciento (75%), cifra superior a ese cuarenta por ciento (40%), asignado por la partidora, razonamiento para pedir que se tuviera en cuenta la resolución adoptada en la audiencia de inventario y avalúos celebrada el cinco (5) de noviembre de dos mil veinte (2020), según puede constatarse en el “archivo “011ObjeciónPartición03Mayo2021.pdf” del expediente virtual.

A su vez, la juez de primer grado acogió parcialmente la objeción luego de concluir que los porcentajes asignados a la señora Galvis Acosta eran erróneos, aunque no bajo la tesis planteada por ésta, sino porque advirtió que la partidora debía tener en cuenta la escritura 6859 de veinte ( 20) de diciembre de dos mil dieciséis ( 2016), aclaratoria del porcentaje de derechos herenciales “a títuloRadicación: 50001.31.10.004.2017.00222.02. G.P.G. Familia. Sucesión. Apelación de auto que resolvió objeciones contra trabajo de partición. DIANA CARLINA GALVIS ACOSTA (cesionaria de derechos herenciales) y OTROS.

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singular”, signada por Nelly Ludivia y Leidy Johanna Laguna Murcia , junto con Sandra Lorena Díaz Ríos, instrumento público que permite comprender que los derechos vendidos fueron parciales, equivalentes a un treinta por ciento (30%) sobre lo que pudiera corresponderles en el inmueble rural 236 -451119. En esa perspectiva, la juz gadora de primer grado concluyó que lo adquirido por Sandra

derechos vendidos fueron parciales, equivalentes a un treinta por ciento (30%) sobre lo que pudiera corresponderles en el inmueble rural 236 -451119. En esa perspectiva, la juz gadora de primer grado concluyó que lo adquirido por Sandra Lorena Díaz Ríos y luego comprado por Diana Carlina Galvis Acosta fue un treinta por ciento (30%) del inmueble, debiendo agregarse el veinticinco por ciento (25%) que en su momento le transfirió la heredera Leidy Lorena Laguna Díaz, totalizando un cincuenta y cinco por ciento (55%), de manera que ordenó rehacer la partición con esa modificación en el porcentaje del predio de la partida tercera (cfr. archivo “012AutoOrdenaRehacerPartición4Junio2021.pdf”, ídem).

A su turno, l a cesionaria Galvis Acosta presentó los recursos de reposición y de apelación subsidiaria solicitando que prospere la objeción en los términos planteados, vale decir, que le corresponde en la adjudicación un setenta y cinco por ciento (75%) de propiedad sobre el predio rural Patio Bonito, apoyada en las cuatro escrituras públicas reseñadas con anterioridad para asegurar que el instrumento No 6859 de veinte ( 20) de diciembre de dos mil dieciséis ( 2016), aclaratori o de la escritura No 8124 de veintitrés (23) de noviembre de dos mil once (2011), no debía ser suscrita por el apoderado de las otorgantes del primer negocio jurídico, debido a que el mandato se había agotado allí, de suerte que ese nuevo instrumento fue realizado sin el consentimiento de Leidy Johanna Laguna Murcia, Nelly Ludivia

ser suscrita por el apoderado de las otorgantes del primer negocio jurídico, debido a que el mandato se había agotado allí, de suerte que ese nuevo instrumento fue realizado sin el consentimiento de Leidy Johanna Laguna Murcia, Nelly Ludivia Laguna Murcia y Sandra Lorena Díaz Ríos, además de ignorar los derechos adquiridos por Diana Carlina Galvis Acosta, quien había comprado los derechos de la señora Díaz Ríos, de suerte que no p rocedía aclarar o modificar el negocio jurídico previo (cfr. archivo “013Recurso11Jun2021.pdf”, ídem).Radicación: 50001.31.10.004.2017.00222.02. G.P.G. Familia. Sucesión. Apelación de auto que resolvió objeciones contra trabajo de partición. DIANA CARLINA GALVIS ACOSTA (cesionaria de derechos herenciales) y OTROS.

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Bajo ese entendimiento, señaló que los contratos sólo pueden ser modificados por el consentimiento de las partes , acorde con el artículo 1602 del Código Civil, de manera que la aclaración requería del acuerdo de voluntades entre Sandra Lorena Díaz Río s y Diana Carlina Galvis Acosta, puesto que, el negocio entre estas consistió en la venta del cincuenta por ciento (50%) sobre la finca Patio Bonito, enajenación que no ha sido invalidada por las otorgantes ni por sentencia judicial, reprochando a continuación que cuando la juez otorgara mérito probatorio a la escritura aclaratoria, olvidando valorar en conjunto todos los documentos, puesto que de hacerlo, habría advertido que la escritura aclaratoria es nula de pleno derecho,

reprochando a continuación que cuando la juez otorgara mérito probatorio a la escritura aclaratoria, olvidando valorar en conjunto todos los documentos, puesto que de hacerlo, habría advertido que la escritura aclaratoria es nula de pleno derecho, suscrita con la intención de defraudar sus derechos como persona con interés jurídico económico porque ya le habían transferido el dominio del cincuenta por ciento (50%) sobre el inmu eble, razones para reafirmar que la suscripción del instrumento de aclaración tuvo como propósito defraudar sus derechos de carácter patrimonial.

Finalmente, el proveído de veintitrés (23) de julio del año anterior no varió la decisión y concedió la apelación subsidiaria, señalando que las escrituras públicas aportadas merecen pleno valor probatorio, de manera que la aclaración pluricitada conserva eficacia porque no ha sido declar ada su nulidad por alguna autoridad (cfr. archivo “015AutoNoReponeJulio232021.pdf”, ídem).

3. CONSIDERACIONES:

El recurso vertical está permitido por el artículo 321 , numeral 5º del Código General del Proceso, tornándose susceptible de este medio de protesta el proveído que defina el incidente de objeciones planteadas contra e l trabajo de partición (cfr. artículo 509, numerales 3° a 4°, ídem), perspectiva donde elRadicación: 50001.31.10.004.2017.00222.02. G.P.G. Familia. Sucesión. Apelación de auto que resolvió objeciones

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problema jurídico concita a resolver si deb e prosperar la objeción bajo la tesis planteada por Diana Carlina Galvis Acosta, consistente en no reconocer validez y eficacia a la escritura pública 6 859 ídem, aclaratoria de l instrumento No 8124, mientras que la antítesis predica su obligatoriedad en la partición , conforme a la deducción del estrado cognoscente.

En gran síntesis, e sta agencia judicial advierte que la solución descansa en los negocios jurídicos refrendados en sendos instrumentos públicos donde la cesionaria Diana Carlina Galvis Acosta habilitó su interés jurídico económico en la sucesión de Abel Laguna Rojas. No podía ser de otra forma, ya que ese mecanismo especial de cesión de derechos (cfr. artículos 1967 y 1968 , Código Civil), permite transferir el interés patrimonial que pueda corresponder a un heredero o legatario en un juicio mortuorio , bien a través de la disposición de la universalidad que ha de adjudicar se o de la asignación singular.

Sin embargo, pese a que ha hecho carrera en los negocios particulares la llamada venta a título singular de derechos herenciales en cesiones donde el heredero asegura transferir los derechos que le puedan corresponder sobre un bien específico, es te acto jurídico jamás puede entenderse como garantía de venta de un bien específico , ya que “ (…) la cesión de derechos de herencia no puede hacerse

asegura transferir los derechos que le puedan corresponder sobre un bien específico, es te acto jurídico jamás puede entenderse como garantía de venta de un bien específico , ya que “ (…) la cesión de derechos de herencia no puede hacerse con la especificación de los bienes de la sucesión, porq ue comprende actos de disposición de bienes que no son del cedente sino que integran el patrimonio herencial. La cesión, por tanto, debe tratar, únicamente, sobre los derechos hereditarios o sobre la asignación singular (…) ”1. Lo anterior porque el inter és del heredero está en la universalidad de los bienes que se graduará sopesando la aparición de otros causahabientes, destacando

1BONIVENTO FERNÁNDEZ, José Alejandro. Los Principales Contratos Civiles y su Paralelo con los Comerciales”. Vigésima Edición Actualizada. Ediciones Librería del Profesional Limitada. Bogotá, 2017. Página 399.Radicación: 50001.31.10.004.2017.00222.02. G.P.G. Familia. Sucesión. Apelación de auto que resolvió objeciones contra trabajo de partición. DIANA CARLINA GALVIS ACOSTA (cesionaria de derechos herenciales) y OTROS.

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además la eventual aparición de acreedores, azar que impide la garantía de la cesión de bienes determinados o alícuotas .

Ahora bien, el pensamiento del superior funcional ha brindado una solución a estos mecanismos de venta de derechos herenciales vinculados a bienes específicos, orientando que: “ (…) Al lado del acto genérico y típico de la cesión del

Ahora bien, el pensamiento del superior funcional ha brindado una solución a estos mecanismos de venta de derechos herenciales vinculados a bienes específicos, orientando que: “ (…) Al lado del acto genérico y típico de la cesión del derecho de herencia (…) que se caracteriza por cuanto su objeto está constituido por la universalidad jurídica sucesoral o una cuota de la misma, y no concretamente por los derechos y obligaciones a ella vinculados, la doctrina ha tenido que considerar otra figura diversa de aquella y que se ofrece cuando quien tiene la condición de heredero, y, por ende, titular del derecho real hereditario correspondiente, le cede a otro uno o más de los bienes sucesorales singularmente considerados, o una cuota de los mismos, diciendo en el co ntrato que lo cedido son “derechos herenciales y vinculados a dichos bienes”. La negociación en esta forma produce los siguientes efectos: el cedente también conserva su intransmisible calidad de herederos, y el cesionario, como causahabiente personal de aquél, queda facultado para procurar que en la partición se le adjudiquen los bienes especificados en la cesión, en cuanto ésta le haya sido hecha por todos los herederos o por el heredero único y el pasivo sucesoral lo permita, pues, en concurrencia con o tros no cedentes y frente a la necesidad de proveer al pago del pasivo sucesoral, el cesionario corre el riesgo de que tal adjudicación no se le haga ni a él ni a su cedente, caso en el cual queda colocado en la condición de adquirente de la cosa ajena con todas las consecuencias que esta conlleva (artículo 1401, inciso 2) (…)”2.

a su cedente, caso en el cual queda colocado en la condición de adquirente de la cosa ajena con todas las consecuencias que esta conlleva (artículo 1401, inciso 2) (…)”2.

2CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia de 30 de enero de 1970. Gaceta judicial Nos. 2322, 2323 y 2324. M. P. Dr. GUILLERMO OSPINA FERNÁNDEZ.Radicación: 50001.31.10.004.2017.00222.02. G.P.G. Familia. Sucesión. Apelación de auto que resolvió objeciones contra trabajo de partición. DIANA CARLINA GALVIS ACOSTA (cesionaria de derechos herenciales) y OTROS.

Causante: ABEL LAGUNA ROJAS (q.e.p.d.). Expediente virtual.

Para aplicar los anteriores lineamientos en e l caso concreto, resulta necesario precisar que son dos los negocios jurídicos que informan de la cesión de derechos herenciales a favor de Diana Carlina Galvis Acosta: El primero, la escritura pública 6699 de trece ( 13) de diciembre de dos mil dieciséis ( 2016), donde la heredera Leidy Lorena Laguna Díaz transfirió a título de venta a favor de Diana Carlina Galvis Acosta los derechos herenciales que le pudieran corresponder en la sucesión de Abel Laguna Rojas, “ vinculados sobre el (…) predi o rural denominado PATIO BONITO, ubicado en la vereda BONANZA, jurisdicción del municipio de Mapiripán, departamento del Meta, se identifica con la cédula catastral 00rural denominado PATIO BONITO, ubicado en la vereda BONANZA, jurisdicción del municipio de Mapiripán, departamento del Meta, se identifica con la cédula catastral 0001-0001-0085-000 y matrícula inmobiliaria número 236 -45119 (…) ”3, convención que justificó la asignación en la partición de un veinticinco por ciento (25%) que hubiere de correspond er a Leidy Lorena Laguna Díaz en la comprensión que son conocidas cuatro (4) herederas con igual derecho, negocio jurídico que no presenta reproches en el caso bajo estudio.

El segundo, la compraventa de derechos y acciones entre Sandra Lorena Díaz Ríos y la apelante , donde: “(…) por este instrumento transfiere a título de compraventa a favor de DIANA CARLINA GALVIS ACOSTA, los DERECHOS y ACCIONES en su calidad de COMPRADOR CESIONARIO de los derechos herenciales a título universal dentro de la sucesión del causante ABEL LAGUNA ROJAS (…) derechos vinculados al siguiente inmueble: predio rural denominado PATIO BONITO (…) matrícula inmobiliaria 236 -45119 (…) ”, oportunidad donde quedó especificad o que “(…) los derechos herenciales y acciones los adquirió el vendedor mediante compra hecha a NELLY LUDIVIA LAGUNA MURCIA, LEIDY JOHANNA LAGUNA MURCIA, como consta en la escritura pública N o 8124 del 23 de noviembre de 2011 otorgada en la Notaría Segunda de Villavicencio (…) ESTE DOCUMENTO

LAGUNA MURCIA, como consta en la escritura pública N o 8124 del 23 de noviembre de 2011 otorgada en la Notaría Segunda de Villavicencio (…) ESTE DOCUMENTO

3Cfr. archivo “003CuadernoLiquidatorioTomoI.pdf”, página 208, ídem.Radicación: 50001.31.10.004.2017.00222.02. G.P.G. Familia. Sucesión. Apelación de auto que resolvió objeciones contra trabajo de partición. DIANA CARLINA GALVIS ACOSTA (cesionaria de derechos herenciales) y OTROS.

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TRANSFIERE SOLO DERECHOS Y ACCIONES (…) ”4. Conforme a éste, la apelante asegura que los derechos y acciones que adquirió del predio “Patio Bonito” eran los mismos que previamente había obtenido Sandra Lorena Díaz Ríos, correspond ientes a la totalidad del interés jurídico económico que poseían las herederas Nelly Ludivia y Leidy Johanna, es decir, equivalente a veinticinco por ciento (25%) , respecto a cada una.

En esa perspectiva, est a agencia judicial considera que es plausible el argumento de la parte impugnante , según el cual, una vez realizada la cesión de derechos herenciales entre Sandra Lorena Díaz Ríos y la apelante Diana Carlina Galvis Acosta, ésta reemplazó a aquella en el interés patrimonial de cara a la sucesi ón de Abel Laguna Rojas, razón p ara que la señora Díaz Ríos a partir de ese negocio jurídico no goza ra de legitimación sustancial para efectuar actos de

de Abel Laguna Rojas, razón p ara que la señora Díaz Ríos a partir de ese negocio jurídico no goza ra de legitimación sustancial para efectuar actos de disposición de esos derechos por haberlos transferido a un tercero, vale decir, cualquier modificación de la cesión de los derechos herenciales que le hubieran podido corresponder a las herederas Nelly Ludivia y Leidy Johanna Laguna Murcia, sol amente era posible con la anuencia de Diana Carlina Galvis Acosta por ser la titula r de los derechos patrimoniales.

Bajo ese panorama, es cierto que si con posterioridad las señoras Nelly Ludivia y Leidy Johanna Laguna Murcia , junto con Sandra Lorena Díaz Ríos , hubiesen modificado las obligaciones derivadas de la cesión de los derechos herenciales, esa convención carecería de fuerza vinculante porque ninguna de ellas era titular de los derechos patrimoniales aleatorios, sin embargo , aunque la apelante considera que esa hipótesis fue la que ocurrió en la escritura pública 6859 de veinte ( 20) diciembre dos mil dieci séis ( 2016), est a superioridad no comparte

4Cfr. archivo “003CuadernoLiquidatorioTomoI.pdf”, página 236 y siguientes, ídem.Radicación: 50001.31.10.004.2017.00222.02. G.P.G. Familia. Sucesión. Apelación de auto que resolvió objeciones contra trabajo de partición. DIANA CARLINA GALVIS ACOSTA (cesionaria de derechos herenciales) y OTROS.

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esa inteligencia, pues to que a pesar de que este instrumento es posterior a la

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esa inteligencia, pues to que a pesar de que este instrumento es posterior a la cesión de derechos a favor de Galvis Acosta, no se trató de una modificación de la voluntad inicial de las contratantes , sino de la aclaración del porcentaje de derechos de cuota que se habían comprometido a negociar en los términos del poder especial que confirieron al abogado John Oswaldo Toro Cerón, toda vez que, observando los memoriales de mandato que integra n el instr umento público aclara torio, todos encomiendan la venta de los derechos herenciales “ a título singular ”, equivalentes a un treinta por ciento (30%) del inmueble “Patio Bonito”, de manera que el tenor de la escritura pública 8214 de 2011 sobre el particular es descarrilado , ya que allí se indicó que la venta correspondía a todos los derechos herenciales asociados a ese inmueble rural, es decir, el equivalente a un cincuenta por ciento (50%) sobre los derechos de cuota que pudieran ser adjudicados por s er cuatro las herederas conocidas de igual derecho, dos de estas vendedoras en el negocio jurídico analizado .

En esa línea de entendimiento no es cierto como planteó la apelante que , la aclaración de la escritura pública se trat ó de una modificación de las condiciones del contrato, puesto que la voluntad real verificada en los poderes otorgados por las contratantes fue transferir, cada una, el treinta por ciento (30%) sobre los derechos herenciales que les pudieran corresponder sobre “Patio Bonito”, cuestión que entendió correctamente la partidora , auxiliar que discriminó ese

por las contratantes fue transferir, cada una, el treinta por ciento (30%) sobre los derechos herenciales que les pudieran corresponder sobre “Patio Bonito”, cuestión que entendió correctamente la partidora , auxiliar que discriminó ese porcentaje en la adjudicación de h ijuelas a favor de las herederas y cesionaria s, vale decir que sobre la adjudicación que debían percibir Nelly Ludivia y Leidy Johanna Laguna Mu rcia, calculó que debía ser adjudicado el equivalente a un treinta por ciento (30%) a favor de Diana Carlina Galvis Acosta sobre lo que hubiere correspondido a las cesionarias en “Patrio Bonito”, guarismo traducido a un total de quince por ciento (15%) , sobre derechos de cuota a razón de sieteRadicación: 50001.31.10.004.2017.00222.02. G.P.G. Familia. Sucesión. Apelación de auto que resolvió objeciones contra trabajo de partición. DIANA CARLINA GALVIS ACOSTA (cesionaria de derechos herenciales) y OTROS.

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punto cinco por ciento (7.5%) de derecho de cuota por cada cesionaria de derecho herencial (cfr. folios 272 a 186, ídem) .

También se colige que la juez de primer grado se equivocó en ordenar rehacer la partición, pues to que esa decisión se adoptó con apoyo en la premisa según la cual Nelly Ludivia y Leidy Johanna Laguna Murcia habían transferido un treinta por ciento (30%) de los derechos de propiedad sobre “Patio Bonito”, tesis equív oca porque las herederas no podían transferir ningún porcentaje

la cual Nelly Ludivia y Leidy Johanna Laguna Murcia habían transferido un treinta por ciento (30%) de los derechos de propiedad sobre “Patio Bonito”, tesis equív oca porque las herederas no podían transferir ningún porcentaje concreto de propiedad de un inmueble asociado a la masa herencial, por no pertenecerles, sino únicamente los derechos sucesorales que les pudieran corresponder.

En este orden de ideas, procede la revocatoria de la providencia de primer grado para que en cambio impartir aprobación al trabajo de partición presentado por la auxiliar de la justicia, debido a que en el punto de discordia se encuentra ajustado a la solución correcta del caso, decisión que en manera alguna entraña reforma en perjuicio del apelante único porque la justeza del trabajo de partición debe ser apreciada oficiosamente por el juzgador5 (cfr. artículo 509, numeral 5º, Código General del Proceso) .

A mérito de lo brevemente expuesto, el suscrito magistrado como integrante de esta Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio,

5Cfr. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia de 4 de julio de 2002. Expediente

7226. M. P. Dr. MANUEL ADRILA VELÁSQUEZ : (…) Y de antaño tiene definido la jurisprudencia que resoluciones del linaje de las que el juez ha de tomar a impulso y por imposición de la norma -preceptivas se les ha llamadopor su naturaleza carecen de entidad para vulnerar el principio prohibitivo de la reformatio in pejus, comoquiera que, entre otras cosas, se salen de la órbita de la disposición y autonomía de las partes y

les ha llamadopor su naturaleza carecen de entidad para vulnerar el principio prohibitivo de la reformatio in pejus, comoquiera que, entre otras cosas, se salen de la órbita de la disposición y autonomía de las partes y encuentran su razón de ser en el mismo ordenamiento jurídico, sin que por ende el juzgador pueda excusar su aplicación. (…).Radicación: 50001.31.10.004.2017.00222.02. G.P.G. Familia. Sucesión. Apelación de auto que resolvió objeciones contra trabajo de partición. DIANA CARLINA GALVIS ACOSTA (cesionaria de derechos herenciales) y OTROS.

Causante: ABEL LAGUNA ROJAS (q.e.p.d.). Expediente virtual.

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la providencia materia de alzada, fechada cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021), dictada por el Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio , según las razones que explica el argumento. En su lugar, aprobar el trabajo de partición presentado por la auxiliar de la justicia.

SEGUNDO: EXONERAR de condena en costas procesales en virtud de la prosperidad del recurso vertical.

TERCERO: ORDENAR la devolución del expediente a la oficina de origen, previo envío de la comunicación prevista en el artículo 326, inciso 2° del

Código General del Proceso.

NOTIFÍQUESE,

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado

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