TSDJ VVC SCFL - 500013110004 2018 000397 01-(14-10-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013110004 2018 000397 01-(14-10-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
Proceso: Liquidación sociedad conyugal Radicado: 500013110004-20180039701
Demandante: Sara Elena Moreno Orozco
Demandado: José Joaquín Caicedo Mesa
Asunto: Resuelve Apelación Auto -Objeción a Inventarios y Avalúos
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Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ALBERTO CAMACHO ROJAS
Villavicencio, catorce (14) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Procede el suscrito Magistrado a resolver el recurso de apelación formulado por el demandado contra el auto calendado trece (13) de septiembre de 2021 proferido por el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Villavicencio (Meta), mediante el cual resolvió la objeci ón promovida a los inventarios y a valúos dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal de Sara Elena Moreno Orozco contra José Joaquín Caicedo Mesa.Proceso: Liquidación sociedad conyugal Radicado: 500013110004-20180039701
Demandante: Sara Elena Moreno Orozco
Demandado: José Joaquín Caicedo Mesa
Asunto: Resuelve Apelación Auto -Objeción a Inventarios y Avalúos
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I. ANTECEDENTES
1. Ante el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de esta ciudad, se tramita el proceso de cesación de los efectos civiles del matrimonio que se celebró entre Sara Elena Moreno Orozco contra José Joaquín Caicedo Mesa, el cual, se encuentra surtiendo la etapa de liquidación de la sociedad conyugal.
el proceso de cesación de los efectos civiles del matrimonio que se celebró entre Sara Elena Moreno Orozco contra José Joaquín Caicedo Mesa, el cual, se encuentra surtiendo la etapa de liquidación de la sociedad conyugal.
2. En tal virtud, el día 31 de mayo de dos mil 2021 (archivo 6 y 7 digital), se llevó a cabo la audiencia de inventarios y avalúos, prevista en el artículo 501 del Código General del Proceso, dentro de la cual, se encuentran las
siguientes actuaciones:
2.1. La demandante relacionó entre los activos, i) el bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No.280 -145785, y ii) predio matriculado con el folio No.230-183366.
Las anteriores partidas fueron objetadas por el demandado , respecto del primero, refirió que, este bien raíz lo adquirió en el año de 2009, previamente, al vínculo matrimonial que contrajo con la pretensa en el año 2015, y en réplica la contraparte reseñó que previamente al ligamen matrimonial en el año 2015 los pretensos habían sostenido una unión marital de hecho que inic ió desde 2007 y que sin interrupciones dieron paso al ulterior matrimonio, razón por la que se conformó un solo patrimonio que deviene desde el 2007 y por ello el bien adquirido en el 2009 integra la sociedad conyugal; del segundo, iteró, que está de acuerdo con la inclusión de la partida, sin embargo, controvierte el avalúo traído que asciende a $434.536.500, pues asegura que el valor del lote es de $3.329.000.oo.Proceso: Liquidación sociedad conyugal
con la inclusión de la partida, sin embargo, controvierte el avalúo traído que asciende a $434.536.500, pues asegura que el valor del lote es de $3.329.000.oo.Proceso: Liquidación sociedad conyugal Radicado: 500013110004-20180039701
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Entre los pasivos que anunció, están, entre otros:
- la obligación por concepto de cuotas de administración del apartamento
ubicado en la calle 8 -20 17 por la suma de $4.161.000.oo, partida objetada, bajo el argumento de que quien tiene el usufructo del bien es la actora, motivo por el que le corresponde a ella el pago de la administración;
- la obligación crediticia No.60181006879 a favor de Crediágil que asciende a $2.694.954.oo, la cual, según anunció, destinó ese dinero en gastos para el sostenimiento de la familia, hijos y hogar conformado con el pretenso. Pasivo, objetado por el convocado, quien adujo que él tenía a su cargo una cuota alimentaria, cumpli endo oportunamente con su pago, motivo por el que, cuestiona que el dinero se hubiese invertido en sus hijos, y de paso iteró , que, de haberse utilizado para sufra gar sus necesidades , ello le competía a la actora quien también tiene a su cargo la obligación alimentaria;
- crédito N o.5120690167709098 del Banco de Bogotá por
y de paso iteró , que, de haberse utilizado para sufra gar sus necesidades , ello le competía a la actora quien también tiene a su cargo la obligación alimentaria;
- crédito N o.5120690167709098 del Banco de Bogotá por $5.000.000.oo y iv) 5234330001601101 Banco de Bogotá de $6.962.577.00, de estos aseveró que se utilizaron para solventar necesidades del hogar; mientras que el convocado, embistió que fueron para gastos personales.
3. El demandado , a su vez , relacionó de activos los mismos bienes incluidos por la actora, que no fueron punto de objeción y trajo dos partidas de pasivos, entre ellas, la obligación crediticia incorporada en una factura a favor de Decoarvi por $22.893.099.oo, prestación que se generó por el valor de la obra requerida p ara realizar los acabados del apartamento de Multifamiliares Miradores del Llano II ; pasivo que fue objetad o por la contraparte, aduciendo, que ella no aceptó tal factura y que para la obra pendiente en tal inmueble ella sufragó lo pertinente.Proceso: Liquidación sociedad conyugal Radicado: 500013110004-20180039701
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4. En virtud de las objeciones, el despacho decretó las pruebas pertinentes y conminó a los intervinientes para que las allegarán 5 días antes de la continuación de la audiencia, que se llevaría 3 meses después, el 13 de
4. En virtud de las objeciones, el despacho decretó las pruebas pertinentes y conminó a los intervinientes para que las allegarán 5 días antes de la continuación de la audiencia, que se llevaría 3 meses después, el 13 de septiembre de 2021.
5. En la fecha y hora señalada, la jurisdicente definió las objeciones, así:
En relación a las objeciones confutadas por el demandado respecto de los activos relacionados por la demandante:
- inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No.280145785, declaró prospera la objeción, esto luego de remitirse a lo consignado en la escritura pública No.3688 del 18 de septiembre de 2009 y el certificado de libertad y tradición pertinente, que revelan, que el señor José Joaquín Caicedo adquirió el inmueble con anterioridad al matrimonio contraído con la demandante, además, consideró que la parte interesada no acreditó, a través de documento idóneo, la declaración de la existencia de la unión marital de hecho enarbolada por la demandante , corolario, excluyó este bien del inventario.
- inmueble matriculado con el folio inmobiliario No.230 -183366, resolvió la impr osperidad de la objeción, por cuanto el demandado no arrimó un avalúo del i nmueble, además porque de los documentos adosados al proceso no se soportaba el enrostre del censor, y en ese orden, aprobó la partida con un avalúo de $431.536.500.oo.
En relación a las objeciones realizadas por el pretenso respecto de los pasivos relacionados por la demandante:Proceso: Liquidación sociedad conyugal
aprobó la partida con un avalúo de $431.536.500.oo.
En relación a las objeciones realizadas por el pretenso respecto de los pasivos relacionados por la demandante:Proceso: Liquidación sociedad conyugal Radicado: 500013110004-20180039701
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- En cuanto a la obligación pendiente por concepto de administración del
apartamento ubicado en la calle 8 -2017, consideró la señora juez, que por tratarse de un bien social la obligación pendiente de pago, de cuotas de administración, le concierne a la sociedad, sobre todo , cuando el demandado no soportó que la demandante era la única que usufructuaba el inmueble. Este rubro fue aprobado en cuantía de $4.255.553.oo, luego de descontarse a la estimada inicialmente los valores por conceptos de copia del manual de convivencia, parqueadero, infracción y tarjeta de uso.
- De cara a la objeción encauzada contra la s partidas del pasivo inventariado por la demandante, que contenían las obligaciones crediticias Nos.60181006879, 5120690167709098 y 5234330001601101, fue acogida por el despacho, en consecuencia, las excluyó del inventario, por no soportarse los requisitos del artículo 34 de la ley 63 de 1936.
5. De las objeciones presentadas por la demandante frente a las partidas
inventariadas por el demandado, se tiene:
no soportarse los requisitos del artículo 34 de la ley 63 de 1936.
5. De las objeciones presentadas por la demandante frente a las partidas
inventariadas por el demandado, se tiene:
Del pasivo por cuantía de $22.893.099.oo contenido en una factura, sostuvo la operadora judicial que no se acreditaron los requisitos del artículo 34 de la ley 63 de 1936.
6. Inconforme con la determinación adoptada, la parte demandante formuló recurso de apelación, exponiendo los siguientes reparos:
- Frente a la exclusión del bien inmueble inventariado, identificado con la matrícula inmobiliaria No.280-175785, argument ó, que teniendo en cuenta que la relación de maridaje sostenida con el demandado desde el 2007 engranó sin solución de continuidad con el vínculo matrimonial que se celebró en el 2015, no era procedente exigirle la declaración de la unión marital de hecho , comoquiera que se presume que existe unaProceso: Liquidación sociedad conyugal Radicado: 500013110004-20180039701
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universalidad jurídica sucesiva de la sociedad patrimonial y la conyugal, razón por la que había solicitado la declaración de testigos para revelar la existencia de aquel ligamen de hecho.
- De otra parte, sostuvo que aportó las certificaciones pertinentes que soportaban todas las características de las partidas que contenían las obligaciones cre diticias Nos.60181006879, 5120690167709098 y
existencia de aquel ligamen de hecho.
- De otra parte, sostuvo que aportó las certificaciones pertinentes que soportaban todas las características de las partidas que contenían las obligaciones cre diticias Nos.60181006879, 5120690167709098 y 5234330001601101, documental, que no obra en el plenario y que trae la información que extraña la señora juez.
7. El demandado, interpuso el recurso de apelación cuestionando l a inclusión de la partida primera del pasivo de la actora, relacionada con el pasivo por cuotas de administración, reiterando que el apartamento solo lo usufructúa la demandante , siendo ella la única que se beneficia de tal propiedad. Además, refutó la exclusión de la obligación incorporada en la factura aceptada a favor de Decoarvi, generada para atender el valor de los “acabados” de un bien de la sociedad , pues a su sentir, el cartular cumple con los requisitos de todo título valor, traídos por la legislación comercial.
II. CONSIDERACIONES
1. Establece el parágrafo del artículo 3º de la Ley 54 de 1990, que:
“No formarán parte del haber de la sociedad [patrimonial], los bienes adquiridos en virtud de donación, herencia o legado, ni los que se hubieren adquirido antes de iniciar la unión marital de hecho, pero sí lo serán los réditos, rentas, frutos o mayor valor que produzcan estos bienes durante la unión marital de hecho” (Subrayado fuera del texto).Proceso: Liquidación sociedad conyugal Radicado: 500013110004-20180039701
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(Subrayado fuera del texto).Proceso: Liquidación sociedad conyugal Radicado: 500013110004-20180039701
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2. El régimen de los pasivos a cargo de la sociedad conyugal, se encuentra previsto en el artículo 2º de la Ley 28 de 1932, cuyo tenor literal,
expresamente señala que:
“Artículo 2°. Cada uno de los cónyuges será responsable de las deudas que personalmente contraiga, salvo las concernientes a satisfacer las ordinarias necesidades domésti cas o de crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes, respecto de las cuales responderán solidariamente ante terceros, y proporcionalmente entre sí, conforme al Código Civil”.
Por su parte, el artículo 1796 del Código Civil reza:
“ARTICULO 1796. <DEUDAS DE LA SOCIEDAD CONYUGAL>.
La sociedad es obligada al pago:
1o.) De todas las pensiones e intereses que corra, sea contra la sociedad, sea contra cualquiera de los cónyuges y que se devenguen durante la sociedad.
2o.) De las deudas y obligaciones contraídas durante su existencia por el marido o la mujer, y que no fueren personales de aquél o ésta, como lo serían las que se contrajeren por el establecimiento de los hijos de un matrimonio anterior.
La sociedad, por consiguiente, es obligada con la misma limitación, al gasto de toda fianza, hipoteca o prenda constituida por
como lo serían las que se contrajeren por el establecimiento de los hijos de un matrimonio anterior.
La sociedad, por consiguiente, es obligada con la misma limitación, al gasto de toda fianza, hipoteca o prenda constituida por cualquiera de los cónyuges".Proceso: Liquidación sociedad conyugal Radicado: 500013110004-20180039701
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3o.) De todas las deudas personales de cada uno de los cónyuges, quedando el deudor obligado a compensar a la sociedad lo que ésta invierta en ello.
4o.) De todas las cargas y reparaciones usufructuarias de los bienes sociales de cada cónyuge.
5o.) Del mantenimiento de los cónyuges; del mantenimiento, educación y establecimiento de los descendientes comunes, y de toda otra carga de familia.
Se mirarán como carga de familia los alimentos que uno de los cónyuges esté por ley obligado a dar a sus descendientes o ascendientes, aunque no lo sean de ambos cónyuges; pero podrá el juez o prefecto moderar este gasto, si le p areciere excesivo, imputando el exceso al haber del cónyuge…” (Subrayado fuera del texto).
Sobre el particular, el tratadista Marco Gerardo Monroy Cabra, en su obra ‘Derecho de Familia y de Menores”, al hablar sobre la institución de las “deudas sociales”, textualmente señala:
“… [H]ay ciertas deudas que, aun cuando las contraiga cualquiera
‘Derecho de Familia y de Menores”, al hablar sobre la institución de las “deudas sociales”, textualmente señala:
“… [H]ay ciertas deudas que, aun cuando las contraiga cualquiera de los cónyuges, corren a cargo de ambos y deben pagarlas en forma solidaria. Es el pasivo social, que está formado por actos encaminados a satisfacer las ordinarias necesidades domésticas de los cónyuges o la crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes. El tratadista Enrique López de la Pava dice: ‘Para que se produzca esta solidaridad se requiere que la necesidad doméstica sea ordinaria, esto es, que se trate de una exigencia na cida de la subsistencia de uno de los cónyuges o de ambos. No sería tal queProceso: Liquidación sociedad conyugal Radicado: 500013110004-20180039701
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consiste en el deseo de conseguir un objeto suntuario o de lujo, como un automóvil, ni la de ejecutar un acto recreativo, como un viaje al exterior. En caso como estos, la deuda qu e para satisfacerlos contraiga uno de los cónyuges no grava solidariamente al otro. En suma, las necesidades cuya satisfacción puede dar lugar a deudas solidarias de los cónyuges son las que reúnen la doble condición de domésticas y ordinarias.
También gravan en forma solidaria a los cónyuges las deudas contraídas por cualquiera de ellos, para satisfacer las necesidades relativas a la crianza, educación y establecimiento de los hijos
domésticas y ordinarias.
También gravan en forma solidaria a los cónyuges las deudas contraídas por cualquiera de ellos, para satisfacer las necesidades relativas a la crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes. Tales necesidades deben ser asimismo ordinarias, es decir que deben corresponder a exigencias de común ocurrencia y no a deseos de lucro o comodidad’
La regla genera es la obligación propia, y la excepción, la deuda común. Según observan José J. Gómez y Luis F. Latorre, basta que uno de los cónyuges contraiga las obligaciones para satisfacer las necesidades domesticas o de crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes, para que el otro quede igualmente obligado…”
CASO CONCRETO
1. A fin de resolver los recursos verticales implorados por los dos extremos de la litis, prima facie, se procederá a analizar lo reprochado por
al demandante:
- Insiste la demandante que el inmueble inventariado con matrícula inmobiliaria No.280-175785 integra los bienes sociales, porque si bien, se adquirió en el año 2009, anualidad anterior a la del vínculo matrimonial -Proceso: Liquidación sociedad conyugal Radicado: 500013110004-20180039701
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año 2015-, debe tenerse presente que ella y el convocado desde el 2007 sostenían un enlace marital de hecho, por lo que, ante la existencia de una
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año 2015-, debe tenerse presente que ella y el convocado desde el 2007 sostenían un enlace marital de hecho, por lo que, ante la existencia de una sociedad patrimonial , para la fecha en la que se adquirió e l bien , debe entenderse que este compone la sociedad nacida con el contrato matrimonial, eso, porque no hubo solución de continuidad entre la relación marital de hecho y la surgida bajo el manto del matrimonio, soportando su tesitura en la STC7194 de 2018.
Descendiendo al fundamento de la recurrente para sustentar la apelación, lo primero que debe decirse es que las sentencias de tutela solo tienen efectos interpartes, así lo ha entendido esta Alta Corte en repetidas ocasiones: “La decisión y órdenes contenidas en la parte resolutiva de las sentencias de tutela siempre tienen efectos “inter partes”. Sólo en casos excepcionales es posible hacerlos extensivos a otros sujetos, por vía del establecimiento de los efectos “inter comunis ” o “inter pares”” (SU349/19)
Ahora, para dilucidar, en el antecedente jurisprudencial base de sus alegaciones -STC7194 de 2018 -, si bien, la Corte Suprema de Justicia precisó “(…) que en el caso se hallan presentes dos universalidades jurídicas sucesivas, no simultáneas, la primera con un vínculo jurídico gestado en los hechos, consistente en la sociedad patrimonial, entidad, que luego, por voluntad de los convivientes, dio paso a una ligadura de derecho, nacida del contrato solemne; sin que, tal cual se advirtió, hayan sido simultáneas, sino encadenadas; pero, sin que respecto de la mutación
luego, por voluntad de los convivientes, dio paso a una ligadura de derecho, nacida del contrato solemne; sin que, tal cual se advirtió, hayan sido simultáneas, sino encadenadas; pero, sin que respecto de la mutación de la primera haya acontecido, “(…) separación física y definitiva de los compañeros, del m atrimonio con terceros o de la muerte de uno o de ambos compañeros” (art. 8 de la Ley 54 de 1990 )”, se avizora, que los presupuestos fácticos de aquel tópico estudiado por el juez constitucional, difieren de los que se enmarcan el caso que revisa esta Colegiatura judicial, como la declaratoria de unión marital de hecho, y por tal razón, consideraProceso: Liquidación sociedad conyugal Radicado: 500013110004-20180039701
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esta Magistratura que en el sub examine , la parte interesada debió demostrar, que en efecto, a raíz de la concatenación del ligamen de hecho y la surgida con el manto del matrimonio se generó un “patrimonio universal”, valga precisar, que esta etapa de liquidación no era la oportunidad para probar la existencia de la unión marital de hecho ni la continuidad de los dos enlaces, mucho menos que se declarara la existencia de una sociedad conyugal o sus extremos temporales, por ello, el medio de disuasión pertinente para acreditar tal derrotero no era las declaraciones de terceros que peticionó la parte, sino la decisión judicial que hubiese
de una sociedad conyugal o sus extremos temporales, por ello, el medio de disuasión pertinente para acreditar tal derrotero no era las declaraciones de terceros que peticionó la parte, sino la decisión judicial que hubiese declarado la solidificación de la sociedad patrimonial y la sociedad conyugal, lo cual , en realidad no logró soportar la actora. No obstante, atendiendo esta situación, la Sala examina el acta de audiencia realizada el 28 de enero de 2020 en la que consta que la Juez de conocimiento acogió el acuerdo de las partes para el decreto de la cesación de efectos civiles del matrimonio religioso y declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal , vislumbrándose, en lo allí concertado , que no se discutió ni declaró lo que en este estadio enarbola la recurrente.
En ese orden, se avizora que, a diferencia de lo sostenido por la recurrente, el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No.280 -175785, adquirido por escritura pública No.3688 del 18 de septiembre de 2009 de la Notaría Primera del Circulo de Armenia Quindío, registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia Quindío el día 22 de septiembre de 2009, no es un bien de la sociedad conyugal y se constituye como un bien propio, al haber sido adquirido con anterioridad al ligamen convencional que se dio con posterioridad el 28 de febrero de 2015.
Sean suficientes estas consideraciones para despachar desfavorablemente este reproche de la actora.Proceso: Liquidación sociedad conyugal Radicado: 500013110004-20180039701
Demandante: Sara Elena Moreno Orozco
2015.
Sean suficientes estas consideraciones para despachar desfavorablemente este reproche de la actora.Proceso: Liquidación sociedad conyugal Radicado: 500013110004-20180039701
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- Como se reseñó, la juez cognoscente excluyó del inventario las siguientes partidas de los pasivos relacionados por la demandante Nos.60181006879, 5120690167709098 y 5234330001601101 , al considerar que su relación no se acompasa con lo previsto en el artículo 34 de la Ley 63 de 1936 que dicta que los pasivos deben “enunciarse títulos, fecha, valor nominal, deudor o codeudores, si existe o no solidaridad entre ellos, intereses o dividendos pendientes a la muerte del causante, garantías que los respalden y demás especificaciones pertinentes”, lo que en efecto no se cumplió por la recurrente, pues en la fecha de la audiencia de inventarios y avalúos no discriminó la información de los créditos, esto es, detallando como capital pendiente de pago, intereses, fech as de pago revelando cuales cuotas se habían pagado durante la vigencia de la sociedad y cuáles con posterioridad y otras vicisitudes propias de cada prestación, descripción que se exige a efectos de anunciar los pasivos, y es que si bien, se allegaron la s certificaciones bancarias el laborío de este detalle de desligar los ítems que afectan la obligación relacionada solo le compete a la interesada.
que si bien, se allegaron la s certificaciones bancarias el laborío de este detalle de desligar los ítems que afectan la obligación relacionada solo le compete a la interesada.
Sumado a lo anterior, oportuno es memorar que cada uno de los miembros de la pareja tiene un pasivo propio, es decir, que cada uno de los esposos paga sus propias deudas y sus acreedores pueden perseguir los bienes que les pertenecen y/o administran; sin embargo, existen cierta s deudas que, aun cuando las contraiga cualquiera de los consortes, corren a cargo de ambos y deben pagarlas en forma solidaria, dentro de esta última clase de pasivos, se encuentran los encaminados a satisfacer las ordinarias necesidades domésticas de los cónyuges o la crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes, los cuales una vez es disuelta la sociedad conyugal adquieren la calidad de “deudas sociales”.
Al unísono el artículo 1796 del Código Civil, reza que, dentro de las obligaciones y/o acreencias que la masa social está llamada a asumir, seProceso: Liquidación sociedad conyugal Radicado: 500013110004-20180039701
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encuentran las establecidas “las deudas y obligaciones contraídas durante su existencia por el marido o la mujer, y que no fueren personales de aquél o ésta”.
Una interpretación armónica de las normas referidas, conlleva a establecer entonces, que para que se produzca esta solidaridad se requiere que la
su existencia por el marido o la mujer, y que no fueren personales de aquél o ésta”.
Una interpretación armónica de las normas referidas, conlleva a establecer entonces, que para que se produzca esta solidaridad se requiere que la necesidad doméstica sea “ordinaria”, esto es, que vaya encaminada a satisfacer y/o a lograr el desenvolvimiento de los roles que cada uno de los miembros de la pareja debía asumir dentro de la relación. Sobre el particular, la doctrina especializada ha venido señalando que:
“…En general, las mismas causas que sirven para dar a un bien la calidad de ganancial o no ganancial, sirven para determinar qué deudas de los cónyuges son sociales y cuáles no. Todo cuanto un cónyuge quede debiendo en razón de la adquisición de un bien para la sociedad, o las deudas contraídas para hacer más productivos los bienes, o los gastos hechos para el sosteni miento del hogar, constituyen pasivo de los bienes gananciales . En cambio, las deudas contraídas por cualquiera de los cónyuges en la adquisición de bienes que no tienen la calidad de gananciales (pago de los impuestos y demás gastos para obtener la adjudicación libre de bienes hereditarios), engendran pasivo de los bienes exclusivamente propios o bienes no gananciales.”2
En ese orden de ideas y descendiendo al asunto sub examine, se avizora la improsperidad de la alzada formulada, pues , tampoco se encuen tra acreditado que los dineros adquiridos con dichos empréstitos se hubiesen destinado para honrar compromisos del hogar.
2. Ahora bien, descendiendo a la a pelación del demandado, pasa este
acreditado que los dineros adquiridos con dichos empréstitos se hubiesen destinado para honrar compromisos del hogar.
2. Ahora bien, descendiendo a la a pelación del demandado, pasa este despacho sustanciador a revisar sus reparos:Proceso: Liquidación sociedad conyugal Radicado: 500013110004-20180039701
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- En primero de ellos, endilga que se hubiese aprobado el pasivo relacionado por la demandante, relacionado con la obligación de pago de cuotas de administración causados por el apartamento 505 torre 2 bloque A, multifamiliares Miradores del Llano II, Conjunto 1, Ubicado en la Cra. 8 -20-17, Villavicencio, Meta, con matrícula inmobiliaria N. 230-201548,
Respecto de este bien, se tiene sin dubitación alguna que constituye un bien social, relacionado como activo de la sociedad conyugal por ambas partes, aprobándose la respectiva partida sin discusión, así las cosas , refulge palmario su condición de bien social, y en este orden de ideas, las cuotas de administración de los inmuebles del haber social corresponden a deudas de la sociedad conyugal , aunque est as sean causadas , con posterioridad a la disolución de la sociedad conyugal , pues de todas formas, se hacen exigibles para la emergente comunidad universal que ha surgido, instalamentos que se generan con base en el régimen de propiedad horizontal al que está sometido el inmueble, apenas es lógico admitir que
formas, se hacen exigibles para la emergente comunidad universal que ha surgido, instalamentos que se generan con base en el régimen de propiedad horizontal al que está sometido el inmueble, apenas es lógico admitir que dichas cuotas constituyen obligación solidaria a cargo de los excónyuges o comuneros; y en ese orden, se ratifica la decisión de aprobación de esta partida primera de los pasivos del inventario elaborado por la demandante.
- en el segundo enrostre, se opone a la exclusión de la “factura de venta No.174 de DecoArvi ”, al rompe , debe acogerse la postura de la juez de primera instancia, quien extrañó que en el inventario no se adoptó lo previsto en el artículo 34 de la Ley 63 de 1936, respecto del detalle de la obligación crediticia, siendo pertinente resaltar, que solo le compete a las partes la elaboración del inventario, el cual es uno de los actos más importantes y de mayor cuidado en la herencia , que exige que en su elaboración no solo se enlisten y soporten la existencia de los activos y pasivos, sino que en puntos como las deudas, se debe discriminar e ilustrar sobre el estado mismo de la obligación y demás particularidades de cadaProceso: Liquidación sociedad conyugal Radicado: 500013110004-20180039701
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Demandado: José Joaquín Caicedo Mesa
Asunto: Resuelve Apelación Auto -Objeción a Inventarios y Avalúos
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