TSDJ VVC SCFL - 500013110004 2017 00291 03-(09-04-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013110004 2017 00291 03-(09-04-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL META
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado Sustanciador
Villavicencio (Meta), nueve (09) de abril de dos mil veintiuno (2021).
Radicación: 500013110004 2017 00291 03 C.G.P. Unión Marital de Hecho. Apelación/Niega decreto de pruebas. LUZ MERY HERNÁNDEZ MÉNDEZ contra FRANCY JULIETH BEJARANO
GUTIÉRREZ y OTROS.
1. OBJETIVO:
Dirimir el recurso de apelación elevado por el apoderado judicial de los herederos Jorge Norbey Bejarano Mora, Francy Julieth Bejarano Guti érrez y Juan Esteban Bejarano Gutiérrez, contra el interlocutorio que denegó el decreto de pruebas.
2. SINOPSIS:
El apoderado judicial de los herederos Jorge Norbey Bejarano Mora, Francy Julieth Bejarano Guti érrez y Juan Esteban Bejarano Guti érrez interpuso los recursos de reposición y de apelación subsidiaria contra el proveído adverso, arguyendo que el juez cognoscente no se pronunció sobre las pruebas pedidas en la contestación de la demanda, amén de requerir que “(…) se ordene el allegar la historia clínica del paciente Jorge Alfonso Bejarano Patiño, realizadas por el especialista en neurología, Dr. Roberto Ortega V. RM,
demanda, amén de requerir que “(…) se ordene el allegar la historia clínica del paciente Jorge Alfonso Bejarano Patiño, realizadas por el especialista en neurología, Dr. Roberto Ortega V. RM, dentro de la temporalidad correspondiente a julio de 2085 a 6 de noviembre de 2016 (…) Se ordene allegar la historia clínica del paciente Jorge Alfonso Bejarano Patiño realizadas por el especialista en Medicina Interna, Dr. Eduardo Andrés Roa , dentro de la temporalidad correspondiente e julio de 2015 a 6 de noviembre de 2018. (…) según lo previsto en el art. 208 y 2012 del Código General del Proceso solicito sean citados mediante boletas libradas, previniendo el despacho sobre las consecuencias del desacato y en caso de inasistencia del testigo solicito se de aplicación a los efectos del art. 218 del C.G.P de las siguientes personas: ROBERTO ORTEGA (…) JORFE ALFONSO BEJARANO PATIÑO (…)”.Radicación: 500013110004 2017 00291 03 C.G.P. Unión Marital de Hecho. Apelación/Niega decreto de pruebas. LUZ MERY HERNÁNDEZ MÉNDEZ contra FRANCY JULIETH BEJARANO
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A través de interlocutorio de veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciocho (2018), el a quo precisó: “(…) Advierte el despacho que por error, en auto adiado 2 de mayo de 2018, no se realizó pronunciamiento alguno acerca de las pruebas solicitadas por la parte demand ada denominada “oficios” en la cual solicita e oficie a la Funerario Los Olivos y al Fondo Social para la
se realizó pronunciamiento alguno acerca de las pruebas solicitadas por la parte demand ada denominada “oficios” en la cual solicita e oficie a la Funerario Los Olivos y al Fondo Social para la Educación Superior de la Gobernación del Meta, allegando los derechos de petición mediante los cuales se hicieron las respectivas solicitudes (…) En atención a lo indicado en la norma y descendiendo al caso que ahora nos ocupa considera el Despacho que las pruebas documentales solicitadas por la parte demandada, son pertinentes y conducentes para establecer la veracidad del presen proceso, p or tanto se decretarán (…) Ahora bien, respecto a lo manifestado por la recurrente en cuanto a que se le cercenó la oportunidad de controvertir o ejercer el derecho de defensa de sus poderdantes fren te a la pruebas allegadas por la parte actora al momento de descorre r traslado de las excepciones de mérito por ella propuestas , debe indicar el despacho que su argumento carece de fundamento jurídico (…) Quiere decir lo anterior que la norma procesal civil no establece ninguna oportunidad a la parte demandada de controvertir o aportar nuevas pruebas luego de descorrido el traslado de las excepciones de mérito si es que propone las mismas. Por lo tanto, el procedimiento correcto es luego de que e l demandante descorra el traslado de las excepciones de mérito y en ese solici te o allegue pruebas, lo correspondiente es citar a audiencia inicial, (…) Por lo tanto, no hay lugar a decretar las pruebas solicitadas por la parte demandada en el escrito de reposición, ya que se torna improcedente lo solicitado (…)”, otorgando el recurso de apelación en el efecto devolutivo.
3. CONSIDERACIONES:
pruebas solicitadas por la parte demandada en el escrito de reposición, ya que se torna improcedente lo solicitado (…)”, otorgando el recurso de apelación en el efecto devolutivo.
3. CONSIDERACIONES:
Ningún reparo se advierte acerca de la procedencia del recurso de apelación elevado por el demandado contra el proveído que negó el decreto de pruebas, según autoriza el artículo 321, numeral 3° del Código General del Proceso, de ahí que conforme a la sustentación del recurrente se determinará si aquellos medios de persuasión se procuran incorporar con sujeción a las exigencias legales, desde luego sin ignorar que el artículo 164 ídem previene: “(…) Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho (…)” , así como tampoco cuál es su eje temático, amén de la conducencia como requisito que tiene relación directa con suRadicación: 500013110004 2017 00291 03 C.G.P. Unión Marital de Hecho. Apelación/Niega decreto de pruebas. LUZ MERY HERNÁNDEZ MÉNDEZ contra FRANCY JULIETH BEJARANO
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eficacia, puesto que será ineficaz la prueba que no constituya un medio apto para efecto de acreditar los hechos objeto de debate1.
Es así como por escrito de ocho (8) de mayo de dos mil dieciocho (2018), el apoderado judicial de los herederos Jorge Norbey Bejarano Mora, Francy Julieth
efecto de acreditar los hechos objeto de debate1.
Es así como por escrito de ocho (8) de mayo de dos mil dieciocho (2018), el apoderado judicial de los herederos Jorge Norbey Bejarano Mora, Francy Julieth Bejarano Gutiérrez y Juan Esteban Bejarano Gutiérrez, solicitó “(…) se ordene el allegar la historia clínica del paciente Jorge Alfonso Bejarano Patiño, realizadas por el especialista en neurología, Dr. Roberto Ortega V. RM, dentro de la temporalidad correspondiente a julio de 2085 a 6 de noviembre de 2016 (…) Se ordene allegar la historia clínica del paciente Jorge Alfonso Bejarano Patiño realizadas por el especialista en Medicina Interna, Dr. Eduardo Andrés Roa, dentro de la temporalidad correspondiente e julio de 2015 a 6 de noviembre de 2018. (…) según lo previsto en el art. 208 y 2012 del Código General del Proceso solicito sean citados mediante boletas libradas, previniendo el despacho sobre las consecuencias del desacato y en caso de inasistencia del testigo solicito se de aplicación a los efectos del art. 218 del C.G.P de las siguientes personas: ROBERTO ORTEGA (…) JORFE ALFONSO BEJARANO PATIÑO (…)” , contexto donde la súplica no tiene vocación de éxito debido a que las pruebas deben ser incorporadas o solicitadas dentro de los plazos señalados por la legislación, horizonte de comprensión donde la Corte Suprema de Justicia ha puntualizado:“(…) Acerca de las oportunidade s propicias para arrimar elementos demostrativos, el artículo 183 del Código de Procedimiento Civil prevé en su inciso tercero, que
legislación, horizonte de comprensión donde la Corte Suprema de Justicia ha puntualizado:“(…) Acerca de las oportunidade s propicias para arrimar elementos demostrativos, el artículo 183 del Código de Procedimiento Civil prevé en su inciso tercero, que «[s]i se trata de prueba documental o anticipada, también se apreciarán las que se acompañen a los escritos de demanda o de excepciones o a sus respectivas contestaciones, o a aquellos en que se promuevan incidentes o se les dé respuesta», además, existen otros momentos aptos para incorporarlas, como los interrogatorios a las partes, las declaraciones de testigos o la inspecció n judicial, según lo admiten los cánones 208, 228 y 246 de ese compendio. Todos estos eventos garantizan los principios de publicidad y contradicción, comoquiera que dentro del traslado que se haga, ya sea del escrito inaugural y su réplica, o de los docum entos aducidos en audiencia, los litigantes cuentan con la facultad de manifestar sus reparos frente a su incorporación, en los plazos que para el efecto contemplan las normas (…)2”.
1LOPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Código General del Proceso, Tomo III, Pruebas. Primera Edición. Dupré Editores Ltda. Bogotá, 2017. Páginas 108 a 110. 2CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia SC-3017 de 6 de agosto de 2019. M.
P. Dr. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE.Radicación: 500013110004 2017 00291 03 C.G.P. Unión Marital de Hecho. Apelación/Niega decreto de pruebas. LUZ MERY HERNÁNDEZ MÉNDEZ contra FRANCY JULIETH BEJARANO
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Pues bien, los medios de prueba peticionados debieron requerirse en el momento procesal adecuado, máxime, cuando la parte inconforme bien pudo aportarlos con la contestación de la demanda en la medida que según el artículo 173 del Código General del Proceso: “(…) Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deben s olicitarse, practicarse e incorporarse al procedo dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código. (…) Si se trata de prueba documental o anticipada, también se apreciaran las que se acompañen a los escritos de demanda o de excep ciones o sus respectivas contestación, o aquellos que se promuevan incidente o se les dé respuesta (…)”, luego el señor apoderado no de be pretender que el operador judicial recaude las pruebas que bajo el criterio rector de “carga probatoria” estaba impeli do a suministrar , prevalido en el poder oficioso en esta materia, desnaturalizando su razón de ser y alcance, argumento suficiente para confirmar el proveído recurrido.
A mérito de lo brevemente expuesto, el suscrito magistrado como integrante de esta Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de veinticinco (25) de mayo de dos mil
Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciocho (2018), dictada por el Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio, conforme a las razones vertidas en esta providencia.
SEGUNDO: EXONERAR de condena en costas procesales porque no se causaron, según prescribe el artículo 366, numeral 8º del Código General del Proceso.
TERCERO: ORDENAR la devolución del expediente a la oficina de origen, previo envió de la comunicación prevista en el artículo 326, inciso 2°, ídem.
NOTIFÍQUESE,
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado